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CSJ - AP2225-2014(43536)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2225-2014(43536)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

CR pitta de Condoitic > - Ca gran Le Jaitt

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP2225-2014 > } << Radicación N° 43536. Aprobado acta No. 119. Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014). VISTOS Con el fin de establecer si se reúnen las exigencias formales previstas en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000, examina la Corte las demandas de casación discrecional presentadas por los apoderados de la parte civil, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima), el 29 de noviembre de 2013, mediante la cual confirmó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, el 23 de mayo de 2012, en favor del procesado PLUTARCO Casación No. 4353 Plutarco Rodriguez Alar; RODRÍGUEZ ALFARO, quien fuera acusado judicialmente por el delito de homicidio culposo. HECHOS Ocurridos en Ibagué (Tolima), en el proveído impugnado se reseñan de la siguiente manera: | “Los hechos jurídicamente relevante ocurrieron el veinticinco (25) de noviembre de dos mil seis (2006), siendo aproximadamente las 9:00 a.m., en la intersección de la paralela de la carrera 5° con

calle 64, diagonal al Centro Comercial Multicentro de esta capital, cuando colisionó la motocicleta marca Suzuki 1100 de placas TNX-08, conducida por ROTHERBY JIMÉNEZ DURÁN, que se dingía sobre la primera de las vías en sentido sudoeste-noreste, con la buseta marca Agrale de placas WTN-030, adscrita a la Cooperativa de Transportadores del Servicio Urbano del Tolima LTDA., Cotrautol, maniobrada por PLUTARCO RODRÍGUEZ ALFARO, que se desplazaba sobre la segunda de ellas a tomar el carril derecho de la carrera 5 con destino al paradero ubicado frente a la entrada principal de dicho complejo comercial. Como consecuencia del siniestro, ROTHERBY JIMÉNEZ DURÁN sufrió trauma craneoencefálico severo y varios. asociados a Jracturas maxilofaciales y de clavícula, los que al evolucionar de manera tórpida en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Federico Lleras Acosta de esta localidad, finalmente le generaron su muerte el veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007). .

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Casación No. 4353 Plutarco Rodriguez Alfar Por los hechos anteriores, la Fiscalia 27 Local de Ibagué (Tolima) dispuso la práctica de investigación previa, el 28 de noviembre de 2006. El 9 de febrero de 2007, la misma dependencia ordenó la apertura de la instrucción y la vinculación de PLUTARCO RODRÍGUEZ ALFARO, quien fue escuchado en indagatoria el

6 de marzo siguiente, como posible autor de la conducta punible de lesiones personales culposas. Acreditado el deceso de Rotherby Jiménez Durán, el 16 de abril posterior asumió la investigación la Fiscalía Décima Seccional de esa ciudad, la cual amplió la injurada del sindicado el 4 mayo de ese año, imputándole el ilícito de homicidio culposo. Con resoluciones del 4 de julio posterior, el ente instructor vinculó como terceros civilmente responsables a Delfin Leyva y la Cooperativa de Transportadores de Servicio Urbano del Tolima Ltda., y admitió la demanda de constitución de parte civil promovida por Esperanza Durán Ardila y los menores Luis Fernando Jiménez Durán y Karen Liseth Marín Durán, madre y hermanos del occiso. Posteriormente, en igual calidad fueron reconocidos Pilar Andrea Asprilla Torralba y Dylan Rotherby Jiménez Asprilla, compañera permanente e hijo del interfecto, el 12 de julio de la misma anualidad. Clausurada la fase instructiva el 26 de septiembre de 2007, la Fiscalía calificó su mérito el 29 de octubre ulterior, Casacion No. 4353 Plutarco Rodriguez Alfaro, | — profiriendo resolución de acusación en contra de RODRÍGUEZ ALFARO por el delito de homicidio culposo. La etapa de la causa fue avocada por el Juzgado Cuartd Penal del Circuito de Tbagué, despacho que el 14 de abril de 2008 declaró la nulidad desde el proveido de cierre, tras advertir irregularidades en la vinculación del llamado en garantía. El yerro fue subsanado por la oficina fiscal el 9 de

