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CSJ - AP2231-2022(59178)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2231-2022(59178)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente AP2231-2022 Radicación No. 59178 (Aprobado Acta No.115) Bogotá D.C. veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022) VISTOS La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa de JOSÉ RAFAEL ZÚÑIGA CASTAÑEDA contra el auto proferido por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó las solicitudes de nulidad planteadas. HECHOS Los contratos celebrados entre el 1º y el 27 de enero de 2006 identificados con los números 003, 009, 016, 022, 025, 027, 029, 030, 032, 035, 043, 045, 046, 047, 048 y 049, suscritos por JOSÉ RAFAEL ZÚÑIGA CASTAÑEDA como gobernador encargado del Departamento de Arauca, carecían Segunda Instancia No. 59178 110010248000-2019-00008-00 José Rafael Zúñiga Castañeda de los requisitos legales previstos para la contratación estatal, comoquiera que no contaban con los estudios previos de conveniencia y oportunidad.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 26 de febrero de 2007 la Fiscalía Segunda Delegada adscrita a la Unidad de Administración Pública de Arauca dispuso la apertura de indagación preliminar1, luego de la cual, el 2 de junio de 2015 abrió formal investigación penal en contra de varios funcionarios de la gobernación.

2. El 12 de junio de 2015 se ordenó escuchar en indagatoria a JOSÉ RAFAEL ZUÑIGA CASTAÑEDA -por su condición de Secretario de Educación Departamental de Arauca para la época de los hechos-. No obstante, luego de su vinculación penal, al calificar el mérito del sumario el Fiscal instructor advirtió que algunos de los contratos objeto de investigación habían sido suscritos por el procesado en su condición de gobernador encargado del Departamento de Arauca, motivo por el cual dispuso, por competencia, el envío de la actuación a la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.

3. Asignado el conocimiento del asunto al Fiscal Segundo de la citada unidad, el 5 de mayo de 20172 i) declaró la nulidad de lo actuado a partir de la decisión de junio 12 de 2015 -por medio de la cual se ordenó vincular a JOSÉ

1 Folio 172 cuaderno Fiscalía No. 1. 2 Folios 16 a 18 cuaderno Fiscalía No. 6. 2 Segunda Instancia No. 59178 110010248000-2019-00008-00 José Rafael Zúñiga Castañeda RAFAEL ZUÑIGA CASTAÑEDA-, ii) dispuso la apertura formal de la instrucción, y iii) ordenó la vinculación de ZUÑIGA CASTAÑEDA mediante indagatoria y la práctica de algunas pruebas.

4. Atendiendo comisión otorgada por el Fiscal Segundo Delegado ante la Corte, el 27 de junio de 2017 un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta recibió la indagatoria3 a ZUÑIGA CASTAÑEDA.

5. El julio 27 de 2018 resolvió la situación jurídica del procesado absteniéndose en imponerle medida de aseguramiento4, en tanto que el 26 de septiembre de ese mismo año dispuso el cierre de la investigación5.

6. Posteriormente, el 15 de enero de 20196 calificó el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación en su contra como presunto autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo, decisión que adquirió firmeza el 14 de febrero siguiente, al ser resuelto desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto por la defensa7.

7. La Sala Especial de Primera Instancia avocó conocimiento de las diligencias y dispuso surtir el traslado procesal contemplado en el artículo 400 de la Ley 600 de

3 Folios 81 a 86 cuaderno Fiscalía No. 6. 4 Folios 116 a 127 cuaderno Fiscalía No 6. 5 Folio 181 cuaderno Fiscalía No. 6. 6 Folios 6 a 10 cuaderno Fiscalía No 7. 7 Folios 59 a 66 cuaderno Fiscalía No 7. 3 Segunda Instancia No. 59178 110010248000-2019-00008-00 José Rafael Zúñiga Castañeda 2000, término dentro del cual la defensa solicitó i) la nulidad de la actuación de acuerdo con las causales contenidas en los numerales 2° y 3° del artículo 306 de la misma normatividad, y ii) la práctica de varias pruebas, entre ellas, la ampliación de la versión del acusado.

