CSJ - AP2223-2015(41567)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2223-2015(41567)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
Gorto Plyproma de _Justisia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL EYDER PATINO CABRERA Magistrado ponente AP2223-2015 i —
Radicación N°. 41567 C (Aprobado Acta N°. 148) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte examina las bases jurídicas, lógicas y argumentativas de las demandas de casación presentadas por los defensores de WILMER IGNACIO GUERRERO IBÁÑEZ,
JUAN CARLOS PASTRANA PALOMO, HENRY ALBERTO CÓRDOBA
SALAZAR, ARTURO GaRCÍA, RICARDO EDGARDO FONTALVO
MERLANO, WILLIAM ARIZA ANTEQUERA, FERNANDO DANIEL
Casación 41567 WILMER IGNACIO GUERRERO IBÁÑEZ y otros CARRILLO MURILLO, LEANDRO! Jost HERNÁNDEZ MEDINA y JORGE Luis NAVARRO HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que modificó parcialmente la dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de esa ciudad y condenó a los nombrados, y a otros, por concierto para delinquir agravado -para cometer delitos de homicidio, secuestro, extorsión y terrorismo-. HECHOS Se relacionaron así en el fallo que se impugna: De la información encontrada en los equipos electrónicos que le fueron incautados a Edgar Ignacio Fierro Flórez (Alias Don
Antonio) se dedujo la configuración de una serie de bandas delincuenciales emergentes a la desmovilización del bloque norte de las Autodefensas Unidas de Colombia. El frente en cuestión dependía del Bloque Norte de las Autodefensas cuyo máximo comandante fuera Rodrigo Tovar Pupo alias “Jorge 40”. A través de dicha información se tuvo la certeza acerca de la existencia de vínculos entre servidores del Estado de diferentes niveles y de diversas entidades lográndose luego establecer la existencia de una nueva organización, con posterioridad a las desmovilizaciones que protagonizaran las autodefensas dentro del marco de la Ley de Justicia y Paz. Ante tal evidencia se ordena la interceptación de comunicaciones que se efectuaban a través de abonados de telefonía celular, a partir del 22 de noviembre de dos mil seis, cuyo ! Durante toda la actuación procesal se le refirió como “LEONARDO”, pero en un escrito, contentivo de un derecho de petición obrante a folio 259 del cuaderno del Tribunal 2, adujo llamarse LEANDRO y se identificó con la misma cédula de ciudadanía referida como suya en el proceso. Casación 41567 WILMER IGNACIO GUERRERO IBÁÑEZ y otros resultado fue que a través de este medio se coordinaban actividades de naturaleza delincuencial, tales como homicidios, secuestros, extorsiones y otros, por parte de quienes fueron vinculados a la investigación. Uno de esos grupos delictivos dedicó su actuación ilegal en los departamentos de Atlántico, Bolivar y Sucre y era conformado por una serie de personas entre las que se encontraban desmovilizados de las AUC, abogados, contadores públicos (entre
otras personas) que tenían por objeto la realización de homicidios selectivos, desaparición de personas y extorsiones, entre los que se encuentran los ahora procesados.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. La investigación se dirigió contra un número considerable de personas, muchas de las cuales, durante esa primera fase, se acogieron a sentencia anticipada y otras, en cambio, fueron llevadas a juicio. En este último grupo están: FERNANDO DANIEL CARRILLO MURILLO, WILLIAM
ARIZA ANTEQUERA, LEANDRO JOSE HERNÁNDEZ MEDINA, JORGE
Luis NAVARRO HERNÁNDEZ, GALO SALCEDO JIMÉNEZ, RICARDO
EDGARDO FONTALVO MERLANO, WILMER IGNACIO GUERRERO
IBÁÑEZ, HENRY ALBERTO CÓRDOBA SALAZAR, ARTURO GARCÍA,
YURY FRECD RODRIGUEZ SADD, JUAN CARLOS PASTRANA
PALOMO, OSWALDO Luis MIRANDA HERNANDEZ, MARTA CECILIA
ARGUELLES USMA, GILBERTO DELAIN MENDOZA, EDGARDO Luis
ROSEMBERG CONTRERAS, ALEXANDER MOLINA COTAMO, ANTONIO
JULIO GUTIÉRREZ CEVERICHE, JORGE ENRIQUE TOVAR
ECHEVERRÍA, JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ CAMARGO, VIRGILIO
GARZÓN TORRES, ÁNGEL ToMÁS BRITO MENGUAL, WILDON
GABRIEL DAZA MEJÍA, ÁLVARO DE JESÚS CASTRO GARCÍA, MOISES
7 Casación 41567
WILMER IGNACIO GUERRERO IBÁÑEZ y otros
SALVADOR TOVAR VARGAS, ÁLVARO JOSÉ VARELA CANDANOZA,
BETZAIDA GUERRA MARTINEZ, EDWIN DE JESUS BARON HERNANDEZ, CARLOS HUMBERTO ALMANZA PENUELA -la mayoria vinculados en ausencia?-.