mayo de ese año, admitiendo la demanda de llamamiento en garantía respecto de la Compañía Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. | | Fenecido de nuevo el ciclo investigativo el: 16 de julio siguiente, el ente instructor dictó resolución acusatoria el 29 de agosto posterior, ratificando contra el procesado la imputación por la conducta punible de homicidio culposo. La providencia calificatoria fue confirmada por la Fiscalia Cuarta delegada ante el Tribunal Superior de Tbagué, en decisión de segunda instancia del 26 de mayo Ide 2009. El conocimiento de la fase de juzgamiento fue reasumido por el Juzgado Cuarto Penal del apuro de esa ciudad, dependencia que luego de realizar las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento —el 8 de abril de 2010 y 5 de septiembre de 2011, en su orden-, remitió: la actuación a su homólogo Séptimo, el cual dictó sentencia absolutoria el 23 de mayo de 2012. Casación No. 43531

Plutarco Rodriguez Alfaro: Apelado el fallo por el representante de la Fiscalia y los apoderados de la parte civil, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué lo confirmó el 29 de noviembre de 2013, mediante la providencia que posteriormente fue objeto del recurso extraordinario de casación por parte de los últimos sujetos procesales mencionados.

En esa medida, el proceso fue enviado a esta Corporación, en donde se recibió el 3 de abril de la anualidad En curso.

RESUMEN DE LAS IMPUGNACIONES

1. Demanda del apoderado de la parte civil que

representa a la madre y los hermanos menores del occiso. Luego de aludir al interés y la legitimidad para recurrir, y explicar que con la casación discrecional pretende “recabar” en la garantía del debido proceso, la protección de las víctimas y un adecuado examen probatorio, el casacionista postula un cargo en contra de la sentencia del Tribunal, que desarrolla de la siguiente manera: Cargo Unico: violación indirecta por errores de hecho en la apreciación probatoria. De entrada sostiene el representante de la parte civil, que el juzgador violó indirectamente la ley penal, ya que Casación No. 4353

Plutarco Rodriguez Alf: incurrió en errores de hecho por falsos juicios de identidad y existencia, y “falso juicio de raciocinio”, toda vez que ignoró medios de prueba relevantes, mutiló o tergiversó el : | contenido fáctico de otros, y quebrantó las leyes de la física, la experiencia, la lógica y el sentido común. ' Con relación al falso juicio de existencia, aduce el; demandante que luego de ocurrido el accidente, entre las | diligencias que realizó la autoridad interviniente está la | versión escrita del sindicado, quien detalló: “Voy subiendo '

I por la Calle 58 carril derecho al llegar a la Panadería hay | . . . - . | estacionada una camioneta tipo furgón en el carril derecho, tomo el carril del centro que el semáforo se encontraba de: verde, viene bajando una moto la quinta paralela en eseso . (sic) de velocidad colecciona (sic) con la parte delantera”, la:

cual fue omitida en el fallo, ya que el agente de policía Fredy Rojas Medina, que la recepcionó, acudió a la panadería donde interrogó a “las señoritas”, quienes le adujeron que no era cierto lo del estacionamiento del furgón. Además, dicho funcionario resaltó que la buseta se desplazaba en contravía, a alta velocidad y se “comió el semáforo en rojo”. Dice el memorialista que en el expediente obran pruebas objetivas, consistentes en el croquis, fotografia y pericia física, las cuales analiza en conjunto con la testificacion de Rojas Medina, extractando = asi seis particulares conclusiones con las que sustenta la omision denunciada. Casación No. 4353 Plutarco Rodriguez Alfa Añade que el yerro de existencia condujo al falso juicio de identidad, “al tergiversarse o mutilarse” el contenido fáctico, aserto que fundamenta a continuación consignando varias ideas, acorde con las cuales el Tribunal no consideró la totalidad de la experticia física, medio de convicción éste sobre el que expresa sus propias impresiones, destacando los apartes que estima mutilados. Seguidamente, para sustentar el falso raciocinio el impugnante señala que la ciencia es colaboradora eficaz del juez, agregando que en este caso se desconocieron las leyes de la física y la experiencia, “que nos indican que en los momentos posteriores al suceso el victimario y la víctima hacen, las mds de las veces, manifestaciones contradictorias”, como las que aquí se evidencian entre el sindicado y el testigo Buenaventura Rodríguez Morales.

