CSJ - AP222-2023(61505)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP222-2023(61505)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente AP222-2023 Radicación 61505 Acta No. 020 Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS La Sala de Casación Penal decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa del exgobernador del Vaupés WILSSON LADINO VIGOYA, contra el auto AEP0212022, rad. 00329, proferido por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, mediante el cual negó unas pruebas en el incidente de objeción al dictamen pericial No. 2021-08, rendido dentro del proceso que se adelanta por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, por los que también fue acusada CUI: 11001024800020200000503
Segunda instancia No. 61505 WILSSON LADINO VIGOYA y MARÍA EUGENIA JARAMILLO HURTADO la exgobernadora encargada de ese departamento MARÍA
EUGENIA JARAMILLO HURTADO.
II. HECHOS De la resolución de acusación se extrae lo siguiente: 2.1. El 17 de junio, 26 de noviembre y 15 de diciembre de 2005, el gobernador titular del departamento de Vaupés WILSSON LADINO VIGOYA (elegido para el periodo constitucional 2004 - 2007), «sin adelantar trámite precontractual», celebró tres (3) «convenios marco de cooperación» con la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello [en adelante: SECAB], la
Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero para el Desarrollo Regional [en adelante: ALMA MATER], y la Organización de Estados Iberoamericanos [en adelante OEI]. Los referidos contratos los suscribió con los representantes legales de dichas organizaciones, en su orden, OMAR JOSÉ MUÑOZ RAMÍREZ, JOSÉ GERMÁN TORO ZULUAGA y ÁNGEL MARTÍN PECCIS, «en los cuales no señaló las normas que los regían», cuyo objeto era aunar esfuerzos para la ejecución de proyectos establecidos en el Plan de Desarrollo Departamental 2004-2007, denominado «[p]ara volver a creer», con plazo «entre 2 y 5 años». 2.2. Para cumplir estos contratos, WILSSON LADINO VIGOYA y MARÍA EUGENIA JARAMILLO HURTADO, como gobernadores titular y encargada del departamento de 2
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Segunda instancia No. 61505 WILSSON LADINO VIGOYA y MARÍA EUGENIA JARAMILLO HURTADO Vaupés, respectivamente, suscribieron los siguientes «convenios específicos» con los representantes legales de la SECAB, ALMA MATER y OEI: 2.2.1. Los días 14 y 22 de julio, y 12 de agosto de 2005, WILSSON LADINO VIGOYA suscribió con OMAR JOSÉ MUÑOZ RAMÍREZ, representante de la SECAB, las denominadas «cartas de acuerdo» «Vaupés 001/05 y Vaupés 002/05», por un valor de $892’091.882,00, cuyo objeto fue el «apoyo al
funcionamiento de instituciones y centros educativos y, mejoramiento de la infraestructura de salud en el ente territorial». A partir de estas «cartas de acuerdo», el representante legal del SECAB, OMAR JOSÉ MUÑOZ RAMÍREZ, celebró con las personas naturales JORGE ALBERTO RANGEL ANGARITA, ÉDGAR ARIZA VIRVIESCAS, LUIS FERNANDO TORRES GAITÁN, FRANKLIN FIDEL TORRES, ÉDGAR HUMBERTO CRUZ PÁEZ, RAYOL SARMIENTO PIÑEROS y ÁLVARO JIMÉNEZ LINARES, el «suministro de útiles y material didáctico a instituciones y centros educativos de la Secretaría de Educación, construcción, interventoría, provisión de reactivos y equipos para el laboratorio de salud pública del departamento de Vaupés». 2.2.2. El 21 de diciembre de 2005 MARÍA EUGENIA JARAMILLO HURTADO y WILSSON LADINO VIGOYA celebraron con JOSÉ GERMÁN TORO ZULUAGA, representante legal de ALMA MATER, siete «convenios específicos de mandato sin representación CM-05-01-01 al CM-05-01-07», por 3
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Segunda instancia No. 61505 WILSSON LADINO VIGOYA y MARÍA EUGENIA JARAMILLO HURTADO $3.062’713.684,09, «con el propósito de ‘gerenciar’» los siguientes proyectos: «[C]onstrucción de andenes y sardineles en los barrios Las Palmas, Cinco de Julio y Centro del municipio de Carurú, de
