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CSJ - AP2218-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2218-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente

AP2218-2026 Radicación n.° 64009 Aprobado acta n.º 094

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

I. ASUNTO

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de FREDDY LEONARDO GÓMEZ JARAMILLO contra el auto proferido el 1° de junio 2023, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó su solicitud de preclusión de la actuación por el delito de prevaricato por acción.

II. ANTECEDENTES FÁCTICOS

En contra de los ciudadanos HELIODORO AGÁMEZ PINEDA y ALFREDO JOSÉ AGÁMEZ VANEGAS, la Fiscalía General de la Nación adelantó la indagación 110016000000201301128, por los delitos de falsedad en documento público agravadoSegunda Instancia No. 64009 CUI 11001600010120225005801

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por el uso y peculado por apropiación en favor de terceros agravado por la cuantía, por su presunta participación en el “carrusel de la educación en Córdoba”.

En el curso de la actuación, entre los años 2012 y 2013, la Fiscalía citó en múltiples oportunidades a los indiciados a audiencia de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, a las que no asistieron, hecho que dio lugar a que el 4 de junio de 2013 el Juzgado 2° Penal Municipal

la Fiscalía citó en múltiples oportunidades a los indiciados a audiencia de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, a las que no asistieron, hecho que dio lugar a que el 4 de junio de 2013 el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Garantías de Montería los declar ara en contumacia y bajo su dirección se formulara la imputación.

El 3 de mayo de 2014, el referido despacho negó la solicitud de imposición de medida de aseguramiento , decisión que fue recurrida por el delegado fiscal y que fue revocada el 23 de mayo siguiente por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Descongestión de Apartadó que, en su lugar, impuso a los indiciados medida de aseguramiento de detención preventiva en es tablecimiento carcelario, al encontrar acreditados los fines constitucionales de peligro para la comunidad, obstrucción a la justicia y riesgo de no comparecencia.

En agosto de 2016 fue repartida al Juzgado 1° Promiscuo Municipal con Función de Garantías de Apartadó, a cargo de FREDDY LEONARDO GÓMEZ JARAMILLO, la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento elevada por el

defensor de HELIODORO AGÁMAEZ PINEDA y ALFREDO JOSÉ

AGÁMEZ VANEGAS.

La audiencia respectiva tuvo lugar el 15 de septiembre de 2016, oportunidad en la que el delegado fiscal advirtió al juez su incompetencia para tramitar la solicitud conSegunda Instancia No. 64009 CUI 11001600010120225005801

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juez su incompetencia para tramitar la solicitud conSegunda Instancia No. 64009 CUI 11001600010120225005801

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fundamento en la decisión adoptada en el asunto por la Corte Suprema de Justicia en providencia del 3 de agosto de 2016, Rad. 48494, en la que, frente a otra petición de revocatoria de medida de aseguramiento elevada por el defensor de los indiciados ante los jueces de Cartagena, definió que esta debía ser resuelta por los juzgados penales municipales de Bogotá, en tanto fue en esta ciudad donde quedó radicada la acusación ante el cambio de radicación dispuesto en providencia CSJ AP731-2015.

Pasando por alto tal advertencia y sin dar trámite a la impugnación de la competencia que hiciera la Fiscalía, el juez FREDDY LEONARDO GÓMEZ JARAMILLO dio curso a la audiencia y por pedido de la defensa, revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a los procesados.

En criterio de la Fiscalía, dicha decisión es manifiestamente contraria a lo dispuesto en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, conforme al cual la revocatoria de la medida de aseguramiento procede cuando se presenten “los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308.”

Señaló la Fiscalía que para resolver lo pertinente, el indiciado afirmó, contrario a lo referido en dicha norma, que para la solicitud de revocatoria de la medida de

desaparecido los requisitos del artículo 308.”

Señaló la Fiscalía que para resolver lo pertinente, el indiciado afirmó, contrario a lo referido en dicha norma, que para la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento el defensor no se encontraba en la obligación de aportar nuevos elementos materiales probatorios ante la evidente vulneración de los derechos fundamentales de los indiciados, pues,Segunda Instancia No. 64009 CUI 11001600010120225005801

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se debió indicar que la solicitud de la audiencia de orden de captura era por segunda vez y también se debieron remitir las comunicaciones a los imputados para que comparecieran a las audiencias y ejercieran su defensa material y es por ello que se les vulneraron sus derechos y se debe ordenar la cancelación de las órdenes de captura.

