CSJ - AP223-2024(59255)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP223-2024(59255)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente AP223-2024 Radicación n° 59.255 (Aprobado Acta No. 005) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala si admite o no las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados KEVIN LEONARDO MÉNDEZ ORDUÑA y RENSO YEMID ZAPATA SILVA, contra la sentencia del 16 de marzo de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la decisión de condenar a los acusados como coautores de los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones. HECHOS Hacia las 2 de la tarde del 16 de mayo de 2014, Diego Fernando Flórez, en compañía de su esposa María Griselda CUI 110016000023 20140744201 Número Interno 59.255
KEVIN LEONARDO MÉNDEZ ORDUÑA y otro
Casación Ley 906 Duarte y su hijo Euler Fernando Flórez, acudieron al Banco Agrario de Colombia ubicado en la Calle 180 con Carrera 7ª de esta ciudad, donde retiraron la suma de 11 millones de pesos, destinada al pago de la nómina de empleados de la fábrica de su propiedad, Inversiones Empresariales Flórez Duarte S.A.S. De regreso a la empresa, situada en la Calle 180 nro. 7D15, fueron abordados por cinco individuos armados quienes los amedrentaron exigiéndoles la entrega del dinero referido. Uno vestía gabán negro y esgrimía un arma tipo changón color plateado y el otro cubría su rostro con un gorro y tapabocas. Logrado el despojo, los infractores realizaron 3 disparos y emprendieron la huida. Algunos en motocicleta y otros en una camioneta negra de placa BWC 421. Un trabajador de la compañía persiguió a los asaltantes y observó que arrojaron un arma de fuego, la cual fue recuperada y entregada a los policías que acudieron al lugar del ilícito. Así mismo, sin perderlos de vista, notó que el mismo vehículo regresó al lugar de los hechos y se estacionó en frente de la fábrica. Los uniformados, enterados de lo sucedido por parte de las víctimas, solicitaron el registro del mencionado vehículo y la identificación de los dos ocupantes. Tras hallar un tapabocas, un gabán, así como otros elementos, y luego de que los testigos los señalaran como los responsables del hurto, los uniformados procedieron a la captura de quienes finalmente, fueron identificados como KEVIN LEONARDO MÉNDEZ
ORDUÑA y RENSO YEMID ZAPATA SILVA.
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KEVIN LEONARDO MÉNDEZ ORDUÑA y otro
Casación Ley 906
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 17 de mayo de 2014, tras la legalización de la captura, la Fiscalía imputó a KEVIN LEONARDO MÉNDEZ
ORDUÑA y RENSO YEMID ZAPATA SILVA los delitos de hurto calificado y agravado, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones. Los procesados no se allanaron a cargos. Se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
2. El 17 de julio siguiente se radicó escrito de acusación en los términos descritos. La actuación correspondió por reparto al Juzgado 41 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el cual en sesiones del 19 de diciembre de 2014 y 24 de marzo de 2015 celebró las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, respectivamente.
3. Agotada la audiencia de juicio oral, se profirió la sentencia del 6 de septiembre de 2019, mediante la cual los acusados fueron condenados a las penas de 184 meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, ambas, por el mismo término de la pena privativa de la libertad. No les fue concedida ni la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria. En la misma decisión, además, se ordenó el comiso del arma de fuego tipo escopeta hechiza calibre 16, las municiones y el vehículo
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KEVIN LEONARDO MÉNDEZ ORDUÑA y otro
Casación Ley 906
marca Hyundai, blindado, color negro, modelo 2006, de placas BWC-421, incautados.
4. Apelado ese pronunciamiento, el Tribunal Superior de Bogotá, por intermedio de la sentencia recurrida en casación, expedida el 16 de marzo de 2019, lo confirmó en su integridad1.
LAS DEMANDAS
1. Los apoderados de KEVIN LEONARDO MÉNDEZ ORDUÑA acusaron la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso raciocinio. Aseguraron que, al momento de valorar las pruebas, los juzgadores desconocieron las reglas de la sana crítica porque: (i) Omitieron hacer una valoración conjunta de los medios de convicción practicados en el juicio oral. (ii) Fundaron la condena emitida contra su prohijado, únicamente, en “pruebas de referencia2”.