De igual modo, se quebrantaron las leyes de la lógica y la experiencia “cuando el conductor de bus pretende ver motocicleta que transita a alta velocidad, cuando a su lado izquierdo hay edificaciones que impiden la visibilidad y su visión debía estar fija en la superación rápida del semáforo en rojo”. Y como si fuera poco, se transgredió “la ciencia del Derecho Probatorio”, habida cuenta que el examen pertinente no se hizo en los términos del artículo 238 de la Ley 600 de 2000, pues, no fue en conjunto, se incurrió en los errores advertidos y los testigos se dividieron en dos grupos, dándole prevalencia al “último traído al juicio” para descargar la responsabilidad en la víctima, dejando de lado Casación No. 43531 Plutarco Rodríguez Alf) | “7 la sólida testificación rendida por el citado Rodriguez Morales. Concluyendo, entonces, que el conductor de la buseta vulneró las reglas de tránsito y actuó imprudentemente, el recurrente pide que se case la sentencia impugnada, para en su lugar dictar providencia condenatoria, disponiendo el pago de los perjuicios materiales y morales sufridos por las víctimas. N

2. Demanda del apoderado de la parte civil que representa a la compañera permanente y all hijo menor del occiso. ' También denunciando el quebrantamiento del derecho al debido proceso de las víctimas, para justificar la procedencia de la casación excepcional, el representante de la parte civil postula un cargo en contra del fallo demandado, que fundamenta de la siguiente forma: i Cargo único: violación indirecta por errores de

hecho en la apreciación probatoria. | Considera el censor que el Tribunal violó indirectamente la ley sustancial, pues, recayó en errores de hecho por falsos juicios de identidad y existerlcia, y “falso juicio de raciocinio”, toda vez que ignoró elementos de convicción relevantes, mutiló o tergiversó el contenido | fáctico de otros, y quebrantó las leyes de la fisica, la experiencia, la lógica y el sentido común. Casacién No. 4353 Plutarco Rodriguez Aifar — Es asi como luego de consignar algunas precisiones generales sobre los yerros de hecho, alude en primer término al falso juicio de existencia, indicando que del examen probatorio se omitió la versión escrita del sindicado, recaudada durante el procedimiento inicial por el agente de policía Fredy Rojas Medina, de este tenor: “Voy subiendo por la Calle 58 carril derecho al llegar a la Panadería hay estacionada una camioneta tipo furgón en el carril derecho, tomo el carril del centro que el semáforo se encontraba de verde, viene bajando una moto la quinta paralela en eseso (sic) de velocidad colecciona (sic) con la parte delantera”, la cual cambió en la indagatoria rendida tres meses después. En soporte de lo afirmado, el libelista resume fragmentos de lo contestado por el incriminado en esa diligencia y selecciona algunas de sus respuestas, con el fin de sostener que no hubo un examen integral, pues, se dejaron de lado sus contradicciones -en especial las concernientes a las personas que vieron el accidente-, asi

como también las testificaciones de Amparo Forero Marulanda y Buenaventura Rodríguez, con las que, a su turno, se hubiese podido concluir que las declaraciones de María Ligia Castaño Ospina y Álvaro Varón Arias no eran creíbles, sobre todo la del último, quien compareció a rendirla en la audiencia de juzgamiento cinco años después de ocurrido el hecho. Casación No. 435 Plutarco Rodriguez Alfgr i En tal medida, consigna su propio análisis de las pruebas, destacando en últimas la proclividad del procesado RODRÍGUEZ ALFARO para delinquir, debido a que le aparece un comparendo posterior. Insiste, entonces, en que si el fallador hubiese hecho el examen integral acorde con las reglas de la sana crítica -incluyendola versión del uniformado, que vuelve a citar-, la decisión habría sido condenatoria. Agrega el actor que en el expediente obran pruebas I objetivas, consistentes en el croquis, fotografía y pericia física, las cuales analiza en conjunto con la e ic dé Rojas Medina, plasmando así su opinion ‘en seis conclusiones que sustentan la omisión denunciada y que a su vez conducen al falso juicio de identidad, “al tergiversarse o mutilarse” el contenido fáctico de la prueba; lo cual sustenta a continuación reseñando varios . . lL : | razonamientos, con los que explica que el juzgador no consideró la totalidad de la experticia física. Fe A renglón seguido, asevera que se incurrió en el falso oo Ld raciocinio por el desconocimiento de las leyes de la física. y

