CSJ - AP2220-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP2220-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP2220-2025 Radicación nº 65231 (Aprobado Acta nº 074) Bogotá, D.C., dos (02) de abril dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de LUZ ELENA ESPITIA PASTRANA contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 8 de septiembre de 2023, que confirmó la de primera instancia del 21 de julio de 2022, emitida por el Juzgado 2º Penal del Circuito con función de conocimiento de Soacha, mediante la cual fue condenada por el delito de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico agravado.C.U.I.: 25386610800320158014901 Casación
N.I.: 65231
Luz Elena Espitia Pastrana 2
I. HECHOS Por información de fuente no formal, se tuvo conocimiento
que en la Carrera 21 #1-03 del barrio El Recreo, del municipio de La Mesa (Cundinamarca), LUZ ELENA ESPITIA PASTRANA y José Antonio Monroy, adquirían licor de baja calidad y precios, como garrafas de Aperitivo Kiwi, Ron Pinar, entre otros, y envasaban botellas de aguardiente Néctar, Antioqueño y Ron Viejo de Caldas. El 31 de mayo de 2015, con ocasión del allanamiento en el citado inmueble, residencia de los esposos LUZ ELENA ESPITIA PASTRANA y José Antonio Monroy, se encontraron 150 botellas
Caldas. El 31 de mayo de 2015, con ocasión del allanamiento en el citado inmueble, residencia de los esposos LUZ ELENA ESPITIA PASTRANA y José Antonio Monroy, se encontraron 150 botellas de diferentes marcas, algunas de las cuales contenían licor, así como tapas y garrafones. Simultáneamente, se realizó allanamiento y registro en el inmueble ubicado en la Carrera 21 #1-27 del mismo municipio, que corresponde al establecimiento comercial “Club Privado Lancaster”, conocido como “El Bunker”, en donde se hallaron 22 menores de edad, consumiendo bebidas embriagantes presuntamente adulteradas y 34 botellas de diferentes marcas. El peritaje preliminar indica que los empaques son falsos; el envasado se realizaba en condiciones de asepsia deplorables; los envases, etiquetas, sellos y tapas eran de dudosa procedencia y el licor no presentaba sellos de seguridad.C.U.I.: 25386610800320158014901 Casación
N.I.: 65231
Luz Elena Espitia Pastrana 3
II. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. El 31 de mayo y 1º de junio de 2015, tras legalizar las diligencias de allanamiento y registro, así como las capturas, la Fiscalía imputó a LUZ ELENA ESPITIA PASTRANA y José Antonio Monroy los delitos de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico agravado, en concurso con, ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico, en concurso con usurpación de derechos de propiedad industrial
médicos o material profiláctico agravado, en concurso con, ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico, en concurso con usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedad vegetal (arts. 312, 372 y 306, incisos 1º y 3º, del C.P.). Cargos que los procesados no aceptaron. Se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario. Sin embargo, a petición del ente acusador, a LUZ ELENA ESPITIA PASTRANA le fue sustituida por detención domiciliaria, con fundamento en la Ley 750 de 2002, como madre cabeza de familia. 2.2. El 12 de agosto de 2015, la Fiscalía radicó escrito de acusación por los mismos cargos. El conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de La Mesa (Cundinamarca). 2.3. Presentado el escrito de acusación, en sesiones celebradas el 5 de octubre de 2015 y 19 de enero de 2016, se postuló nulidad de la actuación y recusación, las que fueron desestimadas por el juez de conocimiento. Decisiones confirmadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 10 de febrero siguiente.C.U.I.: 25386610800320158014901 Casación
N.I.: 65231
Luz Elena Espitia Pastrana 4 2.4. El 29 de febrero de 2016, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación.
