CSJ - AP2215-2014(43343)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2215-2014(43343)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Dpiblica de Colombia Bowe Arema de, Jesica
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Magistrada Ponente AP2215-2014 Radicación 43343 (Aprobado Acta No. 119). Bogota D.C., abril treinta (30) de dos mil catorce (2014) VISTOS Correspondería a la Corporación acometer el estudio sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y adecuada fundamentación del libelo casacional presentado en nombre del acusado HERMÓGENES MOLANO GÓMEZ y de Jesús Hernando Hernandez y Coflonorte Ltda en calidad de terceros civilmente responsables, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Yopal el 10 de junio de 2013, confirmatoria en lo sustancial del fallo dictado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad el 6 de diciembre de 2012, a través del cual WM | 2 chorion 43343 HERMOGENES MOLANO GOMEZ | condenó a HERMÓGENES MOLANO GÓMEZ comb autor penalmente esponsable del delito de homicidio culposo en Uver Arley Uribe Higuera, de no ser porqué ‘se observa en este caso la presencia del fenómeno oe de la acción penal |derivada de dicho punible con pi i ala sentencia de segundo grado. HECHOS Aproximadamente a las 9:35 de la manaha del 18 de septiembre de 2004, en el cruce de la calle 24 con carrera 24 en la citidad de Yopal, el bus de servicio público de
placas XGC558, conducido por HERMÓGENES MOLANO GÓMEZ atropelló al menor Uver Arley Uribe Higuera, quien se desplazaba en una bicicleta por la misma vía del automotor, L cual falleció cuando se le prestaba atención médica hospitalaria. ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía Seccional de Yopal seta lhierta la instrucción) en cuyo desarrollo vinculo mediante indagatoriala HERMÓGENES MOLANO. . i Clausurado el ciclo instructivo, el merito ah sumario fue calificado el 29 de mayo de 2008 con rresólución de acusación bn contra del procesado como presunto autor UN 3 CASACION 43343 HERMOGENES MOLANO GOMEZ del delito de homicidio culposo, decisión que cobró ejecutoria el 30 de julio de la misma anualidad al quedar en firme la decisión por cuyo medio se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensa. La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal, despacho que una vez surtido el rito legal profirió sentencia el 6 de diciembre de 2012, a través de la cual condenó a MOLANO GÓMEZ a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión, multa por valor equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales y a la privación del derecho a conducir vehículos por tres (3) años y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios para cada uno de los perjudicados, en forma solidaria con los terceros civilmente responsables (Cooperativa de
Transportadores Flota Norte Coflonorte, Jairo Antonio Vargas, Reinaldo Alonso González Fajardo y Jesús Hemando Hernández Rojas), como autor penalmente responsable del punible por el cual fue acusado. En la misma oportunidad le fue otorgado el subrogado de la condena de ejecución condicional y se precisó que Colseguros deberá pagar el monto que Coflonorte desembolse a título de perjuicios materiales. UN oN Casacion 43343 HERMÓGENES' 'MOLANO GÓMEZ Impugnado el fallo únicamente por el apoderado de la Aseguradora Colseguros, el Tribunal Superior de Yopal lo confirmó el 10 de julio de 2013, pero “declaró probada la excepción |de prescripción de la acción i del contrato se seguro de responsabilidad propuesta Ipor la compañía de seguros COLSEGUROS S.A” y por cello, H revocó la condena de perjuicios dispuesta en contra de dicha entidad. | 1 r El defensor del procesado HERMÓGENES MOLANO, quien también funge como apoderado de Jestís Hemando Hernánz dez 1| y Coflonorte, reconocid. os como terceros civilmente responsables, interpuso recurso extraordinario de casación y allegó el libelo correspondiente. | a ! { t la | CONSIDERACIONES DE LA CORTE | ta Como ya se anunció en el exordio de esta decisión, procedería! ; la Sala a pronunciarse en ! punto del cumplimiento o no de los requisitos de lógica! y adecuada fundamentación del libelo de casación |p riventado, especialmerite sobre el interés del recurrente toda vez
que no impugnó el fallo de primer grado, de no ser porque se advierte ¡que a esta fecha se encuentra exti nguida la , i facultad punitiva del Estado en cuanto ha tr: ansclrrido el i i i