I la experiencia, “que nos indican que en los: momentos posteriores al suceso el victimario y la víctima hacen, las más , . . . | de las veces, manifestaciones contradictorias”, como las que aquí se evidencian entre el sindicado y el testigo Buenaventura Rodríguez Morales. : | De igual modo, se quebrantaron las leyes de la lógica yi la experiencia “cuando el conductor de e pretende, Casación No. 4353 Plutarco Rodríguez Alfart observar al motociclista que transita a alta velocidad, cuando a su lado izquierdo hay edificaciones que impiden la visibilidad sobre la paralela, y además porque su visión debía estar fija en la equivocada maniobra para superar rápidamente el semáforo que se encontraba en rojo sobre la calle 64 y que el semáforo que guían (sic) a los conductores que transitan sobre la paraleia, es decir el ubicado sobre la carrera 5% que para esos momentos ya se encontraba en verde”. Para terminar, el casacionista también acusa a las sentencias por irregularidades generadas en falsa motivación, pues, “se apartan de manera abierta, manifiesta, patente de la verdad que reflejan las pruebas”. Pide, por consiguiente, que se case la providencia absolutoria, para en su Jugar condenar al sindicado, disponiendo la correspondiente indemnización a las víctimas. ALEGACIONES DE LOS NO RECURRENTES Dentro del término de traslado a los no impugnantes se pronunció la apoderada de la compañía aseguradora llamada en garantía, quien luego de aclarar que su

respuesta va dirigida a la demanda promovida por el representante de la compañera permanente y el hijo del occiso, e ilustrar sobre la viabilidad de la casación discrecional, asegura que no se justificó la finalidad de la misma, en la medida en que se denunció la violación de la Casación No. 435 Plutarco Rodríguez Alf; de garantia fundamental del debido proceso, pero sin indicar de qué manera, ya que la inconformidad del demandante radica en la valoración probatoria y el grado de credibilidad que el Tribunal otorgó a los medios de convicción aportados. A lo anterior, que es suficiente para inadmitir el libelo, se suman las imprecisiones que contiene el desarrollo della censura originada en errores de hecho, pues, contrario a'lo que alli se afirma, el Ad quem si realizó un estudio analítico del conjunto probatorio, encontrando dos grupos de testigos contrapuestos, “y los mismos, incluidos los señalados en id demanda como ignorados fueron analizados y descartados; por restarle credibilidad al hacerse el estudio conjunto de las pruebas”. | También rechaza la inemorialista la mutilación que se | | ventila respecto del dictamen fisico forense, agregando que el mismo “fue tenido en cuenta en las conclusiones que, fueran determinantes y certeras y no ofrecieran duda a especulación alguna”. Por ello, insiste, la discrepancia del apoderado de la parte civil se centra en la valoración probatoria del juzgador, dejando de lado que se hizo dentro de la libre apreciación y con observancia de los postulados de la sana crítica, en ejercicio de su función y autonomia

: judicial. | Asi, bajo el entendido de que la causal propuesta esta’ llamada al fracaso, pide que se inadmita la demanda O, en! | su defecto, que no se case la sentencia recurrida. o Casación No. 435

Plutarco Rodriguez Alf:

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Cuestión previa.

Habida cuenta que las demandas de casación presentadas por los apoderados de la parte civil son temáticamente idénticas, no solo en cuanto a la justificación de la casación excepcional, sino también en lo atinente a la sustentación del único reproche que postulan -incluso una transcribe múltiples apartados de la otra-, la respuesta a las mismas se hará de manera conjunta. Se anticipa sí, que como en ambos casos es manifiesto el desconocimiento de los requisitos de fundamentación exigidos para su admisibilidad, los libelos casacionales serán objeto de rechazo.

