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CSJ - AP2219-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2219-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP2219-2025 Radicación n° 59314 Acta No. 074 Bogotá D.C., dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala decide de plano el impedimento manifestado por el señor magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS con fundamento en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. ANTECEDENTES El 19 de febrero de 2020 el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá condenó a EDWIN DE JESÚS SALGADO

GUERRERO y MAURICIO NICOLÁS ESPINOSA ESPINOSA aCUI: 11001600000020160017602

N.I.: 59314

Casación Mauricio Nicolás Espinosa Espinosa y otro 2 la pena de 297 y 324 meses de prisión; el primero, en calidad de coautor del delito de peculado por apropiación a favor de terceros en concurso homogéneo y cómplice de prevaricato en concurso homogéneo; y el segundo, como coautor de peculado por apropiación en concurso homogéneo y heterogéneo con prevaricato en grado de complicidad también en concurso homogéneo y autor de falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo. El fallo fue impugnado por la defensa técnica de ambos acusados. El 3 de agosto de 2020 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la sentencia sin modificación alguna. Contra la decisión del ad quem, la defensa de los

acusados. El 3 de agosto de 2020 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la sentencia sin modificación alguna. Contra la decisión del ad quem, la defensa de los acusados interpuso el recurso de casación. El impedimento El Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS, manifiesta hallarse impedido para conocer del recurso de casación interpuesto por el defensor de MAURICIO NICOLÁS

ESPINOSA ESPINOSA y EDWIN DE JESÚS SALGADO

GUERRERO.

Señala que cuando fungía como magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, integró la Sala de Decisión Penal encargada de resolver la apelación interpuesta por laCUI: 11001600000020160017602

N.I.: 59314

Casación Mauricio Nicolás Espinosa Espinosa y otro 3 defensa de los citados procesados contra el auto de 18 de julio de 2016, por medio del cual el Juzgado 50 Penal del Circuito de esta ciudad, negó la nulidad invocada en la audiencia de formulación de acusación llevada a cabo el 30 de junio de 2016. La defensa en esa oportunidad argumentaba que la fiscalía había en el escrito de acusación adicionado hechos que no hacían parte de la imputación, el dinero presuntamente recibido por ESPINOSA ESPINOSA, los que, a su juicio, al constituir un delito autónomo vulneraban el principio de congruencia y los derechos al debido proceso y de defensa. Expresa que tal motivo de nulidad fundado en las

su juicio, al constituir un delito autónomo vulneraban el principio de congruencia y los derechos al debido proceso y de defensa. Expresa que tal motivo de nulidad fundado en las mismas razones, es propuesto ahora como cargo principal al amparo de la causal segunda de casación. Estima que habiéndose pronunciado de fondo sobre la controversia planteada, se halla impedido para decidir el asunto al tenor de lo contemplado en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Con fundamento en dicha causal, solicita ser separado del conocimiento de este asunto, en aras de preservar las garantías judiciales de imparcialidad, objetividad e independencia.CUI: 11001600000020160017602

N.I.: 59314

Casación Mauricio Nicolás Espinosa Espinosa y otro 4 CONSIDERACIONES Teniendo como fuente normativa el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, corresponde a la Sala pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el magistrado FERNANDO

LEÓN BOLAÑOS PALACIOS.

El señor Magistrado pide ser apartado del conocimiento de la demanda de casación y de su eventual trámite, con sustento en el motivo contemplado en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según el cual, es causal de impedimento “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del

artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según el cual, es causal de impedimento “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar” (Negrilla fuera del texto). La razón de la causal que hace fundada la manifestación de impedimento, no es la de cualquier participación en el proceso sino aquella intervención que trasciende más allá de la formal, esto es, que sea sustancial, de modo que el funcionario que la invoca se hubiera pronunciado sobre temas que inciden o están vinculados con la solución o definición del caso, de manera que su imparcialidad y ecuanimidad se vea comprometida. La Sala en relación con el motivo impediente y la causa que lo justifica tiene dicho:CUI: 11001600000020160017602

N.I.: 59314

Casación Mauricio Nicolás Espinosa Espinosa y otro 5 “La declaración de impedimento, al amparo de la causal mencionada, corresponde a aquellos juicios de valor y de ponderación jurídica y probatoria que tienen lugar en el mismo escenario de la actuación y, de soslayarse, permitirían que el funcionario judicial se ocupara de aspectos sustanciales acerca del tema medular objeto de controversia, razón para que el ordenamiento procesal disponga la obligación de

funcionario judicial se ocupara de aspectos sustanciales acerca del tema medular objeto de controversia, razón para que el ordenamiento procesal disponga la obligación de separar del conocimiento posterior al funcionario que dictó la providencia cuya revisión se pretende, o hubiere participado dentro del proceso”1. Ahora bien, la Sala pudo establecer que efectivamente el 29 de agosto de 2016 el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la decisión del Juzgado 50 Penal del Circuito de negar la nulidad incoada por la defensa por violación del principio de congruencia, oportunidad en la que intervino como integrante de la Sala Penal de Decisión de esa Corporación el Magistrado que manifiesta hallarse impedido. En el cargo segundo de la demanda de casación, se aduce como motivo de nulidad los pagos indebidos que supuestamente recibió ESPINOSA ESPINOSA, acusando el casacionista a la fiscalía de cambiar en la acusación “el supuesto fáctico manifestado en la imputación integrando múltiples hechos nuevos”, esto es, que el cargo principal guarda similitud con lo resuelto en pretérita ocasión por el tribunal. Como quiera que el señor Magistrado integró la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá encargada de conocer el recurso de apelación y, al decidirlo, adelantó juicios de valor probatorios y jurídicos acerca de la congruencia, discutida igualmente en la sentencia y ahora

conocer el recurso de apelación y, al decidirlo, adelantó juicios de valor probatorios y jurídicos acerca de la congruencia, discutida igualmente en la sentencia y ahora 1 CSJ AP, 22 oct 2019, rad.55588.CUI: 11001600000020160017602

N.I.: 59314

Casación Mauricio Nicolás Espinosa Espinosa y otro 6 controvertida en casación, su imparcialidad se encuentra comprometida en el asunto sometido a su consideración y de la Sala de Casación Penal. El tema abordado por el señor Magistrado al resolver la alzada además de procesal es sustancial, decidía el ámbito de la acusación y es materia, como ya se dijo, de discusión a través de la casación, motivo suficiente para considerar estructurada la causal invocada. En consecuencia, en orden a preservar las garantías de transparencia, objetividad, independencia e imparcialidad de la decisión judicial mediante la cual se resuelva el recurso de casación, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el señor magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS y lo separará del conocimiento de la demanda de casación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la Sala de Casación Penal,

RESUELVE:

1. Declarar fundado el impedimento manifestado por el magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS , razón por la cual se le separa del conocimiento de este asunto.

2. Solicitar al Despacho del magistrado impedido la

RESUELVE:

1. Declarar fundado el impedimento manifestado por el magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS , razón por la cual se le separa del conocimiento de este asunto.

2. Solicitar al Despacho del magistrado impedido la remisión de la actuación, para calificar la demanda deCUI: 11001600000020160017602

N.I.: 59314

Casación Mauricio Nicolás Espinosa Espinosa y otro 7 casación. En su oportunidad, hágase la compensación correspondiente. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta GERARDO BARBOSA CASTILLO GERSON CHAVERRA CASTRO En comisión de servicios

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI: 11001600000020160017602

N.I.: 59314

Casación Mauricio Nicolás Espinosa Espinosa y otro 8

JORGE HERNÁN DIAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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