CSJ - AP2220-2014(43518)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2220-2014(43518)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Brralllea A Colombia & Hag) Cue Toprema de Just
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente AP2220-2014 Radicación N° 43.518 “Aprobado acta N° 119 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014). - MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 4 de abril de 2013, la Juez 6“ Penal del Circuito de Cartagena declaró a la señora Paola Andrea Maldonado Gutiérrez autora 1penalmente responsable de la conducta punible de proxenetismo con menor de edad y cómplice de pornografia con personas menores de 18 años. Le impuso 216 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, 67 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Casacion 43.518 GY,Y PAOLA ANDREA MALDONADO GUTIÉRREZ La decisión fue recurrida por el defensor y, ratificada og ; “e . | por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 2 de diciembre siguiente. El apoderado interpuso casación. La Sala se pronuncia sobre el cumplimietito de los requisitos de lógica y debida argumentación, en| aras de | e | disponer o no la admisión de la demanda respectiva. HECHOS En varias ocasiones, entre los meses de novi T° bre del 2009 y febrero del 2010, la señora Paola Andrea
. Ji Maldonado Gutiérrez contactó a las niñas YCRL, MCM y YRP, por entonces de 15, 16 y 15 años de cda, en su | orden, y las llevaba a la casa de Alberto Emilib Vivanco | 4 Ortiz, ubicada en la manzana 55, lote 1 del barrio Chiquinquirá de Cartagena, quien en cada oli | entregaba entre $ 10.000 y $ 30.000, a cambio de que se desnudaran, se dejaran acariciar sus partes in i grabadas y fotografiadas, luego de hacerlas consiimi licor cigarrillos y marihuana.
ACTUACIÓN PROCESAL — |' oi 3 | | |
1. El 31 dé octubre de 2011, ante el Juez|3°| Penal
| , Casación 43.518 PAOLA ANDREA MALDONADO GUTIÉRREZ Municipal de Control de Garantías de Cartagena, la Fiscalía formuló imputación en contra la sindicada por los delitos de proxenetismo con menor de edad y pornografia con menores de 18 años.
2. El 10 de noviembre de 2011 la Fiscalía radicó escrito acusando a la procesada como autora de proxenetismo con menor de edad y cómplice de pornografía con menores de 18 años, conductas previstas en los artículos 213 A y 218 del Código Penal.
3. Luego de realizadas las audiencias de acusación, preparatoria y pública, fueron emitidas las sentencias reseñadas.
LA DEMANDA El defensor formula tres cargos, que desarrolla así: Primero. Causal primera, - aplicación indebida del artículo 218 del Código Penal. Los jueces concluyeron que
la “Paola” citada por las menores es la acusada, sin serlo. Pero en el supuesto de que lo fuera no puede ser condenada como cómplice de pornografía pues no se demostró que hubiere cometido alguna de las conductas previstas en la norma, pues la única sindicación es la de haber “convidado” a las niñas a la casa de Alberto, sin que hubiera participado Calbacibn 43.518 € PAOLA ANDREA MALDONADO GUTIERREZ > , . , , il en las filmaciones o grabaciones, además de que|dos de las niñas dijeron que no permitieron estas conductas! | , Segundo. Causal tercera, falta de aplicación de los artículos 29 constitucional y 7° procesal, en tanto existe una gran duda respecto de si la Pack señalada corresponde a la sindicada, como que aquella es descrita UN como una muchacha, concepto que no coincide ¡con la acusada que contaba con 30 años de edad para la época de los hechos, de donde se infiere que las menores se _ dl equivocaron en el reconocimiento a través de fotografias, pues la que señalaron corresponde a su acudidaa cuando recién obtuvo la cédula de ciudadanía (tenía ns años), además de que los rasgos de todos los afro-desgendientes son similares. | Los jueces ratificaron los cargos con el indicio de | presencia, pero no consideraron que la asistencia de la sindicada a casa del Alberto Vivanco obedecía| a una actividad lícita. Tercero. Causal tercera, desconocimiento delas |reglas de producción y apreciación de las pruebas, eny tarito los fallos se soportaron en pruebas de referencia. Las menores