2. Sobre la casación discrecional.

Como lo señalaron los recurrentes en sus libelos, en este evento procede la casación discrecional, habida cuenta que el recurso extraordinario fue interpuesto en contra de un fallo de segunda instancia dictado por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, en proceso adelantado por delito cuya pena máxima es de seis (6) años'. 1 Aún asi, uno de ellos -el que apodera a la compañera permanente y el hijo del occiso-, innecesariamente se aventuró a teuer en cuenta lo contemplado en el articulo 14 de la Ley 890 de 2004 para aumentar la pena prevista para el delito de homicidio culposo, ignorando que dicha normatividad no rige el presente asunto, el

cual se ha venido tramitando bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000 (página 3 de su libelo, folios 68 del cuademo del Tribunal). Casación No. 4353 Plutarco Rodriguez Alfaró — No obstante, aunque anuncian cumplir con los rigores de fundamentacién exigidos en estos casos, 'se quedan a mitad del camino, pues, entienden que al efecto es suficiente con denunciar la supuesta la violación de la: garantía del debido proceso de las víctimas que representan y para soportarlo se apoyan en su particular análisis de la prueba, en virtud del cual concluyen que en contra del procesado PLUTARCO RODRÍGUEZ ALFARO debió dictarse sentencia condenatoria. i i Semejante forma de argumentar, adviérte la Sala, desatiende por completo las previsiones| legales y jurisprudenciales que se han trazado respecto de la casación discrecional, situación que por sí sola es suficiente para desestimar sus demandas, tal como lo consideró la representante del llamado en garantía en su alegato como no impugnante. Por ello, debe una vez más reiterarse que frente a la casación excepcional, a más de las exigencias propias de ass mecanismo, se precisa de los mismos requisitos de procedibilidad de la casación común u ordinaria, pues, conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, dicho medio impugnativo solamente puede. proponerse en relación con los fallos de: segundo grado proferidos por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar en procesos adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa

de la libertad cuyo máximo no exceda de ocho (8) años, o i i | Casación No, 4353 Plutarco Rodriguez Agr — contra los fallos de la misma naturaleza dictados por los Juzgados Penales del Circuito sin importar en estos eventos el quantum punitivo. En ese orden de ideas, tales presupuestos dicen relación con su interposición dentro de la oportunidad legal por sujeto procesal legitimado y revestido de interés jurídico, quien además debe enseñarle a la Corte la necesidad de su intervención, bien para el desarrollo de la jurisprudencia -ya porque no exista antecedentes sobre una materia, ora porque existiendo hay pronunciamientos enfrentados, o porque es necesario aclarar algún aspectoo para la garantía de los derechos fundamentales, caso este en el cual ha de especificarse el derecho fundamental objeto de quebranto, señalando el medio que lo garantiza, y la irregularidad en la cual se origina su desconocimiento, atropello o vulneración; valga decir, debe indicarse de manera concreta en qué consistió la violación y su influencia nociva en la garantía, que no permite el goce o libre ejercicio del derecho fundamental, pues, como lo ha dicho la Sala (CSJ AP, 25 sept. 1997, Rad. 13401 y CSJ AP, 28 nov. 2012, Rad. 39628, entre otros): «Como la necesidad del desarrollo jurisprudencial y/o la tutela de los derechos fundamentales surge del caso concreto, no de una abstracta consideración de la Corte, es obvio que ésta no puede exofficio hacer una declaración de tal naturaleza, previa revisión del proceso, pues ello comportaría una inconveniente anticipación de

