CSJ - AP2214-2014(43157)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2214-2014(43157)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ MUNOZ
Magistrada Ponente AP2214-2014 Radicación 43157 (Aprobado Acta No. 119). Bogotá D.C., abril treinta (30) de dos mil catorce (2014) VISTOS De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a calificar la demanda de casación presentada por el defensor de BARBARA ANGÉLICA GÓMEZ MUÑOZ y CARLOS JULIO BECERRA DÍAZ contra el fallo de segundo grado dictado por el Tribunal Superior de Neiva el 28 de octubre de 2013, por cuyo medio confirmó parcialmente el proferido el 27 de mayo de igual año por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, en cuanto a la condena a 282 meses de prisión y multa de 39 s.m.l.m.v. como coautores de los punibles de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso
Ch 1 CASACIÓN No. 43157
BARBARA ANGÉLICA GÓMEZ MUÑOZ y
CARLOS JULIO BECERRA DIAZ Li restringido, de uso privativo de las fuerzas. armadas, en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, Asi mismo, modificó la tasación punitiva de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones pe icas fijandola en veinte (20) años: : | HECHOS En diligencia de allanamiento practicada L 28 | de
marzod e 2012 al inmueble de la carrera 52 No. 28-74 de la ciudad de Neival!, se encontraron dos dranadas de fragmentación y 22.9 y 0.4 gramos? de una sustancia positiva pára |cocaína y sus derivados, siendo capturados CARLOS JULIO BECERRA DÍAZ y BÁRBARA ANGÉLICA GÓMEZ MUÑOZ, habitantes de la misma. También se encontraron 48 millones de pesos que fueron entregados a una de hija| de BECERRA DIAZ por cuanto pe adujo provenían de un crédito. , | ACTUACIÓN PROCESAL El 29 de marzo de 2012, ante el Juzgado |Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva, la I fiscalia legalizó la captura e imputó la: comision de los punibles de fabricación, tráfico y porte de armas, 1 1 La orden de allarlamientd fue emitida previamente por la. Fiscalía 15 Seccional de Neiva y fue ejecutada por la Policía Nacional. ! H 2 Las granadas fueron halladas en el closet de la habitación; los 22.9 gramos de cocaina fueron encontrados en bolsas plásticas ubicadas a una de las habitaciones y la restante cantidad se ubicó en la cocina. | “My
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BARBARA ANGELICA GOMEZ MUNOZ y - CARLOS JULIO BECERRA DIAZ i municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas, en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. De igual forma, la judicatura les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva
en establecimiento carcelario. La etapa de juzgamiento se surtió ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, asi: la audiencia de acusación se llevó a cabo el 9 de noviembre de 2012, la preparatoria el 24 de diciembre del mismo año y el juicio se adelantó en varias sesiones entre el 14 de marzo y el 3 de mayo de 2013, a cuyo término, el 27 de mayo siguiente, se profirió fallo condenatorio. La decisión fue impugnada por la defensa y confirmada parcialmente por el Tribunal Superior de Neiva, que modificó la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas estableciéndola en veinte años y no en 282 meses (23.5 años) como lo había N dispuesto el a quo. Contra la sentencia el defensor interpone recurso extraordinario de casación, allegande ‘én tiempo la respectiva demanda. EL LIBELO 1°. Con fundamento en el artículo 207 del Código de y Procedimiento Penal el censor acusa a la sentencia del
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BÁRBARA ANGÉLICA GÓMEZ MUÑOZ y CARLOS JULIO BECERRA DÍAZ "Tribunal Superior de Neiva de “haber violado liverameñre la ley sustancial, por haber incurrido parcialmente en la causal primera, cuerpo primero de casación”. “ | En demostración del cargo aduce que el fallo incurrió en falsa apreciación de la prueba porque la autoria de los delitos no está demostrada, pues a BÁRBARA ANGÉLICA GOMEZ MUÑOZ se le atribuyó responsabilidad por el sólo hecho de vivir bajo el mismo techo cori cARLS JULIO
BECERRA DIAZ’ En tal sentido, agrega, no sel demostró la existencia de| acuerdo previo entre los procesados para cometer los delitos imputados ni que BÁRBARA ANGÉLICA conociera de la presencia de los elementos'incautados como E 1 “para pregonar la configuración de “una autoría imprapi . Sobre la|responsabilidad de CARLOS JULIO BECERRA : DIAZ, opina, figuran declaraciones de dos policiales que son . , | — contradictorias y fuera de contexto con las actividades desarrolladas| por los acusados antes de su captura. Asi mismo, el album fotográfico genera duda sobre |la forma como se realizó el procedimiento, resultando posible su © manipulación para inculpar al procesado porque en una fotografía sólo se observa una granada y posteriormente -- aparecen dos lartefactos. El Manial de Procedimientos del Sistema de Cadena + | | de Custodia para él Sistema Acusatorio, advera, impone al fotógrafo fijar de lo general a lo particular y| en lel evento
