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CSJ - AP2213-2023(63835)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2213-2023(63835)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP2213-2023 Radicado N° 63835 (Aprobado en acta No. 139) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS La Sala define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento del proceso penal 20228600120020150005200, adelantado contra Jorge David Dávila Galván por el delito de actos sexuales con menor de catorce años. ANTECEDENTES 1.- El 28 de agosto de 2022, se llevó a cabo, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La Jagua de Ibirico (Cesar), la audiencia de legalización de la captura de Jorge David Dávila Galván. Posteriormente, el 2 de septiembre de la misma anualidad y con la aquiescencia del mismo despacho, se adelantaron el resto de las audiencias preliminares del proceso penal CUI 20228600120020150005200

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Definición de Competencia Jorge David Dávila Galván 20228600120020150005200, en las que el investigado fue imputado como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años (artículo 209 de la Ley 599 del 2000). 2.- En noviembre de 2022, el delegado del ente acusador radicó en Aguachica (Cesar) el correspondiente escrito de acusación por el delito mencionado anteriormente, en el cual se establecieron los siguientes hechos jurídicamente relevantes: Los hechos investigados, fueron puestos en conocimiento por la Dra. Isabel Cristina Alvarado Muleth en su calidad de Defensora

de Familia del municipio de Chiriguana, quien indica que de conformidad a lo relatado por el abuelo materno MANUEL PAYARES BELLO de la víctima, esta, es decir, E.Y.P.C.1, le comento, que cuando vivían en una finca del municipio de Tamalameque, Cesar, junto a su madre y padrastro JORGE DÁVILA GALVÁN, este, cuando su madre salía a comprar cualquier cosa, aprovechaba la oportunidad, la tiraba a la cama, le bajaba los pantalones y le metía el pene en la cuquita, manifiesta que esto sucedió en varias ocasiones y que la madre biológica de la menor, tenía conocimiento de lo que ocurría. Refiriere que esos hechos sucedieron para el mes de diciembre de 2012. 3.- La actuación fue repartida al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica (Cesar) quien, luego de varios aplazamientos, dio inició a la audiencia de formulación de acusación el 8 de marzo de 2023. 3.1.- En el transcurso de esta diligencia, el defensor de confianza del imputado impugnó la competencia del despacho, pues, a su parecer, no cumple con el factor de competencia territorial conforme con los artículos 13 y 43 de la Ley 906 del 2004. 1 A pesar de ser una trascripción se omite el nombre de la niña de conformidad con lo normado en el Código de Infancia y Adolescencia. CUI 20228600120020150005200

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Definición de Competencia Jorge David Dávila Galván Al respecto, argumentó que si bien en el escrito de acusación

se estableció que los hechos presuntamente delictivos se materializaron en una finca ubicada en Tamalameque (Cesar), lo cierto es que su representado le informó que para diciembre de 2012 ni él ni la madre de la víctima residían en tal municipio, pues para tal fecha vivían en la Vereda Los Totumos, que hace parte del municipio de El Peñón (Bolívar) y que en realidad nunca han residido en Tamalameque (Cesar). Por último, adujo que los elementos probatorios aportados por la Fiscalía, de alguna forma u otra, conllevan a que la presunta conducta punible se realizó en Chiriguana (César), lo que implicaría que la competencia tendría que recaer en otro despacho. 3.2.- El delegado del ente acusador manifestó que la denuncia que dio origen al presente proceso se presentó ante la Defensora de Familia del Centro Zonal de Chiriguana (Cesar), por el abuelo de la víctima, quien declaró que el delito acaeció en una finca de Tamalameque (Cesar) y fue por este motivo que radicó el escrito de acusación ante los jueces penales del circuito de Aguachica (Cesar). 3.3.- La representante del Ministerio Público manifestó que corresponde a la Fiscalía General de la Nación indicar lo referente a los hechos jurídicamente del proceso, entre ello, el lugar de su ocurrencia, y de tal forma determina al juez competente, por lo cual se opuso a la impugnación de competencia realizada por el defensor. CUI 20228600120020150005200

