CSJ - AP2229-2022(56558)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2229-2022(56558)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP2229-2022 Radicación N° 56558 (Aprobado acta N°115) Bogotá, D. C., veinticinco (25) mayo de dos mil veintidós (2022) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de José Nicolas Cure Velásquez, Rusbel Alfonso Núñez López y Edgardo Luis Rosemberg Contreras con base en el ordinal 3° del artículo 192 de la Ley 600 del 2000, contra la sentencia del 3 de abril de 2008, mediante la cual la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la absolución proferida el 18 de agosto de 2006 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. Revisión 56558
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José Nicolas Cure Velásquez y otros HECHOS El acontecer fáctico que dio lugar al correspondiente proceso penal fue sintetizado en la providencia de primera instancia en los siguientes términos: Los hechos que dieron inicio a la presente investigación se remontan al 16 de septiembre de 2002, fecha en la que fue ultimado a bala el señor ÁNGEL GUILLERMO LEÓN SÁNCHEZ, alias “El Changue”, en la carrera 52 con calle 95 de esta ciudad, fecha en la cual, al parecer, desapareció el señor JAIRO MARTÍNEZ VELÁSQUEZ, alias “El Gordo”, quien fuera hallado muero el 19 de septiembre de la misma anualidad en
cercanías del municipio de Tubará (Atlántico). Luego de un despliegue publicitado iniciado por la Revista Cambio, aproximadamente en el mes de junio de 2003, se dieron a conocer las presuntas razones por las cuales fue llamado a calificar servicios el General GABRIEL RAMÓN DÍAZ ORTIZ en el que daba cuenta sobre la retención, negociación y posterior devolución de un cargamento de 2000 kilogramos de cocaína, en agosto de 2002, resultando involucrados en estos hechos miembros activos de la Policía Nacional del Atlántico. Se dio a conocer que las muertes de los señores ÁNGEL GUILLERMO LEÓN SÁNCHEZ, alias “el Changue”, y JAIRO MARTÍNEZ VELÁSQUEZ, se dio por un ajuste de cuentas, toda vez que vendían información a la organización que intentaba traficar con el estupefaciente, al mismo tiempo que figuraban como informantes de las autoridades colombianas y norteamericanas. El 10 de junio de 2003, se escuchó en declaración jurada al General ® GABRIEL RAMÓN DÍAZ ORTIZ; luego de ello, el 7 de julio de la misma anualidad, fue escuchado en declaración jurada el señor JAIME PÉREZ CHARRYS, la cual fue grabada tanto en audio como en video; en la que al parecer, dio a conocer los nombres de los policías que participaron tanto en los homicidios ya referenciados, como en dicha devolución de droga a narcotraficantes; tal testigo amplió su dicho el 27 de agosto de 2003; al igual que el 4 y el 12 de septiembre.
También fue escuchado en indagatoria LEONEL ROMERO
OSORIO (…).
