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CSJ - AP2213-2022(61259)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2213-2022(61259)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente AP2213-2022

CUI: 11001020400020220059400

Radicación Nº 61259 Acta No. (115) Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Corte la solicitud de pruebas presentada por la defensora del ciudadano colombiano ÁLVARO FREDY CÓRDOBA RUIZ, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES

1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.º 0129 del 31 de enero de 2022, pidió la detención provisional con fines de extradición de ÁLVARO FREDY CÓRDOBA RUIZ, la CUI: 11001020400020220059400

Extradición 61259 ÁLVARO FREDY CÓRDOBA RUIZ cual se formalizó con la comunicación diplomática n.° 0380 del 23 de marzo siguiente.

2. Lo anterior, a efecto de que comparezca al proceso que en ese país se tramita en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York1, con fundamento en el siguiente marco fáctico: […] Comenzando en o por el 2020, una fuente confidencial de las autoridades de aplicación de la ley (CS, por sus siglas en inglés) se hizo pasar por un narcotraficante mexicano que trabajaba con una organización mexicana de tráfico de drogas ilícitas a gran escala (DTO, por sus siglas en inglés) que estaba interesado en

desarrollar contactos de narcóticos en Colombia. Comenzando en o por julio del 2021, la CS participó en reuniones presenciales y grabó legalmente llamadas telefónicas y mensajes de texto con tres ciudadanos colombianos para facilitar la compra de grandes cantidades de cocaína en Colombia y Venezuela por parte de la DTO y su posterior envío de la cocaína a México para su distribución final en los Estados Unidos. En una reunión grabada legalmente entre la CS y los tres ciudadanos colombianos el 3 de septiembre del 2021, ellos hablaron sobre una fuente de suministro que podría producir hasta 8.000 kilogramos de cocaína cada cuatro meses, la pureza y el precio de la cocaína y la logística para utilizar la aeronave para transportar la cocaína a México. También hablaron de los planes para proporcionar una muestra de cocaína de cinco kilogramos a la CS. En o por el 17 de diciembre del 2021, los tres ciudadanos colombianos y la CS se reunieron nuevamente. Durante esta reunión grabada legalmente, uno de los ciudadanos colombianos le dijo a la CS que había hablado directamente con miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), su fuente de cocaína. Le dijeron a la CS que las FARC tenían rutas y camiones que podían ser utilizados para transportar la cocaína, así como recursos en México. Se esperaba que las FARC brindaran protección armada a los envíos de cocaína. En respuesta a una pregunta de la CS sobre la seguridad de los envíos de cocaína, le dijeron a la CS que el

campamento de las FARC que estaría involucrado tenía al menos 300 hombres que estaban “armados hasta los dientes” y tenían armas que podían derribar aviones. CÓRDOBA RUIZ es uno de los tres nacionales colombianos que participaron en las reuniones con la CS descritas anteriormente. El 17 de diciembre del 2021, la CS, CÓRDOBA RUIZ y otro de los tres ciudadanos colombianos viajaron a una finca donde un hombre no identificado entregó a la CS la muestra prevista de 1 Anunciada como acusación n.º 22 CRIM 121 dictada el 24 de febrero de 2022. 2

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Extradición 61259 ÁLVARO FREDY CÓRDOBA RUIZ aproximadamente cinco kilogramos de cocaína. Más tarde ese día, un agente de las autoridades de aplicación de la ley encubierto que se hizo pasar por asociado de la CS le dio a la CS una bolsa con 15.000 dólares estadounidenses. La CS contó el dinero con CÓRDOBA RUIZ y el otro nacional colombiano y se fue con la cocaína, dejándolos con el dinero.

2. Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Nación expidió resolución el 31 de enero de 2022 en la que ordenó su captura para el anotado propósito, proveído notificado al solicitado el 2 de febrero posterior, al momento de efectuar su aprehensión.

3. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada

norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.

4. Recibida la actuación, con auto del 6 de abril de 2022, se reconoció personería adjetiva a la apoderada de confianza designada por ÁLVARO FREDY CÓRDOBA RUIZ, al tiempo que se ordenó correr traslado por el término de diez

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Extradición 61259 ÁLVARO FREDY CÓRDOBA RUIZ días a los intervinientes, en orden a que pidieran las pruebas que consideraran necesarias.

