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CSJ - AP2225-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2225-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente AP2225-2025 Radicación n°. 63442 Acta n°. 083 Bogotá, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación especial presentada en contra de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2022, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, mediante la cual revocó el fallo absolutorio proferido a favor del procesado WILSON RENGIFO CUERO, proferido por el Juzgado 1º Penal Municipal de Conocimiento de Palmira, el 25 de noviembre de 2021 y lo condenó como responsable de violencia intrafamiliar, pero, como se pasa a explicar, se observa el incumplimiento de presupuestos legales queCUI: 76520600018120170200201

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WILSON RENGIFO CUERO 2 afectan la estructura del debido proceso en aspectos sustanciales, que obligan a la declaratoria de nulidad de la actuación.

II. ANTECEDENTES

2.1. Fácticos

2. De acuerdo con lo descrito por el ad quem, los hechos se concretan de la siguiente forma1: El procesado WILSON RENGIFO CUERO tuvo una convivencia con Analía Vélez Molina por espacio de 24 años, durante esos 24 años, en varias oportunidades, el acusado realizó maltratos físicos y psicológicos contra la víctima.

Se destaca que en el mes de febrero de 2015 Analía

durante esos 24 años, en varias oportunidades, el acusado realizó maltratos físicos y psicológicos contra la víctima. Se destaca que en el mes de febrero de 2015 Analía Vélez Molina fue agredida por RENGIFO CUERO, por negarse a tener relaciones sexuales, este la amenazó de muerte. El 6 de julio del año 2017 a eso de las 18:30 horas, el acusado agredió a Analía Vélez Molina, por estos hechos el procesado suscribió un compromiso de no repetición. A pesar de contarse con una medida de protección a favor de Analía Vélez Molina , a las 21:30 horas del 13 de 1 Carpeta electrónica, repositorio Consejo Superior de la Judicatura, primera instancia, página 281.CUI: 76520600018120170200201

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3 agosto de 2017, en la residencia de su tía ubicada en la calle 6 No.9-169 de la Unión, corregimiento de Rozo, el procesado RENGIFO CUERO entró a la fuerza a la casa y agredió a la víctima, manifestando que con gusto la pagaba completita; en esta oportunidad, con un destornillador lesiona a su excompañera en el brazo, lesión que implicó una incapacidad médico legal de 12 días y secuelas a definir en un segundo reconocimiento. 2.2. Procesales

3. El 6 de septiembre de 2017, durante la audiencia preliminar ante el Juez 3° promiscuo municipal con funciones de control de garantías de Palmira, Valle, se

2.2. Procesales

3. El 6 de septiembre de 2017, durante la audiencia preliminar ante el Juez 3° promiscuo municipal con funciones de control de garantías de Palmira, Valle, se imputó a WILSON RENGIFO CUERO, el delito violencia intrafamiliar, consagrado en el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, conducta cometida en concurso homogéneo y sucesivo. El imputado no se allanó a los cargos formulados2.

4. La Fiscalía delegada radicó escrito de acusación3 el 1º de diciembre de 2017.

5. El 25 de abril de 2018, el Juzgado 1º Penal Municipal con funciones de conocimiento de Palmira, llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación 4, en la que se acusó como autor del delito de violencia intrafamiliar, conforme a los parámetros expuestos en la audiencia de imputación. 2 Carpeta electrónica, repositorio Consejo Superior de la Judicatura, primera instancia, página 30. 3 Carpeta electrónica, repositorio Consejo Superior de la Judicatura, primera instancia, página 54. 4 Carpeta electrónica, repositorio Consejo Superior de la Judicatura, primera instancia, página 82.CUI: 76520600018120170200201

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6. La audiencia preparatoria5 tuvo lugar el 10 de diciembre de 2019 y el 12 de agosto de 2020, y el juicio oral se desarrolló en sesiones celebradas el 20 y 26 de octubre y 25

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6. La audiencia preparatoria5 tuvo lugar el 10 de diciembre de 2019 y el 12 de agosto de 2020, y el juicio oral se desarrolló en sesiones celebradas el 20 y 26 de octubre y 25 de noviembre de 2021. En esta última fecha se emitió el sentido del fallo absolutorio6.