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José Nicolas Cure Velásquez y otros Con base en lo afirmado por el mencionado testigo, la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de Bogotá, decretó la apertura de instrucción por los delitos de Homicidio, Tráfico de Estupefacientes, Concierto para Delinquir y otros, en contra de RUSBEL ALFONSO NÚÑEZ LÓPEZ, JOSÉ NICOLÁS CURE VELÁSQUEZ, EDGARDO ROSEMBERG CONTRERAS, entre otros, dictando en su contra orden de captura. 1 ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En atención a los hechos antes referidos, la Unidad de Fiscalías Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de Bogotá decretó la apertura de instrucción contra José Nicolas Cure Velásquez, Rusbel Alfonso Núñez López y Edgardo Luis Rosemberg Contreras. 2.- La resolución de la situación jurídica de estos sujetos, así como los demás procesados dentro de dicha actuación, se efectuó en fechas diferentes, esto con base en el momento en el que cada uno de ellos fue capturado. José Nicolas Cure Velásquez fue detenido el 13 de abril de 2004, por lo cual su situación jurídica fue resuelta el siguiente 20 del mismo mes y año; por otra parte, Rusbel Alfonso Núñez López fue aprehendido el 31 de mayo de 2004 y se resolvió su situación jurídica el 4 de junio de esa
misma anualidad y, por último, la situación jurídica de Edgardo Luis Rosemberg Contreras fue resuelta el 23 de 1 Folios 99 a 102. 3 Revisión 56558
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José Nicolas Cure Velásquez y otros agosto de 2004, al haber sido capturado el 15 de ese mismo mes. El 18 de marzo de 2005, la Fiscalía 19 de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima profirió resolución de acusación contra los mencionados y otros ciudadanos. A Rusbel Alfonso Núñez López se le acusó de los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes; mientras que a Edgardo Luis Rosemberg Contreras, junto a estos delitos, se le añadió un concurso con concusión y, por otra parte, a José Nicolas Cure Velásquez se le añadió un cargo por falsedad material en documento público. 3.- Esta actuación fue repartida al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, quien, después de agotar el trámite establecido en la Ley 600 de 2000, condenó únicamente a José Nicolas Cure Velásquez por el delito de uso de documento público falso, absolviéndolo, así como a Rusbel Alfonso Núñez López y Edgardo Luis Rosemberg Contreras, por lo demás cargos. 4.-. Inconforme con la anterior determinación, el representante del ente acusador presentó recurso de apelación, lo que conllevó a que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con
sentencia del 3 de abril de 2008, revocará la decisión emitida 4 Revisión 56558
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José Nicolas Cure Velásquez y otros en primera instancia, para en su lugar condenar a los ahora accionantes por los delitos indicados por la Fiscalía en la resolución de acusación. 5.- El 26 de marzo de 2009, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso extraordinario de casación presentado por los accionantes. 6.- Posteriormente, José Nicolas Cure Velásquez, Rusbel Alfonso Núñez López y Edgardo Luis Rosemberg Contreras, a través de apoderado, presentaron demanda de revisión con fundamento en la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 600 del 2000. LA DEMANDA 1.- El abogado de los sentenciados propuso el levantamiento de los efectos de cosa juzgada que pesan sobre el fallo condenatorio porque, a su parecer, existen nuevos elementos de convencimiento que demuestran no solo la inocencia de sus poderdantes, si no, también, que «su vinculación obedeció a un montaje orquestado según el dicho del mismo testigo utilizado por la Fiscalía para vincularlo a esta investigación»2. Indicó que la causal invocada tiene como uno de sus sustentos las querellas y declaraciones presentadas por 2 Folio 6. 5 Revisión 56558
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José Nicolas Cure Velásquez y otros Jaime Alberto Pérez Charris, «testigo estrella dentro del proceso seguido contra [sus] defendidos»3, ante la Procuraduría General