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Definición de Competencia

Jorge David Dávila Galván 3.4.- El representante de las víctimas coadyuvó esta última intervención y solicitó que, en pro de los derechos de su representada, se mantenga el proceso en los juzgados penales del circuito de Aguachica (Cesar). 3.5.- Por último, el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica (Cesar) consideró que era la autoridad competente para adelantar la etapa de juzgamiento del proceso 20228600120020150005200. Frente a esto, argumentó que la Fiscalía es la entidad encargada de determinar el lugar donde presuntamente se materializaron los hechos, lo cual en este evento se fijó en Tamalameque (Cesar) con fundamento en la denuncia presentada en el abuelo de la víctima, municipio que hace parte del circuito judicial de Aguachica (Cesar). Como consecuencia de esto, en aplicación del artículo 341 de la Ley 906 del 2004, remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar para que dirimiera la controversia respecto de la competencia. 4.- No obstante, dicha autoridad judicial, a través de un auto datado al 15 de mayo de 2023, se abstuvo de pronunciarse de fondo frente al tema pues alegó que no era la autoridad competente para esto. Argumentó que el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 del 2004 establece que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es quien debe dirimir las definiciones de CUI 20228600120020150005200

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Definición de Competencia

Jorge David Dávila Galván competencia que impliquen juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, supuesto que se configura en el presente asunto pues involucra despachos que de los distritos judiciales de Valledupar y de Cartagena. 5.- Por estos motivos, remitió el asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que se defina de manera definitiva la autoridad judicial que debe conocer de la etapa de juzgamiento del proceso penal 20228600120020150005200. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Conforme el artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre «la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos». 2.- Así las cosas, en el sub judice, corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad judicial que debe conocer de la etapa de juzgamiento del proceso penal 20228600120020150005200, adelantado contra Jorge David Dávila Galván por el delito de actos sexuales con menor de catorce años. 3.- En atención a que no se configuran alguno de los eventos del factor de competencia por conexidad del artículo 51 de la Ley 906 del 2004, la competencia del asunto se dirimirá con fundamento en el factor de competencia territorial del artículo 43 de la Ley 906 del 2004. CUI 20228600120020150005200

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Definición de Competencia Jorge David Dávila Galván 3.1.- No obstante, preliminarmente, se debe determinar cuál

es la categoría de la autoridad judicial que debe conocer del proceso, esto es, establecer que juzgado debe conocer con base en el factor de competencia funcional, aun cuando este aspecto no fue objeto de controversia. Los procesos penales que se versen sobre el punible de actos sexuales con menor de catorce años no tienen una asignación especial en la Ley 906 del 2004, por lo cual recae en la cláusula general de competencia de los juzgados penales del circuito, conforme al artículo 2° del artículo 36 ibidem. 3.2.- Aclarado esto, el artículo 43 ejusdem regula el factor de competencia territorial en los siguientes términos: «Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito». Esta norma se debe examinar en conjunto con el numeral 1 del artículo 14 de la Ley 599 del 2000, el cual indica que la conducta punible se entiende cometida: «En el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción». En el escrito de acusación se indicó que la presunta conducta punible por la cual se investiga a Jorge David Dávila Galván acaeció en el municipio de Tamalameque, lo cual se determinó con fundamento en la declaración efectuada por Manuel Enrique Payares Bello, abuelo de la víctima, ante la Defensora de Familia del Centro Zonal de Chiriguana Cesar, la cual fue realizada al momento de presentar la denuncia que dio inició a esta investigación. CUI 20228600120020150005200

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Definición de Competencia Jorge David Dávila Galván Por ello, el asunto debe ser adelantado por un despacho con

competencia en tal municipio, tal como lo sería el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica (Cesar). Los argumentos de la defensa no son suficientes para cuestionar esta afirmación, debido a que su único respaldo son las conversaciones que este profesional del derecho tuvo con Jorge David Dávila Galván y esto no tiene el valor probatorio suficiente para derruir lo consignado en el escrito de acusación. 4.- En ese orden de ideas, la Sala le asignará competencia al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica (Cesar) la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento del proceso penal 20228600120020150005200. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE Primero: Asignar al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica (Cesar) la competencia para de la etapa de juzgamiento del proceso penal 20228600120020150005200, adelantado contra Jorge David Dávila Galván por el delito de actos sexuales con menor de catorce años.

Segundo: Comunicar la presente determinación a las partes e intervinientes del citado proceso.

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Definición de Competencia Jorge David Dávila Galván Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. Presidente CUI 20228600120020150005200

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Definición de Competencia Jorge David Dávila Galván

EN PERMISO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

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Definición de Competencia Jorge David Dávila Galván Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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