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HERMOGENES MOLANO GOMEZ término previsto por el legislador para que prescriba la acción penal derivada del delito objeto de acusación. En efecto, de conformidad con la preceptiva del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, durante la etapa instructiva la acción penal prescribe en un término igual al máximo de la pena establecida en la ley, pero en ningún caso en un lapso inferior a cinco (5) años. Durante la fase de juzgamiento tal término comienza a contarse de nuevo a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación por un tiempo igual a la mitad del establecido para la etapa de mstrucción, sin que pueda tampoco ser inferior a cinco (5) años. Como quiera que en este asunto se trata del delito de homicidio culposo, procede la Sala a analizar el fenómeno prescriptivo de la referida acción penal. La conducta investigada fue cometida en vigencia de la Ley 599 de.2000, que prevé en su artículo 109 para el delito de homicidio culposo una pena de dos (2) a seis (6) años de prisión y multa de veinte (20) a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Si como ya se dijo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, durante la fase del juicio el término de prescripción de la acción tiene su
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HERMOGENES MOLANO GÓMEZ
| | | inicio desde la ejecutoria de la resolución de acusación por un tiempo igual a la mitad del establecido para la fase de instrucción, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años, no hay duda que conforme a los preceptos citados, la acción penal derivada del delito contra la vida por el que se procede prescribe durante la etapa de juzgamiento en cinco (5) años, contados a partir de la firmeza de la " 1 acusación. Así las cosas, si la Fiscalía calificó el sumario el 29 de mayo de 2008 con resolución de acusación en contra del procesado como presunto autor del delito de homicidio culposo, decisión que cobró ejecuteria lel 30 de julio de la |misma anualidad al quedar en firme la providencia por cuyo medio se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensa, a partir de tal fecha se debe contar el término prescriptivo|de cinco (5) años, el cual se cumplió el pasado 30 de julio de 2013, esto es, tiempo después de proferirse el fallo de [segundo grado (10 de julio de 2013), pero antes de que el asunto arribara al IDespacho de la Magistrada Ponente (7 de marzo de 2014) para conocer del recurso eltrabrdinario interpuesto contra la decisión adoptada por el: Tribunal. La referida circunstancia impone declar: It prescrita la acción penal derivada del citado delito contra á vida, por el cual se acusó al procesado y, ordenar en consecuencia, la
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HERMOGENES MOLANO GOMEZ cesacion del procedimiento adelantado contra HERMOGENES MOLANO GOMEZ por tal conducta. Es pertinente destacar que no procede la casacion del fallo impugnado, pues dicha decision era legitima para cuando se profirió, dado que aún no había transcurrido el lapso prescriptivo de la acción penal del homicidio culposo y por ello, aún podía el Estado ejercer el ius puniendi. Resta señalar que será del resorte del juez de primera instancia proceder a la cancelación de los compromisos adquiridos por el procesado en razón de este diligenciamiento. Como los perjudicados con el comportamiento objeto de juzgamiento fueron reconocidos como parte civil dentro de esta actuación, ejerciendo en tal virtud la correspondiente acción indemnizatoria, se impone igualmente declarar su prescripción, como quiera que conforme al artículo 98 del estatuto penal, dicha acción prescribe “en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal’. Es de anotar que la declaratoria de prescripción no cobija a los terceros civilmente responsables, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penal, la acción civil proveniente de la conducta punible, WN 8 CASACIÓN 43343 HERMOGENES MOLANO GOMEZ cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con|los penalmente responsables, en tiempo igual al de lal prescripción de la respectiva acción penal. : . I Con arreglo alla misma normativa, en los demás casos se do aplican las normas pertinentes de la legislación civil (Cfr. CSJ. AP. 12 ago. 2008. Rad. 29906).
Otras determinaciones
1. Considera la Colegiatura que si ú ad impugnó el fallo de segundo grado sin haber previamente interpuesto recurso de apelación contra la sente cia del Aa Py | "e ad quem, trámite con ocasión del cual se cbntiguró el fenómeno extintivo de la acción penal para conseguir la prescripción,| impera constatar si eventualmente incurrió I en una falta disciplinaria y por ello, se ordena compulsar copias de los fallos de instancia, asi como [de esta providencia, para que se proceda de conformidad.