juicios sobre la materia de inconformidad. Por ello, de manera razonable, se exige al recurrente que escriba la motivación concreta que lo impulsa a interponer el recurso, referida a uno o a los dos Casación No. 4353, Plutarco Rodriguez Alfa: fines exclusivos de la cas :ción discrecional, Unica manera de conciliar el carácter rogado de las impugnaciones con aquellas loables necesidades de interés público, pues, aunque con matiz excepcional, sigue siendo un recurso extraordinario que se radica en las partes y no una facultad oficiosa de la Corte. ! Aunque finalmente todo depende de la discrecionálidad reglada de la Corte, lo cierto es que el peticionario há de exhibir la argumentación autosuficiente para mostrar la necesidad de. un desarrollo jurisprudencial o de la protección de derechos fundamentales supuestamente conculcados, pues sólo a partirldel señalamiento concreto de jalencias puede el órgano decisor avanzar dialécticamente sobre temas que de otra manera le estan vedados por obra de la legalidad y el acierto que se presumen en el | . debate de las instancias». si I Ninguno de los anteriores derroteros cumplen los apoderados de la parte civil, porque si bien la impugnación se ejercitó oportunamente contra sentencia de segundo grado diferente a las mencionadas, es lo cierto que la argumentación pertinente se halla huérfana de cualquier planteamiento serio que le indique a la Corte la necesidad de su intervención en orden al cumplimiento del cometido que le impone una cualquiera de las alternativas posibles que tornan viable el ejercicio de su potestad discretional, como,

con antelación se indicó, y del mismo modo, la acreditación del consecuente agravio que para sus representados contiene; 1 el fallo cuestionado. Y tampoco se infiere del texto de los escritos impugnatorios, patente la recesidad de desarrollar la Casación No. 435. Plutarco Rodríguez Alfa; jurisprudencia, citande el aspect: problemático menesteroso de consideración en esta sede. En suma, el enfoque de las demandas exclusivamente se dirigió a denunciar lo que se estima es violatorio de la ley sustancial a causa de errores en la apreciación de la prueba, pero sin desarrollo alguno y sin mención atendible de la forma como esa situación incidió en las garantías de las víctimas, dado que, no es de recibo simplemente afirmar que se quebrantó su derecho al debido proceso por el solo hecho que el examen probatorio resultó contrario a sus intereses. Este medio de impugnación excepcional, tiene dicho la Corte, sólo se justifica por la urgencia de proteger las garantías fundamentales concnlecadas, si el daño se pone en evidencia con la sola indicación descriptiva de su ocurrencia, en el capítulo de la demanda dedicado a la fundamentación de la necesidad de que la. Corte intervenga para procurar aquella garantía. Ello no se suple, como aquí se pretende, con una disertación genérica y abstracta acerca de la vulneración de una garantía fundamental -debido proceso-, ni mucho menos reclamando un adecuado examen probatorio para sugerir una particular forma de examinar la prueba recaudada, dado que, los razonamientos en relación con la apreciación de las pruebas, ante la indeterminación de los

resultados por la posibilidad de meras discrepancias valorativas, no pueden ser argumento suficiente para reclamar una casación sujeta a tan singulares necesidades. | Casacion No. 4353 , ml Por ello, en tratándose de defectos de apreciación probatoria, fundamento de la solicitud de que la Sala ejercite en este evento la potestad discrecional que le asiste, la demanda.no tiene ninguna posibilidad de ser admitida en los términos planteados por los libelistas, pues, como constantemente lo ha venido sosteniendo (CSJ AP, 9 feb. 2006, Rad. 23055 b CSJ AP, 27 jul. 2012, Rad. 39245, entre otros): «(...) en principio, las posibilidades reconocidas en la jurispnidencia para acceder a la casación discrecional no se extienden a llas hipótesis planteadas en la demanda, es decir, a discutir| la valoración judicial de los elementos de convicción, porque en esa labor los jueces cuentan con la relativa libertad que se desprerlde de la sana crítica, a no ser que se proponga que sus deducciones son producto de una motivación aparente, falsa o ausente, supuesto que determinaria, en caso de que de demuestre, y aparezca concretado, la consolidación de un quebranto “a las garantías, en cuanto obedecerían tales deducciones a la arbitrariedad -ajena a un estado democrático y constitucionaly nó a la razón y a la justicia». Aquí es claro que los censores centran su critica en yerros en la valoración de los medios de convicción allegados a la actuación, buscando anteponer su criterio al propio de