de la Nación, donde confesó que el testimonio que rindió en dicho proceso contenía hechos falsos. En síntesis, en las numerosas declaraciones y ampliaciones realizadas por este ciudadano entre los años 2012 y 2013, argumentó como el testimonio que rindió al interior del proceso fue manufacturado por la Fiscalía; que José Nicolas Cure Velásquez, Rusbel Alfonso Núñez López y Edgardo Luis Rosemberg Contreras fueron vinculados a pesar de no tener algún tipo de relación o responsabilidad por los punibles investigados y, resaltó, que los hechos constitutivos del delito de tráfico de estupefacientes en realidad nunca acontecieron. De igual forma, este togado añadió, respecto de la vinculación de Rusbel Alfonso Núñez López, que, además del testimonio de Jaime Alberto Pérez Charris, el tribunal en segunda instancia utilizó y valoró erróneamente los informes rendidos por la «SIPOL», que contenía las declaraciones del «Coronel Acosta Gonzáles, Capitán Pavón Rivas y el Agente Casillo Montero»4, quienes se ciñeron a repetir el dicho de otro testigo, Leonel Romero Osorio, pero este último admitió «haber recibido presiones del Fiscal para que realizara la declaración que hizo» y, recalcó, que dicho elemento no podía ser utilizado 3 Folio 6. 4 Folios 7 a 8. 6 Revisión 56558
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José Nicolas Cure Velásquez y otros como prueba conforme a la prohibición impuesta por el artículo 314 de la Ley 600 del 2000. Por otra parte, como segundo elemento que respalda la causal de revisión esbozada, trajo a colación las declaración
rendida por Ronald Campo Ortiz el 31 de enero de 2018, ante el Juzgado 12 Civil Municipal de Barranquilla, donde manifestó como «fue orquestada la declaración del señor JAIME PÉREZ CHARRIS y la de su hermano ALEX CAMPO ORTIZ, quienes fueron los artífices de tal montaje y como fueron recaudadas las declaraciones, en las cuales el mismo no quiso participar en ultimas, por presentir las consecuencia funestas que a la postre le trajo a él y a sus hermanos realizar esta declaración espuria»5. Sumado a esto, el apoderado de los accionantes agregó como fundamento de su demanda las declaraciones rendidas por Jaime Pérez Charris y Ronald Campo Ortiz, entre los años 2012 y 2015, ante la Procuraduría General de la Nación, donde, también, manifestaron las falsedades que fueron objeto de investigación, así como la intención de vincular a José Nicolas Cure Velásquez, Rusbel Alfonso Núñez López y Edgardo Luis Rosemberg Contreras, quienes eran ajenos a estos hechos. Además, sostuvo que estos nuevos elementos de convencimiento son respaldados por la declaración que 5 Folio 8. 7 Revisión 56558
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José Nicolas Cure Velásquez y otros rindió la Ministra de Defensa de la época, quien, a través de un oficio datado al 20 de junio de 2003, «dirigido al Fiscal General de la época, le solicita información del proceso y a su vez manifiesta que la información otorgada por el general Díaz sobre el informe de la supuesta perdida de alcaloide a sus superiores era
falso»6. Manifestó que, también encuentra apoyo en el oficio presentado por el Director de la Policía Nacional al momento del proceso, e igualmente enviado al Fiscal General de la época, «en el que da cuenta que entre el 13 de junio de 2002 y el 25 de septiembre de 2002, no se encuentra anotación alguna que permita establecer la supuesta ocurrencia de los hechos acaecidos el 23 de agosto de 2002»7, elementos que se encuentran en el expediente de la actuación y no fueron valorados por el juez de segunda instancia. Este profesional del derecho criticó, en múltiples oportunidades, como la sentencia objeto de revisión tuvo como base una errada valoración de las pruebas puestas a su conocimiento, como, por ejemplo, la declaración rendida por el «General Díaz» que se ciñó a narrar información proveniente de fuentes anónimas en desconocimiento del artículo 232 de la Ley 600 de 2000 y no fue corroborada por otros elementos de convencimiento, o el uso de informes de inteligencia a pesar de la expresa prohibición del artículo 314 ibidem, que conllevó a que esta autoridad judicial emitiera 6 Folio 10. 7 Folio 10. 8 Revisión 56558