2. El 11 de abril de 2008 la Fiscalía Quinta de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario les resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento y reiteró las órdenes de capturas.
3. El 11 de marzo de 2009 la Fiscalía 24 Especializada de la misma Unidad profirió resolución de acusación contra todos los nombrados, como probables autores de la conducta punible de concierto para delinquir de que trata el inciso 2° del artículo 340 del Código Penal, para cometer delitos de homicidio, secuestro, extorsión y terrorismo.
4. Esa determinación fue confirmada el 17 de julio siguiente por la Fiscalía 46 Delegada ante el Tribunal
Superior de Bogotas.
5. En el juicio, JORGE ENRIQUE TOVAR ECHEVERRIA, JOSE GREGORIO MARTINEZ CAMARGO y ALVARO JOSE VARELA CANDANOZA se acogieron a sentencia anticipada. ? Se escuchó en indagatoria a CORDOBA SALAZAR, VARELA CANDANOZA y GUERRA MARTÍNEZ, y, durante el juicio, a FONTALVO MERLANO, ARIZA ANTEQUERA y BRITO MENGUAL. 3 Folios 41 y siguientes del cuaderno original 29.
Folios 38 a 215 del cuaderno original 55. 5 Folios 17 a 40 del cuaderno de segunda instancia de la fiscalía. A PA Casación 415677
WILMER IGNACIO GUERRERO IBÁÑEZ y otros
6. La audiencia pública se inició el 23 de junio de 2010% y finalizó el 26 de abril de 20117, y el 21 de julio siguiente el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Barranquilla dictó fallo en el que
resolviós:
6.1. Condenar a YURY FRECD RODRIGUEZ SADD, GILBERTO
DELAIN MENDOZA, EDWIN DE JESÚS BARÓN HERNÁNDEZ, ARTURO GARCÍA, ALEXANDER MOLINA COTAMO, ÁNGEL TOMAS BRITO MENGUAL y Moisés SALVADOR TOVAR VARGAS por el injusto endilgado, en calidad de coautores; y sancionarlos con prisión de 90 meses, a los tres primeros, y 74 meses, a los cuatro últimos; multa equivalente a 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e «interdicción de derechos y funciones públicas” por tiempo igual a la pena privativa de libertad. Les negó los subrogados penales. 6.2. Absolver a los demás procesados. 6.3. Declarar extinguida la acción penal, por muerte, respecto de WILDON GABRIEL DAZA MEJÍA.
7. Los defensores de ARTURO GARCÍA, EDWIN DE JESÚS BARÓN HERNANDEZ, ALEXANDER MOLINA COTAMO y ÁNGEL TOMÁS 6 Folios 90 a 96 del cuaderno original 62.
7 Folios 42 a 72 del cuaderno original 66. 8 Folios 83 a 237 del cuaderno original 66. 9 Léase inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Casacion 41567 WILMER IGNACIO GUERRERO IBÁÑEZ y otros BRITO MENGUAL, así como el representante de la Fiscalía, interpusieron recurso de apelación.