En lo que atañe a las solicitudes de nulidad -por resultar relevante para la presente decisióncorresponde precisar que fueron sustentadas por la defensa así: 7.1. A efecto de sustentar la causal de nulidad descrita en el numeral 2° de la norma referida, sostuvo que en el presente asunto la Fiscalía desconoció el término de instrucción -en contravía de los principios de celeridad y eficienciapor lo que su asistido ha sido sometido a una constante situación de investigación por el término aproximado de 14 años, circunstancia que conculcó el plazo razonable para adelantar la investigación. 7.2. Por otra parte, en lo que respecta a la nulidad fundamentada en la en la causal descrita en el numeral 3° de la Ley 600 de 2000, expuso -en esenciaque se conculcó el derecho de defensa comoquiera que la Fiscalía, al proferir la resolución de acusación, no tuvo en cuenta los argumentos expuestos por la defensa a favor de ZUÑIGA CASTAÑEDA a efecto que se profiriera resolución de preclusión.

8. A través de decisión AEP-097 del 26 de agosto de 2020, la referida corporación de primera instancia resolvió: i)

4 Segunda Instancia No. 59178 110010248000-2019-00008-00 José Rafael Zúñiga Castañeda no decretar las nulidades solicitadas; ii) ordenar como medios de prueba los testimonios solicitados por la defensareferidos en los numerales 2.1, 2.2, y 2.4 de dicha decisión-;

  1. denegar las pruebas de índole documental solicitadas por la defensa y la ampliación de la versión del acusado; y iv) ordenar -de manera oficiosael testimonio y la ampliación de las personas indicadas en el acápite tercero del proveído, así como la designación de un perito oficial, con el fin de que concrete los eventuales perjuicios sufridos por la gobernación del departamento de Arauca.

9. Luego de que se diera lectura a la decisión anteriormente descrita en audiencia del 21 de enero de 2021, la defensa interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación -los cuales sustentó de manera inmediataexclusivamente en lo que respecta a la negativa de: i) las nulidades propuestas y ii) la ampliación de la versión del acusado.

10. Mediante auto AEP-021 del 24 de febrero de 2021 la Sala Especial de Primera Instancia resolvió el recurso horizontal así: i) confirmando su decisión en lo que respecta al no decreto de las solicitudes de nulidad elevadas por la defensa -aspecto objeto del presente pronunciamiento-; y ii) reponiéndola en el sentido de escuchar al procesado en el interrogatorio de la audiencia pública.

DECISIÓN RECURRIDA

5 Segunda Instancia No. 59178 110010248000-2019-00008-00 José Rafael Zúñiga Castañeda Para los efectos de esta decisión, corresponde señalar que la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia negó las nulidades planteadas por la defensa, soportadas en las causales contenidas en los

numerales 2° y 3° de artículo 306 de la Ley 600 de 2000.

1. A efecto de negar la primera de las solicitudes -atrás descrita-, el a quo refirió que no es cierta la conclusión de la defensa cuando indicó que a JOSÉ RAFAEL ZUÑIGA CASTAÑEDA se le mantuvo en una situación constante de investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación por el término de 14 años y que por ese motivo puede estructurarse una irregularidad en el proceso. Por el contrario, advirtió que, frente a su situación concreta, no se vislumbra una desproporción en los términos utilizados para su efectiva vinculación a la actuación y la toma de las decisiones que actualmente lo comprometen desde el punto de vista penal. Lo anterior en razón a lo siguiente: 1.1. Sólo hasta el 12 de junio de 2015 se mencionó a ZUÑIGA CASTAÑEDA dentro de la actuación surtida por la Fiscalía, sin que nunca antes se le hubiese relacionado con algún hecho penalmente relevante. 1.2. A partir del año 2015 el aquí procesado contó con todas las garantías para ejercitar su derecho de defensa, al margen de que con posterioridad el ente instructor se percatara que varios de los contratos objeto de investigación habían sido suscritos por éste en su calidad de Gobernador encargado del Departamento de Arauca, motivo por el cual

6 Segunda Instancia No. 59178 110010248000-2019-00008-00 José Rafael Zúñiga Castañeda se dispuso el envío de la actuación a la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia -por competencia-, en donde se

declaró la nulidad de lo actuado a partir de la decisión que ordenó su vinculación. 1.3. Su efectiva vinculación a la presente actuación ocurrió el 27 de junio de 2017, adquiriendo a partir de ese momento la calidad de sindicado y sujeto procesal, tal como lo establece el artículo 126 de la Ley 600 de 2000. 1.4. Si lo anterior no resulta suficiente, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en afirmar que el vencimiento en los términos de instrucción no genera nulidad.

2. Tampoco accedió a la segunda de las solicitudes de nulidad planeadas por la defensa, comoquiera que en el presente caso no se ha conculcado el derecho de defensa del acusado. Ello en razón a que ha tenido la oportunidad de ejercitar dicho derecho en todos los escenarios a los que ha concurrido.