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José Nicolas Cure Velásquez y otros una sentencia desprovista de un real sustento probatorio. Asimismo, reprochó que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no era la entidad competente para conocer del recurso de apelación, lo cual, sumado a los errores de hecho y de derecho en los que incurrió, le permite concluir que la «se encuentra viciada
por nulidad, a la luz del artículo 306 numeral 1 de la Ley 600 de 2000»8. Por último, arguyó que se presentó una vulneración al derecho fundamental a la igualdad de sus poderdantes, toda vez que otros jueces de segunda instancia, que conocieron de otros sujetos investigados por los mismos hechos, únicamente condenaron por el delito de concierto para delinquir, lo cual, sumado a lo indicado en el párrafo anterior, considera suficiente para devenir en la nulidad de la providencia atacada. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 75, ordinal 2°, de la Ley 600 de 2000, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por el apoderado de José Nicolas Cure Velásquez, Rusbel Alfonso Núñez López y Edgardo Luis Rosemberg Contreras contra la sentencia 8 Folio 17. 9 Revisión 56558
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José Nicolas Cure Velásquez y otros emitida el 3 de abril de 2008 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2.- Con el fin de determinar la admisibilidad de la demanda, por un lado, es necesario verificar la observancia de los requisitos generales, comunes para todos los casos, establecidos en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000 y, por otro, evaluar el cumplimiento de las exigencias de carácter sustancial para la procedencia del mecanismo excepcional. 2.1.- Frente a los primeros, el citado precepto impone al demandante el deber de precisar: i) la actuación procesal
cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo; ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal; iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) la relación de las evidencias que fundamentan la petición; v) el aporte de copia de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso; y, vi) constancia de su ejecutoria. 2.2.- Una vez examinado el libelo presentado por la parte actora se advierte el cumplimiento a cabalidad de tales exigencias, por lo cual se entrará a estudiar los requisitos de admisibilidad específicos a la causal invocada en la demanda de revisión. 3.- En la demanda radicada ante esta Corporación, se utiliza como sustento la causal 3° del artículo 192 de la Ley 10 Revisión 56558
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José Nicolas Cure Velásquez y otros 906 de 2004, la cual permite el levantamiento de la cosa juzgada «cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad». Como sustento de sus pretensiones, se aportaron los siguientes elementos de persuasión9:
1. Oficio de fecha 24/02/2016 remitido de la Secretaria General de la Procuraduría para Asuntos Disciplinarios a ROSEMBERG CONTRERAS en el que hace entrega de las quejas 172236 de 2014 de Jaime Pérez y 76669 de 2015 de
Ronald Campo (…).
2. Copia del expediente No. 17236/2013 llevado ante la Procuraduría General de la Nación seguido por queja
interpuesta por JAIME ALBERTO CHARRIS.
3. Copia del No. 2015-76669 llevado ante la Procuraduría General de la Nación seguido por queja interpuesta por
RONALD CAMPO ORTIZ.
4. Copia del Oficio No. 000262 del 13 de enero de 2013
Remitido por MERCEDES LUCIA NAVARRO THERAN al Procurador General de la Nación Dr. ALEJANDRO ORDOÑEZ en el que se remite declaración rendida por JAIME ALBERTO
PÉREZ CHARRIS.
5. Copia de la declaración rendida por JAIME ALBERTO PÉREZ CHARRIS ante la Procuraduría General de la Nación de fecha 20 de enero de 2013. 9 Folios 18 a 19.
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6. Copia de la Querella presentada en la Procuraduría General de la Nación por JAIME ALBERTO PÉREZ CHARRIS de fecha 21 de diciembre de 2012.
7. Copia de la Querella presentada en la Procuraduría General de la Nación por JAIME ALBERTO PÉREZ CHARRIS de fecha 23 de diciembre de 2012.
8. Copia del oficio No. 123 F-5 de fecha 13/07/2015 en el que consta que la Fiscalía 5° de delitos contra el falso testimonio tramita proceso contra JAIME PÉREZ CHARRIS Y OTROS, por las declaraciones falsas de la ciudad de Bogotá, rendidas
dentro del proceso del almirante GABRIEL ERNESTO ARANGO BACCI.