8. El 19 de octubre de 2012 la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla profirió sentencial?, en la que cesó procedimiento en favor de EDWIN DE JESÚS BARÓN HERNANDEZ!!, revocó parcialmente el numeral 3° del fallo impugnado para, en su lugar, condenar a FERNANDO DANIEL
CARRILLO MURILLO, WILLIAM ARIZA ANTEQUERA, LEANDRO JosÉ
HERNÁNDEZ MEDINA, JORGE Luis NAVARRO HERNÁNDEZ, GALO
SALCEDO JIMÉNEZ, RICARDO EDGARDO FONTALVO MERLANO,
WILMER IGNACIO GUERRERO IBÁÑEZ, HENRY ALBERTO CÓRDOBA
SALAZAR, JUAN CARLOS PASTRANA PALOMO, EDGARDO Luis
ROSEMBERG CONTRERAS, ANTONIO JULIO GUTIÉRREZ CEVERICHE, VIRGILIO GARZÓN TORRES, ÁLVARO DE JESÚS CASTRO GARCÍA Y CARLOS HUMBERTO ALMANZA PEÑUELA; y confirmó en lo demás.
9. Algunos defensores interpusieron recurso de casación y presentaron las demandas correspondientes.
Esta Sala, en auto del 13 de noviembre de 2013,
inadmitió varias de ellas y dio curso parcialmente a dos, respecto de las cuales corrió traslado al ministerio público!2. 10 Folios 15 a 75 del cuaderno del Tribunal 1. !! Porque en su contra se había dictado con anterioridad sentencia por aceptación de cargos. 12 Folios 19 a 57 del cuaderno de la Corte. Casación 41567 WILMER IGNACIO GUERRERO IBANEZ y otros Con posterioridad, el 16 de julio de 2014, la Corte profirió sentencia? en la que casó parcialmente la dictada por el Tribunal y declaró la nulidad parcial de lo actuadopor ausencia absoluta de motivacióna partir, inclusive, de ese proveído, pero solo en cuanto a la situación relacionada con
FERNANDO DANIEL CARRILLO MURILLO, WILLIAM ARIZA
ANTEQUERA, LEANDRO Jost HERNÁNDEZ MEDINA, JORGE LUIS
NAVARRO HERNANDEZ, ARTURO GARCÍA, GALO SALCEDO
JIMÉNEZ, RICARDO EDGARDO FONTALVO MERLANO, WILMER
IGNACIO GUERRERO IBÁÑEZ, HENRY ALBERTO CÓRDOBA
SALAZAR, JUAN CARLOS PASTRANA PALOMO, EDGARDO Luis
ROSEMBERG CONTRERAS, ANTONIO JULIO GUTIÉRREZ CEVERICHE,
VIRGILIO GARZÓN TORRES, ÁLVARO DE JESÚS CASTRO GARCÍA, CARLOS HUMBERTO ALMANZA PENUELA, ALEXANDER MOLINA COTAMO y ÁNGEL ToMAs BRITO MENGUAL. Dispuso que el ad
quem profiriera nueva decisión.
10. En consecuencia, el Tribunal Superior de Barranquilla se pronunció el 22 de agosto siguiente y resolvió!: Revocar parcialmente el numeral 3 de la providencia de primera instancia para, en su lugar, condenar, en calidad de autores del punible por el que fueron acusados, a
FERNANDO DANIEL CARRILLO MURILLO, WILLIAM ARIZA
ANTEQUERA, LEANDRO JOSE HERNÁNDEZ MEDINA, JORGE Luis
NAVARRO HERNÁNDEZ, GALO SALCEDO JIMENEZ, RICARDO EDGARDO FONTALVO MERLANO, WILMER IGNACIO GUERRERO 13 Folios 165 a 194 Id. 14 Folios 21 a 96 del cuaderno del Tribunal 2. 7 LE Casación 41567
WILMER IGNACIO GUERRERO IBÁÑEZ y otros
IBÁÑEZ, HENRY ALBERTO CÓRDOBA SALAZAR, JUAN CARLOS
PASTRANA PALOMO, EDGARDO LUIS ROSEMBERG CONTRERAS,
ANTONIO JULIO GUTIÉRREZ CEVERICHE, VIRGILIO GARZÓN TORRES,
ÁLVARO DE JESÚS CASTRO GARCÍA y CARLOS HUMBERTO ALMANZA
PEÑUELA.