7. El 25 de noviembre del 2021, el Juzgado 1º Penal Municipal con funciones de conocimiento de Palmira, Valle, emitió sentencia contra el procesado WILSON RENGIFO CUERO, mediante la cual absolvió por el delito de violencia intrafamiliar agravada7.

8. Esta decisión fue objeto del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía delegada ante los juzgados penales municipales de Palmira8, Valle, el 2 de diciembre de 2021; por el cual solicita que se revoque la sentencia absolutoria proferida a favor de WILSON RENGIFO CUERO, y en su defecto, se le condene por el delito de la acusación.

9. El 28 de noviembre de 2022, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga revocó el fallo absolutorio proferido por la primera instancia, en su defecto, condenó a WILSON RENGIFO CUERO a la pena principal de 6 años, 6 meses de prisión, por el delito de violencia 5 Carpeta electrónica, repositorio Consejo Superior de la Judicatura, primera instancia, páginas 158 y 207. 6 Carpeta electrónica, repositorio Consejo Superior de la Judicatura, primera instancia, páginas 322, 334 y 344.

5 Carpeta electrónica, repositorio Consejo Superior de la Judicatura, primera instancia, páginas 158 y 207. 6 Carpeta electrónica, repositorio Consejo Superior de la Judicatura, primera instancia, páginas 322, 334 y 344. 7 Carpeta electrónica, repositorio Consejo Superior de la Judicatura, primera instancia, páginas 347 a 396. 8 Carpeta electrónica, repositorio Consejo Superior de la Judicatura, primera instancia, página 401.CUI: 76520600018120170200201

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WILSON RENGIFO CUERO 5 intrafamiliar agravada y negó al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, en aplicación de la expresa prohibición contenida en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000. Además, en el numeral segundo, advierte que los recursos de casación o impugnación especial deberán interponerse ante el Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación, conforme lo regula el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 20109.

10. La defensa del procesado WILSON RENGIFO CUERO sustentó el recurso de impugnación especial el 15 de diciembre de 2022, según los términos anotados en las constancias de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal10.

III. CONSIDERACIONES

11. La Corte no se pronunciará sobre el recurso de impugnación especial presentado y sustentado por la defensa del procesado WILSON RENGIFO CUERO, como

III. CONSIDERACIONES

11. La Corte no se pronunciará sobre el recurso de impugnación especial presentado y sustentado por la defensa del procesado WILSON RENGIFO CUERO, como quiera que se observa el incumplimiento de presupuestos legales que afectan la estructura del debido proceso en aspectos sustanciales, lo que obliga a la declaratoria de nulidad de la actuación, conforme lo establece el artículo 457 de la Ley 906 de 2004 (CSJ AP 6673-2024, 6 nov., rad. 65711; CSJ AP 7109-2024, 20 nov., rad. 67612). 9 Carpeta electrónica, repositorio Consejo Superior de la Judicatura, segunda instancia, páginas 2 a 51. 10 Carpeta electrónica, repositorio Consejo Superior de la Judicatura, segunda instancia, páginas 2 a 51.CUI: 76520600018120170200201

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WILSON RENGIFO CUERO 6 3.1. Aspectos normativos y jurisprudenciales

12. La Sala reitera que el debido proceso, como garantía y derecho fundamental, comprende toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, artículo 29

Constitución Política; de igual forma, diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos han reconocido tales garantías judiciales 11, las cuales, a su vez, integran el ordenamiento jurídico nacional por vía del bloque de constitucionalidad, artículo 93 ibidem.

13. Así mismo, los artículos 6º de las Leyes 599 de 2000 y 906 de 2004 refieren el principio de legalidad , el cual

integran el ordenamiento jurídico nacional por vía del bloque de constitucionalidad, artículo 93 ibidem.

