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CSJ - AP2214-2022(61563)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2214-2022(61563)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente AP2214-2022

CUI: 05001600020620192677001

Radicación n.º 61563 Acta No. (115) Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la aparente definición de competencia para conocer el proceso adelantado en contra de DIEGO HUMBERTO CASTAÑEDA TAMAYO, si no fuera porque de entrada se advierte improcedente el trámite pretendido.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 10 de febrero de 2021, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello (Antioquia), se llevó a cabo audiencia de acusación, en la cual la fiscalía solicitó la CUI: 05001600020620192677001

Definición de competencia n.º 61563 DIEGO HUMBERTO CASTAÑEDA TAMAYO variación de la diligencia atendiendo el preacuerdo al que había llegado con DIEGO HUMBERTO CASTAÑEDA TAMAYO y su defensor. Ese consenso fue aprobado por el titular del despacho, quien previo acuerdo con las partes e intervinientes, prescindió de correr el traslado consagrado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y procedió a dar lectura, únicamente, de la parte resolutiva de la providencia condenatoria, sin mencionar los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos de la decisión.

2. En esa misma fecha, la determinación quedó en firme ante la ausencia de interposición de recursos. El

asunto fue remitido el 16 de septiembre siguiente, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, debido a que el implicado se encuentra privado de la libertad en el establecimiento carcelario “Palo Gordo” ubicado en Girón (Santander).

3. La vigilancia de la pena le correspondió al despacho Sexto de esa especialidad, quien mediante auto del 29 de octubre de 2021, se abstuvo de avocar las diligencias por cuanto no reposaba el audio de la audiencia de lectura de la sentencia ni la copia escrita de ésta, siendo que «la misma resulta ser la piedra angular sobre la cual se erige la función del Juez Ejecutor para la concesión o no de beneficios y subrogados en general», por lo que devolvió el expediente al Juzgado fallador para que adicionara dichas piezas procesales.

4. El 9 de noviembre posterior, el mencionado despacho reenvió la carpeta al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y

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Definición de competencia n.º 61563 DIEGO HUMBERTO CASTAÑEDA TAMAYO Medidas de Seguridad de Bucaramanga, adjuntando copia del audio de la audiencia de verificación de preacuerdo y lectura de fallo, así como del «acta de defunción del Dr. Alberto Arias Pino, funcionario que emitió la sentencia, fallecido el 1 de abril de 2021, indicándoles que el Dr. Arias Pino no había sacado texto de la sentencia, únicamente lo registrado en el acta y el audio, por lo que era

imposible el envío de la sentencia escrita».

5. Sin embargo, la precitada oficina judicial de la capital de Santander regresó la actuación al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello, por cuanto no fue allegada la copia de la sentencia condenatoria.

6. Ante esa situación, la titular del despacho de conocimiento pidió vigilancia judicial administrativa al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, quien en proveído del 6 de mayo de 2022, resolvió abstenerse de dar curso a la solicitud y advirtió a los Jueces Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y Tercero Penal del Circuito de Bello «sugiriéndoles que sin más dilaciones, adelanten todos los trámites y diligencias pertinentes a ubicar el expediente de marras, y quien lo tenga, disponga lo necesario para su envío lo antes posible al Superior, para que se dirima el conflicto de competencia que, a prima facie, vislumbra en el escrito el señor Juez Ejecutor de Penas»

7. En cumplimiento de dicha disposición, el Juzgado fallador remitió la actuación a esta Corporación, para que se pronuncie respecto de la aparente controversia suscitada en torno al funcionario competente.

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III. CONSIDERACIONES

8. La Sala se abstendrá de conocer y resolver el fondo

del asunto, por las siguientes razones:

9. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de

manera perentoria y definitiva cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase de conocimiento u ocuparse de un trámite determinado. Esta figura se encuentra regulada en el canon 54 de la Ley 906 de 2004.