A juicio de la Fiscalía dicho argumento es contrario a la realidad procesal, “ya que las órdenes de captura se libraron por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Descongestión en la decisión de segunda instancia de l 23 de mayo de 2014, al resolver la apelación y tras verificar que se cumplían los presupuestos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004”.

Consideró, por tanto, que no es cierto que los imputados no hubiesen sido citados, máxime cuando la jueza que conoció la audiencia en primera instancia encontró cumplidos los requisitos para declararlos en contumacia al cabo de lo cual legalizó la imputación.

Señaló que el indiciado desestimó el fin constitucional de peligro para la comunidad con el siguiente argumento:

cumplidos los requisitos para declararlos en contumacia al cabo de lo cual legalizó la imputación.

Señaló que el indiciado desestimó el fin constitucional de peligro para la comunidad con el siguiente argumento:

Con relación al peligro para la sociedad, la misma no se puede predicar por la actividad que realizan los imputados o que se pensara que fueran a reincidir y menos cuando no existe norma que les imponga presentarse a las audiencias.

De donde advirtió que, si bien aludió a dicho fin, su argumento se dirigió a descartar el riesgo de no comparecencia, lo que no se verificaba en el asunto dado que los implicados HELIODORO AGÁMEZ PINEDA y ALFREDO JOSÉ AGÁMEZ VANEGAS, fueron imputados como coautores de 1.225 delitos de falsedad en documento privado, 5 .387 delitos de falsedad en documento público agravado por el uso, 12 delitos de prevaricato por acción como intervinientes, 4Segunda Instancia No. 64009 CUI 11001600010120225005801

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delitos de peculado por apropiación agravado por la cuantía en favor de terceros y 8 delitos de peculado por apropiación en favor de terceros como intervinientes en grado de tentativa, con las circunstancias de mayor punibilidad del artículo 58 numeral 10 del C.P. , los que cometieron al presentar demandas ejecutivas laborales en razón de su profesión de abogados.

Recordó que el juez de control de garantías de segunda instancia también consider ó como fin constitucional , la

presentar demandas ejecutivas laborales en razón de su profesión de abogados.

Recordó que el juez de control de garantías de segunda instancia también consider ó como fin constitucional , la obstrucción a la justicia, pues el fiscal instructor y un testigo fueron amenazados a tal punto que la Corte Suprema de Justicia ordenó el cambio de radicación del proceso de Montería a Bogotá y sobre ese aspecto , al analizar la revocatoria de la medida de aseguramiento , el indiciado guardó silencio, a pesar de que, insistió, no se allegó ningún elemento material probatorio que desvirtuara dicho fin.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1. Por esos hechos, en audiencia presidida por el Juez 4° Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Apartadó, la fiscalía imputó a FREDDY LEONARDO GÓMEZ JARAMILLO el delito de prevaricato por acción, mismo por el que fue acusado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia en audiencia del 16 de marzo de 2023.

3.2. Convocados para tramitar la audiencia preparatoria, la defensa solicitó la variación del sentido de la diligencia para solicitar la preclusión de la investigación con fundamento en la causal 1° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 que ahora nos ocupa.Segunda Instancia No. 64009 CUI 11001600010120225005801

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3.3. En auto del 18 de noviembre de 2025, los

Magistrados MYRIAM ÁVILA ROLDÁN, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS

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3.3. En auto del 18 de noviembre de 2025, los Magistrados MYRIAM ÁVILA ROLDÁN, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN, GERSON CHAVERRA CASTRO y HUGO QUINTERO BERNATE, se declararon impedidos para conocer de este auto, al haber suscrito la sentencia SP284 -2022 proferida en el proceso 11001600071720160002800, en la que se ordenó la compulsa de copias por el delito de prevaricato por acción, que dio origen a la presente actuación.

3.4. Hecho el sorteo de conjueces, en auto de la fecha se declaró fundado el impedimento manifestado por los referidos Magistrados y como consecuencia, se dispuso separarlos del conocimiento del asunto.

