CSJ - AP2227-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2227-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente AP2227-2025 Radicación n°. 63997 Acta n°. 083 Bogotá, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en contra de la sentencia proferida el 16 de marzo de 2023, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, mediante la cual confirmó el fallo de condena en contra del procesado LUIS FERNANDO ARCINIEGAS POLO, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, Valle, el 30 de marzo de 2022, de no ser porque, como se explicará a continuación, advierte el incumplimiento de presupuestos legales que afectan laCUI: 76111600016520090301301
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LUIS FERNANDO ARCINIEGAS POLO 2 estructura del debido proceso en aspectos sustanciales que imponen la nulidad del trámite.
II. ANTECEDENTES
2.1. Fácticos
2. De acuerdo con lo descrito por el a quem, los hechos se concretan de la siguiente forma: LUIS FERNANDO ARCINIEGAS POLO1, en su calidad de profesor de educación física en el colegio Institución Educativa Académico sede central del Municipio de Guadalajara de Buga Valle, realizó actos de acoso sexual sobre las menores SG y NVDP. Esos hechos sucedieron a
Educativa Académico sede central del Municipio de Guadalajara de Buga Valle, realizó actos de acoso sexual sobre las menores SG y NVDP. Esos hechos sucedieron a partir del 28 de abril de 2009. Cuando se encontraban en clase con el profesor Holver Calero, el procesado las citó en horas de la mañana para que acudieran al coliseo del colegio; allí les dio besos a las dos niñas y les entregó una excusa fechada el 5 de mayo de 2009 para que la presentaran al profesor Calero. Acordaron salir el viernes siguiente con el procesado, le dieron sus números de celular, pero el aquí acusado les reclamó porque no le contestaron el teléfono; a los ocho días nuevamente las invitó a salir y les expresó que pretendía 1 Carpeta electrónica, repositorio Consejo Superior de la Judicatura, Primera instancia, plena identidad, página 203.CUI: 76111600016520090301301
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LUIS FERNANDO ARCINIEGAS POLO 3 sostener relaciones con las dos, al mismo tiempo, cosa que, finalmente, se materializó. En otra ocasión, antes del 28 de abril de 2009, NVDP se encontraba en la fotocopiadora con unos amigos, y ARCINIEGAS POLO se acercó a ella e intentó tocar su zona genital; en otra oportunidad SG y KV acudieron al coliseo para ver unas notas, ARCINIEGAS POLO aprovechó para hacerse atrás de SG, le hizo las manos hacía atrás y le tocó sus genitales con una de las manos, y las coaccionó para que
para ver unas notas, ARCINIEGAS POLO aprovechó para hacerse atrás de SG, le hizo las manos hacía atrás y le tocó sus genitales con una de las manos, y las coaccionó para que autorizaran sus fines lascivos, con la promesa de “arreglarles las notas”. 2.2. Procesales
3. El 21 de noviembre de 2018, ante el Juez 3° Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Guadalajara de Buga 2, la Fiscalía respecto de la víctima menor NVDP imputó a LUIS FERNANDO ARCINIEGAS POLO el delito de acoso sexual en concurso homogéneo y sucesivo -artículo 210 A de la Ley 599 de 2000, con circunstancias de agravación punitiva, artículo 211 ibidem. El imputado no se allanó a cargos.
4. La Fiscalía delegada radicó escrito de acusación el 22 de mayo de 2019 3, correspondiendo el proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga4. 2 Carpeta electrónica, repositorio Consejo Superior de la Judicatura, Primera instancia, página 203. 3 Carpeta electrónica, repositorio Consejo Superior de la Judicatura, Primera instancia, página 208. 4 Carpeta electrónica, repositorio Consejo Superior de la Judicatura, Primera instancia, página 270.CUI: 76111600016520090301301
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5. El 22 de octubre de 2019, ese despacho llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, conforme al delito objeto de la imputación5.
6. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 3 de mayo de
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5. El 22 de octubre de 2019, ese despacho llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, conforme al delito objeto de la imputación5.
6. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 3 de mayo de 20216, y el juicio oral se desarrolló en sesiones celebradas el 4 de mayo, 26 de julio, 22 de septiembre, 9 de diciembre de 2021 y el 19 de enero de 2022; en esta última fecha se emitió sentido de fallo condenatorio7.
7. El 30 de marzo de 2022, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, Valle, emitió sentencia contra el procesado LUIS FERNANDO ARCINIEGAS POLO 8, mediante la cual lo condena por el delito de acoso sexual a la pena de 14 meses de prisión ; igualmente, impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. Se negó el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria9.
8. Esta decisión fue objeto del recurso de apelación interpuesto y sustentado de forma oral por el representante judicial del procesado el 30 de marzo de 2022; por el cual solicita que se revoque la sentencia condenatoria proferida en 5 Ibidem. 6 Carpeta electrónica, repositorio Consejo Superior de la Judicatura, Primera instancia, página 285. 7 Carpeta electrónica, repositorio Consejo Superior de la Judicatura, Primera instancia, páginas 356, 361, 369 y 374 8 Carpeta electrónica, repositorio Consejo Superior de la Judicatura, Primera instancia, páginas 385 a
409.
7 Carpeta electrónica, repositorio Consejo Superior de la Judicatura, Primera instancia, páginas 356, 361, 369 y 374 8 Carpeta electrónica, repositorio Consejo Superior de la Judicatura, Primera instancia, páginas 385 a 409. 9 Carpeta electrónica, repositorio Consejo Superior de la Judicatura, Primera instancia, página 409.CUI: 76111600016520090301301
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LUIS FERNANDO ARCINIEGAS POLO 5 contra de LUIS FERNANDO ARCINIEGAS POLO, y en su defecto, se le absuelva10.
9. El 16 de marzo de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga confirmó el fallo de condena de primera instancia11, y en el numeral segundo, advierte a las partes que en contra de la sentencia de segunda instancia procede el recurso de casación, el cual deberá interponerse conforme lo dispuesto por el Artículo 98 de la Ley 1395 de
201012.
10. La defensa del procesado LUIS FERNANDO ARCINIEGAS POLO interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual sustentó en los términos anotados en las constancias de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal el 17 de mayo de 202313.
III. CONSIDERACIONES
11. La Corte no se pronunciará sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa del procesado LUIS FERNANDO ARCINIEGAS POLO, como quiera que se observa el incumplimiento de presupuestos legales que afectan la estructura del debido proceso en aspectos sustanciales, lo que obliga a la
como quiera que se observa el incumplimiento de presupuestos legales que afectan la estructura del debido proceso en aspectos sustanciales, lo que obliga a la 10 Carpeta electrónica, repositorio Consejo Superior de la Judicatura, Primera instancia, página 412. 11 Carpeta electrónica, repositorio Consejo Superior de la Judicatura, Segunda instancia, páginas 2 a 32. 12 Carpeta electrónica, repositorio Consejo Superior de la Judicatura, Segunda instancia, página 31. 13 Carpeta electrónica, repositorio Consejo Superior de la Judicatura, Segunda instancia, página 66.CUI: 76111600016520090301301
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LUIS FERNANDO ARCINIEGAS POLO 6 declaratoria de nulidad de la actuación, conforme lo establece el artículo 457 de la Ley 906 de 2004 (CSJ AP 66732024, 6 nov., rad. 65711; CSJ AP 7109-2024, 20 nov., rad. 67612). 3.1. Aspectos normativos y jurisprudenciales
12. La Sala reitera que el debido proceso, como garantía y derecho fundamental, comprende toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, artículo 29
Constitución Política; de igual forma, diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos han reconocido tales garantías judiciales 14, las cuales, a su vez, integran el ordenamiento jurídico nacional por vía del bloque de constitucionalidad, artículo 93 ibidem.