muelles en la vereda Puerto Alegría de Taraira, mantenimiento y adecuación del colegio José Eustasio Rivera y de la concha acústica de Mitú. Mejoramiento y pavimentación en adoquín de la calle 14 del barrio Bonilla de esa ciudad, adquisición de equipos de cómputo y software para la red informática de la gobernación y suministros de mercados a centros de la Secretaría de Educación Departamental, primer bimestre de 2006.» Por su parte, la entidad gubernamental ALMA MATER, por intermedio de su representante legal JOSÉ GERMÁN TORO ZULUAGA, celebró contratos con las personas naturales HIGINIO CASTRO HERNÁNDEZ y JUAN ALBERTO NAVAS RAMÍREZ, y con los representantes legales de la Cooperativa para el Desarrollo Integral de Municipios [en adelante: COOPEMUN] VLADIMIR ROLDÁN UMAÑA, de Distribuciones Torres E.U. FRANKLIN FIDEL TORRES y de la Distribuidora Rivera E.U. CARLOS ANDRÉS RIVERA GARZÓN, con el siguiente objeto: «[C]onstrucción de andenes, sardineles, muelles, pavimentación, mantenimiento y adecuación del colegio José Eustasio Rivera y de la concha acústica de Mitú. Adquisición de equipos de cómputo y software para la red informática de la gobernación y suministros de mercados a centros de educación de la Secretaría de Educación Departamental, en cumplimiento del objeto de los ‘convenios de mandato sin representación’». 2.2.3. El 21 de diciembre de 2005, y los días 28 y 29 de
diciembre de 2006, MARÍA EUGENIA JARAMILLO HURTADO y WILSSON LADINO VIGOYA, respectivamente, celebraron con 4
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Segunda instancia No. 61505 WILSSON LADINO VIGOYA y MARÍA EUGENIA JARAMILLO HURTADO ÁNGEL MARÍA PECCIS, representante legal de la OEI, tres (3) «convenios específicos número 001, 009 y 012» por valor de $7.007’137.389,00 «con el propósito de mejorar la cobertura del servicio eléctrico de Mitú, fortalecer la red de salud pública de Vaupés, reactivar el sector agropecuario y apoyar a las comunidades indígenas del departamento». En desarrollo de estos convenios, la OEI, «a través de terceras personas, celebró varios contratos», para el suministro de: «[P]ostería, herrajes, cables, luminarias, transformadores, redes y materiales necesarios para ampliar y mejorar la cobertura en la prestación del servicio de energía eléctrica y conectar la ciudadela estudiantil al sistema de distribución del municipio de Mitú, así como para la adquisición de elementos dirigidos a la operatización del programa departamental de prevención, vigilancia y control de la rabia humana y desratización, provisión de equipos de cómputo y audiovisuales para apoyar el área de salud pública, fomento a la producción agrícola, mediante el manejo y acondicionamiento de suelos para la siembra en chagra e impulsar el sector agropecuario a través de la entrega de un Kit, como apoyo a las comunidades indígenas del departamento de Vaupés.
Para la compra de elementos de dotación del personal administrativo y docente, en cumplimiento de la Ley 70 de 1988, correspondiente a la tercera entrega de 2005, mantenimiento y reparación de las instalaciones de los edificios de la gobernación, construcción y dotación del laboratorio de salud pública del citado departamento, interventoría técnica, administrativa y financiera de aquella obra, asimismo para la ampliación y mejoramiento del colegio agropecuario internado de Acaricuara del Vaupés.» 2.3. En definitiva, los gobernadores WILSSON LADINO VIGOYA y MARÍA EUGENIA JARAMILLO HURTADO, mediante las denominadas «cartas de acuerdo, convenios de mandato sin representación y específicos» que celebraron con la SECAB, 5
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Segunda instancia No. 61505 WILSSON LADINO VIGOYA y MARÍA EUGENIA JARAMILLO HURTADO ALMA MATER y OEI, «autorizaron gastos de administración en favor de tales entidades del orden internacional y gubernamental, entre el 3.5 y 5%, equivalentes a $384’834.332,00».