Les impuso 74 meses de prisión y multa igual a 3495 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y dispuso su captura inmediata. Confirmó en lo demás.
12. Los defensores de WILMER IGNACIO GUERRERO
IBÁÑEZ, JUAN CARLOS PASTRANA PALOMO, HENRY CÓRDOBA
SALAZAR, ARTURO GaRCÍA, RICARDO EDGARDO FONTALVO
MERLANO, WILLIAM ARIZA ANTEQUERA, FERNANDO DANIEL CARRILLO MURILLO, LEANDRO José HERNÁNDEZ MEDINA y JORGE Luis NAVARRO HERNÁNDEZ recurrieron en casación y aportaron las respectivas demandas. LAS DEMANDAS Y LAS CONSIDERACIONES Con el fin de no incurrir en repeticiones innecesarias, la Corte hará la síntesis de los libelos presentados y, al finalizar cada uno, abordará el estudio correspondiente.
1. A favor de WILMER IGNACIO GUERRERO IBÁÑEZ. 1.1. La demanda. x
Casación 41567 WILMER IGNACIO GUERRERO IBÁÑEZ y otros Único cargo. Violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho derivado de un falso raciocinio, el que -dicecondujo a la falta de aplicación de los artículos 7 de la «Ley 660 de 2000-15, relativo al in dubio pro reo, y 232 ibidem, toda vez que el Tribunal se distanció de reglas de la sana crítica y la experiencia. En el plenario no hay prueba que conduzca a demostrar que su representado hiciera parte de una sociedad montada a cometer delitos, y las transliteraciones de las conversaciones hechas no tienen la entidad suficiente para ello, en cuanto no consta que GUERRERO IBÁÑEZ sea interlocutor, pues no se hizo el cotejo de voz. Cita los artículos 314, 258 y 301 del Código de Procedimiento Penal y apartes fragmentados de decisiones
de esta Corporación, para luego asegurar que los informes de policía solo sirven como elementos de orientación y, aunque las grabaciones magnetofónicas resultan aptas como medio de prueba, su valor depende de la autenticidad, de un funcionario judicial que identifique los colocutores. Las interceptaciones obrantes fueron manipuladas, tanto que en el juicio, cuando se escuchó a su prohijado, aquellas no coincidían con los discos compactos. Si el juez 15 Folio 309 del cuaderno del Tribunal 2. {1 Casación 41567" WILMER IGNACIO GUERRERO IBÁÑEZ y otros plural hubiese practicado la prueba de fono espectrometría, habría confirmado el fallo de primer grado. Menciona la libre convicción, la valoración razonable de los elementos probatorios y afirma que el fallador debe señalar el valor suasorio que otorga a cada uno. Solicita se case la sentencia y, en su lugar, se absuelva a GUERRERO IBÁÑEZ. 1.2. La Corte. 1.2.1. El error por falso raciocinio es un desatino en la apreciación y valoración probatoria, y quien cuestiona una sentencia por esta vía tiene la carga, no solo de describir la norma sustancial infringida, sino de sustentar en forma clara y precisa: a) Cuál es el medio sobre el que recayó el error, delimitando si, por ejemplo, es testimonial, documental o pericial. No es admisible hacer una acusación genérica y global, sino individualizada y particular; b) En qué consistió el equívoco del fallador al hacer la valoración crítica. Para tal efecto es imperioso señalar qué
fue lo que infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia que se desconoció, y luego sí acreditar el postulado lógico, el aporte científico correctos o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta, y 10 Casación 4151 WILMER IGNACIO GUERRERO IBÁÑEZ y otros c) Demostrar la trascendencia del yerro, esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el elemento de convicción, frente al resto, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto, obviamente a favor de los intereses del recurrente. En estos casos es forzoso atender que si bien los postulados de la experiencia son irreductibles de catalogarse, de enumerarse o enlistarse, es claro que tampoco pueden responder a reflexiones simplemente supositivas, personales o individuales. Por ende, una máxima no puede consistir en la percepción particular de quien la formula o en especulaciones carentes de objetividad. Para que se pueda considerar como tal es forzoso demostrar que el enunciado expuesto se aplica de forma más o menos uniforme en el mundo material o histórico social (CSJ AP, 30 jun. 2006, rad. 21321). Así mismo, para justificar el equívoco en la deducción lógica hecha por el funcionario judicial, no resulta apropiado exhibir otra que también se adecua a la regla presuntamente desconocida, sino aclarar cómo aquélla desborda sus variables. 1.2.2. El censor citó como trasgredidos unos artículos