Casación
N.I.: 65231
Luz Elena Espitia Pastrana 4 2.4. El 29 de febrero de 2016, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación. 2.5. El 13 de julio de 2016, fecha fijada para la audiencia preparatoria, esta se varió, con el fin de verificar el preacuerdo celebrado por la Fiscalía con José Antonio Monroy. Luego de ello, se dispuso la ruptura de la unidad procesal, respecto de LUZ ELENA ESPITIA PASTRANA, con el consecuente impedimento del juez cognoscente. 2.6. El 8 de agosto siguiente, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Soacha aceptó el impedimento. 2.7. El 18 de agosto de 2016 se llevó a cabo la audiencia preparatoria y en sesiones del 24 de junio de 2019, 18 de agosto de 2021, 19 de enero, 11 de mayo y 21 de julio de 2022, tuvo lugar el juicio oral, oportunidad en la que se anunció sentido condenatorio del fallo, pero por el delito de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico agravado. 2.8. En decisión del 21 de julio de 2022, el Juzgado 2º Penal del Circuito con función de conocimiento de Soacha condenó a LUZ ELENA ESPITIA PASTRANA a noventa (90) meses de prisión, multa de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio y para el ejercicio de derechos y
multa de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio y para el ejercicio de derechos y funciones públicas, ambas por noventa (90) meses, como coautora responsable del delito de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico agravado.C.U.I.: 25386610800320158014901 Casación
N.I.: 65231
Luz Elena Espitia Pastrana 5 A continuación, decretó la preclusión por prescripción de la acción penal en favor de la procesada, respecto de los delitos de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico, en concurso con usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedad vegetal. Le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero le concedió la prisión domiciliaria. 2.9. Inconforme con lo decidido, la defensa interpuso apelación, motivo por el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en sentencia del 8 de septiembre de 2023 1, confirmó el fallo impugnado. 2.10. El defensor interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación en término.
III. DEMANDA Al amparo de la causal 3ª del artículo 181 del C.P.P., el libelista formuló un único cargo por violación indirecta de la ley sustancial, por falso juicio de identidad, “por la tergiversación, adición y cercenamiento del sentido literal de la prueba practicada
libelista formuló un único cargo por violación indirecta de la ley sustancial, por falso juicio de identidad, “por la tergiversación, adición y cercenamiento del sentido literal de la prueba practicada en juicio” . De no haber incurrido en estos yerros, se habría impartido la condena por el delito en cuestión, pero sin el incremento punitivo de que trata el inciso 3º del artículo 372 del C.P. 1 Leída el 21 de septiembre de 2023.C.U.I.: 25386610800320158014901 Casación
N.I.: 65231
Luz Elena Espitia Pastrana 6 En esa línea, refirió que la responsabilidad penal atribuida se sustentó en que fueron halladas en la vivienda que la procesada compartía con su pareja, botellas contentivas de bebidas alcohólicas adulteradas, que al parecer eran envasadas nuevamente, en atención a que, según el análisis técnico físico químico, no cumplían con los requisitos del licor original. Destacó que tanto los hallazgos como los peritajes fueron objeto de estipulación probatoria entre las partes. De estos hechos, dijo, el Tribunal concluyó que la acusada y su esposo administraban el bar “Club Lancaster”, contiguo a su residencia, donde comercializaban la mercancía ilícita encontrada en la vivienda como en el local comercial. Por lo expuesto, el censor adveró que el ad quem interpretó la prueba estipulada para establecer el vínculo entre LUZ ELENA ESPITIA PASTRANA y la cadena de alteración. No obstante,
Por lo expuesto, el censor adveró que el ad quem interpretó la prueba estipulada para establecer el vínculo entre LUZ ELENA ESPITIA PASTRANA y la cadena de alteración. No obstante, cercenó el contexto y análisis probatorio del que dieron cuenta los testigos de descargo, según los cuales no era aquella, sino su esposo, José Antonio Monroy, quien abastecía el negocio de licor adulterado. Luego de sintetizar los testimonios practicados en juicio, acotó que las dos meseras del lugar, aportadas por la Fiscalía, refirieron que la procesada estaba en la barra, les daba licor a ellas y se encargaba de la caja en algunas ocasiones, pero era José Antonio Monroy quien proveía las botellas al establecimiento comercial.C.U.I.: 25386610800320158014901 Casación
N.I.: 65231
Luz Elena Espitia Pastrana 7 Asimismo, adveró que en el fallo cuestionado se adicionó y tergiversó la declaración de Jhonatan Fabián García Cruz, investigador, al afirmar que, según este, la fuente humana no formal puso en conocimiento de las autoridades la alteración y comercialización de licores por parte de los hermanos Monroy y LUZ ELENA ESPITIA PASTRANA, siendo que el deponente señaló que en la información recibida no se mencionó a la acusada ni pudo constatar si esta envasaba el licor con su cónyuge. Citó lo dicho por el disc-jockey Brian Steve Tafur, José Antonio y Heriberto Monroy, así como la procesada, en juicio, para insistir en que esta solo acudió algunas veces al bar, donde