III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. La actuación tuvo origen en la compulsa de copias que ordenó la procuraduría el 16 de diciembre de 2004, luego de inspeccionar las oficinas de la Secretaría Jurídica de la gobernación de Vaupés. Dicho ente de control solicitó que fueran investigadas las «supuestas irregularidades en la licitación pública No. 001 de 2004, para la adquisición de víveres destinados a los establecimientos educativos del
citado Departamento»1. 3.2. El 4 de octubre de 2004, el ente investigador dispuso la apertura de investigación previa, decisión que fue adicionada el 21 de noviembre de 2006. 3.3. El 24 de septiembre de 2007, el Fiscal General de la Nación ordenó la unificación de los radicados No. 9350 y 10091, con el número del primero de ellos. Adicionalmente, el 8 de abril de 2008 dispuso «acumular» el radicado No. 11330-4 y el 15 de noviembre de 2011 el No. 11528, también al No. 9350, por el que finalmente se adelantó la investigación. 1 Resolución de acusación, fl. 7. Expediente digital, cuaderno fiscalía No. 7, fl. 213. 6
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Segunda instancia No. 61505 WILSSON LADINO VIGOYA y MARÍA EUGENIA JARAMILLO HURTADO 3.4. El 13 de mayo de 2009, se llevó a cabo la diligencia de indagatoria a WILSSON LADINO VIGOYA2. 3.5. El 29 de octubre de 2012, fue resuelta su situación jurídica con medida de aseguramiento no privativa de la libertad, por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, en concurso homogéneo y heterogéneo. 3.6. En proveído del 19 de octubre de 2017, el ente investigador dispuso vincular mediante indagatoria a la exgobernadora encargada MARÍA EUGENIA JARAMILLO
HURTADO, diligencia que tuvo lugar el 4 de abril de 2018. El 7 de mayo siguiente, le resolvió la situación jurídica y se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, porque, «pese a que se reún[ían] los requisitos sustanciales (…), no se da[ban] los fines constitucionales y legales para su imposición» (sic). 3.8. El 12 de julio de 2018, la fiscalía decretó el cierre de la investigación y el 13 de abril de 2020 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra de WILSSON LADINO VIGOYA y MARÍA EUGENIA JARAMILLO HURTADO, por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, en concurso homogéneo y heterogéneo. 2 Expediente digital, cuaderno fiscalía No. 2, fls. 3 a 26. Radicado fiscalía No. 9350. 7
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Segunda instancia No. 61505 WILSSON LADINO VIGOYA y MARÍA EUGENIA JARAMILLO HURTADO En contra de esta última decisión la exgobernadora encargada interpuso recurso de reposición, en ejercicio de su defensa material, el cual fue declarado desierto el 26 de junio de 2020, por falta de sustentación. 3.9. En el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, la defensa de MARÍA EUGENIA JARAMILLO HURTADO elevó
solicitud de nulidad y solicitudes de pruebas. El 14 de abril de 2021, la Sala Especial de Primera Instancia profirió el auto AEP00038-2021, rad. 00329, leído en audiencia del 22 de junio de 2021, mediante el cual negó la solicitud de nulidad y decidió sobre las pruebas requeridas. Adicionalmente, de oficio decretó, entre otros, un dictamen pericial, a efectos de determinar si con los hechos de este proceso «se irrogaron daños al departamento de Vaupés y, de ser así, el monto de los detrimentos morales objetivables y los materiales, integrados por el daño emergente y el lucro cesante.» Dicho auto fue recurrido mediante los recursos de reposición y apelación. 3.10. El 14 de julio de 2021, la primera instancia profirió el auto AEP00074-2021, rad. 00329, en el que negó el recurso de reposición y concedió el de apelación ante esta Sala. Este último fue resuelto el 16 de febrero de 2022, mediante auto AP498-2022, rad. 59971, en el sentido de confirmar lo decidido por el a quo. 8
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Segunda instancia No. 61505 WILSSON LADINO VIGOYA y MARÍA EUGENIA JARAMILLO HURTADO 3.11. El 17 de agosto de 2021, una profesional de la Unidad de Apoyo Investigativo de las Salas Especiales de Instrucción y de Primera Instancia de esta Corporación rindió el dictamen pericial No. 2021-08, cuantificando los presuntos
perjuicios ocasionados a la Gobernación del Vaupés. 3.12. En el traslado a los sujetos procesales, la defensa de WILSSON LADINO VIGOYA lo objetó por «error grave» y, a efectos de sustentar dicha objeción, elevó distintas solicitudes probatorias, las cuales fueron resueltas por la primera instancia el 9 de marzo de 2022, mediante auto AEP021-2022, rad. 00329, accediendo a algunas pruebas y negando otras. El a quo habilitó el recurso de apelación respecto de las pruebas que fueron negadas.