de la Ley 660 de 2000, normativa inexistente en el ordenamiento jurídico colombiano, pues la que figura con ese número corresponde a una de 2001, en virtud de la cual «se aprueba el "Tratado de Prohibición Completa de Ensayos Nucleares", adoptado en la Asamblea General de las Naciones 11 3 Casación 41567 WILMER IGNACIO GUERRERO IBÁÑEZ y otros Unidas, el diez (10) de septiembre de mil novecientos noventa y seis». Entendiendo que quiso referirse a la 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal), es claro que no cumple con las exigencias propias de la censura por falso raciocinio, toda vez que no indicó las reglas de la experiencia desconocidas por el Tribunal; y su inconformidad, bastante ambigua en su planteamiento, no permite descifrar cómo el sentenciador ignoró algún postulado de la sana crítica en la valoración probatoria, de forma que conduzca a reconocer la existencia del in dubio pro reo. En esencia, su desacuerdo reside en que se tuvieron como prueba las grabaciones magnetofónicas arrimadas al plenario y sus interlocutores no fueron identificados por un funcionario judicial, en tanto no se practicó una espectrometría, olvidando por completo que para el juzgador resultó claro que ello no era imprescindible para declarar la responsabilidad de GUERRERO IBÁÑEZ y de los demás acusados, a quienes no se hizo cotejo de voz, porque: ...existe libertad probatoria para establecer esa situación y la Fiscalía con la Policía Judicial dispusieron todo o pertinente para identificarlos, mediante órdenes dadas por el Fiscal a sus
colaboradores y por eso no puede sostenerse que los informes de policía son meros criterios orientadores de la investigación, en virtud de que no fue realizada motu proprio por la Policía Judicial como labor previa de verificación —artículo 314-, sino después de un concienzudo trabajo investigativo elaborado por el ente 12 Dal > Nu Casación 41567 WILMER IGNACIO GUERRERO IBÁÑEZy otros acusador, por consiguiente, aunque no se hizo la prueba técnica de fono-espectrometría, ello se debió a que los incriminados nunca se presentaron a afrontar el proceso y en esas condiciones era imposible la prueba mencionada, pero en el transcurrir de la investigación la Fiscalía identificó a todos los comprometidos en este asunto, por sus nombres completos, nombre de los padres, lugar de nacimiento, edad, cédula de ciudadanía y los respectivos apodos, asunto que indica que no hay duda respecto de su identificación.15 El demandante confunde los informes de policía judicial con las pruebas recaudadas por tales funcionarios en cumplimiento de una orden del Fiscal; entiende que las interceptaciones y transliteraciones de las conversaciones telefónicas aportadas por las autoridades de policía, debidamente comisionadas para hacerlas, se asimilan a los informes de que trata el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, negándoles así valor suasorio. Pasó por alto que la actuación de la policía judicial se dio dentro del marco de lo dispuesto en el precepto 316 de esa codificación, por manera que, tal como lo entendieron las instancias, esa interceptación fue autorizada y efectuada en los términos del canon 301 ibidem, puesto que quienes
la adelantaron lo hicieron bajo el control y coordinación de la Fiscalía. Ahora, si en criterio del jurista las transliteraciones respectivas incumplieron algún parámetro del artículo 301 referido, lo que impedía valorarlas, ha debido encaminar su 16 Folios 69 del fallo y 89 del cuaderno del Tribunal 2. 13 Casación 41567 WILMER IGNACIO GUERRERO IBÁÑEZ y otros reproche por la vía de un falso juicio de legalidad, empero, tan solo mostró inconformidad porque, según dice, no se confirmó que uno de los interlocutores fuese su prohijado, porque no se hizo cotejo de voz. Así las cosas, el abogado exige un procedimiento que refuerce el poder suasorio de un medio de convicción, cuando la ley no hace tal imposición, dado que en nuestro país impera el sistema de valoración probatoria de la sana crítica, lo que conduce a inadmitir la crítica.