Citó lo dicho por el disc-jockey Brian Steve Tafur, José Antonio y Heriberto Monroy, así como la procesada, en juicio, para insistir en que esta solo acudió algunas veces al bar, donde brindaba su colaboración ocasionalmente; no vivía en La Mesa, sino en Bogotá y desconocía los negocios de su esposo. Sustentó la trascendencia de la incorrección en que la deducción de la circunstancia agravante impuesta por las instancias representaría para ESPITIA PASTRANA una variación en los extremos punitivos de cinco a doce años, favorable de cara a la pena impuesta. Por consiguiente, solicitó casar el fallo de segunda instancia para, en su lugar, declarar no probado el inciso 3º del artículo 372 del C.P., con el fin de modificar parcialmente la sanción irrogada en su contra.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. El recurso de casación es un mecanismo extraordinario por medio del cual la Corte Suprema de Justicia realiza unC.U.I.: 25386610800320158014901
Casación
N.I.: 65231
Luz Elena Espitia Pastrana 8 control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, con el fin de procurar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que se les haya inferido y la unificación de la jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 180 del C.P.P. Aunque el inciso 3º del artículo 184 siguiente faculta a la Sala Penal de la Corte para superar los defectos de la demanda y
de la jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 180 del C.P.P. Aunque el inciso 3º del artículo 184 siguiente faculta a la Sala Penal de la Corte para superar los defectos de la demanda y decidir de fondo cuando los fines de la casación así lo ameriten, ello no significa que el libelo pueda asemejarse a una intervención de parte, desprovista de todo rigor, con el fin de insistir en temas que ya fueron abordados por los falladores. Asimismo, es del caso reiterar que la sentencia objeto de la impugnación, al encontrarse revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, no puede ser derrumbada de cualquier forma. Por tanto, se requiere un esfuerzo deductivo suficiente, claro, preciso y ordenado, que no se satisface con un simple alegato de instancia. 4.2. Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que el profesional del derecho denunció la supuesta violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad. Al respecto, conviene reiterar que la causal 3ª del artículo 181 del C.P.P., sobre el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, se estructura a partir de los errores en que puede incurrir el fallador en la tarea de valoración probatoria, bien porque desacertó respecto de las normas que regulan elC.U.I.: 25386610800320158014901 Casación
N.I.: 65231
Luz Elena Espitia Pastrana 9 proceso de aducción de los elementos probatorios (error de derecho), o se equivocó al apreciar estos últimos (error de hecho). Lo cual exige, también, que se precise la prueba sobre la
Luz Elena Espitia Pastrana 9 proceso de aducción de los elementos probatorios (error de derecho), o se equivocó al apreciar estos últimos (error de hecho). Lo cual exige, también, que se precise la prueba sobre la cual se depreca, la modalidad de defecto, se repite, si es de hecho -falso juicio de existencia o identidad o falso raciocinioo de derecho -falso juicio de legalidad o de conviccióny cuál su trascendencia en el fallo adoptado. La postulación del error de hecho por falso juicio de identidad implica individualizar la prueba o pruebas supuestamente tergiversadas o distorsionadas; realizar la confrontación de su contenido literal con lo que de ella o ellas expresó el juzgador; mostrar que su falseamiento material obedece a su adición, mutilación o alteración y, establecer la incidencia de este en el sentido del fallo. 4.3. Presupuestos que, contrastados con el libelo, no fueron satisfechos por el censor. En su lugar, la sustentación está encaminada a prolongar el debate probatorio y jurídico ya surtido en las instancias, con el fin de insistir en la postura defensiva, pese a que fue descartada por los funcionarios judiciales con fundamentos razonables, a partir del acervo probatorio.
En efecto, aunque el demandante invocó el denotado error de hecho, lo evocó respecto de toda la prueba practicada en el juicio, es decir, sin identificar el medio probatorio ni referir su contenido ni cómo fue tergiversado por el ad quem en su
de hecho, lo evocó respecto de toda la prueba practicada en el juicio, es decir, sin identificar el medio probatorio ni referir su contenido ni cómo fue tergiversado por el ad quem en su contemplación objetiva. En su lugar, se amparó en la causal para cuestionar, en general, la valoración probatoria de las instancias,C.U.I.: 25386610800320158014901 Casación