IV. LA DECISIÓN APELADA La primera instancia concluyó que era procedente ordenar las pruebas destinadas a «acreditar que por los posibles perjuicios que se habrían ocasionado con los delitos investigados ya hubo condena en el proceso de responsabilidad fiscal». En consecuencia, decretó la remisión de distintos oficios con destino a la Contraloría General de la República y a la Contraloría Departamental del Vaupés.
De otro lado, negó las solicitudes de oficiar a las mencionadas contralorías para que remitieran información 9
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Segunda instancia No. 61505 WILSSON LADINO VIGOYA y MARÍA EUGENIA JARAMILLO HURTADO sobre los funcionarios auditores que ejercían sus labores durante los años 2005 y 2006, así como sus oficios o profesiones, al considerar que se trataba de pruebas impertinentes e inútiles, como quiera que no aportaban a esclarecer si por los hechos de este proceso había sido
proferido fallo fiscal resarcitorio de daños y perjuicios.
V. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del exgobernador WILSSON LADINO VIGOYA solicitó decretar todas las pruebas que relacionó en el escrito de objeción por «error grave» al dictamen pericial, en concreto, las identificadas con los numerales 1.4. y 2.4., referidas a «corroborar los nombres y las profesiones de los auditores que presentaron los hallazgos» que dieron origen a este proceso.
Como argumentos, expuso: 5.1. Según la primera instancia, la defensa solicitó pruebas para acreditar que «ya hubo condena en el proceso de responsabilidad fiscal» por los «posibles perjuicios» derivados de los hechos de este proceso. Pero se trata de afirmaciones que no son ciertas pues lo que se pretende es todo lo contrario, esto es, demostrar que el procesado «nunca fue condenado dentro de un proceso de responsabilidad fiscal» y que los hallazgos fueron advertidos por funcionarios de la Contraloría «que poco sabían y entendían de control fiscal dada su escasa o nula formación al respecto». 10
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Segunda instancia No. 61505 WILSSON LADINO VIGOYA y MARÍA EUGENIA JARAMILLO HURTADO La defensa también quiere evidenciar en el trámite incidental que los referidos hallazgos no comportan plena prueba ni pueden ser «tomados como tales», sino que se trata únicamente de indicios que deben ser «probados plenamente» dentro de un proceso fiscal, disciplinario o penal, evento que hasta el momento no ha ocurrido.
5.2. El auditor de la Contraloría Departamental del Vaupés que advirtió los supuestos hallazgos fiscales que originaron este proceso, contaba para la fecha de los hechos con «apenas dos semestres de veterinaria», mientras que el otro auditor solo tenía «estudios de bachillerato», es decir, no eran profesionales en auditoría ni tampoco contadores. De ahí que se justifique ordenar como prueba que la referida entidad remita las hojas de vida de estas personas y así evidenciar que no estaban capacitados en temas de responsabilidad fiscal. Se trata de servidores públicos cuya formación académica no les permitía distinguir entre un convenio interadministrativo, un contrato administrativo y uno de cooperación administrativa. Tampoco los conceptos de urgencia manifiesta, detrimento patrimonial, control financiero, control de legalidad, control de gestión o cómo se ejerce el control de resultados, en los términos establecidos en la Ley 42 de 1993. 5.3. Al efectuarse un hallazgo fiscal, lo que procede, de acuerdo con el Decreto-ley 403 de 2020, es que la Contraloría 11
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Segunda instancia No. 61505 WILSSON LADINO VIGOYA y MARÍA EUGENIA JARAMILLO HURTADO General de la República adelante un proceso de responsabilidad, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 267 de la Constitución Política, y establezca si hay lugar a proferir un fallo sancionatorio. Sin embargo, la primera instancia decidió asignar a una profesional en contaduría pública, ajena a la Contraloría,