10. Por competencia se entiende el conjunto de facultades atribuidas a los jueces de la República para conocer los asuntos que le son asignados, las cuales, acorde con lo dispuesto por la ley y la doctrina, se han clasificado en diversos factores a saber: territorial (espacio donde el funcionario ejerce su actividad, bien puede ser distrito judicial, circuito o municipio); objetivo (materia del asunto o naturaleza del delito, por ejemplo, los delitos de lesa humanidad); subjetivo (condiciones del sujeto pasivo de la investigación y juzgamiento penal, como lo son los aforados legales y constitucionales); y funcional (labores asignadas por la ley en virtud de la jerarquía de los jueces, como lo es la resolución de recurso de alzada frente a una sentencia, por ejemplo).

11. Ahora, en tratándose del conflicto de competencia, es claro que sólo puede predicarse su existencia cuando, dos

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Definición de competencia n.º 61563 DIEGO HUMBERTO CASTAÑEDA TAMAYO autoridades pretenden conocer del mismo asunto, o cuando ambas se abstienen por estimar que no les corresponde1. En ese sentido, es necesario que el funcionario judicial que la propone dirija la actuación a quien sí considera debe asumir su conocimiento, no sin antes exponer los motivos que le

asisten para rehusar su análisis. Si éste último no los aceptare, contestará esgrimiendo las razones de su renuencia para, acto seguido, remitirlo al funcionario competente para su definición2.

12. En el presente asunto, se tiene que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga no ha asumido la vigilancia de la condena impuesta a DIEGO HUMBERTO CASTAÑEDA TAMAYO por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello, el 10 de febrero de 2021, con fundamento en que este último despacho no adjuntó al expediente la copia de la sentencia condenatoria, lo cual fue corroborado por la titular del juzgado de conocimiento.

13. En ese sentido, la Sala no puede entrar a definir quién debe conocer de la presente actuación, al no estarse en presencia de un conflicto de competencia, ya que quien, al parecer, formuló el incidente, esto es, el Juez Sexto de Ejecución de Penas, no ha fijado su postura respecto al conocimiento o no del proceso, pues como quedó registrado en el acápite de antecedentes procesales, su negativa frente a la 1 Cf. CSJ AP403-2018, Rad. 51875. 2 CSJ AP, 14 ab. 2004, rad. 22.126; AP, 17 nov. 2005, rad. 24.561; AP, 23 may. 2006, rad. 25.489; AP, 4 jun. 2009, rad. 31.955; AP, 4 ag. 2010, rad. 34.638; AP, 15 jun. 2011, rad. 36.711; AP, 12 sep. 2012, rad. 39.864; AP, 21 en. 2013, rad. 40523 y

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Definición de competencia n.º 61563 DIEGO HUMBERTO CASTAÑEDA TAMAYO recepción de la actuación se circunscribe a la remisión incompleta de la causa penal. Tampoco se advierte que la Juez Tercera Penal del Circuito de Bello hubiera elevado alguna manifestación en ese sentido.

14. El debate, en este punto, corresponde a una situación judicial que no recae sobre ninguno de los factores de competencia establecidos en la ley. Por tanto, no es posible catalogar tal discusión como un conflicto competencia, en razón a que no existe divergencia en cuanto a la potestad que recae sobre dicho despacho para asumir la ejecución de la pena.

15. En ese orden, tanto el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello como el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, incurrieron en un error que condujo a que las diligencias llegaran a esta instancia: el primero por desconocer su obligación de enviar en forma diligente, completa y oportuna el expediente al juez ejecutor; y el segundo por considerar que el inconveniente suscitado podía ser zanjado por vía de una definición de competencia.