N.I.: 65231
Luz Elena Espitia Pastrana 10 a partir de la cual declararon penalmente responsable a LUZ ELENA ESPITIA PASTRANA del delito contra la Salud Pública, incluso, aplicando el incremento punitivo de que trata el inciso 3º del artículo 372 del C.P. En esa línea, el censor dirigió su disertación a cuestionar que la procesada haya comercializado la mercancía en el establecimiento de comercio, contiguo a su residencia, donde también fue hallado el licor adulterado y las botellas falsas. Dijo, para ello, que el Tribunal cercenó lo dicho por los testigos de cargo, en cuanto señalaron únicamente a su esposo, José Antonio Monroy, como el encargado de abastecer el negocio. No obstante, de la lectura de la sentencia cuestionada, la Sala aprecia que tanto aquellos como los de descargo vincularon a ESPITIA PASTRANA en la cadena de comercialización. El a quo precisó: Así, se tiene que el sujeto activo de la conducta analizada es la acusada, ya que, como lo señaló Omaira Alejandra Charry, mesera del Club Lancaster, conocido puntualmente como El
precisó: Así, se tiene que el sujeto activo de la conducta analizada es la acusada, ya que, como lo señaló Omaira Alejandra Charry, mesera del Club Lancaster, conocido puntualmente como El Búnker, la que se encontraba en el establecimiento al momento de la diligencia de allanamiento e incluso fue detenida por los policiales, refirió que durante los ocho meses que llevaba laborando allí la persona que le suministraba el licor era Luz Elena Espitia, nadie distinto de ella, que cuando el licor se acababa José Antonio Monroy traía de su casa más licor en cajas, el que entregaba únicamente a la aquí procesada, que era quien atendía el bar y dispensaba el mismo a las meseras. De igual forma depuso en audiencia Lady Alexandra Nivia, mesera que laboraba en el bar y, según aseveró, cumplía su segundo turno el día que se efectuó el allanamiento, que la persona que entregaba el licor a las meseras era Luz Elena, que ella era la encargada del bar, describiendo el procedimiento así: ella iba a la mesa a preguntar al cliente qué quería, luego lo pedía en barra, donde la acusada le entregaba el pedido, fuesen botellas de aguardiente, de ron o vasos de cerveza, luego cobrabaC.U.I.: 25386610800320158014901 Casación
N.I.: 65231
Luz Elena Espitia Pastrana 11 y entregaba la plata en la caja, que también atendía Espitia Pastrana. Tal afirmación fue corroborada, igualmente, por el policial
Casación
N.I.: 65231
Luz Elena Espitia Pastrana 11 y entregaba la plata en la caja, que también atendía Espitia Pastrana. Tal afirmación fue corroborada, igualmente, por el policial Jonathan Fabián García Ruíz, que estuvo en la ejecución de registro y allanamiento tanto de la vivienda de la procesada como del establecimiento comercial, quien expuso sin dubitación en vista pública que, al momento de la diligencia, estaban en el bar José Antonio Monroy y Luz Elena Espitia, esta última en la barra.2 Destacó la primera instancia que la misma procesada en su declaración, pese a querer desconocer la existencia de los envases falsos y el licor alterado, terminó reconociendo que su propio apartamento contenía cajas con botellas de bebidas embriagantes, las que veía por doquier, hasta en la cocina. De hecho, su esposo José Antonio Monroy, decretado como prueba de la defensa, admitió que LUZ ELENA ESPITIA PASTRANA era quien manejaba el licor en el bar. Igualmente, el Tribunal reseñó lo relatado por los testigos de la Fiscalía, estos son, las dos trabajadoras del bar “Club Lancaster” y dos investigadores que participaron tanto en la verificación de la información de la fuente no formal como en las diligencias de registro y allanamiento, en similares términos que el a quo. De hecho, agregó que el investigador Jonathan Fabián García Ruíz narró cómo le compró media botella de aguardientes Néctar y Antioqueño a LUZ ELENA ESPITIA PASTRANA en el
el a quo. De hecho, agregó que el investigador Jonathan Fabián García Ruíz narró cómo le compró media botella de aguardientes Néctar y Antioqueño a LUZ ELENA ESPITIA PASTRANA en el citado local comercial, de cuyo análisis se estableció que presentaban tapas, bandas de seguridad y moléculas, falsas, con 2 Carpeta digital “EXPEDIENTE”. Carpeta “C1 PRIMERA INSTANCIA”. Archivo “08.SENTENCIA 201580149”.pdf. Pág. 7 y ss.C.U.I.: 25386610800320158014901 Casación
N.I.: 65231
Luz Elena Espitia Pastrana 12 sabor y olor anormal, empaques deteriorados y reutilizados, siendo esto el soporte para los denotados actos de investigación. Con sustento en lo anterior, el ad quem tuvo por demostrado que la procesada conocía de la cadena de alteración, distribución y comercialización fraudulenta del licor adulterado, al punto que participó activamente en la venta de estos en el bar de su esposo, con quien sostuvo vida marital desde hace más de 20 años. Sobre las hipótesis que, en sede extraordinaria, reitera el defensor, con el ánimo de desligar a la acusada del delito, el cuerpo colegiado señaló en el fallo confutado: En este punto, atañe acotar que la pareja de esposo, sugirió que las visitas de la acusada a La Mesa – Cundinamarca no eran frecuentes, ya que aquella vivía en la ciudad de Bogotá con los menores, por ende,
