CSJ - AP2217-2014(43569)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2217-2014(43569)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
cada 4 Colnd
CORTE SUPRELA DE JUSTICIA
SALA EE CASACIÓN PENAL Recicación le” +45. Arrotado acta N° 11 Bogota, D. C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014). Mediante sentencia del 16 de octubre ce 20: 2, el Juez 2° Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena) deciaró a los , a N < 7 71 i > e$ af E señores Alfonso Grtiz Flinrigu Juvinas Perzeit . penae lmente responsabie-s. d~e la conduE cta bp 1| punible de prevaricato por acción. Les | 36 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones frúblicas, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes de muita y les coricedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Casación 43.509 ROSANNA DEL caRTEN JUVINAO PERNETT | El defensor de los acusados apeló la decisión, que fue | ratificada por el Tribunal Superior de Sarita Marta el 15 de octubre de 2013. El apoderado de los acusados interpuso casación, pero solo la sustentó:en nombre de Juvinao Par DELL. La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisién de la demanda respectiva. HECHOS Mediante resolución 057 del 19 de septiembre de | 2000, suscrita por el gerente del Fond p de Solidaridad
Pensional de Ciénaga (Magdalena), Alfonsd Ortiz Henríquez, y Resanna del Carmen Juvinao Pernett, asesora jurídica, se reconoció a Ubaldino Almanza Zárate la pension de vejez, cuando no tenía derecho a ella, pues los, documentos anexados acreditaban 8 años 11 meses 6 dias de servicio y la ley exigía 20. ft
ACTUACIÓN FROCES/
!
1. Adelantada la correspondiente investigación, el 22 de agosto de 2007 la Fiscalía. acusó a los sindicados como E: i
Casacion 43.569 ROSANNA DEL ©N JUVINAO PERNETT coautores cel delito de prevaricato por acción previsto en el artícuio 413 del Código Penal. La decisión fue notificada por anotación en estado da: 5 “ierabre siEgS uiente.
2. Luego fueron p:oreridos los fallos señalados.
El defensc- > por cuanto los fallos lesiona.on los _.recnos ol debido proceso y a la presunción de inocencia. Lo primero, per cuanto se dedujo autoría con base en una valoración errada de la prueba documentai, pues de ella no deriva que le sindicada tuviera competencia para emitir la resolución cuestionada y las formas propias del juicio exigen dei juez una apreciación fidedigna de los elementos probe.orios, que, si se omite, igual afecta la segur. <a, pues no se cumplieron los presupuestos basices ¡ara desvirtuar la presunción de inocencia. Los jueces tergiversaron la realidad que mestraban los decumentos sobre la condición de servidora de la
procesada, pues de eos no se infería que tuviera la compete:.cia funcio-<! para proferir el acto, esto es, no tenía la coadición Je s'.. ficado para reconocer pensiones. Con tales premisas, formula wie cargs, al amparo de la segunda parte de la causal primera, violación indirecta de la | ! Casación 43.569 ROSANNA DEL CARMEN JUVINAO PERNETT ley sustancial, producto de un error 4 hecho por falso juicio de identidad, que fundamenta em los aspectos ya indicados: los! jueces tergiversaron Ig documentación allegada para apreditar le calidad de servidora pública de la acusada (Decretos CS7 y 123 del 200 | de la Alcaidía Municipal de Ciénaga), pues de alli no surgía que tuviese facultades para reconocer pensiones y, por ende, coma no era sujeto activo calificado para prevaricar, ‘mal pudo ser autora del delito. | De esa situación aflora una duda que obliga a absolver, como solicita Jo haga la Corte, luego de casar el fallo del Tribunal. 4
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
: Lol La Sala inadmitirá la demanda presentada, por cuanto el demandante carece de legitimidad en la canse. por la que aboga. Las razones son las s. uientes: , ,