13. Así mismo, los artículos 6º de las Leyes 599 de 2000 y 906 de 2004 refieren el principio de legalidad , el cual consagra que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

14. En este contexto de garantías fundamentales, el proceso penal comporta una estructura formal y otra conceptual. La primera hace referencia al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos con carácter preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógicojurídica. La segunda, concierne al carácter progresivo y vinculante del 11 Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14; y Carta Internacional de Derechos Humanos, artículo 10.CUI: 76520600018120170200201

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WILSON RENGIFO CUERO 7 objeto del proceso para determinar la responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la ejecución de la conducta con relevancia jurídico-penal (CSJ SP4251-2019, 2 oct., rad. 51167).

15. Por tanto, se vulnera el debido proceso cuando se

predicable del sujeto a quien se atribuye la ejecución de la conducta con relevancia jurídico-penal (CSJ SP4251-2019, 2 oct., rad. 51167).

15. Por tanto, se vulnera el debido proceso cuando se omite un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia (CSJ SP10400-2014, 5 ago. 2014, rad. 42495). De manera que, cuando se quebranta el debido proceso, y es necesario declarar la nulidad del acto procesal, se deben comprobar los yerros de garantía o de estructura insalvables que conllevan a que la actuación pierda validez formal y material.

16. De este modo, la fundamentación de las nulidades debe hacerse a la luz de los principios concurrentes de taxatividad12, acreditación13, convalidación14, protección15, instrumentalidad de las formas 16, trascendencia 17 y residualidad18. 12 Solo es posible plantear nulidades por los motivos expresamente previstos en la ley. 13 Quien alega la configuración de un vicio enervante, debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. 14 Aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales. 15 No puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica.

del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales. 15 No puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 16 No es dable declarar la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad prevista por el legislador. Como las formas no son un fin en sí mismo, a pesar de que el acto procesal no se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, lo importante es que haya alcanzado el propósito para el cual está destinado. 17 Quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento y que la magnitud del defecto tenga incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia. 18 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para subsanar el yerro detectado.CUI: 76520600018120170200201

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17. Expuesto lo anterior, concierne observar los fundamentos normativos que regulan el trámite de notificaciones de las providencias, según lo previsto en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004 son formas de notificación: Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.

En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la

notificación: Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.

En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación.

De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.

Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia.

Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación. (Subrayados no originales)

18. La anterior regla es clara en señalar que las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados, lo que obliga al funcionario judicial a convocar a la respectiva audiencia y verificar que las partes e intervinientes hayan acudido a las mismas, salvo que medie una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que les haya impedido concurrir, justificada ante la autoridad judicial.CUI: 76520600018120170200201

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19. Cuando se trata de personas no privadas de la

justificada ante la autoridad judicial.CUI: 76520600018120170200201

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19. Cuando se trata de personas no privadas de la libertad, si las partes o intervinientes no pueden asistir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, deben justificar la ausencia y, la notificación de la decisión se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación», conforme lo establece el artículo 169 ibidem.

20. Estas pautas, ya habían sido fijadas por la Corte en sentencia CSJ SP-2013, 6 feb., rad. 38975, en la que se

consideró:

2. Cuando se trate de un [imputado] detenido en una cárcel y se convoque a una audiencia para enterar una decisión, aquel solamente puede tenerse como debidamente notificado en estrados, siempre y cuando su remisión hubiere sido solicitada en forma oportuna y se constate que su no presencia obedeció exclusivamente a su voluntad y no a la actuación del Estado, entendido este como jueces, fiscales, autoridades carcelarias, que tienen la carga de trasladar al recluso al estrado judicial.