Y (iii) realizaron un análisis probatorio contrariando las reglas de la experiencia. Para demostrar tales asertos, manifestaron, en primer lugar, que los falladores sólo apreciaron las declaraciones de los testigos presentados por la fiscalía, sin tener en cuenta “las fuertes contradicciones de los mismos y el hecho de que varios 1 Un Magistrado integrante de la Sala de Decisión Penal, salvó parcialmente el voto. Consideró erradas las consideraciones de la primera instancia relativas a la “valoración de la intensidad del dolo como criterio utilizado para justificar la no imposición de la pena mínima del cuarto de movilidad”. No obstante, para la Sala Mayoritaria, el ejercicio de dosimetría punitiva realizado por el fallador de primera grado fue adecuado y
debidamente justificado, toda vez que “el aumento por encima del mínimo del primer cuarto, el Juez lo justificó debidamente al considerar la gravedad de la conducta y el daño ocasionado, en tanto que, de una parte, los procesados arremetieron contra una familia con armas de fuego y, de otra, se apoderaron de $11.00.000, dinero que estaba destinado a pagar la nómina de los empleados de la empresa Inversiones Empresariales Flórez Duarte S.A.S.” 2 Ibídem. Folio 141. 4 CUI 110016000023 20140744201 Número Interno 59.255 KEVIN LEONARDO MÉNDEZ ORDUÑA y otro Casación Ley 906 de los testigos argumentan que tuvieron conocimiento del hecho a través de un video de la cámara de seguridad de la empresa del señor Diego Fernando Flórez Ramírez3” siendo, “claramente una prueba indirecta4”. Enfatizaron los demandantes, los jueces dieron “credibilidad al relato que rindieran en el juicio oral los deponentes” basándose “en lo visto en un video de la cámara de seguridad de la empresa de la víctima5”. Elemento audiovisual que, inclusive, aunque no se descubrió ni se practicó como prueba en el juicio oral, terminó siendo “argüido por los falladores de las dos instancias, como prueba suficiente para determinar la condena y su confirmación, en contra de MÉNDEZ
ORDUÑA6”.
A juicio de los libelistas, la fiscalía “no pudo probar más allá de toda duda la responsabilidad7” de su defendido en los delitos por los cuales fue acusado. Los relatos ofrecidos por los tres
uniformados que tuvieron conocimiento de los hechos, “no llevan certeza de la ocurrencia o no del hecho típico (…) sus declaraciones no son contundentes y con ellos es imposible determinar la responsabilidad penal de nuestro prohijado8”. Por otra parte, las atestaciones de las víctimas “carecen de certeza respecto a la identificación de los presuntos responsables de la acción delictual9”. Ninguno señaló a 3 Cuaderno Tribunal. Folio 136. 4 Ibídem. Folio 140. 5 Ibídem. Folio 140. 6 Ibídem. Folio 141. 7 Ibídem. Folio 140. 8 Ibídem. Folio 143. 9 Ibídem. Folio 143. 5 CUI 110016000023 20140744201 Número Interno 59.255
KEVIN LEONARDO MÉNDEZ ORDUÑA y otro
Casación Ley 906 MÉNDEZ ORDUÑA como responsable de los ilícitos. No “pudieron identificar plenamente a ningún responsable (…) se contradicen los deponentes respecto de las prendas que portaban los supuestos asaltantes” (uno refirió que llevaban gabanes y otro habló de blazer)10, “hasta caer en una clara contradicción respecto del vehículo automotor11”. Siempre manifestaron que se trataba de “sujetos desconocidos que llevaban sus rostros cubiertos” razón por la cual no es dable señalar que MÉNDEZ ORDUÑA sea uno de los responsables del hurto denunciado por la familia Flórez Duarte. Menos aún, si se tiene en cuenta que “al momento de ser capturado no se le
