CSJ - AP2230-2022(56653)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2230-2022(56653)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP2230-2022 Radicación n.° 56653 (Aprobado acta n.°115) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de Manuel Antonio Otero Pérez con base en el ordinal 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, contra la sentencia del 23 de agosto de 2018, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería - Córdoba, confirmó la condena impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica – Córdoba, el 18 de junio de la misma anualidad, como autor de los delitos de falsedad material en documento público y prevaricato por acción. HECHOS Fueron relatados en la decisión de segunda instancia, de CUI:110010204000201902298-00 Revisión 56653 Manuel Antonio Otero Pérez la siguiente manera: «Según se extrae del expediente, el municipio de Planeta Rica a través de su alcalde encargado, señor Manuel Antonio Otero Pérez, el 24 de enero de 2003, profirió la resolución N° 060 por medio de la cual se liquidó, reconoció y ordenó el pago de cesantías a unos docentes municipales y también la resolución N° 064, a través de la cual se liquidó, reconoció y ordenó el pago de cesantías e intereses a unos docentes municipales
nombrados en provisionalidad y en propiedad. Además, fue expedida la resolución N° 062 que autorizaba viáticos a un funcionario del municipio y la resolución N° 063, todas del 24 de enero de 2003, por medio de la cual se adjudicaba en venta un bien baldío, suscritas todas por el señor CARLOS ANGULO SALOM, alcalde titular y el Secretario de Gobierno Municipal. Resultando extraño que para la misma despacharan dos alcaldes. […] Se descubrió que el hoy sentenciado no estaba encargado, pero falsificó el acta de posesión fechada enero 27 de 2003, en lo relativo al día, al superponerle un cuatro al siete, con lo cual las resoluciones estarían dictadas acorde con la fecha del encargo»1. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 25 de marzo de 2011, la Fiscalía 25 Seccional de Montería -Unidad de Delitos contra la Administración Pública-, profirió resolución acusatoria contra Otero Pérez, como autor de los delitos de prevaricato por acción y falsedad material en documentos público2. 2.- El proceso correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica - Córdoba, autoridad que una vez 1 Folios 24 y 25, cuaderno de la Corte. 2 Folio 25, cuaderno de la Corte. 2
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Revisión 56653 Manuel Antonio Otero Pérez culminó el trámite previsto en la Ley 600 de 2000, el 18 de junio de 2018 profirió sentencia condenatoria a 5,5 años de reclusión, multa equivalente a 68.75 s.m.l.m.v.3 e
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 6,62 años, contra Manuel Antonio Otero Pérez como autor de los delitos de prevaricato por acción y falsedad material en documento público4, decisión que fue apelada por su apoderado. 3.- El 23 de agosto de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería - Córdoba, confirmó la condena de primer grado y dispuso que la ejecución de la pena sería cumplida en su lugar de residencia5. 4.- Posteriormente, el apoderado de Manuel Antonio Otero Pérez presentó demanda de revisión con fundamento en la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. LA DEMANDA 1.- El profesional del derecho propuso el levantamiento de los efectos de cosa juzgada que pesan sobre el fallo condenatorio porque, a su parecer, existen nuevos elementos de convencimiento demostrativos de la inocencia de Otero Pérez; en concreto, afirmó que se ubicaron las copias de las actas originales mediante las cuales se otorgó el pago de las 3 Salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4 Folios 7 – 23, ibidem. 5 Folios 24 – 44, ibidem. 3
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Revisión 56653 Manuel Antonio Otero Pérez cesantías a los docentes municipales, allegadas de forma anónima al lugar de trabajo del sentenciado, pues «quizás alguien de ellos – los docentes – al entrarse de la situación que atravesaba MANUEL ANTONIO OTERO PÉREZ las hizo llegar al ver
la infamia y también algo injusto que se estaba cometiendo contra él»6. 2.- Adujó, como medios de convicción nuevos, copias de los decretos 043-1 de enero 24 y 044 del 27 de enero de 2003, expedidos por el alcalde municipal de Planeta Rica - Córdoba, Carlos Angulo Salom, mediante los cuales encargó las funciones de alcalde a Otero Pérez7, así como las actas de su posesión calendadas los días 24 y 27 de enero mencionados8. Así, de manera conjunta, señaló que a través de ellos acreditará que su prohijado no realizó la conducta punible imputada, en tanto fue juzgado con base en un acta adulterada, que no corresponde con el documento original cuya copia aquí se allega y, en consecuencia, fue víctima de «un plan orquestado de sus contradictores políticos quienes estaban al mando del gobierno municipal en ese tiempo»9. 3.- Señaló que la causal invocada se encuentra estructurada y, en consecuencia, solicitó se analicen los medios de convicción aportados con el fin de revocar la condena impuesta a Manuel Antonio Otero Pérez. 6 Folio 3, cuaderno de la Corte. 7 Folios 61 – 62, ibidem. 8 Folios 63 – 64, ibidem. 9 Folio 3, cuaderno de la Corte. 4