para que determinara el presunto detrimento patrimonial derivado de los hechos de este proceso, quien catalogó los presuntos hallazgos como «elementos materiales probatorios», pese a que éstos no fueron «proferidos» o probados en un fallo de responsabilidad fiscal, sino por cuenta de una auditoria llevada a cabo por funcionarios inidóneos. 5.3. Los objetos contractuales de los convenios interadministrativos que aquí se cuestionan fueron cumplidos a cabalidad, sin que se reportara «queja de faltantes, detrimentos o daños» con origen en el convenio marco o en la ejecución de los demás convenios, tal como se corrobora en las actas de liquidación de cada contrato. Como quiera que los indicios o hallazgos no se han probado (fiscal, disciplinaria o penalmente), el dictamen pericial rendido en esta actuación sobre la existencia de un presunto detrimento patrimonial incurre en una violación al debido proceso, lo que conduce a que se tache por «error grave» y sea una prueba ilegal que debe ser excluida. 12
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VI. NO RECURRENTE La apoderada de la exgobernadora MARÍA EUGENIA JARAMILLO HURTADO solicitó revocar el auto de primera instancia y, en su lugar, «ordenar el decreto de todas las pruebas solicitadas por el incidentante». En su criterio: 6.1. El artículo 267 de la Constitución Política establece que la Contraloría General de la República tiene exclusividad en lo que respecta al control fiscal, el cual no lo adelanta
cualquier profesional sino uno especializado en el «saber contable» y en el «saber fiscal de la administración de los recursos públicos». En cumplimiento de la norma superior, la Contraloría nombra a auditores con calidades distintas a las de un perito (como el que elaboró el dictamen en este proceso), lo cual no quiere decir que se descalifique «a la perito en su profesión pero sí en su legitimidad para dar un dictamen con los alcances pretendidos por la Sala de Primera Instancia». De ahí que se justifique comparar las calidades del ente fiscal y sus auditores, con los de la perito de la Corte, «con miras a establecer si se carece de la competencia o formación profesional para determinar unos perjuicios». 6.2. Existe falta de correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto por la primera instancia, pues en la objeción al dictamen el incidente lo que señaló fue que la Contraloría no había adelantado ningún proceso de responsabilidad fiscal 13
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Segunda instancia No. 61505 WILSSON LADINO VIGOYA y MARÍA EUGENIA JARAMILLO HURTADO con ocasión de los hechos de este proceso, lo cual conducía a concluir que «era imposible determinar un daño patrimonial contra la nación».
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones que profiera la Sala Especial de Primera Instancia, conforme a lo establecido en el numeral 6º del artículo 235 de la Constitución Política.
El recurso se resolverá dentro de los límites que le impone la competencia funcional, ligada a los temas de inconformidad planteados por el impugnante y «a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados», como lo precisa el artículo 204 de la Ley 600 de 2000. 7.2. Consideración preliminar La defensa sostiene que las afirmaciones consignadas en el auto apelado, referidas a que los oficios que pidió enviar a las Contralorías General de la República y Departamental de Vaupés, tenían como propósito evidenciar que por los hechos de este proceso ya fue proferido fallo de responsabilidad fiscal, no inexactas, porque lo alegado, por el contrario, es que el acusado «nunca fue condenado dentro de un proceso de responsabilidad fiscal». 14
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Segunda instancia No. 61505 WILSSON LADINO VIGOYA y MARÍA EUGENIA JARAMILLO HURTADO Esta aclaración de la defensa resulta pertinente, porque en el escrito de objeción al dictamen dicho sujeto procesal aseguró que «el detrimento al patrimonio del Estado se determina mediante un proceso de responsabilidad fiscal (…) y no por medio de un perito», y que, «no es posible confundir los resultados de las indagaciones preliminares adelantadas por la Contraloría» (…) «con tomar los hallazgos como plena prueba tal y como si ya hubieran sido fallados en un proceso de responsabilidad fiscal»3. Y, adicionalmente, que a su poderdante se le había violado el debido proceso porque el «supuesto detrimento que ahora presenta la señora Contadora