IV. DE LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN

4.1. Con fundamento en la causal 1° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, el defensor de FREDDY LEONARDO GÓMEZ JARAMILLO solicitó la preclusión de la actuación que se sigue en su contra por el delito de prevaricato por acción, al poner de presente la vulneración de la garantía superior de non bis in ídem. Como sustento indicó que los hechos investigados en el presente asunto ya fueron juzgados, con efecto de cosa juzgada, en el proceso 11001600071720160002800 adelantado en contra de GÓMEZ JARAMILLO, en el que fue acusado por los delitos de concusión y prevaricato por acción pero el Tribunal Superior de Antioquia, en sentencia del 2 de

adelantado en contra de GÓMEZ JARAMILLO, en el que fue acusado por los delitos de concusión y prevaricato por acción pero el Tribunal Superior de Antioquia, en sentencia del 2 de septiembre de 2019, lo absolvió por el primero y tras variar la adecuación típica del segundo por el de abuso de laSegunda Instancia No. 64009 CUI 11001600010120225005801

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función pública, emitió sentencia condenatoria por este último, providencia que fue confirmada por la Sala de Casación Penal de esta Corte en sentencia SP284-2022, Rad. 56369.

Advirtió que en las audiencias de formulación de imputación y acusación y en la sentencia proferida en la referida actuación, se mencionaron como hechos relevantes que su representado, en condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de Apartadó, se arrogó una competencia que no le correspondía cuando tramitó la audiencia preliminar el 15 de septiembre de 2016, relacionada con la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a los abogados HELIODORO AGÁMEZ PINEDA y ALFREDO JOSÉ AGÁMEZ VENEGAS, acusados por hechos concernientes al “carrusel de la educación en Córdoba” y que además, se cuestionó la contrariedad de dicha decisión.

De manera que, en su sentir, los hechos que aquí se investigan ya fueron juzgados en la sentencia proferida en la referida actuación, razón por la cual se presenta la vulneración del principio al non bis in ídem, lo cual impide

De manera que, en su sentir, los hechos que aquí se investigan ya fueron juzgados en la sentencia proferida en la referida actuación, razón por la cual se presenta la vulneración del principio al non bis in ídem, lo cual impide continuar con el ejercicio de la acción penal y por esa razón, debe precluirse la presente actuación.

V. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia partió por precisar que la presente actuación es consecuencia de la decisión adoptada el 15 de septiembre de 2016 por el indiciado FREDDY LEONARDO GÓMEZ JARAMILLO, en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de ApartadóSegunda Instancia No. 64009 CUI 11001600010120225005801

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al interior del proceso 110016000000201301128, en la que revocó la medida de aseguramiento impuesta a HELIODORO AGÁMEZ PINEDA y ALFREDO JOSÉ AGÁMEZ VENEGAS, acusados por hechos relacionados con “el carrusel de la educación en Córdoba”, al tiempo que dispuso la cancelación de las órdenes de captura emitidas contra aquéllos.

Destacó que en esa oportunidad el funcionario, (i) se arrogó una competencia que no le correspondía para realizar la audiencia preliminar de revocatoria de media de aseguramiento, con pleno conocimiento de ello, en tanto la fiscalía le advirtió previamente que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, e n providencia AP156 – 2017, Rad 49525, había asignado el conocimiento de dicho

aseguramiento, con pleno conocimiento de ello, en tanto la fiscalía le advirtió previamente que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, e n providencia AP156 – 2017, Rad 49525, había asignado el conocimiento de dicho caso a los jueces con funciones de control de garantías de Bogotá, D.C. y, (ii) al parecer, en contravía de lo previsto en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, dispuso la revocatoria de la medida de aseguramiento ordenada en contra de los allí indiciados aduciendo, entre otras razones, que no era necesario presentar elementos materiales probatorios o información legalmente obtenida que permitieran inferir razonablemente que habían desaparecido.

Explicó que por arrogarse la competencia para conocer de la solicitud de audiencia preliminar, se adelantó en su contra el proceso penal 11001600071720160002800 donde en sentencia del 2 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia lo condenó por el delito de abuso de la función pública y lo absolvió por el de concusión, decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP284-2022 del 9 de febrero de 2022, en la que dispuso compulsar copias para que se investigara la presunta comisión de la conductaSegunda Instancia No. 64009 CUI 11001600010120225005801

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punible de prevaricato por acción , por la que ahora se procede.

Estimó que, de los argumentos expuestos por la Sala de Casación Penal para compulsar copias por el delito de

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punible de prevaricato por acción , por la que ahora se procede.

Estimó que, de los argumentos expuestos por la Sala de Casación Penal para compulsar copias por el delito de prevaricato por acción, se advierte con facilidad que esta conducta punible no fue objeto de investigación, acusación y juzgamiento en el otro proc eso penal, lo que descarta la vulneración de la garantía al non bis in ídem.