13. Así mismo, los artículos 6º de las Leyes 599 de 2000 y 906 de 2004 refieren el principio de legalidad , el cual
integran el ordenamiento jurídico nacional por vía del bloque de constitucionalidad, artículo 93 ibidem.
13. Así mismo, los artículos 6º de las Leyes 599 de 2000 y 906 de 2004 refieren el principio de legalidad , el cual consagra que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
14. En este contexto de garantías fundamentales, el proceso penal comporta una estructura formal y otra conceptual. La primera hace referencia al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos con carácter preclusivo 14 Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14; y Carta Internacional de Derechos Humanos, artículo 10.CUI: 76111600016520090301301
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LUIS FERNANDO ARCINIEGAS POLO 7 regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógicojurídica. La segunda, concierne al carácter progresivo y vinculante del objeto del proceso para determinar la responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la ejecución de la conducta con relevancia jurídico-penal (CSJ SP4251-2019, 2 oct., rad. 51167).
15. Por tanto, se vulnera el debido proceso cuando se
predicable del sujeto a quien se atribuye la ejecución de la conducta con relevancia jurídico-penal (CSJ SP4251-2019, 2 oct., rad. 51167).
15. Por tanto, se vulnera el debido proceso cuando se omite un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia (CSJ SP10400-2014, 5 ago. 2014, rad. 42495). De manera que, cuando se quebranta el debido proceso, y es necesario declarar la nulidad del acto procesal, se deben comprobar los yerros de garantía o de estructura insalvables que conllevan a que la actuación pierda validez formal y material.
16. De este modo, la fundamentación de las nulidades debe hacerse a la luz de los principios concurrentes de taxatividad15, acreditación16, convalidación17, protección18, 15 Solo es posible plantear nulidades por los motivos expresamente previstos en la ley. 16 Quien alega la configuración de un vicio enervante, debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. 17 Aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales. 18 No puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica.CUI: 76111600016520090301301
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18 No puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica.CUI: 76111600016520090301301
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LUIS FERNANDO ARCINIEGAS POLO 8 instrumentalidad de las formas 19, trascendencia 20 y residualidad21.
17. Expuesto lo anterior, concierne observar los fundamentos normativos que regulan el trámite de notificaciones de las providencias, según lo previsto en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004 son formas de notificación: Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.
En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación.
De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.
Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia.
Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes
establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia.
Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación. (Subrayados no originales)
18. La anterior regla es clara en señalar que las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados, lo que 19 No es dable declarar la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad prevista por el legislador.
Como las formas no son un fin en sí mismo, a pesar de que el acto procesal no se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, lo importante es que haya alcanzado el propósito para el cual está destinado. 20 Quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento y que la magnitud del defecto tenga incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia. 21 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para subsanar el yerro detectado.CUI: 76111600016520090301301
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LUIS FERNANDO ARCINIEGAS POLO 9 obliga al funcionario judicial a convocar a la respectiva audiencia y verificar que las partes e intervinientes hayan acudido a las mismas, salvo que medie una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que les haya impedido concurrir, justificada ante la autoridad judicial.
audiencia y verificar que las partes e intervinientes hayan acudido a las mismas, salvo que medie una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que les haya impedido concurrir, justificada ante la autoridad judicial.
19. Cuando se trata de personas no privadas de la libertad, si las partes o intervinientes no pueden asistir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, deben justificar la ausencia y, la notificación de la decisión se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación», conforme lo establece el artículo 169 ibidem.
20. Estas pautas, ya habían sido fijadas por la Corte en sentencia CSJ SP-2013, 6 feb., rad. 38975, en la que se
consideró:
2. Cuando se trate de un [imputado] detenido en una cárcel y se convoque a una audiencia para enterar una decisión, aquel solamente puede tenerse como debidamente notificado en estrados, siempre y cuando su remisión hubiere sido solicitada en forma oportuna y se constate que su no presencia obedeció exclusivamente a su voluntad y no a la actuación del Estado, entendido este como jueces, fiscales, autoridades carcelarias, que tienen la carga de trasladar al recluso al estrado judicial.