no se obtuvo como resultado del fallo de responsabilidad fiscal que así lo determinara (…) (sic)». Como se observa, el incidentante señaló que por los hechos de este proceso se advirtieron unos hallazgos, los cuales condujeron a que la Contraloría General de la República adelantara indagaciones y un proceso de responsabilidad fiscal, sin indicar, en modo alguno, que el ente de control hubiera proferido fallo sancionatorio. No obstante, la Sala Especial de Primera Instancia, en el auto AEP021-2022, rad. 00329, que es objeto de impugnación, señaló: «…como el solicitante pretende acreditar que por los posibles perjuicios que se habrían ocasionado con los delitos investigados ya hubo condena en el proceso de responsabilidad fiscal, la Sala encuentra procedente ordenar que se oficie a las Contralorías General de la República y Departamental de Vaupés…». Subraya fuera del texto. 3 Expediente digital, archivo PDF: «CUADERNO INCIDENTE DE OBJECIÓN AL DICTÁME PERICIAL No. 2021-08 DEL 17-08-2021», fl. 58. 15
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Segunda instancia No. 61505 WILSSON LADINO VIGOYA y MARÍA EUGENIA JARAMILLO HURTADO Estas inconsistencias entre las afirmaciones de la defensa y las consignadas en la decisión de primera instancia, no determinan, sin embargo, la variación del tema de prueba, ni lo pretendido con el envío de los oficios a las Contralorías General de la República y Departamental de Vaupés, porque lo que se busca, en definitiva, es determinar
si fue proferido o no un fallo de responsabilidad fiscal con ocasión de los hechos de este proceso, situación que torna intrascendente el desacierto advertido. 7.3. Las pruebas en el incidente de objeción al dictamen pericial La prueba pericial procede cuando se requiere acudir a conocimientos técnico-científicos o artísticos para el cabal entendimiento de los hechos objeto de debate (artículo 249 de la Ley 600 de 2000. Con este medio de prueba se busca obtener claridad sobre aspectos del proceso que «por su naturaleza no jurídica, el funcionario judicial no está en posibilidad de definir adecuadamente por carecer de conocimientos especializados sobre la materia» (Cfr. AP78392017, rad. 47728). La práctica de una prueba pericial habilita a los sujetos procesales para que ejerzan el derecho de contradicción, facultad que se materializa de dos maneras, (i) a través de solicitudes de aclaración, ampliación o adición, que deben presentarse dentro del término del traslado (art. 254 ejusdem), y (ii) a través del incidente de objeción al dictamen, 16
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Segunda instancia No. 61505 WILSSON LADINO VIGOYA y MARÍA EUGENIA JARAMILLO HURTADO en cuyo escrito «se debe precisar el error» «se solicitarán las pruebas para demostrarlo» y puede proponerse «hasta antes de que finalice la audiencia pública» (art. 255 ejusdem). En este asunto, se dio inició al incidente de objeción al dictamen, pues la defensa de WILSSON LADINO VIGOYA
presentó escrito asegurando que el dictamen que rindió la profesional de la Unidad de Apoyo Investigativo de las Salas Especiales de Instrucción y de Primera Instancia de esta Corporación, adolecía de un «error grave», para cuyos efectos presentó los argumentos que, en su criterio, sustentaban el error, y solicitó pruebas en orden a su demostración. La Sala tiene establecido que el error contenido en el citado artículo 255 de la Ley 600 de 2000, alude «en términos generales, al conocimiento equivocado de una cosa y que, en el campo de la prueba técnica, se traduciría en el falso concepto que se tenga sobre el objeto de los fenómenos científicos, técnicos o artísticos materia de la pericia», de tal trascendencia que conduce a que se arribe a conclusiones erradas (Cfr. CSJ AP, mar. 4 de 2003, rad. 9230, AP44362014, rad. 41817 y AP7839-2017, rad. 47728). La pertinencia de las pruebas que se solicitan para demostrar el error del dictamen, depende exclusivamente de si tienen por objeto controvertir sus fundamentos y conclusiones, pues la norma habilita a que dicha práctica probatoria sea en sí misma un dictamen pericial adicional, en el que participan otros expertos, y que, en últimas, 17
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Segunda instancia No. 61505 WILSSON LADINO VIGOYA y MARÍA EUGENIA JARAMILLO HURTADO constituye el fundamento para controvertir el primer dictamen