VI. DE LA APELACIÓN Y SU OPOSICIÓN

6.1. El defensor alegó que independientemente de la compulsa de copias ordenada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SP284 -2022, le correspondía a la Fiscalía como órgano de persecución penal, determinar, a partir del análisis de los elementos mater iales probatorios recaudados en ambas actuaciones, así como de los actos procesales de imputación y acusación, si en verdad el delito de prevaricato por acción ya había sido objeto de investigación y juzgamiento.

Frente a ello destacó que el Tribunal de primera instancia reconoció que los hechos por los que ahora se procede, tienen lugar por la competencia que FREDDY LEONARDO GÓMEZ JARAMILLO se arrogó para decidir sobre la revocatoria de la medida de aseguramiento, así como la consecuente cancelación de las órdenes de captura en la indagación 110016000000201301128.

Para la demostración de la vulneración al non bis in ídem, señaló que no se somete a discusión la identidad deSegunda Instancia No. 64009 CUI 11001600010120225005801

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ídem, señaló que no se somete a discusión la identidad deSegunda Instancia No. 64009 CUI 11001600010120225005801

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sujeto entre ambas actuaciones, por manera que su disenso frente a la decisión del Tribunal radica a la conclusión a la que llegó frente a la equivalencia de causa y objeto.

Frente a la identidad de objeto destacó que a partir de las audiencias de formulación de imputación y acusación que tuvieron lugar en el proceso 11001600071720160002800, se verifica que allí la Fiscalía cuestionó al procesado el carácter irregular y contrario a la ley de la decisión por la cual revocó las medidas de aseguramiento impuestas a AGAMEZ PINEDA y AGAMEZ VARGAS y la consecuente cancelación de las órdenes de captura, sin que pueda considerarse que ello fue una mención insular o circunstancial.

Tan cierto es lo anterior que en la imputación que se le realizó por el delito de prevaricato en la actuación referida, el fiscal dijo que el exjuez,

(…) se prestó bajo un supuesto amparo de la necesidad inminente de personas que estaban privadas de la libertad, en el caso de AGAMEZ PINEDA y AGAMEZ VARGAS, a revocar la medida de aseguramiento y como Juez Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Apartadó , vemos que tomó varias decisiones contrarias a derecho, lo cual indica que como operador de justicia afectó gravemente los intereses del Estado, como es el interés general, pues de este modo, al adoptar decisiones que benefician a infractores de la ley, está ordenando

decisiones contrarias a derecho, lo cual indica que como operador de justicia afectó gravemente los intereses del Estado, como es el interés general, pues de este modo, al adoptar decisiones que benefician a infractores de la ley, está ordenando su libertad (…).

Y que, en el mismo sentido, en la audiencia de formulación de acusación se volvió a indicar que el procesado “decidió contrariar las decisiones de la Corte Suprema de Justicia que le pusieron de presente, asumiendo el asunto y decidió revocar irregularmente las medidas de aseguramiento y cancelar las órdenes de captura.”Segunda Instancia No. 64009 CUI 11001600010120225005801

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A partir de tales citas concluyó que en el proceso 11001600071720160002800 sí se imputó fáctica y jurídicamente la irregularidad de la decisión de revocar las medidas de aseguramiento y la cancelación de las órdenes de captura, siendo este hecho sobre el que centró su defensa.

Por lo tanto, no puede pensarse que sobre la contrariedad de la decisión la Fiscalía realizó simples alusiones circunstanciales. Cosa distinta es que , a partir de una negligente investigación, no lograra demostrar, en su momento, la configuración del delito de prevaricato por acción, circunstancia que no debe asumir el procesado con una nueva investigación por ese delito.

De otra parte, reprochó que el Tribunal entendiera que la causa del presente proceso radicó en la compulsa de copias ordenada por la Corte Suprema de Justicia, cuando en realidad lo fue la decisión del 15 de septiembre de 2016,

De otra parte, reprochó que el Tribunal entendiera que la causa del presente proceso radicó en la compulsa de copias ordenada por la Corte Suprema de Justicia, cuando en realidad lo fue la decisión del 15 de septiembre de 2016, lo que también motivó la act uación 11001600071720160002800.

6.2. FREDDY LEONARDO GÓMEZ JARAMILLO también alegó que el Tribunal no tuvo en consideración lo ocurrido en las audiencias de imputación y acusación realizadas en el proceso penal 11001600071720160002800 y que en esa actuación la Fiscalía incurrió en un error al no demostrar la configuración del delito de prevaricato por acción , sin que deba asumir la carga de esa omisión.