Lo anterior, en el entendido de que el detenido tenga vocación de impugnación, como evidentemente acontece cuando se trata de la notificación de la sentencia de segunda instancia, como que el acusado, si bien no está facultado para presentar demanda de casación, sí lo está para interponer el respectivo recurso. La
notificación de la sentencia de segunda instancia, como que el acusado, si bien no está facultado para presentar demanda de casación, sí lo está para interponer el respectivo recurso. La solución no es la misma cuando el recluso carezca de tal vocación, como sucede, por vía de ejemplo, con la notificación del fallo de casación, pues contra el mismo no procede ningún medio de gravamen. En el último supuesto, la ausencia del acusado (así sea abonable a la poca diligencia estatal) resultaría inane, intrascendente.CUI: 76111600016520090301301
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3. Con ese entendimiento, que surge de los mandatos señalados, se tiene que las reglas del artículo 169 procesal de tener por notificada en estrados la decisión, parten de la exigencia necesaria de la citación oportuna y de que la parte pudiese ejercer su voluntad de asistir o no. Tanto ello es así, que la norma y la jurisprudencia admiten la posibilidad de que la decisión no se tenga por notificada cuando el sujeto procesal justifique su ausencia por caso fortuito o fuerza mayor, y sin necesidad de entrar en disquisiciones sobre el alcance de estos institutos, no admite discusión que para el recluso resulta ajeno a su voluntad salir del centro reclusorio si las autoridades se lo impiden o no le habilitan el camino para hacerlo.
4. En el evento en que el detenido con vocación de impugnación no
admite discusión que para el recluso resulta ajeno a su voluntad salir del centro reclusorio si las autoridades se lo impiden o no le habilitan el camino para hacerlo.
4. En el evento en que el detenido con vocación de impugnación no pueda asistir a la audiencia, la comunicación dirigida al centro carcelario para enterarlo de la providencia deja de tener connotación de simple acto de comunicación, para convertirse en uno de notificación, y de resultar este el último trámite de enteramiento, a partir del mismo comienzan a contabilizarse los plazos legales.
21. Las normas transcritas parten de un supuesto fundamental a saber: que las partes, incluyendo el procesado que se encuentra privado de la libertad, e intervinientes, deben ser citados correctamente a la audiencia de lectura de fallo donde se notifica la providencia en estrados.
22. Además, estas disposiciones, junto con el principio rector de oralidad, artículos 9° y 145 ibidem, confirman que la actuación procesal será oral y se llevará a cabo en audiencias públicas, sin perjuicio de que para su realización, registro, conservación y reproducción de lo acontecido se haga utilizando los medios técnicos que garanticen agilidad y fidelidad.
23. La indebida citación o la omisión a la misma, así como la falta de realización de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, comporta un vicio sustancial en laCUI: 76111600016520090301301
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LUIS FERNANDO ARCINIEGAS POLO 11 estructura del proceso, pues resultan quebrantados las bases propias del sistema de notificaciones y los términos procesales que de aquellas se derivan.
24. Por tanto, la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia es de carácter obligatoria, de tal forma que el funcionario judicial no puede optar por realizar o no esta diligencia; pues de acuerdo con la ley, es un deber y no una potestad. Así se desprende de la lectura del artículo 179 de la Ley 906 de 2004 que establece que «el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días».
25. En lo que toca a la lectura de la sentencia de segunda instancia, el artículo 179 ibidem dispone que una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial el «fallo será leído en audiencia » y en la misma se notifica en estrados a las partes e intervinientes.
26. Esta disposición se relaciona con el artículo 183 ibidem, que consagra la oportunidad para interponer el recurso de casación ante el Tribunal, esto es, dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las
cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.CUI: 76111600016520090301301
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27. A partir de la realización efectiva de la audiencia se contabilizan los términos para interponer el recurso extraordinario de casación -5 días después de la audiencia-; luego, para sustentarlo y presentar la demanda, se dispone de 30 días.