Al respecto, el artículo 255 ejusdem establece que «[e]l dictamen rendido como prueba de las objeciones no es objetable, pero dentro del término del traslado, las partes podrán pedir que se aclare, se adicione o se amplíe». La Sala tiene dicho sobre el particular que «[e]n la práctica, la objeción del dictamen conlleva a la realización de uno nuevo por peritos diferentes a los que rindieron el contradicho…» (Cfr. CSJ AP7839-2017, rad. 47728). Esta norma prevé, además, dos escenarios que vincula con el resultado del trámite incidental, (i) que la objeción no prospere, caso en el cual el funcionario «apreciará conjuntamente los dictámenes practicados», y, (ii) que la objeción prospere, evento en el que «podrá acoger el practicado para probar la objeción o decretar de oficio uno nuevo, que será inobjetable», aunque también se debe correr traslado para solicitudes de aclaración, adición o ampliación. La comprobada existencia de un error en la motivación o en las conclusiones del dictamen pericial, con la entidad suficiente para que prospere la objeción, conlleva a que se le desestime «o, lo que es igual, a que se le reste eficacia probatoria» (Cfr. CSJ SP977-2021, rad. 53849). En ese escenario, el dictamen inicial se remplaza por el que fue fruto de la etapa probatoria del incidente, o simplemente por uno nuevo que el juez decreta de oficio (art. 255, L. 600/00). 18
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Segunda instancia No. 61505 WILSSON LADINO VIGOYA y MARÍA EUGENIA JARAMILLO HURTADO Es decir, que el incidente de objeción se circunscribe a garantizar el derecho de contradicción del dictamen pericial, solo por errores en su motivaciones o conclusiones, sin que resulte válido, por tanto, introducir en dicho trámite alegaciones sobre la ilegalidad de la pericia, o el desconocimiento de garantías en su obtención, que puedan determinar su exclusión, ni solicitar pruebas que no se encaminen a demostración de dicha clase de errores. 7.4. Caso concreto El recurrente solicita revocar parcialmente la decisión de primera instancia y, en su lugar, decretar como pruebas de este trámite incidental las identificadas con los numerales 1.4. y 2.4., en los que pide oficiar a las autoridades de orden nacional y departamental de la Contraloría General de la República para que corroboren «los nombres y las profesiones de los auditores que presentaron los hallazgos» que dieron origen a la presente actuación. Para sustentar esta petición, argumenta que (i) los auditores que advirtieron los hallazgos no tenían conocimientos en temas fiscales y de contabilidad, que (ii) el peritaje en este caso fue elaborado por una profesional en contaduría que designó la Sala de Primera Instancia y no por servidores de la Contraloría General de la República, y que (iii) los objetivos contractuales fueron cumplidos a cabalidad, mientras que los hallazgos no han sido probados ante ninguna autoridad, ya sea fiscal, disciplinaria o penal, lo que
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Segunda instancia No. 61505 WILSSON LADINO VIGOYA y MARÍA EUGENIA JARAMILLO HURTADO conlleva a que el dictamen pericial incurra en «error grave» y que se trate de una prueba ilegal. 7.4.1. En relación con los ordinales (i) y (ii), la Sala encuentra que el apelante dirige sus críticas a discutir la «idoneidad» de los auditores que reportaron algunos hallazgos que hacen parte del presente expediente, e igualmente, que alude a una falta de «legitimidad» de la profesional en contaduría adscrita a la Unidad de Apoyo Investigativo de las Salas Especiales de Instrucción y de Primera Instancia de esta Corporación, que rindió el dictamen objeto del presente trámite incidental. Estas temáticas resultan ajenas a la demostración del error que se alega del dictamen, pues en nada controvierten sus fundamentos o sus conclusiones, las que se refieren a eventuales daños ocasionados al departamento del Vaupés. De hecho, el tema de la «idoneidad», apunta a los conocimientos técnicos de unos auditores, quienes no tuvieron ninguna participaron en la elaboración de la pericia que aquí se discute y por la que se aperturó el incidente. De la misma manera, las afirmaciones sobre la «legitimidad» de la profesional designada por el a quo para rendir la pericia, carecen de relevancia en lo que concierne a la garantía del derecho de contradicción del dictamen pericial, pues de forma alguna aporta a establecer si realmente se incurrió en un error con la entidad suficiente
como para que prospere la objeción. 20
CUI: 11001024800020200000503
Segunda instancia No. 61505 WILSSON LADINO VIGOYA y MARÍA EUGENIA JARAMILLO HURTADO Lo expuesto lleva a concluir con la primera instancia, que se trata de prueb
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