1. Para acceder a un recurso, en la certeza de que se adquiere el derecho a que el fondo de la inconformidad será revisado por el superior funcional (tratándose de la apelación o la casación), deben concurrir enel postulante dos condiciones| necesarias, que surgen del mandato legal
de los artículos 209 Y 213 procesales: i 1.1. La jebitimación dentro del proceso, que hace referencia a quel en quien interpone el medio de gravamen, ¡ Casación 43.569 + ROSANNA DEL CARMEN JUVINAO PERNETT } concurran las circunstancias legales que Es cen de él un sujeto procesal, una marte, un inte: viene, según sea el caso, lo cual signific. (ce porio al cuestionado hubiese solicitado al funcionario fadici: ser admitido en esa condición cumpliendo las exigencias de Jorma y fondo previstas por el legislador en el respectivo estatuto y que el juez le hubiere reconccido personería en esos especificos términos. En el evento estuliedo, no admite discusión que el defensor se encuen.a legislador como peri. dentro de do, entre otras, con la potestad de interponer el recurso de que se trata. El impugna.te, entonces, ha adquirido esta legitimidad. 1.2. La legitimación en la causa o interés juridico para recurrir. El sujeto procesal, parte o interviniente, solamente 5-3 seacn (con el correlativo derechz a qu Je su propuesta) en cuanto la decisión cuesticnada, o ia parte pertinente de ella, le hubiere causado un daño, un agravio, tin perjuicio, pero 0 este de manera real, material, efectiva, siempre de o ara alos intereses que representa. Si la ceca Kn judicial censurada favorece las pretensiones de la .2r.2 0 se T.. “ncia en los términos postulados por está, surge evicente que, por no existir un
agravio, la parte se inhabilita para imprugnaria, porque ningún daño puede reclamar frente a lo que se resolvió según sus expectativas. Casación 43.569 ROSANNA DEL CARMEN UVINAO PERNETT I Cuando la decision judicial no se p 1 onuncia respecto de un específico tópico, como consecuenci ad e que el sujeto procesal no hizi o petición alguna al respecto, tampoco existe legitimidad para ex sigr e cción alguna. Ello surge evidente, en tanto, en eseñci a, los recursos son instrumen os previstos por el legislado r para que las a | partes reclamen la corrección de los errores cometidos por 1 los jueces al resolver las peticiones de |estas o adoptar determinaciones oficlosas, contexto dehiro del cual no puede señalarse como equivocada ¡la ausencia de pronunciamiento sobre lo que no se recl: 16. En palabras sencillas, si el sujeto A cesal no pide un acto específico 7, por esa obvia razón, el juez mada decide al respecto, result: a contrario a cualquier coher encia que, por intermedio del recurso, se invoque con equivocada esa supuesta omisión, que no lo es, porque solamente se omite lo que, habiend 0 «sido pedido, >= se resuelve
2. En el cal
so cuilereto se observa: Ls 2.1. Proferida la sentencia de primer ivel, el defensor I (el mismo abogado que hoy acude a la ca: Sac ion) interpuso | apelación y en las 2 hojas y media de su e: crito ex puso: (I) ‘Se enc ntraba dent de los térmi os de ley por
cuanto una ci mayor su spend 16 los icpsos CASE legales. Casación 43.569 ROSANNA DEL CARMEN JU NAO PERNETT EL La acciór: penal prescribiá, en tanto la acusación es ndo cobrado ejecutoria en ..dSÁi..uUto operó en 5 años, =, untes Jel failo de primera izstancia. (TI) La señora Juvinao Pernett fue juzgada dos veces por el mismo hecho, pues el mismo co portamiento le fue imputado en juzgado difere.t:, juicio que culminó con sentencia absolutoria, lo cu no fue considerado en este asunto. “Destaco igualmente el punto de inconformismo el ejercicio exagerado de la acción penal a pesar de hakerlo alegado bajo la égida de la última ratio y muy a pesar de haberse trascrito todo sobre el particular, la sentencia fue muda, lo que me abre este interrogan:2 ¿para qué se transcriben los esfuerzos de los togatos si sobre los mis:108 no se va « deci: nada?” 2.2. Para corníirm.. El ica. Ce instancia, el Tribunal argumentó: {I} La acción penal no prescribió, por pua.:o al término máximo previsto en el ti59 pena! delia incrementarse la tercera parte por estarse ante nducta cometida por servidor público en ejercicio de ss funciones, fuego el lapso así logrado no había transcurr.<o. (i) No se demostró que hubiese existido un doble juzgamiento, pues si bien se acreditó cue en otro estrado Casación 43.569 ROSANNA DEL CARMEN JUVINAO PERNETT judicial se emitió un fallo de absolución respecto de la