28. Cuando la norma indica la última notificación, hace referencia a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, como quiera que en estrados se notifican las sentencias y los autos -artículo 169 de la Ley 906 de 2000-, al paso que el diligenciamiento se encuentra caracterizado por la oralidad, según se desprende del artículo 145 ibidem.
29. Además, el artículo 9º ibidem, respecto a la oralidad, dispone que la actuación ha de desarrollarse bajo la utilización de medios técnicos que permitan dar mayor agilidad y fidelidad al asunto; sin perjuicio de que la actuación se adelante con respeto de los derechos fundamentales de las partes e intervinientes, a fin de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia, razón por la cual se establece, con carácter de obligatorio, el cumplimiento de los
fundamentales de las partes e intervinientes, a fin de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia, razón por la cual se establece, con carácter de obligatorio, el cumplimiento de los procedimientos orales -artículo 10 Ley 906 de 2004-.
30. De acuerdo con el estudio normativo expuesto, en lo pertinente, integran el debido proceso penal, por cuanto que las reglas específicas a cumplir contienen las causas que rigen la Ley 906 de 2004, es decir, en atención a la función de la estructura formal del procedimiento, que establece una serie de actos sucesivos, antecedente-consecuente, queCUI: 76111600016520090301301
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LUIS FERNANDO ARCINIEGAS POLO 13 permite la aplicación ordenada y consecutiva del trámite, incluso, en lo que refiere a la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por la ley. 3.2. Caso concreto
31. En el asunto en estudio se observa que la Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Buga no realizó la audiencia de lectura de fallo a la que estaba obligado por ley, por ese medio se abstuvo de notificar la sentencia emitida el 16 de marzo de 2023, pues resolvió comunicar la providencia a las partes e intervinientes por una vía diferente a la celebración de la audiencia de lectura de la sentencia, en cumplimiento de lo ordenado en el inciso 3º del artículo 169 de la Ley 906 de 2004.
32. En efecto, el ad quem no convocó a la audiencia de lectura de fallo y, en su lugar, en el artículo segundo de la
cumplimiento de lo ordenado en el inciso 3º del artículo 169 de la Ley 906 de 2004.
32. En efecto, el ad quem no convocó a la audiencia de lectura de fallo y, en su lugar, en el artículo segundo de la sentencia de segundo grado consignó: Advertir a las partes que contra esta decisión procede el recurso de casación, el cual deberá interponerse conforme lo dispuesto por el Artículo 98 de la Ley 1395 de 201022.
33. Luego de producida la sentencia de segunda instancia, para su notificación se observan los siguientes trámites secretariales: 22 Carpeta electrónica, repositorio Consejo Superior de la Judicatura, Segunda instancia, página 31.CUI: 76111600016520090301301
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- Correo electrónico del 16 de marzo de 2023 remitido desde la Secretaría de la Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Buga, donde se indica que por este medio se realiza la notificación de la sentencia aprobada por acta # 084 del 16 de marzo de 2023, proferida dentro de la sala presidida por el MP. Álvaro Augusto Navia Manquillo23. ii. La constancia de la Secretaría del Tribunal del 21 de marzo de 2023, en la que señala que de conformidad con el artículo 183 de la ley 906 de 2004 la notificación de la sentencia se surtió el 16 de marzo de 2023 y, a partir de las ocho de la mañana del 22 de marzo de 2023, empieza a correr el término común de cinco (5) días para que los sujetos
sentencia se surtió el 16 de marzo de 2023 y, a partir de las ocho de la mañana del 22 de marzo de 2023, empieza a correr el término común de cinco (5) días para que los sujetos procesales, interpongan el recurso extraordinario de casación y presenten la demanda dentro de los 30 días siguientes24. iii. La Constancia de la Secretaría del Tribunal del 23 de marzo de 2023, en la que señala que de conformidad con el artículo 183 de la ley 906 de 2004 a partir de las ocho de la mañana del partir del 29 de marzo de 2023, empieza a correr el término común de 30 días hábiles para presentar la demanda de casación, teniendo en cuenta que la defensa, dentro del término legal instauró Recurso Extraordinario de Casación25. iv. La Sala de decisión penal del Tribunal Superior de 23 Carpeta electrónica, repositorio Consejo Superior de la Judicatura, Segunda instancia, página 35. 24 Carpeta electrónica, repositorio Consejo Superior de la Judicatura, Segunda instancia, página 46. 25 Carpeta electrónica, repositorio Consejo Superior de la Judicatura, Segunda instancia, página 62.CUI: 76111600016520090301301
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15 Buga, emite el auto del 31 de mayo de 2023, mediante el cual constata que la defensa presentó demanda de casación contra la sentencia del dieciséis (16) de marzo dos mil veintitrés (2023), proferida en el proceso de la referencia por
constata que la defensa presentó demanda de casación contra la sentencia del dieciséis (16) de marzo dos mil veintitrés (2023), proferida en el proceso de la referencia por la Sala de decisión penal; por tanto, ordena remitir la actuación en forma inmediata a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia26.