encontró elemento alguno que determinara la participación en los delitos acusados12”. Ahora, aseguraron los impugnantes que al testimonio de Jorge Alfredo Bernal Gómez (trabajador de la empresa Inversiones Empresariales Flórez Duarte S.A.S), se le dio “un valor probatorio erróneo” dado que “es imposible que a una distancia de 20 a 30 metros sea reconocida una persona”, máxime si “los asaltantes tenían el rostro cubierto”. Además, porque “este testigo tiene una relación cercana con los denunciantes y una subordinación a los mismos por temas laborales13”. Es más, los jueces pasaron por alto, por ejemplo, que mientras el informe de balística concluyó que el arma de fuego incautada no fue disparada, los testigos manifestaron que 10 Ibídem. Folio 144 11 Ibídem. Folio 143. 12 Ibídem. Folio 143. 13 Ibídem. Folio 144. 6 CUI 110016000023 20140744201 Número Interno 59.255 KEVIN LEONARDO MÉNDEZ ORDUÑA y otro Casación Ley 906 “escucharon disparos14”. Así mismo, pretermitieron que, en unas oportunidades, Bernal Gómez esgrimió que recogió el arma luego de que los delincuentes la arrojaron del vehículo en el que huyeron, pero en otras ocasiones refirió que “estaba en el tercer piso de una edificación15”. En todo caso, puntualizaron, los falladores desconocieron que durante el juicio oral “no se pudo demostrar claramente que el arma incautada perteneciera al señor KEVIN LEONARDO
MÉNDEZ ORDUÑA16”, lo cual “nos lleva apreciar que (…) que no existe certeza más allá de toda duda razonable de la ocurrencia de los ilícitos penales por los cuales fue condenado nuestro prohijado17”. En síntesis, las instancias otorgaron mérito probatorio a las declaraciones de los testigos presentados por la fiscalía, sin reparar en sus falencias, las contradicciones en las que incurrieron y la falta de precisión sobre la plena identificación de los victimarios. Ello, “además de no ser concordante (…) la condena por el ilícito establecido en el 365, cuando nunca se demostró el nexo causal entre los hechos y la supuesta arma incautada18”. Es que, insistieron, no se realizó una valoración íntegra de las pruebas. Simplemente, “se ejecutó una valoración individual de fragmentos de cada prueba testimonial depuesta (…) ignorando las contradicciones y las afirmaciones dadas donde se demuestra que nuestro prohijado no tuvo 14 Ibídem. Folio 144. 15 Ibídem Folio 144. 16 Ibídem. Folio 145. 17 Ibídem. Folio 145. 18 Ibídem. Folio 145. 7 CUI 110016000023 20140744201 Número Interno 59.255 KEVIN LEONARDO MÉNDEZ ORDUÑA y otro Casación Ley 906 responsabilidad penal en los ilícitos por los cuales fue condenado19”. Finalmente, afirmaron los recurrentes que la argumentación de los falladores contrarió las reglas de la lógica y la experiencia porque: (i) Es imposible que una persona que se encuentre en un tercer piso y a más de 20 metros, pueda
identificar los rasgos faciales y hasta el color de los ojos de unas personas que tienen el rostro cubierto. (ii) Es imposible que una persona caminando o corriendo, pueda perseguir un vehículo que escapa a gran velocidad. Y (iii) es imposible que el responsable de un ilícito vuelva de manera inmediata al lugar de los hechos. Además, (iv) señalaron que cuando se encuentra el arma de fuego con la cual se perpetró un delito, “quien debe realizar los actos de cadena de custodia e incautación es la autoridad competente y no un testigo, quien recoge el arma alterando con su actuar el material probatorio20”. Así las cosas, concluyeron los demandantes, si los jueces hubieran valorado de manera íntegra las pruebas testimoniales, confrontándolas, “como era su deber, con los demás medios de convicción, entre ellos con los de la defensa y de la fiscalía, con especial cuidado”, habrían advertido las “contradicciones e imprecisiones de estos y se determinaría que efectivamente, nuestro defendido el señor KEVIN LEONARDO MÉNDEZ ORDUÑA no cometió ningún ilícito21”. 19 Ibídem. Folio 146. 20 Ibídem. Folios 146 -147. 21 Ibídem. Folio 148. 8 CUI 110016000023 20140744201 Número Interno 59.255
KEVIN LEONARDO MÉNDEZ ORDUÑA y otro
Casación Ley 906 Lo que se pretende con el recurso, precisaron, es que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia “nos encuentre la razón” en el sentido de que la valoración probatoria efectuada por las instancias fue “equivocada22”. Que se
contrariaron las máximas de la experiencia y se realizó “valoración sesgada de los testimonios” de las víctimas, dado que sus declaraciones “no tenían el suficiente valor probatorio” para sustentar una decisión de condena contra MÉNDEZ
ORDUÑA23.