Lo anterior, en el entendido de que el detenido tenga vocación de impugnación, como evidentemente acontece cuando se trata de la notificación de la sentencia de segunda instancia, como que el acusado, si bien no está facultado para presentar demanda de casación, sí lo está para interponer el respectivo recurso. La solución no es la misma cuando el recluso carezca de tal vocación,

acusado, si bien no está facultado para presentar demanda de casación, sí lo está para interponer el respectivo recurso. La solución no es la misma cuando el recluso carezca de tal vocación, como sucede, por vía de ejemplo, con la notificación del fallo de casación, pues contra el mismo no procede ningún medio de gravamen. En el último supuesto, la ausencia del acusado (así sea abonable a la poca diligencia estatal) resultaría inane, intrascendente.

3. Con ese entendimiento, que surge de los mandatos señalados, se tiene que las reglas del artículo 169 procesal de tener por notificada en estrados la decisión, parten de la exigencia necesaria de la citación oportuna y de que la parte pudiese ejercer su voluntad de asistir o no. Tanto ello es así, que la norma y la jurisprudencia admiten la posibilidad de que la decisión no se tenga por notificada cuando el sujeto procesal justifique su ausencia por caso fortuito o fuerza mayor, y sin necesidad de entrar en disquisiciones sobre el alcance de estos institutos, no admite discusión que para el recluso resulta ajeno a su voluntadCUI: 76520600018120170200201

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WILSON RENGIFO CUERO 10 salir del centro reclusorio si las autoridades se lo impiden o no le habilitan el camino para hacerlo.

4. En el evento en que el detenido con vocación de impugnación no pueda asistir a la audiencia, la comunicación dirigida al centro

salir del centro reclusorio si las autoridades se lo impiden o no le habilitan el camino para hacerlo.

4. En el evento en que el detenido con vocación de impugnación no pueda asistir a la audiencia, la comunicación dirigida al centro carcelario para enterarlo de la providencia deja de tener connotación de simple acto de comunicación, para convertirse en uno de notificación, y de resultar este el último trámite de enteramiento, a partir del mismo comienzan a contabilizarse los plazos legales.

21. Las normas transcritas parten de un supuesto fundamental a saber: que las partes, incluyendo el procesado que se encuentra privado de la libertad, e intervinientes, deben ser citados correctamente a la audiencia de lectura de fallo donde se notifica la providencia en estrados.

22. Además, estas disposiciones, junto con el principio rector de oralidad, artículos 9° y 145 ibidem, confirman que la actuación procesal será oral y se llevará a cabo en audiencias públicas, sin perjuicio de que para su realización, registro, conservación y reproducción de lo acontecido se haga utilizando los medios técnicos que garanticen agilidad y fidelidad.

23. La indebida citación o la omisión a la misma, así como la falta de realización de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, comporta un vicio sustancial en la estructura del proceso, pues resultan quebrantados las bases propias del sistema de notificaciones y los términos procesales que de aquellas se derivan.CUI: 76520600018120170200201

estructura del proceso, pues resultan quebrantados las bases propias del sistema de notificaciones y los términos procesales que de aquellas se derivan.CUI: 76520600018120170200201

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24. Por tanto, la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia es de carácter obligatoria, de tal forma que el funcionario judicial no puede optar por realizar o no esta diligencia; pues de acuerdo con la ley, es un deber y no una potestad. Así se desprende de la lectura del artículo 179 de la Ley 906 de 2004 que establece que; la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes.

25. En lo que toca a la lectura de la sentencia de segunda instancia, el artículo 179 ibidem dispone que una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial el «fallo será leído en audiencia » y en la misma se notifica en estrados a las partes e intervinientes.

26. Esta disposición se relaciona con el artículo 183 ibidem, que consagra la oportunidad para interponer el recurso de casación ante el Tribunal, esto es, dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.

27. A partir de la realización efectiva de la audiencia se contabilizan los términos para interponer el recurso

demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.

27. A partir de la realización efectiva de la audiencia se contabilizan los términos para interponer el recurso extraordinario de casación -5 días después de la audiencia-; luego, para sustentarlo y presentar la demanda, se dispone de 30 días.CUI: 76520600018120170200201

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28. Cuando la norma indica la última notificación, hace referencia a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, como quiera que en estrados se notifican las sentencias y los autos -artículo 169 de la Ley 906 de 2000-, al paso que el diligenciamiento se encuentra caracterizado por la oralidad, según se desprende del artículo 145 ibidem.

29. Además, el artículo 9º ibidem, respecto a la oralidad, dispone que la actuación ha de desarrollarse bajo la utilización de medios técnicos que permitan dar mayor agilidad y fidelidad al asunto; sin perjuicio de que la actuación se adelante con respeto de los derechos fundamentales de las partes e intervinientes, a fin de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia, razón por la cual se establece, con carácter de obligatorio, el cumplimiento de los procedimientos orales -artículo 10 Ley 906 de 2004-.

30. De acuerdo con el estudio normativo expuesto, en lo pertinente, integran el debido proceso penal, por cuanto que

establece, con carácter de obligatorio, el cumplimiento de los procedimientos orales -artículo 10 Ley 906 de 2004-.

30. De acuerdo con el estudio normativo expuesto, en lo pertinente, integran el debido proceso penal, por cuanto que las reglas específicas a cumplir contienen las causas que rigen la Ley 906 de 2004, es decir, en atención a la función de la estructura formal del procedimiento, que establece una serie de actos sucesivos, antecedente-consecuente, que permite la aplicación ordenada y consecutiva del trámite, incluso, en lo que refiere a la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por la ley. 3.2. Caso concretoCUI: 76520600018120170200201

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31. En el asunto en estudio se observa que la Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Buga no realizó la audiencia de lectura de fallo a la que estaba obligado por ley, por ese medio se abstuvo de notificar la sentencia emitida el 28 de noviembre de 2022, pues resolvió comunicar la providencia a las partes e intervinientes por una vía diferente a la celebración de la audiencia de lectura de la sentencia, en cumplimiento de lo ordenado en el inciso 3º del artículo 169 de la Ley 906 de 2004.

32. En efecto, el ad quem no convocó a la audiencia de lectura de fallo y, en su lugar, en el inciso 2º del artículo segundo de la sentencia de segunda instancia consignó: Procede la impugnación especial por parte de la defensa ante la

32. En efecto, el ad quem no convocó a la audiencia de lectura de fallo y, en su lugar, en el inciso 2º del artículo segundo de la sentencia de segunda instancia consignó: Procede la impugnación especial por parte de la defensa ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; respecto de los restantes sujetos procesales solo procede el recurso extraordinario de casación. Los referidos recursos deberán interponerse ante el Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación, conforme lo regula el artículo 183 del C.P.P., modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.

33. Luego de producida la sentencia de segunda instancia, para su notificación se observan los siguientes

trámites secretariales:

  1. El 29 de noviembre de 2022 dispuso la orden de captura contra el procesado WILSON RENGIFO CUERO, para el efecto y cumplimiento informó al Cuerpo Técnico de

Investigación, Policía Nacional y SIJIN de la Policía Nacional19. 19 Carpeta electrónica, repositorio Consejo Superior de la Judicatura, segunda instancia, página 52.CUI: 76520600018120170200201

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WILSON RENGIFO CUERO 14 ii. Correo electrónico del 5 de diciembre de 2022, remitido desde la Secretaría20 de la Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Buga, donde se indica que por este medio se realiza la notificación de la sentencia aprobada por acta # 418 del 28 de noviembre de 2022, proferida dentro de

remitido desde la Secretaría20 de la Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Buga, donde se indica que por este medio se realiza la notificación de la sentencia aprobada por acta # 418 del 28 de noviembre de 2022, proferida dentro de la sala presidida por la MP. Martha Liliana Bertin Gallego. iii. La Constancia de la Secretaría del Tribunal del 15 de diciembre de 2022, en la que señala que de conformidad con el artículo 183 de la ley 906 de 2004 la notificación de la sentencia se surtió el 7 de diciembre de 2022 y, a partir de las ocho de la mañana del 9 de diciembre de 2022, empieza a correr el término común de cinco (5) días para que los sujetos procesales, interpongan el recurso extraordinario de casación o impugnación especial y presenten la correspondiente sustentación dentro de los treinta (30) días siguientes21. iv. La Constancia de la Secretaría del Tribunal del 16 de diciembre de 2022, en la que señala que de conformidad con el artículo 183 de la ley 906 de 2004, debido a que la defensa sustentó el recurso de impugnación especial, comienza a correr el término común de treinta (30) días para los no recurrentes, el cual vence el 17 de febrero de 202322.

34. El complejo e irregular trámite que desarrolló la Secretaría de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior 20 Carpeta electrónica, repositorio Consejo Superior de la Judicatura, segunda instancia, página 57. 21 Carpeta electrónica, repositorio Consejo Superior de la Judicatura, segunda instancia, página 72.

Secretaría de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior 20 Carpeta electrónica, repositorio Consejo Superior de la Judicatura, segunda instancia, página 57. 21 Carpeta electrónica, repositorio Consejo Superior de la Judicatura, segunda instancia, página 72. 22 Carpeta electrónica, repositorio Consejo Superior de la Judicatura, segunda instancia, página 91.CUI: 76520600018120170200201

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WILSON RENGIFO CUERO 15 de Buga, no suple la exigencia procesal de realizar la notificación de la decisión judicial -sentencia de segunda instanciapor estrados; es decir, en el marco de la audiencia de lectura del fallo. Hacerlo de manera distinta lleva a errores, como el que se presentó con el término para sustentar el recurso de impugnación especial, pues no procedió a constatar los términos de manera inmediata, sino cinco (5) días después de proferirse la sentencia condenatoria de segunda instancia.

35. Es necesario reiterar que, si bien el artículo 169 de la Ley 906 de 2004 establece la posibilidad de realizar la notificación de las providencias judiciales de manera excepcional, por medio de comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes; lo cierto es que, en el expediente digital recibido en la Corte no aparece acreditada la concurrencia de alguna circunstancia que permitiera optar por esta vía extraordinariamente para aplicar al caso.

partes; lo cierto es que, en el expediente digital recibido en la Corte no aparece acreditada la concurrencia de alguna circunstancia que permitiera optar por esta vía extraordinariamente para aplicar al caso.

36. Para la Corte, la irregularidad no es subsanable sino a través de la declaratoria de nulidad, esto es, rehacer la actuación viciada, concretamente, la omisión de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga de realizar la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia conforme lo prevé la regulación procesal citada.CUI: 76520600018120170200201

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37. En suma, nada contraría para que esa diligencia se lleve a cabo de la forma que mejor observe el principio de celeridad en el desarrollo de las actuaciones judiciales, esto es: i) presencialmente, previa convocatoria de los sujetos procesales e intervinientes, o ii) a través de los medios tecnológicos que esa Corporación considere adecuados, bajo los términos de la Ley 2213 de 2022, pues lo relevante es que la audiencia de lectura del fallo se lleve a cabo y cumpla su principal objeto, esto es, la publicidad de la decisión y la subsiguiente habilitación de acudir al recurso extraordinario para la parte que así lo considere pertinente.

38. Por consiguiente, se declarará la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala de decisión penal del

para la parte que así lo considere pertinente.

38. Por consiguiente, se declarará la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Buga el 28 de noviembre de 2022, con la finalidad de que esa instancia judicial proceda a su corrección.

39. En consecuencia, se ordena a la Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Buga que convoque a las partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004.

40. Para este efecto, se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de que se les comunique la presente decisión.CUI: 76520600018120170200201

LEY 906 DE 2004

IMPUGNACIÓN ESPECIAL 63442

WILSON RENGIFO CUERO

17 Es de anotar que, para este caso específico, la magistrada ponente podrá efectuar un resumen de

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