34. El complejo e irregular trámite que desarrolló la Secretaría de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, no suple la exigencia procesal de realizar la notificación de la decisión judicial -sentencia de segunda instanciapor estrados; es decir, en el marco de la audiencia de lectura del fallo.
35. Para el efecto, es necesario reiterar que, si bien el artículo 169 de la Ley 906 de 2004 establece la posibilidad de realizar la notificación de las providencias judiciales de manera excepcional, por medio de comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes; lo cierto es que, en el expediente digital recibido en la Corte no aparece acreditada la concurrencia de alguna circunstancia que permitiera optar por esta vía extraordinariamente para aplicar al caso.
36. Para la Corte, la irregularidad no es subsanable sino a través de la declaratoria de nulidad, esto es, rehacer la
concurrencia de alguna circunstancia que permitiera optar por esta vía extraordinariamente para aplicar al caso.
36. Para la Corte, la irregularidad no es subsanable sino a través de la declaratoria de nulidad, esto es, rehacer la 26 Carpeta electrónica, repositorio Consejo Superior de la Judicatura, Segunda instancia, página 75.CUI: 76111600016520090301301
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LUIS FERNANDO ARCINIEGAS POLO 16 actuación viciada, concretamente, la omisión de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga de realizar la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia conforme lo prevé la regulación procesal citada.
37. En suma, nada contraría para que esa diligencia se lleve a cabo de la forma que mejor observe el principio de celeridad en el desarrollo de las actuaciones judiciales, esto es: i) presencialmente, previa convocatoria de los sujetos procesales e intervinientes, o ii) a través de los medios tecnológicos que esa Corporación considere adecuados, bajo los términos de la Ley 2213 de 2022, pues lo relevante es que la audiencia de lectura del fallo se lleve a cabo y cumpla su principal objeto, esto es, la publicidad de la decisión y la subsiguiente habilitación de acudir al recurso extraordinario para la parte que así lo considere pertinente.
38. Por consiguiente, se declarará la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Buga el 16 de marzo de 2023, con la
actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Buga el 16 de marzo de 2023, con la finalidad de que esa instancia judicial proceda a su corrección.
39. En consecuencia, se ordena a la Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Buga que convoque a las partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004.CUI: 76111600016520090301301
LEY 906 DE 2004
CASACIÓN 63997
LUIS FERNANDO ARCINIEGAS POLO
17
40. Para este efecto, se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de que se les comunique la presente decisión.
Es de anotar que, para este caso específico, el magistrado ponente podrá efectuar un resumen de la sentencia, el cual no sustituirá la decisión, ni la complementará, ni se integrará a ella, sino que simplemente constituirá una herramienta metodológica para racionalizar las labores de ese Cuerpo Colegiado, pues, al finalizar dicho acto público, deberá entregarse copia íntegra de la sentencia a las partes, intervinie
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