Solicitó, en consecuencia, casar la sentencia recurrida y absolver a su representado.
2. En escrito separado, radicado dentro de la oportunidad legal correspondiente, el defensor de RENSO YEMID ZAPATA SILVA “coadyuvó” la demanda de casación presentada por los defensores de MÉNDEZ ORDUÑA, formulando un cargo por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso raciocinio.
Manifestó que los jueces omitieron la apreciación conjunta y concatenada de las pruebas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica24. Pasaron por alto que no existe elemento de convicción que señale a ZAPATA SILVA como uno de los integrantes del grupo delincuencial que atacó a la familia Flórez Duarte pues, enfatizó, ninguno de los testigos “refirió las características físicas” de su defendido, quien al ser “una 22 Ibídem. Folio 151. 23 Ibídem. Folio 149. 24 Ibídem. Folio 161. 9 CUI 110016000023 20140744201 Número Interno 59.255 KEVIN LEONARDO MÉNDEZ ORDUÑA y otro Casación Ley 906 persona de 1.80 metros de estatura, obeso, con un peso de más de 140 kilos, ojos claros”, resulta fácilmente distinguible.
A su modo de ver, “el modelo de valoración de la prueba realizado por el Tribunal Superior de Bogotá fue fragmentado (…) el ad quem se centró en la búsqueda y detección minuciosa de pequeñas afirmaciones puntuales y circunstanciales entre los testigos, que bien examinadas cada una de ellas (…) se puede apreciar que ninguna de ellas se refiere a aspectos centrales de los hechos objeto de juzgamiento25”. Los señalamientos contra su defendido “se basan inicialmente por estar al interior de la camioneta negra de placas BWC-421, pero sin que ello nos lleve al pleno convencimiento de su autoría y responsabilidad en los hechos enrostrados que exigían la demostración de su autoría a través de un elemento adicional”, verbigracia, “la incautación en su poder del arma recogida por el testigo Jorge Alfredo Bernal Gómez o la existencia de huellas de ZAPATA SILVA en la misma26”. Para el censor, entonces, el “análisis indiciario” de las instancias es precario. Teniendo en cuenta las “circunstancias temporo-espaciales de la aprehensión del ciudadano RENSO YEMID ZAPATA SILVA” se puede “aseverar con probabilidad de certeza que el nivel es mínimo, atendiendo sus características físicas, las cuales son muy particulares y de difícil olvido para que las víctimas y el testigo no hubieren hecho referencia a las mismas al momento de hacer una descripción del grupo de las cinco personas agresoras27”. 25 Ibídem. Folio 163. 26 Ibídem. Folio 164. 27 Ibídem. Folio 166.
10 CUI 110016000023 20140744201 Número Interno 59.255
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Casación Ley 906 Así las cosas, pidió a la Corte casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá y emitir un fallo de reemplazo en el que se absuelva a su asistido por los cargos imputados.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte está facultada para no seleccionar la demanda cuando el actor carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierte fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
2. Aunque es innegable que en el presente caso los demandantes, en su condición de defensores de los procesados, cuentan con interés para impugnar la sentencia condenatoria, dado el carácter extraordinario y excepcional del recurso aducido, esa cualidad procesal emerge precaria e insuficiente para el cometido destacado, pues son evidentes los desaciertos en la sustentación del cargo propuesto.