| las instancias, pasando por alto que sus providencias llegan. a esta sede revestidas de una doble condición de acierto |y legalidad. Incluso, uno de ellos se aventura plantear una supuesta causal de nulidad, advirtiendo que los juzgadores incurrieron en falsa motivación, por apartarse “de manera abierta, Casación No. 4358) Plutarco Rodríguez Alt manifiesta, patente de la verdad que reflejan las pruebas”. Sin embargo, como además de desconocer el principio de autonomía de los cargos, nunca desarrolla de qué manera operó la supuesta irregularidad, pues, se limita a repetir que obedeció a errores en el análisis de los medios suasorios, la Sala, por sustracción de materia, no se detendrá sobre el tópico. En suma, como se halla claro que los actores omitieron fundamentar los motivos que los llevan a invocar el ejercicio de la discrecionalidad por la Corte, se impone de entrada el rechazo de sus libelos impugnatorios. Pero, incluso, si se pudiese pasar por alto tan ostensible .omisión, es necesario advertir que ya especificamente delimitados los reproches propuestos en contra de la sentencia, como se demostrará a continuación, éstos también adolecen de crasos yerros en su postulación, al punto de impedir conocer de la Corporación cuál en concreto es la violación trascendente que se reputa de los fallos de instancia.

3. Contestación a las censuras.

En un único cargo postulado por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial por errores en la apreciación probatoria, los actores acusan a los juzgadores de incurrir en

falsos juicios de identidad y existencia y “falso juicio de raciocinio”, debido a que omitieron estudiar algunos medios de prueba, mutilaron o tergiversaron otros, y quebrantaron Casación No. 435; Plutarco Rodriguez Al fa i : - las leyes de la fisica, la experiencia, la lógica y el sentido común. | Con relación al falso juicio de existencia, parten por señalar que los falladores soslayaron la: versión que suministró el acusado RODRÍGUEZ ALFARO. al agente de policia Fredy Rojas Medina -que intervino en el procedimiento inicial-, la cual fue contradictoria con; la rendida posteriormente en su indagatoria. Asimismo, lo sustentan afirmando que no se tuvo en cuenta lo declarado por dicho testigo, ni se realizó una valoración integral della prueba, trayendo como consecuencia ello que se diera credibilidad a los deponentes Maria Ligia Castaño Ospina y Álvaro Varón Arias, quienes respaldaron: la versión exculpatoria del incriminado, en lugar de atender llo testificado por el citado Rojas Medina, Amparo Forerd Marulanda y Buenaventura Rodríguez, |quienes 1 contradicen. | 1 : 1 En sustento de sus asertos, los casacionistas consignan su particular análisis de las pruebas, en el que además de los elementos de convicción mencionados, tienen en cuenta otras pruebas “objetivas”, tales como el croquis, fotografiaiy pericia fisica, para seguidamente extractar y dar a conocer sus propias conclusiones, asegurando, en todo caso, que si las probanzas en comento no hubiesen sido omitidas del

examen de los falladores, habrían arribado a la conclusión acerca de la responsabilidad penal del sindicado. Casación No. 435. Plutarco Rodríguez A] Ahora bien, incurre en falso juicio de existencia el juzgador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición). En el falso juicio de existencia, el error de hecho, por ser protuberante, suele descubrirse con un examen sencillo de las actuaciones, o con la confrontación directa y fisica del acopio probatorio y las motivaciones del fallo. Lo esencial es que se verifique que el análisis excluyó el elemento probatorio o el hecho que contiene. Es decir, el yerro no se concreta si en la sentencia, pese a no mencionarse de modo expreso el medio de convicción, se aborda su contenido, se valora el hecho que revela y se fija su alcance suasorio (CSJ AP, 27 feb. 2013, Rad. 40585 y CSJ AP, 20 nov, 2013, Rad. 42324, entre otros). En este orden de ideas, los demandantes parten de una premisa equivocada cuando afirman que los elementos de prueba referidos no fueron apreciados por las instancias. En efecto, tanto el juez de conocimiento como la Sala de Decisión partieron por determinar que en este ev

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