5. Dentro del lapso previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 la representante de CÓRDOBA RUIZ solicitó establecer, a través de la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional la existencia en Colombia de anotaciones o antecedentes de investigaciones penales adelantadas en contra del requerido. Igualmente, pidió que se adopten las

medidas necesarias «para que los intervinientes dentro del presente proceso, se abstengan de difundir información relacionada con el desarrollo del presente trámite de extradición, esto, con el fin de salvaguardar las garantías judiciales de mi prohijado», atendiendo la presión ejercida por diferentes medios de comunicación.

6. Por otra parte, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal manifestó no ser necesaria la práctica de prueba alguna en el presente trámite.

7. Los días 18 de abril y 17 de mayo de 2022, múltiples ciudadanos allegaron escritos en los que destacan las condiciones personales, familiares y sociales del reclamado, a efectos de que sean tenidas en cuenta en la presente actuación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Aspectos generales

8. De conformidad con el canon 35 de la Constitución Nacional, modificado por el precepto 1º del Acto Legislativo

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Extradición 61259 ÁLVARO FREDY CÓRDOBA RUIZ n.º 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley, verbigracia, la 906 de 2004, en su artículo 490 y siguientes.

9. Dado que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América, no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 12 de diciembre

de 19862, el concepto deberá guiarse por la observación de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de iniciarse el trámite de extradición3.

10. Por ello, específicamente, las solicitudes que en ese sentido se hagan deben estar orientadas a constatar los siguientes aspectos: (i) la validez formal de la documentación presentada; (ii) la plena identidad del requerido; (iii) la doble incriminación de la conducta y la previsión en la legislación nacional de una pena cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años de prisión; (iv) la similitud de la providencia proferida en el extranjero con una sentencia o acusación; (v) el acatamiento de lo señalado en los tratados públicos, cuando fuere el caso; (vi) la presencia de aspectos ligados a la imposición de condicionamientos en caso de emitirse concepto favorable a la extradición4; (vii) la existencia, o no, 2 Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII–2 n.° 2426, pág. 580–604. 3 CSJ CP, 27 oct. 2021, rad. 56386

4En lo que concierne al estado de salud de los requeridos en extradición, en la providencia CSJ AP, 3 jul 2013, rad. 41270, se aclaró que: «A pesar de que en principio habría lugar a sostener que la prueba reclamada por la defensa no es pertinente, por cuanto no se vincula con los requisitos que debe constatar la Corte al momento de emitir 5

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ÁLVARO FREDY CÓRDOBA RUIZ

de las restricciones contenidas en el canon 35 de la Carta Política y en el precepto transitorio 19 del Acto Legislativo n.º 01 de 2017, así como (viii) la concurrencia, o no, de circunstancias que inhiben la extradición5.

11. La verificación de los presupuestos fijados en la ley y en los instrumentos internacionales para acceder al pedido de entrega en extradición será el objeto del concepto que habrá de rendir la Corte al Gobierno Nacional. De manera correlativa, las peticiones probatorias formuladas por los intervinientes en este trámite jurídico administrativo deben estar encaminadas a concretar o desvirtuar dichos presupuestos, conforme a los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad.

12. Así las cosas, si las solicitudes probatorias no están orientadas a constatar los anteriores aspectos, no guardan relación con esos temas, o versan sobre hechos notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben desestimarse.

2. Prueba pertinente

13. En el sub examine, la defensora de ÁLVARO FREDY CÓRDOBA RUIZ advirtió que se hacía necesario requerir a las autoridades colombianas, en aras de garantizar el principio el concepto respectivo, a su vez no debe perderse de vista que el medio de convicción deprecado tiene relación con los eventuales condicionamientos que pueden imponerse en caso de que el concepto sea favorable a la extradición, en particular en punto del tratamiento que se le debe prodigar al solicitado por su calidad de persona humana y de nacional colombiano por nacimiento». 5 Dentro de estas se destaca, la inobservancia de la prohibición de doble juzgamiento

(CSJ CP001–2015 y CSJ CP166–2014, entre otros). 6

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Extradición 61259 ÁLVARO FREDY CÓRDOBA RUIZ constitucional del non bis in ídem y en ese sentido, establecer si su prohijado está siendo procesado en nuestro país por los hechos materia de juzgamiento.