3. Falso raciocinio De manera reiterada, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que este yerro probatorio ocurre cuando en la motivación del alcance otorgado a los medios de prueba, el fallador vulnera alguno de los principios de la sana crítica. Por
11 CUI 110016000023 20140744201 Número Interno 59.255
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Casación Ley 906 ello, es carga del demandante precisarle a la Corte cuál ley científica, principio de lógica o regla de la experiencia se desconoció en el análisis probatorio de la sentencia, así como fijar la trascendencia del error, esto es, comprobar que de no haberse incurrido en la equivocación otra habría sido la orientación de la sentencia. En este caso, ese reproche fue apenas enunciado. Los recurrentes no desarrollaron ningún cuestionamiento acorde con el error postulado, ni con otro de hecho o de derecho con vocación de derruir el fallo impugnado. Aunque afirmaron que los juzgadores trasgredieron algunas máximas de la experiencia, terminaron planteando diversas consideraciones en relación con la apreciación probatoria que dio el Tribunal a las pruebas, para concluir, conforme a su personal criterio, que no se demostró la responsabilidad de los acusados. Como se sabe, el falso raciocinio por desconocimiento de las reglas de la experiencia requiere la formulación de una proposición con estructura de regla aplicable en términos generales y abstractos y con pretensión de universalidad, a través de la cual es dable verificar si al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del juzgador deviene falso28. No obstante, al margen de realizar un ejercicio en ese sentido, los demandantes fundamentaron sus críticas en una serie de circunstancias que carecen de aquel carácter de generalidad y abstracción que no permiten considerar como irrazonables las conclusiones a las que llegó el juzgador en la valoración de la prueba. Menos aún si, como pasa a exponerse, esos reparos de
28 CSJ SP, 7 sep. 2011, rad. 37667. 12 CUI 110016000023 20140744201 Número Interno 59.255 KEVIN LEONARDO MÉNDEZ ORDUÑA y otro Casación Ley 906 los libelistas no consultan la realidad procesal, son descontextualizados y ajenos a la argumentación y al análisis probatorio contenido en las sentencias. En efecto, la estructura probatoria de la unidad decisoria integrada por las sentencias de primera y segunda instancia enseña con claridad que las conclusiones de los falladores sobre el compromiso penal de KEVIN LEONARDO MÉNDEZ ORDUÑA y RENSO YEMID ZAPATA SILVA frente a los ilícitos contra el Patrimonio Económico y la Seguridad pública investigados en este asunto, fueron producto de un proceso inferencial realizado a partir de hechos indicadores plenamente demostrados en el proceso. El razonamiento fue el siguiente: Son, entonces, varias circunstancias descritas directamente por los testigos de cargo, que permiten fundar la responsabilidad penal de los acusados, a partir de una inferencia razonable con base en hechos indicadores. En efecto, como punto de partida, el día de los hechos, según lo testificado por Jorge Alfredo Bernal Gómez, quien trabajaba para la empresa Inversiones Empresariales Flórez Duarte S.A.S., ubicada en el barrio San Antonio Norte, de esta ciudad, hacia las 9:00 a.m., una camioneta blindada cuya placa iniciaba con BWC, se encontraba estacionada al frente del inmueble. El mismo vehículo, acorde con lo señalado por Diego Fernando Flórez Ramírez, se encontraba en el momento en que son abordados por
cinco individuos, quienes tenían el rostro cubierto con tapabocas y, uno de ellos, vestía un gabán negro, de lo que siguió el asalto a mano armada. A raíz de lo anterior, siguiendo con el relato de Jorge Alfredo Bernal Gómez, emprende la persecución del automotor en cuestión del que, no solamente se sube un asaltante sino que también arrojan un arma de fuego, tipo changón que es recogida por aquél y 13 CUI 110016000023 20140744201 Número Interno 59.255 KEVIN LEONARDO MÉNDEZ ORDUÑA y otro Casación Ley 906 entregada posteriormente a la Policía. Todos los testigos coincidieron que, curiosamente, la camioneta en cuestión había regresado. Es por tal razón que, alertan a la policía del sector; proceden a registrar a los individuos que se encontraban al interior del vehículo y, estos al advertir la presencia de los uniformados, descienden del mismo y cuando les piden un registro personal y documentos de identificación, RENSO YEMID ZAPATA SILVA, se presenta como Carlos Uriel Cristancho Salazar. Al tiempo, verificado el interior de la susodicha camioneta, son hallados, un tapabocas, un gabán negro y una cachucha, elementos que portaba uno de los asaltantes, pues así lo puso de presente María Griselda Duarte Arenas. Es válido, entonces, inferir razonablemente la responsabilidad de los procesados a partir de hechos indicadores que, relacionados entre sí, dan cuenta de su participación, a título de coautores, en los hechos objeto de acusación. Aun cuando, ninguna de las víctimas observaron el rostro de los