Recordó que, en la audiencia de acusación, en forma literal el fiscal le reprochó haber asumido el conocimiento del asunto y resolver irregularmente sobre la revocatoria de laSegunda Instancia No. 64009 CUI 11001600010120225005801

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medida de aseguramiento, lo que sin lugar a equívoco derivó en una decisión manifiestamente contraria a derecho.

En consecuencia, como quiera que en esa actuación la Fiscalía le atribuyó ese hecho, era su deber también demostrar la configuración de la conducta punible de prevaricato.

6.3. Tanto la Fiscalía, el apoderado de la víctima y el agente del Ministerio Público solicitaron confirmar la decisión recurrida, al advertir, en lo esencial, que el Tribunal argumentó por qué ambas actuaciones no guardaban identidad de causa y objeto.

agente del Ministerio Público solicitaron confirmar la decisión recurrida, al advertir, en lo esencial, que el Tribunal argumentó por qué ambas actuaciones no guardaban identidad de causa y objeto.

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

7.1. Competencia y delimitación del problema jurídico

7.1.1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de este proceso, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 235 de la Constitución Política, por tratarse de la apelación de un auto proferido en primera instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

7.1.2. Conforme a lo que es objeto de debate, corresponde a la Corte establecer si la sentencia condenatoria en contra del procesado por abuso de la función pública constituye cosa juzgada y afecta el principio non bis in idem, lo que genera la imposibilidad de adelantar la acción penal por el delito de prevaricato por acción y, por ende,Segunda Instancia No. 64009 CUI 11001600010120225005801

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configura la causal de preclusión del numeral 1º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.

Con miras a resolver este problema jurídico, la Corte: (i) reiterará su jurisprudencia sobre el principio non bis in ídem y la cosa juzgada, (ii) expondrá la diferencia entre los delitos de abuso de la función pública y prevaricato por acción y, finalmente, (iii) aplicará estos insumos al caso concreto, a efectos de decidir lo que corresponda sobre la solicitud de preclusión.

de abuso de la función pública y prevaricato por acción y, finalmente, (iii) aplicará estos insumos al caso concreto, a efectos de decidir lo que corresponda sobre la solicitud de preclusión.

7.2. De la preclusión en la Ley 906 de 2004 y el principio non bis in ídem

7.2.1 Los artículos 250 de la Constitución Política y 200 de la Ley 906 de 2004 determinan que el ejercicio de la acción penal corresponde a la Fiscalía General de la Nación, cuya función no se limita a la persecución de conductas punibles, sino que le faculta para solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de la investigación en etapa de indagación, investigación o juzgamiento, siempre que de su labor investigativa se acredite la configuración de alguna de las causales del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.

7.2.2 La defensa invocó como causal de preclusión la prevista en el numeral 1° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, referida como la imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal por la configuración de cualquiera de las causales que la extinguen, concretamente la configuración de la garantía al non bis in ídem.

Este principio, también conocido como la prohibición de ser investigado o juzgado dos veces por el mismo hecho, seSegunda Instancia No. 64009 CUI 11001600010120225005801

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encuentra previsto en el numeral 7° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo

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encuentra previsto en el numeral 7° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 29 de la Constitución Política y en el artículo 8° de la Ley 599 de 2000.

La Sala, acorde con la jurisprudencia constitucional, tiene establecido que el principio non bis in idem en su faceta subjetiva (de derecho fundamental) se concreta en la imposibilidad de que, luego de proferida una sentencia la persona pueda ser objeto de un nuevo juzgamiento. Igualmente, irradia otros principios como la seguridad jurídica y la justicia material, al evitarle a los ciudadanos la «zozobra» ante posibles aperturas de procesos ya fallados (Cfr. CSJ AP, may. 19 de 2020, rad. 55937, AP1462 -2023, rad. 63230, y, CC C-434 y C-914 de 2013).

En su faceta objetiva se concreta en que la norma impide que una persona sea procesada y condenada en la misma jurisdicción en más de una ocasión, por los mismos hechos. A esto se suma que «esta prerrogativa brinda seguridad jurídica y estabilidad a las decisiones judiciales», al evitar que se presenten nuevos planteamientos litigiosos para obtener una decisión sobre un caso ya resuelto ( Cfr. CSJ AP1461-2023, rad. 63230, y CC C-622 de 2007).

7.2.3. El principio non bis in idem depende de la verificación de «tres supuestos de identidad», a saber: el sujeto

AP1461-2023, rad. 63230, y CC C-622 de 2007).