2. A favor de Juan Carlos Pastrana Palomo!’. 2.1. La demanda. 2.1.1. Primer cargo. Nulidad (causal tercera) El fallo carece de motivación. A pesar de que la Corte, declaró la nulidad del anterior por esa misma razón, el Tribunal no exhibió algún fundamento dirigido a derruir la absolución declarada en primera instancia, con lo cual violó los preceptos 29 de la Constitución; 3, 170 y 171 de la Ley 600 de 2000 y 55 de la Ley 270 de 1996.
Ambos proveídos comparten igual irregularidad (cita algunos folios de ellos en los que se menciona a su
prohijado), por lo que el vicio detectado por la Sala de Casación Penal no se subsanó. 17 La Sala condensará los argumentos expuestos por su defensor de confianza, nombrado con posterioridad al público que se le designó en el Tribunal, dado que la demanda fue presentada en el término legal y después de la aportada por el profesional adscrito a la Defensoría del Pueblo. 14 Casación 41567 WILMER IGNACIO GUERRERO IBÁÑEZ y otros Después de trascribir apartes del fallo recurrido, afirma que la colegiatura no resolvió el problema jurídico planteado y abordó los temas de manera conjunta, olvidando que cada encartado tiene connotaciones jurídicas distintas. Solicita se decrete la nulidad de esa providencia y se ordene la emisión de una nueva. 2.1.2. Segundo (subsidiario). Violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho consistente en falso raciocinio. Se aplicó indebidamente el inciso 2° del artículo 340 del Código Penal. Los argumentos del juez plural son genéricos, no individuales, en punto de la responsabilidad de su representado (reproduce segmentos de la sentencia -los mismos exhibidos en la censura anterior-). El ad quem desconoció las reglas de la sana crítica porque asignó a las pruebas un valor suficiente para revocar la absolución, todo soportado en una valoración probatoria contraria a la realidad procesal. La única obrante en el plenario es la relacionada con las interceptaciones, pero no hay otra válidamente allegada que permita complementar el «uicio de raciocinio probatorios para
deducir con certeza el acuerdo de voluntades y el actuar activo y permanente de su asistido en la empresa criminal. 18 Folio 344 Id. 15 Casación 41567 WILMER IGNACIO GUERRERO IBÁÑEZ y otros En la resolución de definición de situación jurídica se hizo mención a una estructura jerárquica, pero en ella no se incluyó a su prohijado, como tampoco ocurrió en la acusación y en la sentencia de primer grado. Las consideraciones expuestas para imponer medida de aseguramiento, demuestran que la Fiscalía pasó por alto que no hay registro que indique que su apadrinado hace parte de algún grupo de autodefensas o que es delincuente. Las grabaciones se realizaron a un abonado cuyo titular no era su defendido y tampoco era el por él utilizado; en ninguna parte se menciona que PALOMO PASTRANA fuese el mismo que allí se conoció con el remoquete de “Gordo Pastrana”. Pide «establecer fallo de reemplazo a la sentencia de segundo grado”. 2.2. La Corte. 2.2.1. Primer cargo. Cuando se reprocha una sentencia por irregularidades en su motivación, es necesario precisar si tuvieron lugar por (i) ausencia absoluta de ella, es decir, porque no se consignaron los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya; (ii) insuficiente, incompleta o deficiente, esto es, porque se omitió el pronunciamiento de alguno de los 19 Folio 352 Id. 16 7 Casación 41567
WILMER IGNACIO GUERRERO IBÁÑEZ y otros