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BÁRBARA ANGÉLICA GÓMEZ MUÑOZ y CARLOS JULIO BECERRA DÍAZ examinado se registraron exclusivamente los elementos incautados excluyendo a las personas que se encontraban en el lugar, lo cual pone en duda su autenticidad. Considera que se trata de un caso de armas inservibles, inútiles, dañadas por el paso del tiempo que no puede originar imputación por el delito del artículo 166 del Código Penal. Lo anterior porque el perito Norberto Alonso Vidarte declaró la imposibilidad de verificar al 100% que las
granadas fueran aptas para causar daño, dado el peligro de desarmarlas, situación que genera duda sobre su funcionamiento. De otra parte, agrega, BECERRA DÍAZ no negó la propiedad de los estupefacientes incautados, sin embargo, señaló que los utilizaba para su consumo y que la señora GÓMEZ MUÑOZ nunca tuvo conocimiento de ese hecho, circunstancias no valoradas por los falladores. Colige la inexistencia de pruebas de responsabilidad, máxime cuando los procesados no tenían motivo para cometer los delitos imputados porque para esa época laboraban como independientes. Por ende, la duda impone revocar la condena en aplicación del principio in dubio pro reo y, consecuentemente, casar la sentencia. para emitir fallo de absolución,
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BÁRBARA ANGÉLICA GÓMEZ MUÑOZ y CARLOS JULIO BECERRA DÍAZ 2°. En forma subsidiaria, con fundamento er el inciso final del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, invoca la violación de la ley sustancial por falsa apreciación de la prueba por cuanto BÁRBARA ANGELICA GÓMEZ MUÑOZ siempre ha indicado no tener conocimiento de la existencia de las granadas y de las sustancias alucinógenas en su residencia. Lo anterior, unido a su personalidad y a la naturaleza del hecho punible, imponía al Tribunal colegir que por: su ingenuidad no requiere "tratamiento penitenciario máxime cuando no concurren circunstancias de agravación. . ' “En consecuencia, pide modificar la! sentencia y
li - condenarla, BER pena de 128 meses de prisión otorgándole el subrogado de suspensión condicional de ejecución de la pena o la prisión domiciliaria por su innegable condición de madre de cinco hijos menores de edad, máxime cuando su compañero permanente también se encuentra heténido. - CONSIDERACIONES DE LA SALA | El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004 impone como condición para la admisión de la demanda de casación la satisfacción de exigencias de lógica y adecuada arguinentación, cuyo fin es permitirle a la Corte, a partir. de Ja coherencia y precisión conceptual del libelo, establecer sin dificultad cual es el error atribuido al | 6 4 Ferias CASACIÓN No. 43157 BARBARA ANGÉLICA GÓMEZ MUÑOZ y CARLOS JULIO BECERRA DÍAZ sentenciador causante de la violación de la Constitución o la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes. ey das Esos presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los artículos 183 y 184 del precitado estatuto, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados a la sentencia atacada, para lo cual se requiere que cada reproche se sustente de manera separada y que las razones aducidas se correspondan con el yerro denunciado, sin que sea dable incluir en una misma censura conceptos que se opongan entre sí m incurrir en inconsistencias de argumentación, pues ello atentaría contra los principios de no contradicción y autonomía inherentes al recurso
extraordinario de casación. Además, se hace imperioso que el actor justifique la necesidad del fallo de casación de cara al cumplimiento de alguna de las finalidades del recurso, según lo tiene establecido el inciso segundo del mencionado artículo 184. Pues bien, el incumplimiento de las anteriores reglas impone la inadmisión del libelo. En primer lugar porque invoca como fundamento los artículos 207 y 212 del Código de Procedimiento Penal, los cuales corresponden a la Ley 600 de 2000, normativa que no está llamada | a regular el Wh
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Too BÁRBARA ANGÉLICA GÓMEZ MUÑOZ y AT e CARLOS JULIO BECERRA DIAZ ‘caso; pues el mismo se surtió bajo la égida de la Ley 906 de ©2004. + HERO 1 - Adicionalmente, en la enunciación dé los! reproches se aduce la viclación directa de la ley sustancial, pero en la - Isustentacién {se alude a la falsa apreciación probatoria, g “yerro propio de la violación indirecta de la ley. Empero, la Sala encuentra que el libelista. pretende + cuesti.o nar la valoraciórz n . probatoria. de las iPa hstecia: s si. n “precisar la especie del yerro en que se incurrió en q fallo. i