misma sindicada por el delito de prevaribato, no se allegó prueba referente a que se tratara de los mismos hechos acá juzgados. (III) Sobre el ejercicio exagerado del lay acción penal, entendiéndose este como “ultima ratio”, lo alegado por la defensa en audiencia (no en el escrito de apelación) es que el derecho penal debe intervenir cuandó |el daño causado sea de gran magnitud y por la vía administrativa se actuó revocando el acto administrativo, lo chal descartaba la intervención de la justicia penal, en tanto desproporcionada para neutralizar un acto producto del | desconocimiento supino de los acusados que cayeron en él error de estimar que sus actos eran acertados. Para el Tribunal, el Estado no puede ceder su pretensión punitiva a pretexto de haberse superado el hecho origen dél proceso con la revocatoria del acto ilegal, pues su solo proferimiento afecto la administración pública. El dolo surgía evidente pues los | acusados eran plenamente ronscientes de que proferir | una resolución reconociendo una pensión a quien no cumplía el término de cotización, necesariamente afectaba la administración pública y era fácil deducir que 8 años nó eran suficientes para acceder al derecho, cuando sabido era que se requerían 20. , oc . Casación 43.569
ROSANNA DEL CARMEN JUVINAO PERNETT i
3. La reseña demuestra la ilegitimidad en la pretensión actual de ia defensa, et tanto los Unices temas que Na causaron su inconfo y al dió. se To corri. gieran por el
n po , Tribunal, fuero: res. “os ez s. integridad y la decisión coiméd sus expectativas en Cueuio respecto de ninguno de elios se quejó e en sede de casación. Por el centrario, acudió a la Corte con reclamos sobre los cuales nada dijo en la pues en casación se reprocha una apreciación probatoria errada que aL jamás fue señalada er la alzad, Por el coxtrario, ws escasas as de la apelación mnuest incentrastabie que el señor tuvo por acertada la valoración probatoria de los jueces y admitió la tipicidad del prevaricato, que hoy censura, como que su postulación se limitó a señaler de abusiva la intervención del derect o penal, en tanto el daño causado era menor y fue reparado co: la revoc...oria del acto de reconocimiento de la pensió: De esa argi tación surge diáfano que el señer defensor admitió en la apelación que las pruebas fueron apreciadas ¿a forma acertada, que la conducta se tipificó, solo que, en su criterio, el daño causado fue menor y, al haber sido reparado con la decisión administrativa de revocatoria, se imponri. Ta Zsolt Así, el señor defensor cáreve de interés jurídico para acudir en sede de casación a reprochar Una valoración probatoria que en la apelación estimó iue acertada por : Casación 43.562 ROSANNA DEL CARMEN JUVINAO PERNETT parte de la primera instancia y, por ende, del Tribunal pues este prohijó integralmente la sentencia del juez.
4. La Sala no admi! irá la demanda porque, además de lo anotado, la revisión de lo actuado no evidancia una lesión ; E ! A 4: atente a las garantías fundamentales, e habiliten su Pp of | Consecuente con lo expuesto, la Ef
™P, enal de la Corte Suprema de Justicia: RESUELVE Inadamitir la demanda de casación presentada. Contra esta determinación no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase 10 Casación 43.569
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35 MARTÍNEZ
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