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Revisión 56653 Manuel Antonio Otero Pérez CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por el apoderado de Manuel Antonio Otero Pérez contra la sentencia emitida el 23 de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería - Córdoba. 2.- Con el fin de determinar la admisibilidad de la demanda, por un lado, es necesario verificar la observancia de los requisitos generales, comunes para todos los casos, establecidos en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000 y, por otro, evaluar el cumplimiento de las exigencias de carácter sustancial de los cargos propuestos. 2.1.- Frente a los primeros, el citado precepto impone al demandante el deber de precisar: i) la actuación procesal cuya revisión se demanda, con la identificación del despacho que produjo el fallo; ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal; iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) la relación de las evidencias que fundamentan la petición; v) el aporte de copia de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso; y, vi) constancia de su ejecutoria. 5
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Revisión 56653 Manuel Antonio Otero Pérez 2.2.- En el asunto se destaca que el apoderado del accionante alegó la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, a pesar de que el proceso se tramitó conforme a la Ley 600 de 2000, frente a lo cual, la Corte ha puntualizado:
Acorde con el actual modelo de enjuiciamiento criminal, las causales de revisión establecidas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 no son aplicables a los procesos que se adelantaron y culminaron en vigencia de los anteriores estatutos procedimentales, sino a las actuaciones iniciadas en vigencia de dicha normativa.
Así lo ha advertido la Sala: “Sobre este puntual tema debe advertirse que los motivos descritos en la Ley 906 de 2004 para la procedencia de la acción de revisión rigen para procesos adelantados bajo esa normativa, no para aquellos que finalizaron a la luz de ordenamientos procesales anteriores, dada la variación de procedimiento y la diferencia de algunos institutos tal como lo tiene establecido esta Corporación, por tanto, el estatuto procesal penal aplicable para este caso es el regulado por la Ley 600 del año 2000 que rigió para el trámite y fallo de esta actuación, no obstante que la causal invocada tiene idéntico tratamiento en ambas regulaciones como se indicará más adelante” (CSJ AP3183-2020, 18 nov. 2020, rad. 58005; cfr. CSJ AP, 02 dic. 2008, rad. 29594).
Así pues, la demanda presentada no cumple con el requisito establecido por el numeral 3° del artículo 222 de la Ley 600 de 2000, por cuanto el apoderado de Otero Pérez no se apoyó en las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal rector del proceso tramitado contra su asistido, sino por el contrario, hizo alusión a las preceptivas
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Revisión 56653 Manuel Antonio Otero Pérez de un estatuto de procedimiento penal posterior e inaplicable. 3.- La causal invocada en la demanda, contenida en el ordinal 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, a pesar de inaplicable encuentra su igual en el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000; sin embargo, para su estructuración, es necesario (i) que después de los debates de instancia aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas; (ii) que los hechos relacionados estén ligados a la conducta materia de investigación; y (iii) que las pruebas aportadas, sean aptas para discutir la verdad establecida en el fallo atacado y suficientes para establecer la inocencia del condenado o su inimputabilidad10. 3.1.- Frente al concepto de hecho y prueba nuevos, esta Corporación ha puntualizado, de forma pacífica, lo siguiente: El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala de manera reiterada, “…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al
expediente.” 10 CSJ SP del 18 jul. 2012, rad. 26658. M.P. Javier Zapata Ortiz. 7
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Revisión 56653 Manuel Antonio Otero Pérez “Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.” No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión (CSJ AP, 25 de abril de 2012, rad. 34646. Reiterado en CSJ SP16944-2016, 23 nov. 2016, rad.