- En efecto, ¢l manifiesto desconocimiento|de las reglas de. producción y apreciación de la prueba ponptituye la - forma mediata dd e violar la ley sustancial a través “de errores de hecho o de derecho. Los primeros se originanien falsos
+ juicios, de existencia, falsos Juicios de identidad y falsos , raciocinios; 1ds s< egundos, por su parte, en falsos juicios de legalidad y de convicción. Eo | - ¡En ese orden, la Sala advierte cómo el demandante en “su censura ‘no satisface los presupuestos de | claridad, precisión y coherencia exigidos por la ley paralel recurso de casación, pues ini siquiera senala la especie [de error cometido porel fallador. - E. : | , || . 1 | HN aL , | i | ‘Perc como lós cargos se oriéntan' Ta cuesytionar el trabajo de ponderación de algunos medios de convicción, | i ; Do i | : | a CASACIÓN No. 43157 BARBARA ANGELICA GOMEZ MUÑOZ y CARLOS JULIO BECERRA DIAZ pueden ubicarse en el denominado falso raciocinio, el cual se configura cuando el sentenciador aprecia la prueba desconociendo las reglas de la sana critica, los postulados lógicos, las leyes científicas o máximas de la experiencia. ~ - En tal supuesto le corresponde al casacionista señalar qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y, desde luego, determinar el principio lógico, la ley científica o la regla de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta e identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o
indebidamente aplicada. Finalmente, deberá demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado. Pues bien, el demandante se limita a referir “la falsa apreciación de la prueba”, sin individualizar. los medios probatorios frente a los que se concréta «dicho yerro ni indicar su contenido completo o relacionar qué infirió el fallo de cada uno de ellos ni cuál debió haber sido su correcto entendimiento. | CASACIÓN No. 43157
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! Tampoco determina el postulado lágico, 1d ley) cientifica o la maxima |de experiencia desconocida ni demuestra la trascendencia del error expresando con claridad cual debe ser la apreciacién conjunta del material probatorio! y, menos aún, acredita que la enmienda del yerro ‘daria lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de sus ME representados. | De esta manera, el libelo sólo consigna los reparos del “demandante respecto de la ponderación efectuada por las instancias respecto de todo el material probatorio, evidenciándose que no cumple las exigenbias de una demanda de casación, pues se circunscribe | a repetir los -argumentos expuestos en la apelación; sin señalar ni demostrar el yerro lógico argumentativo atribuido a la sentencia. En punto de la vulneración del in.dubio pro reo, la
| i “Corte ha _ precisado cómo el amorosa de este principio Pp Yu ede argumentarse por violación. directa de la ley sustancial :0| por violación indirecta, En el (primer caso, I cuando el judgador, a pesar de reconocer la falta de certeza sobre. la responsabilidad penal, condena. Y, en el segundo evento, cuando el juez condena porque cohisidera que existe | prueba que conduce a la certeza de la respondabilidad, m; as . | alla de toda |duda, no existiendo tal medio. de convicción, caso en el cual la eensura debe proponerse con fundamento en la . causal tercera, por errores de aprecile acióo n probatoria: , . TT 1 | | ¥ T | f 1 . - ue CASACION No. 43157 JARBARA ANGÉLICA GÓMEZ MUÑOZ y CARLOS JULIO BECERRA DÍAZ con indicación clara de la clase de error de hecho o de derecho cometido, el cual, además, debe demostrarse. A pesar de la anterior exigencia, como se ha precisado con antelación, el censor incumplió con la carga argumentativa mínima de la causal seleccionada, pues no señaló el tipo de error en que se incurrió y, menos aún, acreditó su configuración, situación que impone la inadmisión del cargo, máxime cuando la Sala no advierte la concurrencia de la falencia atribuida a. la sentencia demandada. En efecto, nótese cómo el Tribunal dio respuesta a cada uno de los argumentos expuestos por el libelista para sustentar la demanda casacional, con. lo cual se reafirma,
además, que simplemente repitió las razones expuestas en el recurso de apelación. Respecto de la ausencia de prueba del acuerdo previo, el ad quem señaló: “Sobre este tema, considera la Sala que contrario a la hipótesis propuesta, yerra el censor al afirmar que el referido grado de participación se dedujo de la sola existencia de uña relación sentimental entre los procesados, o por su convivencia bajo el mismo techo; pues en verdad, son las pruebas llevadas a juicio las que develaron que entre los acusados existía un convenio para la comisión de los delitos”. wif 11 !