9. Diligencia de interrogatorio llevada a cabo en el Juzgado 12
Civil Municipal de Barranquilla dentro de la radicación No. 2017/00489 de fecha 31 de enero de 2018. 3.1.- En lo atinente a la causal invocada, la Sala ha reiterado en numerosas oportunidades que su procedencia está ligada al cumplimiento de una rigurosa carga argumentativa que, con apoyo en los anexos pertinentes, acredite los siguientes aspectos: a) surgimiento de hechos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates en las instancias ordinarias del trámite. b) que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento. c) que las pruebas aducidas sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos discutible la 12 Revisión 56558
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José Nicolas Cure Velásquez y otros verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse.10 Y valga destacar, que frente a la noción de hecho o prueba nueva, la Sala ha aclarado lo siguiente: …[E]s aquel acaecimiento fáctico (el hecho nuevo) vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al
procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente. Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre el evento hasta entonces desconocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.11 De tal manera que, el «hecho nuevo o prueba nueva», de ninguna manera significa la práctica de pruebas o la controversia de aspectos fácticos, jurídicos y probatorios de la decisión impugnada. En otras palabras, la controversia debe orientarse a establecer nuevos enunciados o elementos de juicio, desconocidos durante el debate de las instancias. 10 CSJ AP, 16 de junio de 2010, rad. 34171, CSJ AP, 26 de enero de 2006, rad. 21675. 11 CSJ SP, 18 jul 2012, rad. 26658; SP, 26 sep 2011, rad. 30642; SP3207-2014, SP3614-2014 y SP16944-2016, entre otras. 13
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José Nicolas Cure Velásquez y otros 3.2.-En efecto, la pretensión a través del mecanismo excepcional que se invoca reviste la carga probatoria y de argumentación sobre el medio que se pretende hacer valer como novedoso. Aspecto en el que se puntualizó: «(…) cuando se trata de presentar un elemento novedoso que se dice trascendente, necesariamente corre a cargo del demandante determinar la razón por la cual efectivamente el medio suasorio desquicia los fundamentos del fallo ejecutoriado, tarea que necesariamente implica asumir el examen del fallo y sus fundamentos. La diferencia entre lo prohibido y lo permitido argumentalmente en sede de la demanda de revisión, de conformidad con la causal estudiada, estriba precisamente en el efecto específico del medio en cuestión, en tanto, si este apenas se introduce como un elemento más de discusión respecto de lo debatido y resuelto suficientemente por el sentenciador, la pretensión no tiene vocación de prosperidad. En contrario, si el medio probatorio por sí mismo determina inocultable la inocencia del condenado, conforme su naturaleza y efectos sobre el conjunto examinado en el fallo que busca derrumbarse, no cabe discusión acerca de la trascendencia del mismo, que de entrada obliga admitir la demanda para efectos de reparar la evidente injusticia.»12 (Negrita fuera del texto) 3.3.- En el asunto bajo examen, el apoderado de los accionantes aportó como sustento de su causal de revisión las declaraciones presentadas, en diferentes oportunidades, por
Jaime Alberto Pérez Charris y Ronald Campo Ortiz. 12 CSJ AP de 2 de septiembre de 2015, rad, 46.241. CSJ AP 45592. 14 Revisión 56558
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José Nicolas Cure Velásquez y otros En síntesis, con estos elementos de convencimiento pretende demostrar que sus representados no son responsables por las conductas que fundamentaron su condena, pues su vinculación fue producto de testimonios falsos que fueron manufacturados por terceros en aras de salvaguardar los intereses de los verdaderos responsables. Respecto de Jaime Alberto Pérez Charris, aportó la queja que este ciudadano presentó en el 2013 ante la Procuraduría General de la Nación, contra «personal de la policía adscrita al departamento del Atlántico, así como personal civil de la región»13, al igual las ampliaciones que realizó a esta acción. En estos documentos manifestó que el testimonio que rindió en el proceso adelantado contra José Nicolas Cure Velásquez, Rusbel Alfonso Núñez López, Edgardo Luis Rosemberg Contreras y otros, era falso, pues había sido, presuntamente, manufacturado por ciertos miembros de la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, entre ellos, el general objeto de su queja. Además, arguyó que su declaración, así como la efectuada por Ronald y Alex Campo Ortiz, fue producto de un «montaje orquestado por el general en retiro Gabriel Díaz, quien nos contactó en el año 2003 y nos ofreció una serie de beneficios para que le ayudáramos en ese caso y acusáramos injustamente a