fueron citadas al juicio, pero ni la Fiscalia ni ell juzgador hicieron lo posible para que comparecieran a declarar y permitirle a la defensa controvertir sus dichos. | La Fiscalía aportó diversos testimonios con e que, a su vez, adjuntó documentos, pero no existe prueb Casación 43.5180 N PAOLA ANDREA MALDONADO GUTIERREZ sobre las calidades que dicen ostentar los expertos, luego surgen dudas sobre si los dictamenes fueron rendidos por verdaderos peritos. - En el juicio, la Fiscalía argumentó que las menores no concurrieron, debido a las amenazas de que fueron objeto, de lo cual duda la defensa (por su manera de ser y formación, realmente no tenían interés en el juicio). La acusación asumió esa actitud luego de que el reconocimiento en fila de personas resultara negativo a sus intereses, sin que los jueces consideraran la posibilidad de que la acusada fuera inocente, como lo es, sino que se encaminaron a condenarla. Solicita casar la sentencia y absolver a la acusada, no sin antes postular que la Corte valore dos declaraciones extra proceso rendidas por las víctimas y un recorte de prensa, documentos que aporta y en donde, al parecer, estas se retractan de sus versiones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá la demanda presentada, por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal. Las razones son las siguientes:
1. En el primer cargo, el defensor invoca la causal primera de casación, esto es, la violación directa de la ley
Casación 43.51 . PAOLA ANDREA MALDONADO GUTIERREZ y, sustancial,”en este caso, la que describe al delito de pornografía con personas menores de 18 añós! En el desarrollo y demostración de la censura yi dedica a cuestionar que la “Paola” responsable no es su Asistida y que no se demostró que esta realizara pe de las conductas previstas en el tipo penal. 1 : { El desarrollo de la censura niega el enunciado, como que el señor apoderado pretende demostrarla a ¡partir de oponer una valoración probatoria diversa de la Nil fos jueces e de instancia. La jurisprudencia ha enseñado que cuando|se |eude a la violación directa, es deber del recurrente, no cumplido en . . . | este caso, aceptar sin cuestionamiento algund tanto la fijación de los hechos en la forma en que od encontro acreditados el Tribunal, como su estimación probatoria. Lo anterior, en el entendido de que la controversia que : ; Nel se plantea es en estricto derecho, esto es, que la ¡fensa no comparte la legislación sustancial a que dieron cabida los jueces. Por tanto, a partir de admitir irrestrictamente la | ‘so ‘ o oe | . ' valoración probatoria judicial y los hechos como se|tuvieron demostradosen los fallos, se impone que le demuiestre ala Corte que estos se equivocaron al escoger la ley sustancial, . : i! bien porque excluyeron la norma que resultaba de buen recibo, ya porque entre varias disposiciones aplicaron en i forma i. ndeb. id'ai l a que no era, ora porque acogiDA endo la
i | I Casación 43.518 a PAOLA ANDREA MALDONADO GUTIÉRREZ , aplicable, en el proceso de interpretación le brindaron un alcance errado.
2. En el supuesto de que la Sala obviase el principio de limitación y entendiera que se quiso acudir a la violación indirecta, la solución igual sería el rechazo, porque en tal caso correspondía al demandante precisar cada prueba valorada en forma indebida y respecto de cada una de ellas especificar si el Tribunal incurrió en un error de hecho o de derecho y el falso juicio a través del cual se incurrió en ello: si de existencia, identidad o raciocinio (para el yerro de hecho), de convicción o legalidad (en el de derecho), nada de lo cual se hizo.
3. Dice el recurrente que la acusada no podía ser responsabilizada por la conducta punible de que se trata, en tanto las pruebas no indicaban que hubiese incurrido en alguna de las conductas previstas en el tipo penal.
Sucede, que en la demanda se advierte que la imputación se hizo a través del dispositivo amplificador de la complicidad (artículo 30 del Código Penal), supuesto en el cual no se exige en el partícipe la ejecución del verbo rector, sino que la sindicada hubiese contribuido, ayudado a un tercero a hacerlo, siendo este, el autor, el que ejecuta esa conducta. Y esa contribución, según se lee en los fallos y en el recurso, consistió en que la procesada llevaba a las niñas (las “convidaba”) a casa del agresor.