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| | A partir de la anterior afirmación, el fallador: de segundo grado realizó un amplio análisis de las razones que demuestran la emietencia del citado atera! y al efecto señala las pruebas que sustentan ese razonamiento. Sobre las declaraciones de los testigos| de. cargo, el Tribunal indicó: Eo, CL ne “Ahora, frente a las presuntas contradicciones en ee según la defensa, | incurrieron los policiales que, participaron en el | allanamientoal referir lo pertinente al halldzgo de las granadas; debe señalar la Sala que de la revisión de los registros de dudio ; contentivos de los testimonios de los agentes Diego Valderrama, _Cristia n Mauricio Carmona, Juan Pablo Grisales y Carlos Andrés Sesto fueron claros al indicar que para la felha del operativo 28 de marzo de 2012, en una de las Inabitaciones de esa
vivienda, al interior de un armario o chifonier, selencóntraron dos granadas de mano; situación que fue ratificada por el Procurador : Judicial Linderman Flórez quien dio fe de ello, así como del hecho de que los policiales ingresaron al lugar sólo. con elementos necesarios para la realizació.dne la diligencia de allanamiento. Por ello, la; presunta manipulación de la evidencia que alega el , ! , | letrddo... resulta infundada...”. . o | : En ono a las: supuestas falencias en la “fijación fotográfica ecligió, . , I a] B i 1 . I > “No surge duda entonces « que los elementos fijados sean otros diferentes a los encontrados el día del operativo en una de las 3 i - B i - i NE, e
Bd CASACIÓN No. 43157
BARBARA ANGELICA GOMEZ MUNOZ y CARLOS JULIO BECERRA DÍAZ . habitaciones y en la cocina de la residencia habitada por los procesados”, Por último, a modo de ejemplo porque en los fallos de instancia se abordaron múltiples aspectos, sobre el dictamen pericial se mencionó: Ne “La misma situación ocurre cuando el recurrente manifiesta que el testigo Norberto Alonso Vidarte Villabón “no pudo verificar a 100% que las granadas analizadas estaban aptas para causar - daño”; pues el referido policial técnicoen explosivos, luego de explicar el procedimiento y protocolo que siguió para verificar el estado de las granadas analizadas, y publicitar el contenido del informe de investigador de laboratorio por él suscrito el 29 de - marzo de 2013, e introducido como evidencia número 6 —folio 194
carpeta; claramente concluyó que dichos elementos correspondian a dos granadas de fragmentación de mano IMM26, precisando que “las granadas analizadas están debidamente ensambladas y se observa que están en buen estado de funcionamiento, el fulminante y accesorio del tren de fuego están debidamente conectados, lo que indica que al desasegurar las granadas y liberar las palancas de seguridad oscilaría entre cuatro a cinco segundos para que ocurriera la detonación, confirmando así su buen estado de funcionamiento”. .En suma, los argumentos propuestos por el censor no configuran un reproche légico..y coherente .que permita evidenciar la infracción directa o indirecta de. la ley sustancial 1 por parte del fallo examinado. = casación No. 43157 BARBARA ANGEL ICA GOMEZ MUÑOZ y CARLOS UULIO BECERRA DIAZ El cargo subsidiario ostenta las mismad falencias del principal coh el ítem de que pide modificar la tasacién punitiva ubicándola en 128 meses de prisión a efectos de concederle a BARBARA ANGÉLICA GÓMEZ MUÑOZ el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena. Con todo, como se ha expuesto con antelación, no estructura ningún reproche de connotación casacional. ! ; de En efecto, ni siquiera indica cuál es lá razón para variar la pena, esto es, si se configuran falencias en la tasación - punitiva y, de ser asi, en qué consisten Le por qué el monto de la sanción debe ser el señalado por el Jibelistd. Tampoco