16. Al margen de lo anterior, cabe resaltar que la controversia, conforme a lo dicho, surgió por la omisión del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello, en adjuntar a las diligencias enviadas al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, la copia de la

sentencia emitida el 10 de febrero de 2021, desconociendo, 6

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Definición de competencia n.º 61563 DIEGO HUMBERTO CASTAÑEDA TAMAYO de ese modo, la directriz impartida por el Consejo Superior de la Judicatura al reglamentar la remisión de procesos de los despachos judiciales de conocimiento a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, según la cual: Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial, los jueces penales municipales, penales del circuito, promiscuos y especializados, para efectos de remisión de procesos a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, deberán remitir, únicamente, el formato de “Ficha Técnica para radicación de procesos”, y la copia de la sentencia del proceso respectivo3

17. Es que, al verificar las piezas procesales aportadas, la Sala advierte que, en efecto, no reposa reproducción de la providencia condenatoria emitida en contra de DIEGO HUMBERTO CASTAÑEDA TAMAYO; simplemente se cuenta con el audio de la audiencia en la que se impartió legalidad al preacuerdo al que éste llegó con la fiscalía, y se dio lectura de la parte resolutiva de la determinación, consignada en el acta de la diligencia en los siguientes términos: Primero: Declarar penalmente responsable a DIEGO HUMBERTO CASTAÑEDA TAMAYO, de condiciones civiles conocidas, del concurso de conductas punibles de Tres (3) HOMICIDIOS AGRAVADOS, en la modalidad de TENTATIVA, consagrada en los

artículos 103 y 104, numerales 4 y 7; y 27, cometidos bajo la circunstancia de mayor punibilidad, contenida en el artículo 58, numeral 10; y 365, inciso tercero numerales 1 y 7 del Código Penal.

Segundo: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se condena a DIEGO HUMBERTO CASTAÑEDA TAMAYO, a la pena principal de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE (159) MESES DE PRISIÓN, que deberá purgar en el establecimiento penitenciario que determine el INPEC (…) 3 Acuerdo 2624 de 2004

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18. Pues bien, al examinar el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, que establece la competencia de los juzgados de ejecución de penas, se deduce que su función primordial es adoptar las decisiones relacionadas con el cumplimiento de la sentencia en firme, la cual, a voces del canon 162 ibidem debe contener, entre otros aspectos, «la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral».

19. Cabe recordar que al interior de la jurisdicción penal, el Código de Procedimiento Penal de 2004, les asignó a los jueces de conocimiento la dirección de la fase de juzgamiento y emisión de la sentencia; y a los de ejecución la supervisión de la sanción impartida, de modo que, le asistió razón al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Bucaramanga, al haber devuelto el expediente al despacho fallador ante la falta de remisión de la reproducción de la sentencia condenatoria.

20. Así las cosas, comoquiera que el asunto que fue remitido a esta Corporación no se relaciona con uno de aquellos previstos en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala se abstendrá de pronunciarse de fondo.

21. Al margen de lo anterior, teniendo en cuenta que hasta el momento solo se cuenta con el sentido de fallo condenatorio, más no con una sentencia conforme a los parámetros legales referidos, se devolverán las diligencias al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello, para que proceda a subsanar el vacío que dejo su antecesor y profiera la

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Definición de competencia n.º 61563 DIEGO HUMBERTO CASTAÑEDA TAMAYO providencia respectiva con fundamento en el preacuerdo comunicado en la audiencia del 10 de febrero de 2021, el anuncio del sentido de fallo efectuado en esa misma fecha y los demás elementos de convicción que reposan en la actuación, de acuerdo con las facultades consagradas en los artículos 27 y 139 –numeral 3de la Ley 906 de 2004.

22. Luego de ello, deberá remitir el contenido de la providencia condenatoria junto con las restantes piezas procesales que integran este radicado al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, para los fines pertinentes.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Penal RESUELVE Primero: ABSTENERSE de decidir de fondo sobre la aparente definición de competencia para conocer el proceso adelantado en contra de DIEGO HUMBERTO CASTAÑEDA

TAMAYO.

Segundo. Devolver las diligencias al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello (Antioquia), para los fines señalados en los numerales 21 y 22 de este proveído. Infórmese esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal. 9

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Definición de competencia n.º 61563 DIEGO HUMBERTO CASTAÑEDA TAMAYO Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase 10

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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