4. La violación indirecta de la ley sustancial invocada en el segundo cargo, se quedó sin desarrollo ni
le dación 43.518 PAOLA ANDREA MALDONADO GUTIÉRREZA ! il I y demostración, en tanto el recurrente acudió exclusivamente a plantear su postura subjetiva sobre el alcay ce que los jueces debieron dar a las pruebas recaudadas. | No señaló, ni demostró, que los jueces se equivocaran | en la estimacién de cada uno de los elementos probatorios 1 allegados al debate, lo cual, ya se dijo y se reiter: a no puede | | hacerse desde alegatos de libre factura, sino a partir de los lineamientos que la ley y la jurisprudencia han Cligido, esto es, señalando cada prueba apreciada en forme errada y, respecto de cada una de ellas, indicar si se cometió un error de hecho o de derecho y la especie de falso juicio qn que se incurrió. : .. . Tras ello, correspondía, y no se cumplió, acreditar la trascendencia del error, esto es, derruir la totalidad de los fundamentos probatorios del Tribunal para verificar que, de , Do - de Ue no haberse incurrido en la equivocación, necesatiamente el \ il sentido del fallo hubiese sido diverso. ! - - NA El señor defensor se dedicó a especular, sin soporte IN probatorio alguno, que posiblemente las mppores se equivocaron en sus señalamientos porque lo quelvie ron fue | una fotografia de la acusada cuando era joven yj due todos los afro-descendie: ntes se parecen. Tales conjeLjt) u ras no 1 , solamente no ‘se soportaron en pruebas ¡legalmente
allegadas, sino que no estructuran los específicos errores que corresponde demostrar en sede de casación. |
5. Enel tercer cargo, por vía de la violación inélirecta, | el apoderado censura que las sentencias se fundamentaron , !H . 1 exclusivamente en pruebas de referencia.
N Casación 43.518 £ PAOLA ANDREA MALDONADO GUTIÉRREZ , De nuevo, el discurso constituye un alegato de instancia, en tanto no señaló que el Tribunal incurriera en un yerro de hecho o de derecho ni la especie de falso juicio cometido.
6. El desarrollo del cargo niega la premisa, porque luego de indicar que todas las pruebas sustento de los fallos | fueron de referencia en tanto se lograron con antelación al juicio, señala en forma detallada varias que fueron aportadas dentro del debate oral con la intervención de las partes.
Así, el propio impugnante indica diversas pruebas técnicas practicadas en la audiencia de juicio, de donde surge que estas no serían de referencia, en el entendido de haberse practicado por fuera del juicio. Y de las propias palabras de la demanda deriva que los estudios técnicos hicieron alusión a aspectos analizados, percibidos personalmente por los expertos, luego en tales tópicos serían pruebas directas.
7. El señor defensor argumenta que no podía conferirse eficacia a esos medios porque la Fiscalía no demostró que los técnicos realmente tuviesen los títulos y experiencia de que dieron cuenta.
La queja es inadmisible, porque esos aspectos fueron referidos por los mismos testigos, esto es, los pusieron de presente en sus declaraciones y estas constituyen medios
de prueba. Por tanto, estándose en un juicio de partes, de | chlación 43. 518 D PAOLA ANDREA MALDONADO CUTIÉRREZ adversarios, si la defensa consideraba mentes esas pruebas, ha debido plantearlo en su oportunida d debida y demostrar lo contrario. | En esas condiciones, los jueces no habrian infringido el postulado legal, como que lo prohibido por el Apartado final del artículo 381 procesal es que la condena, Pr sustente exclusivamente en pruebas de referencia y segun se lee en i los fallos y.en la demanda de casacion, varios blementos probatorios soporte de os fallos no tenían esa connotación.
8. La defensa señala que las versiones de la: Lenores . os | . no han debido ser admitidas como pruebas de |referencia, pero en el desarrollo de su escrito brinda. argurt entos para concluir lo contrario, pues indica que se argumento que las niñas se negaron a comparecer y no fue posible ubicarlas debido a las amenazas de que fueron objeto, sin'que. ofrezca argumento probatorio en contra, pues lo único fane afirma es que no cree la excusa.
! Además de que en el juicio se intentó la comparencia de las menores y no fue posible lograrla, se tiéne que de conformidad con el artículo 438 (e) procesal [que fuera introducido por el artículo 3° de la Ley 1652 de 1 2013, es admisible como prueba de referencia la declaración de “El menor de dieciocho (18) años y víctima de los de lito contra la libertad, integridad y formación sexuales tipificados en el Título IV del Código Penal... del mismo Coc ig, que
precisamente cobija los delitos de que trata este dito. . IN i 10 “ | Casacion 43.518 N
PAOLA ANDREA MALDONADO GUTIERREZ
9. El señor defensor se queja de que algunas pruebas fueron admitidas y valoradas, siendo de referencia, con lo cual se le impidió contra-interrogar a los testigos.
