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CSJ - AP2211-2023(64110)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2211-2023(64110)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado ponente AP2211-2023 Radicado N° 64110 (Aprobado en acta No.139) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS La Sala define la competencia para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos de José Eliecer Suaza Sánchez, en el proceso penal 76001600000020220534, adelantando en su contra por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con cohecho propio, cohecho impropio y cohecho por dar u ofrecer. ANTECEDENTES 1.- Entre el 3 y 6 de marzo de 2022, ante el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, se Definición de competencia N° 64110 CUI 76001600000020220053401 JOSÉ ELIECER SUAZA SÁNCHEZ llevaron a cabo las audiencias preliminares de iniciación del proceso penal 760016000193201901292. Esta diligencia fue adelantada en contra de diez investigados, entre ellos José Eliecer Suaza Sánchez, quien fue imputado como autor del delito de concierto para delinquir agravado (inciso 2° del artículo 340 de la Ley 599 del 2000), en concurso con cohecho propio (artículo 405 ibidem), cohecho impropio (artículo 406 ibidem) y cohecho por dar u ofrecer (artículo 407 ibidem). De igual forma, se impuso medida de aseguramiento consistente la detención preventiva en centro carcelario. 2.- Esta decisión fue objeto de recurso de apelación, siendo

confirmada en su integridad por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, el 16 de junio del 2022. 3.- Luego de efectuarse la ruptura de la unidad procesal respecto de José Eliecer Suaza Sánchez y que se le asignara como nuevo radicado el 76001600000020220534, el delegado del ente acusador radicó en Cali (Valle del Cauca) un formato del preacuerdo, por los delitos mencionados. En este libelo, se indicó el siguiente marco fáctico: HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES AZULEJOS En el mes de enero del año 2019, a través de fuente no formal, se conoce sobre la existencia presunta de una organización criminal, compuesta por servidores adscritos al INSTITUTO NACIONAL DE PENITENCIARIAS EN COLOMBIA, INPEC, integrantes de la población carcelaria en el centro de reclusión villa hermosa de Cali, y particulares que desde la parte externa del establecimiento penitenciario procuran con el contubernio y concertación de algunos guardianes y sub oficiales de la precitada entidad y encargados del cuidado y la custodia de los presos, entrar substancias 2 Definición de competencia N° 64110 CUI 76001600000020220053401 JOSÉ ELIECER SUAZA SÁNCHEZ estupefacientes, entrar dinero, equipos de comunicación, pero más allá de eso, los servidores se dedican a cobrar sumas dinerarias para cumplir con funciones propias de sus servicios, o en su defecto, algunas contrarias a su deber legal. En el decurso de la indagación, la FGN, hace uso de distintas

herramientas investigativas (…), con las cuales se permitió, no solo establecer que la organización criminal, existe, sino que se pudo identificar uno a uno quienes la integran, y si bien no se avizora una estructura piramidal, si hay una concertación entre unos y otros para cumplir con un rol dependiendo del área a la cual este asignado en el centro carcelario villa hermosa. Entre ellos tenemos como participes de esta organización a: (…)

2. JOSÉ ELIECER SUAZA SÁNCHEZ, C.C. 94.528.049 de Cali. (…) El precitado debe responder por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, atendiendo que se desarrollaba especialmente para delitos contra la administración pública en su caso.

(…)

EVENTOS DEL SEÑOR JORGE ELIECER SUAZA SÁNCHEZ C.C.

94.528.049 DE CALI.

EVENTO NO. 8.

El día 25 de junio del año 2019, el señor JORGE ELIECER SUAZA SÁNCHEZ, funcionario del INPEC, le ofrecen $500.000.oo, por conseguir un cupo para la cárcel de villa hermosa a un ciudadano que viene en calidad de interno desde BOLÍVAR CAUCA, y dentro de este mismo evento su interlocutor, le pregunta por un cupo para él, y que cuánto vale, a lo que el señor SUAZA le manifiesta que se lo consigue en $200.000,oo. (…)

EVENTO NO. 9.