31186 y CSJ AP5498-2018, 18 dic. 2018, rad. 51182). En ese caso, de acuerdo con la causal invocada, la revisión no procede si se discuten aspectos fácticos o probatorios ya debatidos en juicio, por el contrario, se encamina a establecer si las nuevas situaciones fácticas enunciadas o medios de convicción presentados, tienen la capacidad para remover la verdad dictaminada por las instancias y, por lo tanto, la fuerza de cosa juzgada. 8
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Revisión 56653 Manuel Antonio Otero Pérez 4.2.- Los documentos aportados por el profesional del derecho, si bien no fueron conocidos por los jueces de instancia, están guiados a demostrar que el acta adulterada, prueba de la falsedad a la cual fue condenado su prohijado, no es la original; así, señala que allega copia del decreto 0431 y su respectiva acta de posesión, ambos de fecha 24 de enero de 2003, mediante el cual el Alcalde Municipal de Planeta Rica - Córdoba, Carlos Angulo Salom, encargó de sus funciones a Manuel Antonio Otero Pérez sin que se evidencia que fueren adulterados11 y con la misma fecha en que fueron firmadas las resoluciones que dieron origen al proceso penal en comento. 4.3.- Con base en lo anterior, lo pretendido por el accionante, no corresponde a un hecho nuevo, toda vez que la existencia de un acta de posesión que facultaba al procesado a suscribir las resoluciones 060 y 064 del 24 de enero de 2003, fue un tema tratado por los juzgadores de
primera y segunda instancia, a partir de las entrevistas realizadas a Otero Pérez y Carlos Angulo Salom, quienes concordaron en la posibilidad de la existencia del encargo para la fecha en que fueron suscritas las mencionadas resoluciones12. 4.4.- Los documentos aportados en la demanda, tampoco satisfacen las exigencias para ser tenidos como prueba nueva, toda vez que el acta adulterada, medio demostrativo que fundó la condena por el delito de falsedad 11 Folios 61 y 63, Cuaderno de la Corte. 12 Folios 13 – 14 y 37, ibidem. 9
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Revisión 56653 Manuel Antonio Otero Pérez material, fue la obtenida por el Cuerpo Técnico de Investigación, aportada al proceso debidamente, debatida por las partes y analizada en las providencias atacadas13. 5.- Ahora bien, si lo pretendido por el profesional del derecho es demostrar que el acta obrante en el proceso penal no es el acta original, sino que, por el contrario, es una prueba falsa y fue expedida por la autoridad administrativa «haciendo parte de un plan orquestado de sus contradictores políticos quienes estaban al mando del gobierno municipal en ese tiempo»14 con el fin de que Manuel Antonio Otero Pérez fuera condenado y así «acabarlo políticamente y destrozarlo moralmente»15, no es la causal 3ª del artículo 220 del estatuto procesal16 la vía idónea para tal fin pues debió invocar la causal contenida en el numeral 5º del mismo precepto. 5.1.- La hipótesis prevista en el numeral 5° del artículo
220 de la Ley 600 de 2000, faculta el levantamiento de la fuerza de cosa juzgada de una decisión judicial «[c]uando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa»; sin embargo, en la demanda no se allegó ninguna sentencia judicial que estableciera la falsedad de medio de prueba alguno. 6.- En suma, la Corte no encuentra que la demanda supere la exigencia formal al no establecer la causal bajo la 13 Folios 16 – 17 y 38 – 39. Ibidem. 14 Folio 3, cuaderno de la Corte. 15 Ibidem. 16 Ley 600 de 2000. 10
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Revisión 56653 Manuel Antonio Otero Pérez cual pretende cuestionar la sentencia condenatoria a través de la acción de revisión, toda vez que se invocó una normativa diferente al estatuto procedimental que rigió el proceso contra su prohijado; además, la argumentación presentada por el actor no se encamina a demostrar la existencia de nuevos hechos o pruebas, pues busca tachar de falsa el acta que dio lugar al punible de falsedad material en documento público, sin allegar una sentencia que así lo establezca, razones suficientes para inadmitir la demanda promovida a favor de Manuel Antonio Otero Pérez. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por Manuel Antonio Otero Pérez, a través de apoderado. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase. Presidente 11
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14