14. Tal postulación acorde con la línea jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Penal resulta pertinente. No sólo para verificar la potencial afectación de la garantía constitucional en cita, sino en aras de constatar si se hace necesario emitir alguna clase de condicionamiento especial relacionado con lo previsto en el artículo 504 de la Ley 906 de 20046.

15. Ciertamente, persiste para la Corte el compromiso de efectivizar la salvaguarda de dicho principio, por cuanto de esa manera se garantiza no solo la autonomía y soberanía nacional, en el evento de demostrarse que el Estado colombiano ha desplegado su poder punitivo, sino que además se procura la observancia de prerrogativas fundamentales de los reclamados en extradición, tales como la de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Por

consiguiente, se requerirá:

16. A la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, para que consulten en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra de ÁLVARO FREDY CÓRDOBA RUIZ, y en 6 ARTÍCULO 504. ENTREGA DIFERIDA. Cuando con anterioridad al recibo del requerimiento la persona solicitada hubiere delinquido en Colombia, en la resolución

ejecutiva que conceda la extradición, podrá diferir la entrega hasta cuando se le juzgue y cumpla pena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el proceso. En el caso previsto en este artículo, el funcionario judicial de conocimiento o el director del establecimiento donde estuviere recluido el interno, pondrá a órdenes del gobierno al solicitado en extradición, tan pronto como cese el motivo para la reclusión en Colombia. 7

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Extradición 61259 ÁLVARO FREDY CÓRDOBA RUIZ caso afirmativo, comuniquen el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite. Deberán, además, allegar copia de las decisiones que hubiesen sido emitidas.

3. Postulación improcedente

17. Por otra parte, la apoderada judicial reclama que la Sala disponga las medidas necesarias para que los intervinientes «se abstengan de difundir información relacionada con el desarrollo del presente trámite» dada la presión mediática generada por cuenta de este asunto.

18. Dicha solicitud no es procedente comoquiera que esta oportunidad está prevista únicamente para manifestarse acerca de las pretensiones probatorias vinculadas a los aspectos relacionados en punto 10 de esta providencia. Además, la apoderada no precisa las circunstancias que la inducen a manifestar que la situación aducida habría sido originada por el actuar de alguno de los aquí intervinientes. En cualquier caso, no se advierte la trascendencia que la circunstancia referida presenta para el curso de este trámite, por cuanto la información que publiquen los diferentes medios de comunicación no tiene la

capacidad de incidir, de manera alguna, en las determinaciones que en este proceso se adopten.

19. Al margen de lo anterior, cabe precisar que todas las actuaciones que se surtan al interior de este expediente se encuentran registradas en la página de consulta web de la

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Extradición 61259 ÁLVARO FREDY CÓRDOBA RUIZ Rama Judicial, a la cual pueden acceder libremente todos los ciudadanos.

4. Documentación allegada

20. Finalmente, respecto a los memoriales radicados por múltiples personas en donde dan cuenta de las condiciones personales, familiares y sociales del reclamado, la Sala aclara que estos no serán incorporados como prueba dentro del proceso, toda vez que se trata de documentos presentados por personas que no son intervinientes en este trámite y, además, se relacionan con aspectos ajenos a los parámetros requeridos para dilucidar las exigencias previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y los tratados internacionales para la procedencia de una extradición. Dichos elementos exceden la naturaleza, el alcance y las limitaciones propias del concepto que debe rendir esta Corporación. Y, en ese sentido, resulta impertinente su evaluación dentro de este trámite.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. Decretar la práctica de la siguiente prueba: Oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, para que consulten en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra de ÁLVARO FREDY CÓRDOBA

RUIZ, y en caso afirmativo, comuniquen el número de 9

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Extradición 61259 ÁLVARO FREDY CÓRDOBA RUIZ radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite. Deberán, además, allegar copia de las decisiones que hubiesen sido emitidas. Segundo. Negar por improcedente la solicitud señalada en el acápite 3 de la parte considerativa de esta providencia. Tercero. No tener como prueba los documentos mencionados en el aparte número 4 de esta decisión, por las razones allí reseñadas. Cuarto. Contra esta determinación no proceden recursos, salvo frente a lo decidido en el numeral segundo respecto del cual procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase 10

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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