El día 13 de agosto de 2019, el señor JORGE ELIECER SUAZA SÁNCHEZ, ofrece $200.000,oo a una compañera de trabajo para

que no se entrometa en la vigilancia que este le pasa a un interno que está en domiciliaria de apellido PATIÑO, le pide que se lo deje sano, porque advierte que el precitado, sagradamente el 1 o 2 de cada mes le paga $200.000,oo, a él, por omitir su labor de vigilancia permanente. (…) 3 Definición de competencia N° 64110 CUI 76001600000020220053401

JOSÉ ELIECER SUAZA SÁNCHEZ

EVENTO NO. 10-.

Evento entre SUAZA SÁNCHEZ y FIGUEROA SÁNCHEZ.

El día 19 de noviembre del año 2019, el señor JORGE ELIECER SUAZA SÁNCHEZ y el señor JESÚS ANDRÉS FIGUEROA SÁNCHEZ, C.C. 94.520.499, DE CALI, acuerdan trasladar un interno al cual le otorgaron la domiciliaria desde la cárcel villa hermosa, a su casa, para lo cual le cobraron la suma de $500.000,oo, por cumplir una función propia de sus servicios como funcionarios que son. (…)

EVENTO NO. 11.

Evento entre SUAZA SÁNCHEZ y JORGE ALFONSO RODRÍGUEZ

LOZANO.

El día 19 de noviembre del año 2019, el señor JORGE ELIECER SUAZA SÁNCHEZ y el señor JORGE ALFONSO RODRÍGUEZ LOZANO, se ponen de acuerdo para sacar un interno de nombre JUAN DAVID SILVA ROJAS, para llevarlo a su domicilio para lo cual

les pagan la suma de $500.000,oo, pero lo más delicado del asunto, es que no llevan a su casa al interno, sino que se lo entregan a la familia muy cerca de la cárcel en plena vía pública. (…) 4.- En la actualidad, el proceso es de conocimiento del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, despacho ante el cual se encuentran pendiente de efectuarse la audiencia destinada a estudiar la viabilidad del preacuerdo suscrito con el ente acusador. 5.- El 8 de junio de 2023, el defensor de confianza de José Eliecer Suaza Sánchez radicó en Cali una solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual fue repartida al Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, que dio inició a la audiencia respectiva el 14 de junio siguiente. 4 Definición de competencia N° 64110 CUI 76001600000020220053401 JOSÉ ELIECER SUAZA SÁNCHEZ 5.1.- En el transcurso de esta diligencia, el titular del despacho, luego de constatar con el delegado del ente acusador que el asunto versaba sobre un Grupo Delictivo Organizado y, por ende, eran aplicables los lineamientos de la Ley 1908 de 2018, manifestó que no era la autoridad judicial competente para conocer de la solicitud. Argumentó que, por tratarse de un Grupo Delictivo Organizado, la competencia recaía en los Juzgados Penales Ambulantes de Buga, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la referida ley, los acuerdos PSAA10-7495 del 3 de noviembre de

2010, PCSJA17-10750 del 12 de septiembre de 2017 y PCSJA1911379 del 6 de septiembre de 2019 del Consejo Superior de la Judicatura, y las directrices trazadas por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación. 5.2.- Esta postura no fue controvertida por la Fiscalía General de la Nación. 5.3.- El defensor de José Eliecer Suaza Sánchez, no obstante, se opuso a la decisión del despacho. Argumentó que el artículo 317A de la Ley 906 del 2004, adicionado por el artículo 25 de la Ley 1908 de 2018, dispone que las causales de libertad de miembros de Grupos Armados Organizados y de Grupos Delictivos Organizados deberá ser asignada a los jueces de control de garantía del lugar donde se realizó la imputación o se presentó el escrito de acusación, actos que, en este evento, se presentaron en la ciudad de Cali. Agregó que el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018 alude a un 5 Definición de competencia N° 64110 CUI 76001600000020220053401 JOSÉ ELIECER SUAZA SÁNCHEZ supuesto general de competencia, mientras el artículo 25 ibidem hace referencia a un evento especial, además de que esta última no hace referencia a los jueces penales con función de control de garantías ambulantes, por lo cual, en su criterio, entran un conflicto, debiendo primar la última por ser una regulación especial. 6.- Por no existir consenso, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali remitió