aspectos descritos o se dejaron de examinar los alegatos de los sujetos procesales en aspectos trascendentales para resolver el problema jurídico concreto, de modo que impide saber cuál es el fundamento del fallo; (iii) equivoca, ambigua, ambivalente o dilógica, que tiene ocurrencia cuando se involucraron conceptos excluyentes entre sí, al punto que es imposible aprehender el contenido de la motivación y, (iv) sofística, aparente o falsa, esto es, cuando el fundamento probatorio de la decisión no consultó la realidad probatoria que exhibe el proceso. Las tres primeras hipótesis son enjuiciables a través de la causal tercera de casación por constituir errores in procedendo, en tanto que la última, al ser vicio de juicio o in iudicando, es atacable por la causal primera cuerpo segundo. Si se increpa la providencia por inexistente argumentación, no podrá reclamarse fallo de reemplazo, toda vez si ningún pronunciamiento expreso o tácito hizo el juzgador, resulta inviable que la Corte profiera una nueva decisión sustitutiva, en tanto implicaría pretermitir una instancia. A juicio del actor, la falencia acaeció por ausencia absoluta de motivación, en cuanto el ad quem no esgrimió argumento orientado a derrumbar la absolución declarada en primera instancia y porque, según dijo, en el nuevo fallo se hicieron idénticas consideraciones a las del declarado nulo por la Corte. Sin embargo, no demostró el abogado 17 Casación 41567 WILMER IGNACIO GUERRERO IBÁÑEZy otros cómo los fundamentos expuestos por el Tribunal en esta
ocasión resultan del todo insulsos, vacíos e idénticos al proveído anulado. Su reproche quedó huérfano de contenido puesto que, basta una simple verificación a los folios aludidos en el libelo, para advertir que no le asiste razón. Si bien el juez plural reprodujo algunos párrafos similares a los consignados en su proveído anterior -del 19 de octubre de 2012-, es evidente que ellos corresponden a los antecedentes sobre la actuación procesal y a los argumentos de la alzada propuesta por la Fiscalía, los que, obviamente no sufrieron variación alguna (páginas 11 y 15 del fallo ahora objeto del recurso extraordinario). Las consideraciones relativas a la responsabilidad del procesado fueron objeto de análisis en aparte distinto (folios 48 y 49) y de manera individual, tratándose de cada uno de los encartados. Ahora, en lo que toca con el problema planteado por la Fiscalía, que fue la que recurrió la absolución de PASTRANA PALOMO, contrario a lo esgrimido por el letrado, es claro que sí lo abordó y lo resolvió, puesto que la alzada se encaminó a reclamar condena bajo los presupuestos de que: -..[i) los informes presentados por la Policía Judicial tanto de interceptaciones telefónicas como de identificación de los presuntos interlocutores, fueron ordenados por la fiscalía Instructora y los resultados de éstas son pruebas; (ii) a los procesados que les fue realizado cotejo de voz resultaron positivos y a los que no le realizaron tal procedimiento se debió a que estaban como personas ausentes, por lo que los endilgados fueron
18 Casación 41567. WILMER IGNACIO GUERRERO IBÁÑEZ y otros plenamente individualizados; (iii) existe certeza de la existencia del hecho y la responsabilidad penal de los encausados.?0 2.2.2. Segundo cargo. El jurista denunció un error de raciocinio, pero olvidó enseñar cuál regla de la sana crítica se violentó -la experiencia, la lógica o la científica-. Reconviene al ad quem porque valoró las pruebas contrariando la realidad procesal y por insuficiencia probatoria, pero tal censura escapa a esta clase de críticas. Su escrito, como el de los demás demandantes, es etéreo, vago e impreciso y constituye un alegato de instancia insuficiente para derruir la presunción de legalidad y acierto de la decisión de segunda instancia. Ningún análisis le mereció al letrado las consideraciones que sobre la situación particular de PASTRANA PALOMO exhibió la colegiatura cuando refirió que mantuvo sendas comunicaciones con los otros integrantes de la banda “Los 40”, que se vieron reflejadas en las 11 interceptaciones hechas por el cuerpo de investigación de la Fiscalía y quien fue claramente identificado como interlocutor, bajo el apodo “El Gordo Pastrana”, con los informes policiales?!. En ese orden, se inadmitirá el libelo. 20 Folios 46 del fallo impugnado y 66 del cuaderno del Tribunal 2. 21 Folios 49 y 69 Id. 19 Casación 41567