7.2.3. El principio non bis in idem depende de la verificación de «tres supuestos de identidad», a saber: el sujeto (eadem personae), el objeto ( eadem res) y la causa ( eadem causa)1. La Sala los tiene definidos así:

«[E]l primero exige que el mismo individuo sea incriminado en dos o más actuaciones; el segundo, la identidad de objeto,

1 Con soporte también en la jurisprudencia constitucional: sentencias C-622 de 2007 y C-632 de 2011.Segunda Instancia No. 64009 CUI 11001600010120225005801

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requiere que el factum motivo de imputación sea igual, aún si el nomen iuris es diverso; y el tercero, la identidad en la causa, postula que la génesis de los dos o más diligenciamientos sea la misma» (Cfr. CSJ SP, nov. 19 de 2010, rad. 34482, y AP12452018, rad. 51350).

7.2.4. En lo que concierne a la cosa juzgada (res iudicata), se vincula con el principio non bis in idem en la medida en que son una «barrera de contención contra la arbitrariedad» tanto de la «potestad sancionadora» de las autoridades judiciales como del derecho de parte de trabar una nueva litis sobre los mismos hechos (Cfr. SP, mar. 18 de 2015, rad. 36828). Aun así, no puede perderse de vista que se trata de figuras distintas.

autoridades judiciales como del derecho de parte de trabar una nueva litis sobre los mismos hechos (Cfr. SP, mar. 18 de 2015, rad. 36828). Aun así, no puede perderse de vista que se trata de figuras distintas.

En términos de la jurisprudencia constitucional, mientras que el non bis in idem es una «manifestación negativa del derecho de defensa y del debido proceso» para evitar que el individuo se enfrente a una nueva acusación por los mismos hechos, la cosa juzgada «dota de fuerza vinculante a las decisiones judiciales» y «pone fin a las controversias» , asegurando los casos decididos, haciéndolos efectivos y evitando reabrirlos indefinidamente en concordancia con la seguridad jurídica (Cfr. CC C-417 de 2009).

En ese sentido, la cosa juzgada se muestra como un efecto jurídico de la sentencia, en virtud del cual la decisión judicial adquiere carácter inmutable, definitiva, vinculante y coercitiva. Además, genera como consecuencia la imposibilidad de plantear un nuevo litigio o pronunciamiento sobre aquellos asuntos ya tratados y decididos por los mismos hechos (Cfr. CSJ AP1245-2018, rad. 51350 y CC C622 de 2017).Segunda Instancia No. 64009 CUI 11001600010120225005801

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7.3. Diferencia y c oncurrencia entre los delitos de prevaricato por acción y abuso de la función pública

7.3.1. Estos tipos penales, u otros, pueden concursar

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7.3. Diferencia y c oncurrencia entre los delitos de prevaricato por acción y abuso de la función pública

7.3.1. Estos tipos penales, u otros, pueden concursar en las imputaciones jurídicas que formula la fiscalía cuando el actuar del sujeto activo encaja en la descripción de cada uno de ellos. Son escenarios en los que la acción desplegada por el agente no se subsume en un único tipo penal, sino que el ámbito de protección jurídico penal resulta más amplio.

7.3.2. El delito de prevaricato por acción está descrito en el artículo 413 del Código Penal, de la siguiente manera: «El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.».

7.3.3. Por su parte, el delito de abuso de la función pública encuentra consagración en el artículo 428 del Código Penal, el cual establece que, «el servidor público que abusando de su cargo realice funciones públicas diversas de las que legalmente le correspondan, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses».

7.3.4. Al aplicar los elementos del non bis in idem en el concurso de los tipos penales de prevaricato por acción y abuso de la función pública , es evidente que se presenta

de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses».

7.3.4. Al aplicar los elementos del non bis in idem en el concurso de los tipos penales de prevaricato por acción y abuso de la función pública , es evidente que se presenta identidad en el sujeto, pero no identidad de objeto, en la medida en que la descripción fáctica que motiva la imputación de cada una de estas conductas es distinta,Segunda Instancia No. 64009 CUI 11001600010120225005801

FREDDY LEONARDO GÓMEZ JARAMILLO

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razón por la que tampoco hay identidad en la causa, pues se trata de dos tipos penales autónomos que pueden concursan.

Precisamente, la Sala en providencia CSJ SP, 24 Sep . 2014, Rad. 39279, recordó la diferencia entre ambos delitos:

El eje de la conducta del delito de abuso de función pública se refiere a una ilegalidad signada por desbordar una atribución funcional que le corresponde ejecutar a otro funcionario, en lo cual radica la

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