persona civil y policial con el fin de limpiar su nombre ante las autoridades (…)»14. 13 Folio 193. 14 Folio 216. 15 Revisión 56558
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José Nicolas Cure Velásquez y otros Este procedimiento culminó con el auto emitido del 4 de junio de 2014, por medio del cual el Procurador General de la Nación para ese momento se inhibió de iniciar una actuación disciplinaria al haberse excedido el termino establecido en el artículo 30 de la Ley 734 del 2002 para el ejercicio de tal figura; documentos que también fue aportado al presente trámite. Por otra parte, adjunto las dos quejas presentadas por Ronald Eduardo Campo Ortiz, el 22 de enero y 15 de mayo de 2015, mediante la cual se pronunció sobre los mismos aspectos que, en su momento, fueron narrados por Jaime Alberto Pérez Charris. Afirmó que se solicitó que declarará sobre los eventos que, eventualmente, endilgarían a José Nicolas Cure Velásquez, Rusbel Alfonso Núñez López, Edgardo Luis Rosemberg Contreras y otros, a pesar de no tener conocimiento sobre estos. En este documento, entre otras cosas, describió una conversación que, junto a Alex Campo Ortiz, tuvo con el «Fiscal Yépez»; (…) el Fiscal nos propone que declaremos lo mismo que declaró Jaime en contra de unos supuestos policías de Barranquilla, por el asunto de la perdida de una droga (cocaína), que supuestamente se había perdido en el año 2002, y por la cual le estaban echando la culpa al General Díaz, yo ante eso me
asusté mucho y me negué porque yo no sabía nada y me querían poner a decir mentiras en contra de unas personas que yo no conozco, entonces el Fiscal se enfureció y me dijo que “DECLARARA LO QUE ME DIERA LA GANA Y ME EMPEZARON A FILMAR” yo dije al verdad que no sabía nada sobre lo que me estaban preguntando, eso quedó registrado en 16 Revisión 56558
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José Nicolas Cure Velásquez y otros los videos que tomó la Fiscalía (…).15 Esta queja sufrió el mismo desenlace que la presentada por Jaime Alberto Pérez Charris, debido a que el Procurador General de la Nación se inhibió para conocer del asunto con auto del 23 de septiembre de 2015. Sumado a esto, estos mismos hechos fueron expuestos por Ronald Eduardo Campo Ortiz en una declaración extraprocesal que realizó el 2 de mayo de 2017 ante el Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla. Sin embargo, luego de analizar la acción de revisión incoada por el apoderado, así como sus anexos, la Sala considera que no se configuran los presupuestos necesarios para la prosperidad de la causal invocada y, por ende, se inadmitirá su demanda, como se entrará a exponer. 4.1.- Al respecto, en lo que atañe a relevancia de la retractación de un testigo dentro de la acción de revisión, la Sala ha reiterado que esta manifestación únicamente es procedente cuando existe una providencia judicial que declara la falsedad del testimonio presentando y, en estos casos, la acción de revisión no sería procedente con fundamento en la causal 3° del artículo 220 de la Ley 600 de
2000, sino con su causal 5°: «cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa». 15 Folio 214. 17 Revisión 56558
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José Nicolas Cure Velásquez y otros Esta postura fue reiterada recientemente por esta Corporación en la providencia AP3070-2020 del 11 de noviembre de 2020 (radicado 56230), donde se retomó una postura sentada: Sobre el mismo tópico y las eventuales implicaciones de la retractación frente a la acción de revisión, la Sala, en auto de 4 de mayo de 2006, dentro del radicado 25314, sostuvo: “Así las cosas, es evidente la precariedad del escrito en estas condiciones incoado ante la Corte, como que la actora además de eludir la presentación de los argumentos de hecho y de derecho que deberían servirle de soporte, limitó toda razón para motivar la revisión de la sentencia, al testimonio de la víctima en el que se retracta de los hechos por los cuales se condenó al procesado, como si esta postura de último momento pudiera configurar realmente una prueba nueva con las cualificadas exigencias de estar en vía de socavar la justeza del fallo, cuando en las condiciones dadas resulta verdaderamente inaceptable, pues no comporta así ninguna novedad cuyo desconocimiento al tiempo de los debates hubiera determinado que el funcionario judicial no tomara entendimiento de ella, sino precisamente con el paladino propósito de generar a través de su actual presentación un conflicto de apreciación