WILMER IGNACIO GUERRERO IBÁÑEZy otros
3. A favor de HENRY CÓRDOBA SALAZAR.
3.1. La demanda. Cargo único. Violación indirecta de la ley sustancial por manifiestos errores de hecho generados por da defectuosa apreciación de algunas pruebas (falso raciocinio)?. Se aplicaron indebidamente los artículos 9, 10 y 340, inciso 2°, del Código Penal, y se dejaron de aplicar los cánones 7 y 232 del Código de Procedimiento Penal. Se tuvo por demostrado, sin estarlo, que el acusado era autor de concierto para delinquir; se ignoró que la conducta era atípica; se pasó por alto la duda razonable, y no se reconoció el principio de in dubio pro reo. El yerro recayó al momento de valorar las transliteraciones de las interceptaciones telefónicas de llamadas hechas el 05/01/2007, 18/01/2007, 29/01/2007, 15/02/2007, 12/01/2007, 12/02/2007, 26/01/2007, 27/02/2007, 20/02/2007, 24/04/2007 (las trascribe), en las que interactúa su representado. Luego de citar algo de lo expuesto por el fallador al respecto, asevera que no se avizora la intención de su representado de concertarse para cometer actividades ilegales, pues allí solo se platica sobre hojas de vida, recomendaciones laborales en la sociedad Vigilancia 22 Folio 357 del cuaderno del Tribunal 2. 20 7) [LF Casación 415677 “.... - WILMER IGNACIO GUERRERO IBÁÑEZ y otros Tairona y aunque se hace alusión a armas y medios
motorizados, es claro que son elementos que hacen parte del giro ordinario de las actividades mercantiles que constituían su objeto social, empero, no conducían a concluir, como lo hizo la colegiatura, que se dedicara al negocio de armas. De manera que el ad quem extrajo la responsabilidad de su cliente de indicios que revelan la seriedad y dedicación con la cual la Fiscalía adelantó la investigación, pues logró que muchos encartados se acogieran a sentencia anticipada, pero no todos se hallan en iguales condiciones fácticas y menos poseen el mismo compromiso penal. Se desconocieron las siguientes leyes de la lógica: el fenómeno y la esencia; la causa y el efecto; necesidad y causalidad; el concepto de la ley; forma y contenido; posibilidad y realidad; lo singular, lo particular y lo universal; lo abstracto y lo concreto; lo histórico y lo lógico”: La Sala Penal ignoró el postulado causa - efecto, cuyo contenido intenta exhibir, porque, no obstante ser los procesados MARTHA ARGUELLES, BETZAIDA GUERRA y OSWALDO MIRANDA, abogadas y contador, concluyó que sus conversaciones sí se refirieron a sus trabajos, y no hizo lo mismo con su representado, a pesar de que su rol era el de trabajar en una sociedad de comercio lícita. Así, frente a idéntico medio: la grabación, la consecuencia debió ser igual, esto es, la absolución, tal como lo hizo el a quo. 23 Folio 369 Id. 21 Casación 41567 WILMER IGNACIO GUERRERO IBÁÑEZ y otros La Fiscalía no demostró los elementos estructurales
del concierto para delinquir, como lo reconoció el juez singular, y la magistratura no explicó porque sí se evidenciaban. La responsabilidad se extrajo del examen equívoco de las pruebas, con lo cual se lesionó el principio de presunción de inocencia. Pretende se case el fallo y en su reemplazo se revoque el de primer grado para absolver a su prohijado, a efectos de respetarle sus garantías y los agravios inferidos. 3.2. La Corte. El letrado incurrió en desaciertos lógicos al plantear su reproche puesto que si en su criterio la conducta desplegada por CÓRDOBA SALAZAR era atípica no podía al tiempo pretender la aplicación del principio in dubio pro reo, en tanto responden a situaciones diversas que impiden acumularlas en una sola pretensión. De otra parte, indicó que el Tribunal desconoció varias reglas de la lógica, que enuncia, no obstante, únicamente concreta la crítica en punto del postulado causa-efecto, sin que en
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