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2. Como se observa que entre la fecha en que cobró ejecutoria la acusación (30 de julio de 2008) y el día en que fue proferido el fallo de primer {grado (6 de diciembre de 2012) transcurrieron más de cuatro años, se dispone compulsar copias ante las |autoridades disciplinarias correspondientes, con el propósito de que se investigue la eventual dilación injustificada del tramite y sus posibles responsables. | 9 CASACION 43343
HERMÓGENES MOLANO GOMEZ Una precisión final La Sala considera oportuno precisar, que en casos como el de la especie, en el cual el defensor sin interés para recurrir en casación - en cuanto no había impugnado el fallo de primer grado —- consigue con la interposición del recurso extraordinario el cumplimiento del tiempo de prescripción de la acción penal y la consiguiente cesación del procedimiento adelantado contra su asistido, se impone dar aplicación a preceptos de la mormativa adjetiva, con innegables efectos sustanciales en punto de proteger los derechos de otros
sujetos procesales, conjurar el abuso del derecho y garantizar una recta y cumplida administración de justicia. En efecto, el artículo 145 de la Ley 600 de 2000 dispone: “Son deberes de los sujetos procesales”: 1) “Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos” y 2) “Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensa o en el ejercicio de sus derechos procesales” (subrayas fuera de texto); a su vez, el artículo 146 del mismo ordenamiento precisa: “Se considera que ha existido temeridad o mala fe, en los siguientes casos”: 1) “Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal en la denuncia, recurso, incidente o cualquier otra petición formulada dentro de la actuación, 3) “Cuando se utilice cualquier actuación | Cl 10 dasacion 43343 HERMÓGENES MOLANO GÓMEZ i ' i i | procesal para fines claramente ilegales, |dolosos o fraudulentos” (subrayas fuera de texto). | A su vez, el artículo 142 de la normatividad/en cita establece que “Son deberes de los servidores judiciales” 2) “Evitar la lentitud procesal, sancionando y rechazando de plano las maniobras dilatorias o manifiedsamente inconducentel, así como todos aquellos actos Lontrarios: a los deberes He lealtad, probidad, veracidad, honradez: y buena fe” UE fuera de texto). A partir de la preceptiva de las normas referidas puede colegirse sin dificultad, que quando los funcionarios judiciales adviertan la indebida imtoposición
de recursos o la presentación de solicitudes inconducentes, con el ostensible propósito de dilatar el trámite con|objetivos contrarios al derecho, entre ellos, como ocurre en este caso, para conseguir ell ver cimiento del término! prescriptivo de la acción penal, tiénen el imperativo | de rechazar de plano talesi procederes mediante decisiones no susceptibles de recu: dos, En tal|sentido, el artículo 169 del estatuto procesal penal señala que son autos de sustanciación | aduellos en los cuales se dispone un trámite de los estat leidos enla ley para dar curso a la actuación, “o evitan el entorpecimiento de la misma” (subrayas fuerade texto).
Un 11 CASACION 43343
HERMOGENES MOLANO GÓMEZ En suma, dentro de la función propedéutica que corresponde a la Corte, se hace un llamado a los funcionarios judiciales para que con ponderación y sin arbitrariedad, utilizando desde luego las herramientas dispuestas por el legislador, entre otras, las normas citadas, rechacen de plano aquellos recursos o solicitudes cuya temeridad resulte palmaria y evidentemente proclive a abusar del derecho, a fin de evitar la dilación de los procesos con fines contrarios al orden justo proclamado por la Carta Politica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. ABSTENERSE de emitir pronunciamiento alguno sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en nombre del acusado HERMOGENES
MOLANO GÓMEZ y de Jesús Hemando Hemández y
Coflonorte Ltda en calidad de terceros civilmente responsables, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación.
2. DECLARAR prescritas las acciones penal y civil derivadas del delito de homicidio culposo por el cual se acusó al procesado HERMÓGENES MOLANO GÓMEZ, y
Ww I" | 12 CASACIÓN 43343
HERMÓGENES MOLANO GOMEZ | e
| | | ordenar en consecuencia la cesación de procedimiento contra el mencionado ciudadano por los citados! punibles. Eo i ll |
3. PRECISAR que la declaratoria de prescripción no cobija a |los terceros civilmente respongables, de acuerdo con lo expresado en esta providencia. I
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4. SEÑALAR que corresponde al juez de primera | i. nstancia: proceder a la cancelacióI n de los coilm pro, misos adquiridos por el incriminado en razón de este diligenciamiento. |
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5. COMPULSAR, a través de la secritaria de la oa do Sala, las copias dispuestas en la parte motiva de esta decisión. |L a Contra este proveído procede recurso de reposición | Notifiquese y cúmplase. | dl
JOSE LUIS BARCELÓ CAMACH yal 13 CASACION 43343
HERMOGENES MOLANO GÓMEZ
NG EYDER PATIÑO CABRERA
Ee PATRICIA . SALAZAR. CUE 14 CASACIÓN 43343
HERMOGENES MOLANO GÓMEZ
a 26 SALAZAR QTTEE!R O
A Loris Rad.
BIA YOLANDA NOVA GARCIA
Secretaria . Casación No. 4334:
HERMÓGENES MOLANO GÓME: SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el debido respeto que la decisión de mayoría merece, procedo a consignar las razones por las cuales me separo en forma parcial de la decisión que declara la prescripción de las acciones penal y civil surgidas con ocasión del delito de homicidio culposo, atribuido al procesado Hermógenes Molano Gómez En ese propósito reitero mi criterio expuesto en precedentes salvamentos frente a las providencias con las cuales la Corte adoptó similares determinaciones a las asumidas en esta especie, el cual sintetizo señalando que, “.. mi discrepancia es frente a la oportunidad en que se hace la declaración de prescripción civil y por quien la hace, y no en cuanto se relaciona con la cesación de procedimiento penal por el delito de (...) pues, en verdad, a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación hasta la fecha de este pronunciamiento, ha transcurrido de manera ininterrumpida un término superior a cinco años, suficiente para que el Estado perdiera toda oficiosidad para continuar ejerciendo la acción penal, ya que tal determinación no amerita reparo alguno de mi parte.