Advirtió simplemente una discrepancia de criterios frente al objeto de debate -lo cual se dilucidará definitivamente luego de agotada la fase de juzgamiento-, circunstancia que por sí sola no genera vicio alguno en la actuación. Precisó que una cosa es la falta o ausencia de motivación -no planteada en este caso en concretoy, otra, el no 7 Segunda Instancia No. 59178 110010248000-2019-00008-00 José Rafael Zúñiga Castañeda compartir los argumentos de quien tiene la facultad de tomar las decisiones judiciales, en este caso la Fiscalía al calificar el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación en contra de ZÚÑIGA CASTAÑEDA como presunto autor del

delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo. No obstante, descartó que la resolución de acusación careciera de motivación, pues no se evidencia una ausencia de respuesta a los alegatos defensivos. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Pese a la confusa intervención del recurrente, la Sala extrae los siguientes argumentos a efecto que se revoque la determinación adoptada por el a quo:

1. Frente a la nulidad propuesta de conformidad a la causal descrita en el numeral 2° del artículo 306 de la Ley 600 de 2000 refiere: 1.1. Contrario a lo descrito por la primera instancia, los términos procesales no son meramente instrumentales y su desconocimiento constituye una irregularidad procesal. 1.2. La vinculación que se hiciere al aquí procesado, 12 años después de que se dispusiera la apertura de indagación preliminar, constituye una violación al derecho al debido proceso.

8 Segunda Instancia No. 59178 110010248000-2019-00008-00 José Rafael Zúñiga Castañeda 1.3. No es cierto que el término utilizado por Fiscalía fuese razonable, pues en virtud de lo descrito en el artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, la Fiscalía no puede suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad, excepción que no se presenta en este caso.

2. En cuanto a la nulidad propuesta de conformidad a la causal descrita en el numeral 3° del artículo 306 de la Ley 600 de 2000, sostiene que en ningún momento soportó la

solicitud por el hecho de discernir con el criterio de la Fiscalía al proferir resolución de acusación -como lo entendió la primera instancia-, sino que dicha resolución no cumplió con los requisitos sustanciales exigidos por la norma. Lo anterior en razón a que la Fiscalía no se pronunció en cuanto a los argumentos proporcionados por la defensa a

favor de JOSÉ RAFAEL ZUÑIGA CASTAÑEDA.

NO RECURRENTES

1. La delegada de la Fiscalía sostiene que el recurrente -a efecto de sustentar el recurso de apelaciónesgrimió argumentos diferentes a los que en principio había expuesto al momento de soportar las solicitudes de nulidad, por lo que a su juicio debe declararse desierto el recurso de alzada.

Asegura también que el a quo fue claro al concluir que en el presente asunto no se vencieron los términos 9 Segunda Instancia No. 59178 110010248000-2019-00008-00 José Rafael Zúñiga Castañeda procesales, y que en el evento que así hubiese ocurrido, la Corte ha definido que dicha situación no genera nulidad en la actuación. Por otra parte, advierte que no puede deprecarse falta de motivación en la resolución de acusación. Por el contrario, considera que la defensa no se encuentra de acuerdo con los argumentos propuestos por la Fiscalía para acusar a JOSÉ RAFAEL ZUÑIGA CASTAÑEDA, circunstancia que será objeto de debate en el juicio. Por lo tanto, solicita no se revoque la decisión adoptada por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, pues no es dable en el presente asunto

decretar la nulidad de la actuación.

2. La delegada del Ministerio Público coadyuva los argumentos propuestos por la Fiscalía en tanto que el representante de la Gobernación del Departamento de Arauca -parte civilno ofreció argumentación diferente a efecto que se mantuviera incólume la determinación adoptada en primera instancia.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones que profiera la 10 Segunda Instancia No. 59178 110010248000-2019-00008-00 José Rafael Zúñiga Castañeda Sala Especial de Primera Instancia, conforme a lo establecido en el numeral 6º del artículo 235 de la Constitución Política.

2. Cuestión preliminar.

Pese a que la Fiscalía sostiene que el recurrente -a efecto de sustentar el recurso de apelaciónesgrimió argumentos diferentes a los que en principio había expuesto al momento de soportar las solicitudes de nulidad -lo que a su juicio conlleva a que se declare desierto el recurso de alzada-, lo cierto es que la Sala encuentra que la defensa planteó argumentos tendientes a controvertir las consideraciones ofrecidas por la primera instancia para negar la nulidad de la actuación, respecto de los cuales la Sala se pronunciará a continuación.