referido a la credibilidad dada a la misma en el fallo y sobre cuyo pilar se fundó, precisamente, la condena. “Tiempo atrás había señalado que la acción de revisión no es procedente “por la sola retractación de uno o varios deponentes, pues no se sabe dónde está la verdad, por tanto, el fallo permanece con la doble presunción de acierto y legalidad. Cuando se haya determinado, sin vacilaciones, quién mintió en el proceso, siendo la respectiva declaración sustancial en orden al fallo, entonces sí habría lugar al trámite de la acción”. Y no es la acción de revisión el escenario propicio para establecer en cuál de las dos declaraciones mintió la testigo, pues ante un fallo ejecutoriado, donde sus declaraciones han superado la presunción de certeza y legalidad para ser reconocidas por la sociedad como verdades inmutables, sólo valdrá esa retractación cuando se haya 18 Revisión 56558
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José Nicolas Cure Velásquez y otros determinado por decisión judicial en firme, que el testigo mintió en el proceso, y en tal evento ya no se estaría en presencia de una prueba nueva, sino de una prueba falsa, sobre la que se fundamentó el fallo, caso en el cual es otra la causal por la que debe intentarse esta acción.(Negrillas de la Sala). En ese orden de ideas, las quejas presentadas por Jaime Alberto Pérez Charris no cumplen con los requisitos sentados, pues no existe una decisión emitida por una autoridad judicial competente que concluya, sin lugar a duda, la falsedad de la declaración que presentó dentro del proceso objeto de revisión. En aplicación del precedente reiterado, en esta
oportunidad no se podría otorgar una mayor credibilidad a las quejas rendidas con posterioridad al proceso frente al testimonio que rendió dentro de este, pues de lo contrario, el desenlace del proceso estaría al arbitrio de cualquier modificación que haga un testigo después del proceso, lo cual que implicaría desconocer la presunción de certeza y legalidad que goza el fallo objeto de la acción. Si bien Jaime Alberto Pérez Charris falleció, por lo que sería imposible realizar un proceso de falso testimonio en su contra, lo cierto es que este hecho no impide que, con estos documentos, se pueda iniciar proceso penal en contra de otros sujetos, quienes, a partir de la información que reposa en estas quejas, fueron los responsables de la presunta manipulación de este testigo y, de tal forma, acudir a la presente acción con sustento en la causal 5° ibidem. 19 Revisión 56558
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José Nicolas Cure Velásquez y otros De igual forma, la Sala denota la intención del apoderado de los accionantes de cuestionar el valor probatorio que le otorgó la juez de segunda instancia a la declaración que presentó Jaime Alberto Pérez Charris, así como a otros elementos de convencimiento puesto bajo su conocimiento, sin embargo, esta finalidad es ajena al presente trámite, comoquiera que la acción de revisión no puede ser impetrada con la intención de realizar un nuevo examen del caudal probatorio. La misma suerte corre las declaraciones rendidas por Ronald Eduardo Campo Ortiz, la cual se pronuncia sobre los mismos hechos que Jaime Alberto Pérez Charris y, por ello, adolece de las mismas falencias descritas en los párrafos
anteriores. En la sentencia de primera instancia del proceso se indicó que, a través de «auto de julio 7/2003 -folios 268/269 CIse dispone recaudar en cintas de video y de audio los testimonios de (…) LUIS FERNANDO JARAMILLO HENAO, quienes han comparecido en forma libre y voluntaria a la Fiscalía»16. En esta providencia también se concluyó que, realmente, la identidad de Luis F
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