Desde ese reproche se muestra paradójico que anexe algunos elementos en los cuales, al parecer, dos de las menores afectadas se retractan de los señalamientos hechos, con la pretensión de que las Corte no solo los aprecie, sino les confiera plena eficacia para absolver. La postura es incoherente, por cuanto sobre las pruebas de referencia admitidas la defensa siempre las conoció, pudo oponerles otras, valorar la credibilidad de los testigos y controvertir las decisiones que las admitieron y confirieron eficacia, no obstante lo cual señala como afectados sus derechos. Sucede que, por el contrario, los elementos que anexa a última hora jamás pudieron ser conocidos ni controvertidos por las partes y, sin embargo, aspira a que se les crea sin cuestionamiento alguno. La Sala no valorará esos medios en cuanto se allegaron vencidas todas las instancias procesales. Los mismos, eventualmente, podrían ser considerados en ejercicio de la acción de revisión.
10. El discurso del demandante a lo que acude es a presentar una particular forma de apreciación probatoria, poniendo especial énfasis en aquellos apartes en donde dice 11 asáción 43.518,
I PAOLA ANDREA MALDONA DO GUTIÉRREZ Y obran contradicciones, con la finalidad de que] es. i postura
se privilegie sobre la del Tribunal. Si bien invocó la violación indirectal| de la ley sustancial, el anuncio se quedó sin d 1 == | sarrollo ni demostración, pues no cumplió con la carga de presentar ; : | los argumentos de su censura en formal lógica, de 1 conformidacdon los lineamientos del legisladory 10s que la : Il. jurisprudencia ha decantado. Se limitó exchuSivamente a I presentar posturas personales y a cuestionar el'alcance que el juez colegiado dio a las pruebas practicadas. Co e i
11. Quien invoque la casación, por tratarse de un . . A recurso extraordinario, esto es, previsto por fuera de las dos
: - | instancias que conforman la estructura basica| de un | proceso como es debido, no puede hacerlo al través de Y alegatos que en forma insistente solamente quieran presentar su particular forma de interpretar las gr je. 1 La casación, en esencia, constituye un juicio; que el recurrente formula en contra de la sentencia de 1 Tribunal en cuanto de forma patente, manifiestal hubiere | contrariado la Constitución y/o la ley, de aqpde deriva do tra del como carga suya, necesaria, formular cargos ET fallo, los cuales deben seguir los lineamientos|que desde ; o A hace lustros han trazado la ley y la jurisprudenci I: A , e !
12. El impugnante no acató los requisitos d y fondo para presentar y demostrar los errores en por cuanto a lo ¡que acudió realmente fue a presentar su te
12 N Casación 43.518 Y
PAOLA ANDREA MALDONADO GUTIERREZ yA personal y subjetiva valoración sobre el alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas, con el anhelo de que la Corte cumpla como una tercera instancia, que no lo es, y haga prevalecer sus posturas sobre las de los jueces de conocimiento, olvidando que las de estos llegan precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad, que solamente puede ser refutada a partir de la indicación y demostración de precisos errores. El recurrente olvidó que la estructura básica del debido proceso se agota en la segunda instancia y que, por ende, solamente en esas dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre, y que, por el contrario, a la casación, por constituir una sede extraordinaria, no se puede llegar con alegatos genéricos que solamente buscan oponer, al de los jueces, un personal modo de valorar las pruebas, sino que es necesario se demuestre que las sentencias incurrieron en errores precisos, que deben ser verificados, no a partir de discursos libres, sino desde la argumentación debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia.
13. La Sala no admitirá la demanda porque, además de lo anotado, la revisión de lo actuado no evidencia una lesión patente a las garantías fundamentales, que habiliten su intervención oficiosa.
14. Contra esta decisión procede el mecanismo de la insistencia en los términos que la Corte ha fijado desde la providencia del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).
13 Casación 43.518. pl
PAOLA ANDREA MALDONADO GUTIERREZ \
| Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 1 RESUELVE As .. | IN| Inadmitir la demanda de casación present: ada. I Contra. est. a determin. ació<a n procede la iPS ngiLY s tencia: , en 1 los términos precisados en la parte motiva. Notifiquese y cúmplase. == | e I : had
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| Casacion 43.518
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
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