procesados, cuando fueron despojados de sus pertenencias, tal aseveración no conlleva a una duda insalvable, como lo pretenden los recurrentes, dado que existen suficientes elementos de juicio, que permiten confirmar la sentencia apelada. Así pues, nótese que el mismo vehículo del cual descendieron los procesados era el mismo que, de manera directa, observó Jorge Alfredo Bernal Gómez en horas de la mañana, estacionado al frente de la empresa y, el mismo que, una vez ocurre el hurto, emprende la huida y es perseguido por el nombrado, instante en el que observa que, uno de los asaltantes se sube, al tiempo que, arrojan un arma de fuego de construcción artesanal -Changón-. (…) En conexión con lo anterior, la actitud evasiva asumida por los procesados, cuando se percatan de la presencia policial, es indicativa que habían participado en el hurto, más, si se tiene en cuenta que, uno de los ocupantes de la camioneta, específicamente RENSO YEMID ZAPATA SILVA, se presentó como Carlos Uriel Cristancho Salazar, un nombre falso. Apelando a las reglas de la experiencia, esto último resulta trascendental, en la medido que una persona que nada tiene que ver en la comisión de un delito, por lo general no evade la presencia policial y, menos, se identifica con un nombre falso. 14 CUI 110016000023 20140744201 Número Interno 59.255
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Casación Ley 906 Ahora, el defensor de RENSO YEMID ZAPATA SILVA, afirma que
ningún individuo que haya cometido un hurto regresa al lugar de los hechos. Empero, para la Sala, tal aserto no es más que una apreciación subjetiva y no desvirtúa la prueba sólidamente construida a partir de inferencias. En conclusión, el hecho que los procesados se encontraran antes de la ocurrencia del hurto, que estuvieran presentes en la huida de los asaltantes, que desde allí arrojaran un arma que fuera utilizada en el hurto, que al interior del automotor, portaran objetos que habían sido utilizados en la comisión de los ilícitos y, la actitud evasiva asumida, así como la identificación falsa de uno de los procesados, son señales indicadoras de la responsabilidad penal atribuida por la Fiscalía a los acusados. De otra parte, el defensor en mención, alega que, como quiera que a los procesados no les fue hallada arma de fuego, no es posible responsabilizarlos del delito de tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones. Sin embargo, como se ha visto, los procesados intervinieron en el asalto en el que despojaron a las víctimas utilizando arma de fuego, una de ellas recuperada por Jorge Alfredo Bernal Gómez, de características, según el informe de investigador de campo, del 17 de mayo de 2014, suscrito por Luis Eduardo López Gómez, perito balístico, escopeta, marca "REMITOON CAL16", calibre 16, cañón 230.56 mm de longitud de anima lisa, mecanismo de funcionamiento: tiro a tiro en buen estado, fabricación artesanal. Así pues, las circunstancias en que se dio el atraco, convierte a los
procesados en coautores, en razón al principio de imputación reciproca, predicable de una modalidad de coautoría denominada impropia (…). Muestra lo anterior, entonces, que la identificación de KEVIN LEONARDO MÉNDEZ ORDUÑA y RENSO YEMID ZAPATA SILVA como coautores de los ilícitos investigados, se sustentó en el análisis íntegro y conjunto de la prueba testimonial. En realidad, a partir de las declaraciones rendidas por las víctimas Diego Fernando Flórez, su esposa e hijo, así como la del testigo de los hechos Jorge Alfredo Bernal Gómez15 CUI 110016000023 20140744201 Número Interno 59.255 KEVIN LEONARDO MÉNDEZ ORDUÑA y otro Casación Ley 906 trabajador de la empresa Inversiones Empresariales Flórez Duarte S.A.S.-, se pudo determinar con probabilidad de verdad que los mencionados procesados integraron el grupo delincuencial que, con violencia, hurtó una suma de dinero significativa, perteneciente a la familia en mención, como quiera que fueron hallados en el mismo vehículo fichado, previamente, como aquél en el que los agresores emprendieron la huida -camioneta negra, marca Hyundai de placa BWC421-, y en el que los miembros de la Policía Nacional, encontraron prendas de vestir y elementos que de forma anticipada habían señalado los afectados como que llevaban consigo los asaltantes. Léase, gabán, tapabocas y gorra. Es más, resulta importante destacar que, Jorge Alfredo Bernal Gómez sí reconoció a RENSO YEMID ZAPATA SILVA por