las diligencias a esta Sala para que definiera la controversia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Conforme el artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre «la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos». 2.- Es importante recordar que, aunque la audiencia de formulación de acusación es la etapa procesal pertinente para discutir la competencia del juez, esta Corporación, en decisiones anteriores, ha reconocido la posibilidad de que la competencia del juez de control de garantías pueda igualmente ser impugnada, con arreglo a lo previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. De acuerdo con los contenidos del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, la «función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal», regla cuya amplitud ha sido modulada por la Sala en el sentido de que no implica el desconocimiento del factor territorial: 6 Definición de competencia N° 64110 CUI 76001600000020220053401 JOSÉ ELIECER SUAZA SÁNCHEZ … no permite que la elección en el caso concreto obedezca al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de

ocurrencia del hecho. 2.1.- No obstante, ha reconocido que, en casos excepcionales, por motivos fundados, es posible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto del que tiene competencia por el factor territorial, siempre y cuando exista una «circunstancia especial que así lo aconseje»: De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso. Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho

delictual con su sede funcional. 3.- En este caso, corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad judicial que debe conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada a favor de José Eliecer Suaza Sánchez. 7 Definición de competencia N° 64110 CUI 76001600000020220053401 JOSÉ ELIECER SUAZA SÁNCHEZ 4.- La Ley 1908 de 2018, expedida para fortalecer la investigación y judicialización de organizaciones criminales, entre otras disposiciones, adicionó al Código de Procedimiento Penal el artículo 317A, que contempló las causales de libertad en los casos de miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados y estipuló en el parágrafo tercero que: La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación. Al analizar ese precepto, mediante la providencia CSJ AP, 21 jul. 2021, Rad. 59.835, la Sala precisó: (…) la disposición legal atrás citada (Parágrafo del Artículo 317A) establece una regla progresiva, tal como corresponde a la dinámica propia del conocimiento del objeto procesal en la actuación penal, para el conocimiento de las solicitudes de libertad de miembros de grupos armados organizados. Es mandato de la norma que deben presentarse, en primer lugar, en el mismo lugar donde se haya realizado la audiencia de imputación. Pero si se ha superado esa fase, como en este

asunto en concreto, debe radicarse “donde se presentó o donde deba presentarse” el escrito de acusación. Como aquí el estadio procesal ya ha superado la fase de imputación y el escrito de acusación ha sido radicado en la ciudad de Villavicencio (Meta) y es allí donde en la actualidad cursa la fase del juicio, se dispone asignar la competencia para adelantar la audiencia de libertad por vencimiento de términos a los juzgados de control de garantías de Villavicencio (reparto), a donde se dispondrá el envío del expediente. En reciente decisión (AP558-2023, 1° marzo de 2023), se dijo, además, que a pesar de que no existía una norma expresa que asignara a los jueces ambulantes el conocimiento para conocer de audiencias preliminares distintas de las indicas en los 8 Definición de competencia N° 64110 CUI 76001600000020220053401 JOSÉ ELIECER SUAZA SÁNCHEZ artículos 307A y 317A, cuando se procedía contra Grupos Delictivos Organizados o Grupos Armados Organizados, no resultaba explicable “restringir la competencia excepcional de esos despachos ambulantes a actuaciones relacionadas con el término de la detención preventiva o las causales de libertad de integrantes de grupos delincuenciales por la ausencia de norma expresa que la extienda a los asuntos que, por su naturaleza constitucional, son propios del juez de control de garantías”. 5.- Por tanto, el entendimiento integral y armónico de la norma en la actualidad supone entonces que cualquier solicitud de audiencia preliminar, debe seguir la regla de competencia