Tal y como lo expuse en el curso de los debates orales en el seno de la Sala, no puedo prohijar la providencia en comento sin referirme a la decisión de declarar prescrita la acción civil, pues si bien ella corresponde a una interpretación literal de la norma que la establece (Art. 98 del C. Penal), su aplicación inmotivada no se compadece con
el deber de establecer primero la razón de ser de la disposición, su conformidad con la Carta Política, o al menos con el principio rector de aplicación prevalente relativo al restablecimiento del derecho, según el Casación No. 43343 HERMÓGENES MOLANO GÓME 3 cual los funcionarios judiciales deberán adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior, y se indemmnicen los perjuicios, pues es claro que el delito -como fuente de obligaciones-, ni, por supuesto, sus efectos materiales, económicos y sociales, desaparecen por haber operado el fenómeno! de la prescripción de la acción penal. No se tuvo en cuenta, que la disposición aplicada al caso sin consideración al sistema a que pertenece, se ofrece excesivamente . . MU + gravosa para los intereses particulares de los perjudicados con el | L delito, que ven frustradas sus expectativas y resultan sancionados a consecuencia de la inactividad del Estado. | 1 Esto, si se considera que en el evento presente la parte civil ejerció la accion en oportunidad y acudió a uno de los mecanismos previstos 1 por el ordenamiento jurídico para lograr el restablecimiento de su derecho. 1 | i Con la decisión mayoritariamente adoptada, no sólo se exonera, sin más, de toda responsabilidad civil a la persona que ha sido acusada, sino que deja a la afectada sin instrumentos para perseguirla} tan sólo por haber optado por pretender la indemnización dentro del proceso penal,|y no por la via civil donde la prescripción de la acción opera en
termirios mucho más amplios, se interrumpe con la notificación del auto admisorio de la demanda y no hay lugar a declararla como consecuencia de la simple y llana inactividad del órgano judicial. i Y si bien no desconozco que el Tribunal Constitucional mediante 1 senti C-570 de 2003 declaró exequible el Articulo 98 de la Ley 2 | Casación No. 43 HERMÓGENES MOLANO GOI 599 de 2000, bajo el supuesto de que “la medida de ligar el término de prescripción de la acción civil al de la acción penal, cuando la primera se ejerce en el marco de la segunda, es proporcional y ajustada a la exigencias propias del proceso penal y a las características que identifican al papel de la parte civil en las últimas diligencias”, tampoco puedo pasar por alto que el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, pese a haberlo anunciado, desconoció que “en cuanto hace a la acción civil, el objetivo de la prescripción es extinguir el derecho de reclamar judicialmente el crédito como consecuencia de la inactividad del acreedor en demandar el cumplimiento de la obligación”. De ahí que, con todo y el pronunciamiento de la Corte Constitucional en torno a la exequibilidad del precepto, considero que cuando el legislador precisa en el artículo 98 del Código Penal que “la acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal”, debe ser entendida en el sentido de que el juez penal no puede proferir el fallo civil correspondiente a la demanda de constitución de parte civil,
y el afectado queda en libertad de reclamar los perjuicios ante la jurisdicción civil mientras que la acción se encuentre vigente, pues, en palabras de la propia Corte Constitucional en la sentencia en comento, “no sería razonable que el juez penal dictara la condena en perjuicios si la acción penal ya ha sido prescrita”. Lo contrario implicaría victimizar nuevamente al sujeto pasivo de la infracción penal por haber incurrido en el desacierto de acudir a la jurisdicción penal con la esperanza de que allí se produjera en un tiempo menor la reparación por el agravio recibido, frente a la opción de ir ante la jurisdicción civil, ya que a pesar de haber ejercido en tiempo el derecho de reclamar el pago por los perjuicios recibidos, la lentitud del aparato judicial en el trámite de su pretensión, le implicó 3 Casación No. 43343 HERMÓGENES MOLANO GÓMEZ perder |el derecho frente al penalmente responsable, para obligarlo § acudir al inicio de un proceso contencioso administrativo en contra del órgano judicial que frustró sus expectativas, nada de lo cual hubiera ocurrido de haber presentado la demanda ante la jurisdicción civil.” Son estos razonamientos Jos que me llevan a discrepar respetuosamente de la decision mayoritaria. fl USTOS MARTINEZ Fecha ut supra. I