se refiere a las exigencias previstas en los artículos 383 y 63 del Código Penal, por manera que no otorga elementos de juicio a partir de los cuales la Corte pueda examinar si están dadas las condiciones para conceder la prisión domiciliaria lo la suspensión de la ejecución de la pena. Entonces, se trata de una pretensión sin su e frente a la cual no| puede emitirse promi dada la , ,, HI ausenTcia rde fundamentación. | ol Aun mas, resulta oportuno precisar, frente a la Ley sed 1709 de 2014 tampoco se satisface el requisito objetivo | para la procedencia de los aludidos institutos por ¡cuanto la - suspensión condicional de la ejecución de lá pena demanda que la sanción impuesta no exceda de cuatro (4) años, y la y | Po E Modificado por a artículo 22 de la Ley 1709 de 2014. + 4 Modificado por ¥ artículo 29 de la Ley 1709 de 2014. 14 40 CASACIÓN No. 43157 E as BARBARA ANGELICA GOMEZ MUNOZ y CARLOS JULIO BECERRA DIAZ prisión domiciliaria exige que el delito imputado tenga pena minima igual o inferior a ocho (8) años. En sentido contrario, BÁRBARA ANGÉLICA GÓMEZ MUÑOZ fue condenada a 282 meses de prisión (23 años y 6 meses) y la pena mínima prevista para uno de los delitos imputados (el punible del artículo 366 del Código Penal, en la modalidad agravada del inciso 3 del canon 365 ibídem) es de 22 años. De esta manera, la censura se limita a pregonar, en
primer orden, la inexistencia de prueba de la responsabilidad de los procesados y, en segundo lugar, la presencia de duda en la actuación, olvidando que no basta indicar la configuración de esas situaciones para que proceda su reconocimiento, pues, además, debe demostrarse su existencia con el suministro de argumentos sólidos, lógicos y concretos. En consecuencia, el libelo no desarrolla ningún error de apreciación probatoria con la aptitud de derruir el fallo, puesto que se orienta, bajo el rótulo de haberse incurrido en el referido yerro, a confrontar el criterio personal del demandante con el plasmado en la sentencia impugnada en punto de la ponderación probatoria, desconociendo que esa actitud riñe con la naturaleza del recurso, en tanto no constituye una tercera instancia. - Tampoco .compagina. con la noción de error, pues el asunto se circúnscribe a enfrentar dos puntos de vista sobre un mismo tópico, insuficiente, por lo demás, para resquebrajar la doble presunción de acierto y legalidad que gobierna al fallo cuando arriba a esta sede. 15
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BARBARA ANGELICA GOMEZ MUÑOZ y CARLOS JULIO BECERRA DÍAZ Las falencias anviauas wupusiounan| alla Sala emprender el estudio de fondo del libelo por cuanto la demanda de casación no es un alegato de libre confección, de forma que si en ella no se atienden las reglas lógicas y argumentativas que gobiernan este recurso, se impone su inadmisión, de acuerdo con lo dispuesto in el articulo 184
de la Ley 906 de 2004, pues en virtud del principio de limitación, . la Corte no se encuentra facultada para enmendar: tales incorrecciones, máxime cuando no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías del procesado, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo. 4 ! En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE | JUSTICIA, SALA DDEE CASACIÓN PENAL, - | RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de re omJ ULIO BECERRA DIAZ y BARBARA ANGÉLICA GÓMEZ MUÑOZ, por las razones emba en la parte motiva de este auto. — | De cobtimidad con el articulo 184 de la Ley 006) de 2004, es. fatiltad del demandante elevar petición de ! . insistencia. Coba i AE EN | | 1 16 aer es head de
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BARBARA ANGELICA GOMEZ MUNOZ y
CARLOS JULIO BECERRA DIAZ Notifiquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
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PATRICIA SALAZAR CUBLEAR =~ |
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