específica contenida en los artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004, siempre que se reúnan las condiciones legales para ello, esto es, la exigencia subjetiva allí descrita: “miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”. 6.- La Sala también ha precisado que para tener al implicado como “miembro de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”, en tanto ingrediente normativo relevante para el caso, es necesario que la fiscalía haya incluido esta circunstancia de manera inequívoca en la audiencia de imputación o en la acusación, cuando estos actos ya se han llevado a cabo, pues solo de esta manera que se garantiza el debido proceso y el derecho de defensa (AP 1720-2023, 23 de junio 2023, radicado 63971).

7. En el presente caso, de la información aportada a la actuación se sabe que en contra de José Eliecer Suaza Sánchez se adelanta un proceso penal por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con cohecho propio, cohecho impropio y cohecho por dar u ofrecer.

9 Definición de competencia N° 64110 CUI 76001600000020220053401 JOSÉ ELIECER SUAZA SÁNCHEZ En el escrito de acusación se afirma que al implicado se le enrostran los siguientes hechos: “En el mes de enero del año 2019, a través de fuente no formal, se conoce sobre la existencia presunta de una organización criminal, compuesta por servidores adscritos al INSTITUTO

NACIONAL DE PENITENCIARIAS EN COLOMBIA, INPEC, integrantes de la

población carcelaria en el centro de reclusión villa hermosa de Cali, y particulares que desde la parte externa del establecimiento penitenciario procuran con el contubernio y concertación de algunos guardianes y sub oficiales de la precitada entidad y encargados del cuidado y la custodia de los presos, entrar substancias estupefacientes, entrar dinero, equipos de comunicación, pero más allá de eso, los servidores se dedican a cobrar sumas dinerarias para cumplir con funciones propias de sus servicios, o en su defecto, algunas contrarias a su deber legal.”. De estos contenidos, no es posible establecer con precisión que el asunto deba regirse por los cauces de la Ley 1908 de 2018, en la medida que simplemente se hace una mención genérica a la pertenencia a una organización criminal, sin que se haya especificado, claramente, que se trata de un Grupo Delictivo Organizado (GDO) o un Grupo Armado Organizado (GAO). Por lo tanto, ante esa indefinición, no es posible la aplicación de la regla de competencia establecida en la aludida norma. Luego, el asunto debe definirse a partir de la regla general, según la cual, ante una solicitud de audiencia preliminar, el juez con función de control de garantías competente es aquel del lugar donde se adelanta el juzgamiento que, en esta oportunidad, es Cali. 8.- Por lo tanto, la Sala devolverá el asunto al Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de 10 Definición de competencia N° 64110 CUI 76001600000020220053401

JOSÉ ELIECER SUAZA SÁNCHEZ

Cali, para que asuma el conocimiento de la solicitud por libertad por vencimiento de términos interpuesta en favor de José Eliecer Suaza Sánchez. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE PRIMERO: Asignar Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali la competencia para conocer de la audiencia destinada a estudiar la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada a favor de José Eliecer Suaza Sánchez, en el marco del proceso penal

76001600000020220534.

SEGUNDO: Comunicar la presente determinación a las partes e intervinientes del citado proceso.

Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase. Presidente 11 Definición de competencia N° 64110 CUI 76001600000020220053401

JOSÉ ELIECER SUAZA SÁNCHEZ

12 Definición de competencia N° 64110 CUI 76001600000020220053401

JOSÉ ELIECER SUAZA SÁNCHEZ En permiso

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

13 Definición de competencia N° 64110 CUI 76001600000020220053401

JOSÉ ELIECER SUAZA SÁNCHEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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