En este punto, atañe acotar que la pareja de esposo, sugirió que las visitas de la acusada a La Mesa – Cundinamarca no eran frecuentes, ya que aquella vivía en la ciudad de Bogotá con los menores, por ende, Espitia Pastrana no tenía como (sic) conocer el proceder de su cónyuge -quien aceptó los cargos por estos hechos-, no obstante, a contrario sensu de lo reportado por aquellos, las meseras que trabajan en el establecimiento mostraron sinceridad en sus atestaciones Omaira Alejandra Charry Medina y Leidy Alexandra González, quienes fueron convergentes al señalar que durante los 8 meses y 2 semanas que laboraron en “El Bunker” respectivamente, la barra fue atendida siempre por Luz Elena Espitia Pastrana, quien era la encargada de la caja, les entregaba las bebidas solicitadas y les recibía el dinero con el cual pagaban los clientes. […] Luego entonces, no se percibe un factor de especial relevancia que le impidiera comprender que las bebidas alteradas en la casa de su propiedad eran corruptas, máxime la conservación de contenedores reciclados, etiquetas, tapas y bebidas de menor calidad a las por ella comercializadas en forma directa en el bar todos los fines de semana, por lo menos durante los 8 meses que antecedieron a sus capturas, situaciones que permiten arribar a la conclusión que aprovechaba la fachada del bar contiguo administrado por ella y su esposo, paraC.U.I.: 25386610800320158014901 Casación
N.I.: 65231
Luz Elena Espitia Pastrana 13 comercializar el licor fraudulento alterado en la vivienda de ambos contigua al establecimiento.3
Casación
N.I.: 65231
Luz Elena Espitia Pastrana 13 comercializar el licor fraudulento alterado en la vivienda de ambos contigua al establecimiento.3 De lo expuesto, es claro que el recurrente pretermite la realidad procesal, faltando al principio de corrección material, respecto de los hechos que fueron declarados como probados, pues a partir de la contemplación objetiva e integral de los testimonios practicados en juicio, las instancias coincidieron en que la procesada comercializaba en el bar los productos que también alteraba en su vivienda, luego, su proceder se subsumía en el inciso 3º del artículo 372 del C.P., que incrementa la pena en la mitad. Distinto es que, para el recurrente, aun cuando su defendida vendió el licor que adulteraba desde su casa, en la barra del bar y recibió por ello el pago respectivo, esto no constituya actos de comercialización, pues en su libelo da a entender que solo se habría configurado esta conducta en el esposo de la acusada, dado que, según las meseras del local comercial, era este quien traía las cajas de licor del apartamento para abastecer el negocio. Luego, su planteamiento no está dirigido a poner de manifiesto la incorrección de hecho denunciada, sino a promover su particular perspectiva del asunto. Por tanto, como el censor disiente, en últimas, de las valoraciones probatorias realizadas por las instancias con fundamento en las cuales su prohijada fue condenada por la
asunto. Por tanto, como el censor disiente, en últimas, de las valoraciones probatorias realizadas por las instancias con fundamento en las cuales su prohijada fue condenada por la 3 Carpeta digital “EXPEDIENTE”. Carpeta “C2 SEGUNDA INSTANCIA”. Carpeta “Trámite y fallo”. Archivo “3 2015-80149-05 Sentencia2º. Luz Elena Espitia PastranaCorrupción alimentos - Confirma condena. (1)”.pdf. Pág. 18 y ss.C.U.I.: 25386610800320158014901 Casación
N.I.: 65231
Luz Elena Espitia Pastrana 14 circunstancia agravante específica, es de aclarar que el recurso extraordinario de casación no es el escenario propicio para plantear simples divergencias que no revelan algún defecto trascendente en la decisión cuestionada.
5. Como queda visto, la demanda presentada por el apoderado de LUZ ELENA ESPITIA PASTRANA no reúne los requisitos necesarios para su admisión y trámite correspondiente, al paso que la Sala tampoco observa motivos que ameriten superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías del procesado o los fines de la casación, siendo estas razones suficientes para disponer su inadmisión.
6. Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo
casación, siendo estas razones suficientes para disponer su inadmisión.
6. Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE PRIMERO.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de LUZ ELENA ESPITIA PASTRANA.C.U.I.: 25386610800320158014901 Casación
N.I.: 65231
Luz Elena Espitia Pastrana 15 SEGUNDO.- Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTROC.U.I.: 25386610800320158014901
Casación
N.I.: 65231
Luz Elena Espitia Pastrana 16 En comisión de servicios
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZC.U.I.: 25386610800320158014901
Casación
N.I.: 65231
Luz Elena Espitia Pastrana 17
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria