CSJ - AP2226-2014(43237)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2226-2014(43237)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
JOSE LUIS BARCELO CAMACHO
Magistrado Ponente AP2226-2014 Radicación N° 43.237 Aprobado acta N° 123 Bogota, D. C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014). . MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 6 de diciembre de 2013, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá declaró a Armando Madriaga Picón, alias “María Bonita” o “Wilsor”, y a Jesús Noraldo Basto León, alias “Parabólico” o “Móvil 15", desmovilizadodsel Frente Héctor Julio Peinado Becerra de las denominadas Autodefensas Unidas +de Colombia, AUC, penalmente responsables de un concurso: de conductas punibles, cometidas con ocasión y durante su permanencia en esa organización armada ilegal. Justicia y Paz 43.237 JESUS NORALDO BASTO LEON Les impuso 480 meses de prisión, 144 y 216 de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y 36.172 y 27.812 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, en su orden. En, aplicación de los lineamientos de la Ley 975 del 2005 les suspendió la ejecución de aquellas sanciones, les impuso la pena alternativa de 8 años de prisión, les ordenó ofrecer disculpas públicas y pedir perdón a las víctimas de sus delitos, asumir el compromiso de participar en actos simbólicos de resarcimiento y resignificación de estas y de
no volver a incurrir en hechos similares. Se abstuvo de declarar la excepción de inconstitucionalidad de los artículos 23, 24, 25 y 40 de la Ley 1592 del 2012, según le fuera solicitado. Exhortó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas a realizar las gestiones pertinentes, encaminadas al pago de la reparación integral y a coordinar actividades con diferentes entidades para brindar tratamiento médico y psicológico a las víctimas, su ‘acceso gratuito a la educación básica, secundaria, técnica y profesional y a planes de vivienda, El delegado de la Fiscalía, el defensor del señor Basto León y varios abogados, representantes de algunas de las víctimas, apelaron el fallo. La Sala se pronuncia sobre tales impugnaciones. ry Justicia y Paz 43.237
JESUS NORALDO BASTO LEON
ANTECEDENTES
1. El 4 de marzo de 2006 de manera colectiva se desmovilizó el denominado “Frente Héctor Julio Peinado Becerra” de las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC; entre los integrantes del grupo se encontraban Jesús
Noraldo Basto León y Armando Madriaga Picón.
2. El 15 de agosto de 2006 el Gobierno Nacional postuló a Basto León y Madriaga Picón para acceder a los beneficios de la Ley 975 del 2005, quienes ratificaron su voluntad de someterse a ese procedimiento.
3. La Fiscalía de Justicia y Paz realizó los trámites pertinentes, que incluyeron la citación y emplazamiento de las posibles víctimas y escuchar a los postulados en versión
libre. En estas diligencias, los postulados admitieron haber militado en las AUC y participado en múltiples actos delictivos.
4. El 16 de junio y 4 de noviembre de 2009 un Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla realizó audiencia, en desarrollo de la cual la Fiscalia imputó a Madriaga Picón varias actividades delictivas. El 18 de febrero de 2009 y el 8 de junio de 2010 sucedió otro tanto con Basto León.
5. El 17 de septiembre de 2012 se instaló la audiencia, que se realizó en varias sesiones, en cuyo desarrollo la
Y Juslicia y Paz 43.237 JESUS NORALDO BASTO LEON Fiscalia formuló cargos a Madriaga Picón por 35 hechos constitutivos de las conductas punibles de concierto para delinquir agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, homicidio en persona protegida, secuestro, actos de terrorismo, tortura, secuestro simple, desplazamiento forzado, destrucción y apropiación de bienes protegidos, amenazas. A Basto León le imputó 35 hechos por los delitos de cdncierto para delinquir agravado, desaparición forzada, homicidio en persona protegida, falsedad material en documento ¡ público, fraude procesal, hurto calificado agravado, exacción o contribuciones arbitrarias, desplazamiento forzado, utilización ilicita de transmisores o receptores.
6. El ti de junio de 2013 se dio inicio a la audiencia de incidente de identificación de víctimas y de las
afectaciones causadas, de conformidad con el artículo 23 de la ¡Ley 1592 del 2012, modificatorio del artículo 23 de la Ley 1 915 del 2005, la cual se desarrolló en sicte sesiones. 1
7. Luego se profirió la sentencia impugnada.
| LOS RECURSOS Y LAS CONSIDERACIONES DE LA CORTE i De conformidad con los articulos 26, inciso 2°, de la i Ley 975 del 2005 y 32, numeral 3”, de la Ley 906 del 2004, i 4 Justicia y Paz 43.237 , ....... - JESÚS NORALDO BASTO LEON la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia por medio de la cual la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá condenó a los señores Armando Madriaga Picón y Jesús Noraldo Basto León, lo cual hará en el entendido de que su competencia es funcional, esto es, se limitaráa los aspectos objeto de inconformidad y a los que resulten inescindiblemente ligados a los mismos. Por cuestiones metodológicas, la Corte atenderá inicialmente las pretensiones del señor defensor, como que, de prosperar, podrían incidir en la situación de las demás partes e intervinientes, cuyos requerimientos serán analizados luego de los de aquel.
I. La defensa del señor Basto León:
I. La condena por el hecho 2 (homicidio en persona protegida y desaparición forzada) surge errada frente a la prueba aportada por la Fiscalía, pues se sustentó
exclusivamente en la versión del postulado, de la cual en modo alguno surge que hubiese dado la orden de matar a Carlos Andrés Carreño, en tanto solo dijo que se lo retuviera, se le aplicara el reglamento y lo mantuvieran alli. De tal forma que el Tribunal suplió la falta de prueba con su particular entendimiento. Por tanto, no puede Justicia y Paz 43.237 JESUS NORALDO BASTO LEON emitirse, condena por homicidio y desaparición forzada en este caso, debiéndose absolver.
La Corte considera: En la audiencia en la cual la Fiscalía formuló cargos y pidió su legalización, se generó un amplio debate, incluso con la activa participación de la magistrada ponente, respecto de si resultaba imputable o no al acusado, a título de coautor como enfatizó la acusación, la muerte de “Caliche”, quien a voces de la Fiscalía respondía al nombre
de Carlos Andrés Carreño. Por ello extraña que el Tribunal no hiciera una referencia, siquiera tácita, a la inquietud propuesta por la defensa, y en la que insiste en la apelación, sobre la inexistencia de prueba que lleve a condenar a Basto León como coautor de esas conductas punibles. La Fiscalía fue enfática en referir que respecto del hecho de que se trata mo se tenía siquiera un leve conocimiento y que del mismo se supo exclusivamente por los señalamientos del postulado en su versión, de donde surge un tanto contradictorio que sus explicaciones no resulten recibidas en su real dimensión, o cuando menos que en forma razonable se hubiesen suministrado fundamentos para admitirlas en parte y rechazarlas en otro
contexto. . Justicia y Paz 43.237 .. ,JESÚS NORALDO BASTO LEON A En la versión del acusado, unida a las multiples explicaciones que le fueron solicitadas en la audiencia, única prueba sobre la existencia del hecho y su responsabilidad, el postulado refirió los actos de indisciplina de “Caliche”, lo cual generó que, a modo de castigo, se le cambiaran sus funciones, con su disgusto en tanto lo despojaron de las armas, dándose a reiterar su mal comportamiento y a lanzar amenazas de contar hechos de la organización, entonces “me llamó El Gato (me dijo) que ese man estaba en desorden y que qué hacía y yo le dije apliquele los estatutos y téngalo castigado allá”. - Luego de formular el cargo (ha debido hacerlo antes), la Fiscalía explicó que la mención “aplicar los estatutos” comportaba quitar la vida porque “Caliche” era un “sapo”, lo cual, de una parte, además de que pareceria sugerir una especie de determinación, no de coautoría, parece que se ubica en el campo de la interpretación de la Fiscalia, sin que apareciese debidamente acreditado. De otra, la construcción de la inferencia no parece soportarse, cuando menos respecto de la ausencia de duda razonable, porque de lo expuesto pudiera derivar, no que el posterior occiso estuviese “sapeando” a la organización, sino que simplemente amenazaba con hacerlo ante la degradación sufrida, desde donde, con el mismo razonamiento propuesto por el acusador, parecería descartarse la pena de muerte porque aún no se era “sapo”,
iy Justicia y Paz 43.237 y JESÚS NORALDO BASTOLEÓN A Además, las propias palabras del procesado dejan en claro que para este (cuya versión es la única prueba existente) aplicar el estatuto no comportaba quitar la vida, o cuando menos no en el caso analizado, como que lo dicho fue que le aplicaran los estatutos “teniéndolo castigado, expresión última que de necesidad comporta que lo mantuvieran con vida, porque mal podría ordenarse que tuvieran castigado un cadaver. Lo último se ratifica cuando el postulado agrega que, tras alejarse del lugar unos días, al regresar “pregunté por Carlos y me dijeron que lo había matado El Gato”. Si, como refiere la Fiscalía y en forma tácita admite el Tribunal (que no ofreció argumento alguno al respecto), la alusión a que a la víctima “le fueran aplicados los estatutos” no significaba nada diferente a que se le diera muerte, resulta contradictorio que con posterioridad el autor de ese mandato hubiese preguntado por su paradero, cuando, al decir de la acusación, tendría certeza de que había dispuesto su muerte. En la audiencia de legalización de cargos la situación generó aún más incertidumbre, pues si bien el sindicado acabó reiterando que aceptaba los cargos y su responsabilidad, sc infiere que ello fue producto de las intervenciones de la Fiscalía y de la magistrada ponente respecto de que, de no suceder tal cosa, sería investigado por la justicia ordinaria. \ , Justicia y Paz 43.237
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Lo cierto es que Basto León fue insistente en que jamás dio la orden de matar a “Caliche”, que es enemigo de ese procedimiento, que los castigos aplicados por él se referían a realizar más tareas, que la víctima era de su confianza y con parentesco familiar, por lo cual no tenia el propósito de matarla, que sus instrucciones fueron mal interpretadas por sus destinatarios y que estos le quitaron la vida a “Caliche” porque le tenían envidia por ser de confianza del postulado. Incluso advirtió que no tenía autoridad sobe “El Gato”, luego mal podía haberle ordenado matar a “Caliche”, pues para que aquel pudiera. disponer de la vida de un compañero del grupo tenía que consultar al comandante de la región, que no era Basto León. - En modo alguno puede proferirse sentencia de condena, asi se trate del proceso especial de justicia transicional previsto en la denominada Ley de Justicia y Paz, sin que exista prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y la responsabilidad del procesado. No admite discusión que la versión del postulado estructura un medio de prueba, que debe ser verificado por las labores de investigación de la Fiscalía. Y sucede que en el caso estudiado el único medio de prueba radica en las explicaciones del acusado y, según la reseña que acaba de hacerse, si bien el elemento probatorio permite colegir en la estructuración de las conductas Justicia y Paz 43.237 q JESUS NORALDO BASTO LEÓN "7 punibles, lo cierto es que deja serias dudas respecto de sila muerte de que dio cuenta puede imputarse a Basto León,
cuando quiera que sus explicaciones (única prueba existente al respecto) solamente ofrecen incertidumbre sobre si sus palabras de mantener retenido al posterior occiso y aplicarle los estatutos comportaban necesariamente que estaba ordenando que lo mataran, o si el último acto fue decisión autónoma de los ejecutores materiales. Cabe hacer un llamado de atención a la Fiscalía y al Tribunal atinente a que no se trata de proferir condenas a cualquier precio a partir de la simple aceptación del cargo por el postulado, cuando su versión (en el evento de ser prueba única) resulta contradictoria o rechaza la responsabilidad. Admitir tal postura habilitaría el nefasto expediente de permitir el fraude a la ley, en tanto, por ese camino, puede presentarse la situación de que un acusado se preste para admitir delitos ajenos, en el entendido de que su sola postura será admitida sin cuestionamientos y finalmente el número de muertos aceptados no variará la sanción máxima alternativa. La incertidumbre puesta de presente, normalmente, dada la fase procesal en que se encuentran las diligencias, llamaría a absolver en aplicación del principio que reza que toda dutla insalvable debe ser resuelta a favor del sujeto pasivo de la acción penal. 10 \ Justicia y Paz 43.237 . +-4.~JESUS NORALDO BASTO LEON No obstante, el proceso de justicia transicional de la ley de justicia y paz está marcado por unos derroteros que establecen diferencias conceptuales que imponen una solución diferente. Por vía de ejemplo, y en lo que interesa a
este asunto, quien se vincule al trámite es porque voluntariamente así lo pide, en el entendido necesario de que deberá confesar sus delitos y será condenado por ellos, en aras de hacerse a una sanción alternativa. En ese contexto y por cuanto el sindicado debe contribuir a la reconciliación nacional y a garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación integral y no repetición, se le impone la carga ineludible de contribuir al esclarecimiento de los hechos de que tenga noticia. Bajo tales lineamientos, en el casó concreto la solución que mejor atiende tales presupuestos es la declaratoria de nulidad a partir inclusive de la audiencia de formulación de cargos, en aras de que la Fiscalía replantee la situación, escuche a Basto León con el fin de dilucidar, con apoyo en otras pruebas (versiones de otros integrantes del grupo armado, por ejemplo), si este dio la orden de matar a “Caliche o si tal acto se realizó de manera autónoma según las razones suministradas por el postulado. Esclarecido tal hecho, será del resorte de la Fiscalía dilucidar si insiste en el cargo, con la consiguienteformulación y condena, lo cual generará la acumulación 11 Justicia y Paz 43.237 IN JESUS NORALDO BASTO LEÓN jurídica de penas, o si lo retira, o si lo propone respecto de otros sindicados. Esta determinación torna inoficioso que la Corte se pronuncie sobre si hay lugar o no a reconocer víctimas indirectas (la madre del occiso), como lo reclaman la Fiscalía y uno de los apoderados de las víctimas, en tanto
ello será tema a tratar y a resolver en primera instancia dentro del trámite que se siga. La invalidación cobijará exclusivamente lo relativo al cargo de homicidio. No así lo atinente a la desaparición forzada, porque si bien la Fiscalía no tuvo tlaridad conceptual en su exposición, como que pareció explicar que primero se causó la muerte y luego la desaparición, de lo que detivaría que esta se habría producido sobre un cadáver, lo cierto es que el Tribunal puso las cosas en su sitio y dilucidó que por algunos días se retuvo a la víctima, lo cual tipificó la desaparición forzada, que culminó el día en que se le dio muerte, sucesión de eventos que habilita la imputación de la concurrencia de las dos conductas, como se hizo. Además de que la defensa recurrente no brindó argumentos respecto de por qué no había lugar a condenar por la desaparición forzada, no existe duda alguna del compromiso real del acusado respecto de la misma, pues según admitió en forma amplia expresamente manifestó que retuvieran a la victima, la mantuvieran alli y precisamente de ese acto de retención se hace derivar la tipicidad y responsabilidad. 12 \ Justicia y Paz 43.237, JESÚS NORALDO BASTO LEÓN al La decisión adoptada comporta que deba redosificarse tanto la pena principal, como la alternativa, lo cual se hará más adelante.
2. El Tribunal se equivocó cuando no legalizóel cargo del hecho 22 (utilización ilícita de equipos transmisores y receptores), porque el mismo fue formulado por la Fiscalía y
aceptado por el acusado. El yerro estriba en que la Corporación confundió este cargo con el del-hecho 23, del que si resultaba válida su no legalización en cuanto fue objeto de sentencia anticipada por la justicia común.
La Corte considera: En la página 207 de su fallo, el Tribunal señala como hecho 23 que el 11 de septiembre de 2001 el postulado instaló una repetidora G-300 en el municipio de Belén de Los Andaquies (Caquetá) con la finalidad de facilitar el accionar del grupo ilegal. Concluyó (página 210) que tal hecho sería legalizado “como utilización ilíctta de equipos transmisores o receptores de acuerdo a lo previsto por el artículo 197 de la Ley 599 del 20007”.
En la hoja 208 se fija como hecho 22 la instalación en el año 2001 de una repetidora en el cerro La Jabonera del municipio de Ocamonte (Santander). Se agrega que en la audiencia la Fiscalía informó que el 14 de marzo de 2011 el Juzgado 3% Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga profirió sentencia anticipada por esta conducta contra el postulado, por lo.cual “el mencionado 13 4 : Justicia y Paz 43.237 JESUS NORALDO BASTO LEON hecho no será legalizado y se tendrá en cuenta para la consiguiente acumulación jurídica de penas”. En el ordinal cuarto de la parte resolutiva del fallo se legalizó el hecho 23 y en el quinto se dispuso no hacerlo sobre el hecho 22, consecuencia de lo cual fue que en el ordinal séptimo Basto León fue condenado por el suceso
23. En la audiencia del 25 de septiembre de 2012, la Fiscalia, al argumentar el cargo por concierto para delinquir, hizo referencia expresa a la sentencia anticipada proferida por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Bucaramanga,en la cual el acusado fue condenado por el delito de utilización ilegal de transmisores y receptores, consistiendo el hecho en la instalación, entre febrero y marzo del 2001, de una repetidora en Ocamonte, Finalmente, en el fallo del 14 de marzo de 2011, se lee que el Juzgado 3% Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga condenó a Basto León por el delito de utilización ilícita de equipos transmisores y receptores y fijó como hechos que en el año 2001 el acusado instaló una antena Yepetidora en el cerro La Jabonera de Ocamonte ( Santander): La reseña previa demuestra que la equivocación la comete el señor defensor, no el Tribunal, en tanto el que se ha señalado como hecho 22, es decir, la instalación de una repetidora en el año 2001 en Ocamonte (Santander), fue el 14 Justicia y Paz 43.237 JESUS NORALDO BASTO LEONCea DA . < cobijado por la sentencia anticipada, resultando acertada la decisión judicial de no legalizarlo y considerarlo solo para acumular las sanciones, como que el aludido fallo abreviado no hace referencia al hecho 23 (la repetidora de Belén de Los Andaquies). Lo resuelto por el Tribunal en este sentido, será avalado.
3. La condena como cómplice del delito de exacción o
contribuciones arbitrarias, siendo víctima María Antonia Castellanos Villamizar (hecho 32), es injusta, en tanto se sustenta, no en pruebas, sino en una hipótesis: que de las exigencias hechas a la población salian los recursos para pagar los honorarios del acusado. Por ese camino, cualquier integrante del grupo armado tendría que responder por la totalidad de actividades de la organización, así no hubiese participado directa o indirectamente en ellas, en tanto su participación se deduciría simplemente por ser integrante del grupo.
La Corte considera: La decisión será ratificada por cuanto no asiste razón al apelante, en tanto el sustento de la condena no fue el propuesto por el defensor.
Según se lee en la hoja 211 de la sentencia, la deducción de responsabilidad no obedeció al genérico argumento propuesto, sino a que el procesado “se 15 Justicia y Paz OJESÚS NORALDO BASTO LEÓN encontraba en la casa de la señora María Antonia Castellanos cuando fue capturado en compañía de otra persona, acusados de cometer el delito de extorsión. Como consecuencia del hecho salió desplazada la señora María Antonia Castellanos. El postulado aceptó su responsabilidad puesto que la instalación de las repetidoras repercutió en la extorsión”. Notese que las razones aludidas por la defensa no aparecen plasmadas y, por el contrario, se indica que la condena surgede la aprehensión en flagrancia, cuando, con otra persona, se dedicaba a hacer exigencias ilegales y que a estas contribuía la instalación de los aparatos, todo lo cual fue admitido por el postulado, de donde surgen
suficientes elementos de juicio para deducir el delito y la responsabilidad. Y de los documentos leidos por la Fiscalia deriva que esas exigencias ilegales, así como posteriores amenazas por haberse denunciado el hecho, generaron que la víctima se desplazara de la región de su domicilio hacia el extranjero.
4. La pena alternativa se muestra injusta, porque se fijó la máxima legal prevista, 8 años, cuando procedía tina menor, en atención a los fines que debe cumplir la sanción, además de que la misma debe ser tasada siguiendo los lineamientos legales, esto es, de conformidad con la gravedad de los delitos y la colaboración efectiva del esclarecimiento de los hechos, que en el presente caso fue
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e. A E trascendente, de donde se imponía dar cabida a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. » La Corte considera: Si bien los argumentos del Tribunal no ofrecen la profundidad y extensión que hubiera deseado la defensa, lo cierto es que, asi no los señale de manera expresa, ponderan los criterios por él propuestos, respecto del monto en que estableció la sanción alternativa, Así, dijo que el beneficio debía relacionarse con la calidad, cantidad de delitos cometidos y las penas señaladas para ellos, contexto dentro del cual razonó que las sanciones legales correspondientes incluso pudieron ser mayores, tanto que la concurrencia de conductas hubo de ser limitada por el máximo permitido por el legislador, lo cual imponía que el castigo alternativo se tasara en virtud
del mismo parámetro, esto es, el tope superior legal. A ese razonamiento del Tribunal en forma válida pueden oponerse otros igualmente fundados, situación que en sí misma no muestra que aquel fuese arbitrario y, por ende, constitutivo de error judicial que -deba ser enmendado por la segunda instancia, resultando acertada la tesis de la primera instancia respecto de que la colaboración ofrecida por el acusado para esclarecer los hechos imputados no puede constituir motivo suficiente para fijar el límite menor, como que esa es una premisa que necesariamente se debe cumplir cuando en forma voluntaria el integrante del grupo Justicia y Paz 43.237 JESUS NORALDO BASTO LEON armado ilegal se acoge a los postulados de la ley de justicia y paz. Por el motivo propuesto en la impugnación, la sentencia será avalada, no obstante lo cual las penas principal y alternativa serán modificadas más adelante, en atención a que la condena no cobijará todas las conductas imputadas, según se ha reseñado. 5 y 6. El ordinal trigésimo séptimo de la parte resolutiva del fallo, que exhortó a la Fiscalía para que formule al postulado cargos por utilización ilegal de uniformes e insignias, debe revocarse, en cuanto es claro que, dadas sus funciones dentro del grupo (manejaba las comunicaciones), Basto León nunca utilizó ese tipo de prendas. Lo propio sucede con el ordinal trigésimo noveno respecto de la exhortación a la Fiscalia para que reciba nueva versión: al acusado para imputarle los delitos en donde se demuestre que los sistemas de comunicación instalados por él facilitaron o contribuyeron a su
consumación.
La Corte considera: Con independencia de la razón que pueda asistir a los argumentos defensivos, lo cierto es que esas decisiones judiciales estructuran autos de sustanciación u órdenes y, por endé, no son recurribles por vía de apelación, como que
18 \ Justicia y Paz 43.237 JESUS NORALDO BASTO LEON la simple petición de que se investigue, o no, un presunto delito, no comporta condena alguna para el destinatario de esa averiguación, como que el titular de la acción penal bien puede considerar que no hay lugar a iniciar la misma 0, en el supuesto de que lo haga, esta puede resultar favorable al sujeto pasivo. Una exhortación comporta una advertencia, un aviso, un ruego, con el cual se intenta persuadir al destinatario de la misma para que haga o deje de hacer una cosa, de donde deriva que el Tribunal no dio orden a la Fiscalía al respecto (y mal podía hacerlo, en tanto esta es la titular, de manera exclusiva y excluyente, de la acción penal), sino que la invitó a que procediera de tal forma, de donde deriva que el ente acusador bien puede acoger o rechazar tal postura. La Corte, por tanto, se abstendrá de conocer esos asuntos.
II. El delegado de la Fiscalía.
1. Basto León debió ser condenado como coautor de las exacciones perpetradas en Málaga y no en condición de cómplice, según hizo el Tribunal, en la medida en que hizo parte de la estructura del grupo ilegal y, por su especialidad, le era asignada la tarea de reparar radios y llegó a ser el “comandante de las comunicaciones”, luego no
se trataba de un simple técnico electricista, sino que instalaba antenas y articulaba centros de acopio, teniendo un grupo de hombres bajo su mando para esas actividades. 19 . Justicia y Paz 43.237 JESÚS NORALDO BASTO LEÓN La tecnología y las comunicaciones son importantes para las actividades de los grupos armados ilegales, pues ofrecen ventajas militares para sus objetivos de guerra y esos instrumentos fueron utilizados para transmitir las políticas de exterminio a fin de someter a la población civil. El acusado detentaba posición de mando al punto que ordenó la ejecución de un subalterno (Carlos Andrés Carreño, “Caliche”), compartía la ideología del grupo y su labor contribuía a la materialización de sus actividades, luego se puede predicar su responsabilidad en la comisión de los diversos delitos, incluido el de exacción derivado de las exigencias hechas a María Antonia Castellanos Villamizar, porque las finanzas del grupo eran vitales para poder operar y de allí salían los recursos para cancelar sus honorarios. Asi, la actividad del acusado no cra insignificante, sino relevante para lograr los fines del grupo y por detentar posición de mando no puede limitarse su responsabilidad solo a los hechos conocidos de manera directa, pues todos los comandantes conocían las órdenes previas, luego el postulado tenía dominio del suceso, debiéndose deducir que fue un autor mediato (a través de aparatos organizados de poder) o un coautor.
La Corte considera: La deducción de responsabilidad se modificará en los términos pretendidos por la acusación, esto es, que la
: 20 i Justicia y Paz 43.237, JESÚS NORALDO BASTO LEÓN imputación por la exacción cometida sobre señora María Antonia Castellanos Villamizar deberá deducirse a título de coautoría, que no de complicidad como hizo el Tribunal. Pero ello se hará, no por las razones propuestas por la Fiscalía (el argumento de que hubiese ordenado ejecutar un homicidio no resulta de buen recibo, dada la decisión que la Corte adoptará al respecto), sino por las presentadas en respuesta a una de las impugnaciones de la defensa. A voces de la hoja 211 de la sentencia del Tribunal, la deducción de responsabilidad obedeció a que el procesado “se encontraba en la casa de la señora María Antonia Castellanos cuando fue capturado en compañía de otra persona, acusados de cometer el delito de extorsión. Como consecuencia del hecho salió desplazada la" señora María Antonia Castellanos. El postulado aceptó su responsabilidad puesto que la instalación de las repetidoras repercutió en la extorsión”. Nótese cómo se indica que la condena surge de la aprehensión del procesado en flagrancia, cuando, con otras personas, se dedicaba a hacer exigencias ilegales y que a estas contribuía la instalación de los aparatos, todo lo cual fue admitido por el postulado, de donde surgen suficientes elementos de juicio para deducir el delito y su responsabilidad como coautor. En la audiencia de legalización de cargos la Fiscalía dio lectura a piezas procesales del expediente ordinario 21 Justicia y Paz 43.237
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seguido por este hecho y enfatizó que las contribuciones ilegales se venían reclamando desde meses atrás y se prolongaron incluso para la época en que se produjo la captura” del sindicado en compañía de otras personas, siendo asociado a la comisión de esas exigencias. El procesado, por su parte, admitió que si bien los hechos se iniciaron antes de su presencia en Málaga, estimó que está vinculado con la, por entonces, extorsión, dado que los dineros recibidos se destinaban para que él instalara la repetidora o antena. Los elementos de juicio así presentados permiten inferir razonablemente que el postulado, junto con otros miembros del grupo, realizó las conductas imputadas, a modo de una división funcional de tareas, desde donde surge que los hechos fueron cometidos por esa agrupación y debe cargarse a esta, sin importar que individualmente cada uno de sus integrantes no hubiese recorrido todos los elementos del tipo penal. Cada uno de ellos, y por tanto el sindicado, será coautor de ese comportamiento. Así se modificará el fallo del Tribunal.
2. La señora Dora María Carreño, madre de Carlos Andrés Carreño, “Caliche’, no debe ser excluida como víctima indirecta con el solo argumento de que el parágrafo 2° del artículo 3° de la Ley 1448 del 2011 señale que los miembros de los grupos ilegales no serán considerados como victimas.
22 Y Justicia y Paz 43.237 JESÚS NORALDO BASTO LEÓN La disposición debe ser valorada en armonía con el concepto de víctima de que tratan las Leyes 975 del 2005,
1448 del 2011, 1592 del 2012 y el D
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