su particular contextura física, dado que, como se lee en la sentencia de primer grado, el testigo “pudo detallar, cuando se asomó a la ventana que uno” de los asaltantes “era robusto, gordo, de ojos claros (zarcos), que vestía un gabán negro y una gorra o un sombrero y tenía tapabocas, el otro tenía una gorra roja con blanco29”. Ahora, la defensa de MÉNDEZ ORDUÑA tampoco confrontó de manera objetiva el razonamiento de los juzgadores atinente a la persecución de los asaltantes. De un lado, porque lo que se demostró en este asunto fue que el trabajador Jorge Alfredo Bernal Gómez corrió para ver hacia donde se dirigía la mencionada camioneta una vez los asaltantes lograron el despojo del dinero y “desde la esquina” 29 Cuaderno Tribunal. Folio 51. 16 CUI 110016000023 20140744201 Número Interno 59.255 KEVIN LEONARDO MÉNDEZ ORDUÑA y otro Casación Ley 906 observó que uno de ellos arrojó un arma de fuego que procedió a recoger y entregar a las autoridades. Y de otro, porque quienes emprendieron la persecución de los infractores, valiéndose de un vehículo automotor, fueron Diego Fernando Flórez y su hijo, percatándose que la misma camioneta en la que huyeron los agresores retornó a las inmediaciones de la fábrica y se estacionó cerca a ese lugar. Lo que sin duda alguna descarta la alegación de los censores relacionada con la supuesta “imposibilidad” de que, “según las reglas de la
experiencia”, los delincuentes regresen al sitio donde perpetraron un ilícito. Así las cosas, es notable, que la sentencia de segunda instancia brindó a los defensores respuesta a cada uno de los reproches probatorios aquí formulados, sin que éstos hayan señalado alguna incorrección o sinrazón en los argumentos judiciales y la Corte tampoco los advierte. Se enfatiza, las inconformidades de los demandantes, lejos de acreditar el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, trazan una línea de argumentación especulativa dirigida a la exposición libre de razones para soportar su postura ya estudiada y derrotada por los juzgadores, según la cual no existe certeza, más allá de toda duda razonable, de que KEVIN LEONARDO MÉNDEZ ORDUÑA y RENSO YEMID ZAPATA SILVA sean responsables de los ilícitos por los cuales fueron llamados a juicio. En suma, los defensores de los sentenciados no presentaron en forma adecuada los reproches. Se limitaron a 17 CUI 110016000023 20140744201 Número Interno 59.255 KEVIN LEONARDO MÉNDEZ ORDUÑA y otro Casación Ley 906 plantear, como si se tratara de un alegato de instancia, su criterio sobre lo que debieron deducir los juzgadores de los elementos de convicción acopiados en el proceso. De esta manera, enfrentaron su análisis al de los sentenciadores, con lo cual omitieron considerar que ese tipo de discrepancias no son atendibles en sede de casación, dada la doble presunción
de acierto y legalidad que reviste la sentencia impugnada, en tanto el criterio valorativo del fallador prevalece sobre el de los sujetos procesales. Es indiscutible, pues, que en relación con el reproche examinado no hay lugar a la admisión de los libelos.
4. Finalmente, debe destacar la Corte que, en estricto sentido, los argumentos de la demanda presentada por los abogados de MÉNDEZ ORDUÑA infringen el principio de corrección material. En primer lugar, porque no es cierto que las instancias hubieren valorado elemento audiovisual que jamás ingresó como prueba en el juicio oral. Justamente, la primera precisión realizada por el ad quem, antes de adentrarse en la resolución de la alzada, fue la siguiente: “la Sala abordará el material probatorio pertinente que permita resolver el cuestionamiento propuesto por los recurrentes, prescindiendo de los videos de unas cámaras de seguridad situadas en el sector de los hechos, medio de conocimiento enunciado por los testigos en audiencia de juicio, pues como se alega en las apelaciones, dichos videos no fueron incorporados como prueba30”.
30 Cuaderno Tribunal. Folio 90. 18 CUI 110016000023 20140744201 Núme
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