3. Las nulidades como garantía y salvaguarda del debido proceso.

El artículo 29 Constitucional establece el debido proceso como instrumento conceptual y normativo que permite proteger y hacer efectivos los demás derechos fundamentales en los procedimientos judiciales. La

observancia a las reglas y principios que estructuran el mismo, y que orientan la acción punitiva del Estado, garantizan que esta no resulte arbitraria8. 8 Cf. CC C-475/97, consideración jurídica No. 4. 11 Segunda Instancia No. 59178 110010248000-2019-00008-00 José Rafael Zúñiga Castañeda Para asegurar la eficacia del debido proceso y demás garantías fundamentales, en el ordenamiento jurídico está previsto el instituto de las nulidades procesales, el cual permite sancionar las irregularidades que afectan de manera grave la actuación, al obligar que, de modo excepcional, esta tenga que invalidarse9. La gravedad de una anomalía en el proceso se establece a partir de principios que permiten dilucidar si se requiere el remedio extremo de la nulidad o no, puesto que, de hallarse demostrados, esa situación conlleva a la invalidación del acto violatorio correspondiente. Tales principios han sido definidos por la Sala de la siguiente manera: “Taxatividad: significa que solo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley. Acreditación: que quien la alega debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. Protección: la nulidad no puede ser invocada por quien ha coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular. Convalidación: la nulidad puede enmendarse por el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. Instrumentalidad: la nulidad no procede cuando el acto irregular ha cumplido la finalidad para la cual estaba destinado.

Trascendencia: quien la alegue debe demostrar que afectó una

garantía fundamental o desconoció las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento. Residualidad: solo procede cuando no existe otro medio procesal para subsanar el acto irregular10”. Según esos principios, no cualquier clase de irregularidad surgida dentro del proceso conduce al remedio extremo de la nulidad. Por el contrario, se debe indicar y 9 Cf. CSJ AP, 18 abr. 2017, rad. 48965. Postura reiterada en CSJ AP, 6 dic. 2017, rad. 49320. 10 CSJ SP, 25 may. 2000, rad. 12781; CSJ AP, 9 jun. 2008, rad. 29092; CSJ SP, 3 feb. 2016, rad. 43356; CSJ AP, 6 dic. 2017, rad. 49320, entre otras. 12 Segunda Instancia No. 59178 110010248000-2019-00008-00 José Rafael Zúñiga Castañeda probar aquel daño que sin duda alguna, de manera fehaciente e indefectible, conduzca a la invalidación de la actuación, bien porque hubo quebrantamiento del rito procesal, o por la vulneración de derechos o garantías fundamentales. La declaratoria de nulidad, en últimas, de configurarse, evidencia uno de los fines del Estado Social de Derecho, esto es, “la realización del ius puniendi en condiciones de justicia”11, con plena observancia de las obligaciones de respeto y garantía que tiene el Estado respecto de los derechos fundamentales. Así las cosas, el análisis de una anomalía en el proceso no consiste en la verificación meramente formal sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento

jurídico para que el Estado pueda actuar frente a los ciudadanos, sino en constatar que la irregularidad denunciada haya trasgredido de tal manera el debido proceso que no quede más remedio que salvaguardarlo con la declaración de una nulidad.

4. Incumplimiento de los términos procesales. 4.1. En este caso el apelante expuso que la actuación es nula por la inobservancia estricta de los términos legales en las etapas de indagación e investigación, afectándose con ello la tranquilidad y dignidad de su defendido, pues éste tuvo

11 CC C-828/10 y C-387/14.

13 Segunda Instancia No. 59178 110010248000-2019-00008-00 José Rafael Zúñiga Castañeda que soportar retrasos injustificados durante aquellas fases procesales. Corresponde entonces precisar que el artículo 29 de la Constitución Política establece la obligación de adelantar un proceso sin dilaciones injustificadas, como componente del debido proceso, circunstancia que se identifica con el plazo razonable reconocido en los tratados de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así lo ha indicado esta Corporación:

13. Los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3, c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establecen: Artículo 7. Derecho a la libertad personal

(…)

5. Toda persona detenida o retenida (…) tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.

Artículo 8. Garantías judiciales

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial (…).12

Artículo 14 (…)

3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) 12 Cabe anotar que este artículo de la Convención Americana es semejante al 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, Roma, 4.XI.1950 «[t]oda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella.»

14 Segunda Instancia No. 59178 110010248000-2019-00008-00 José Rafael Zúñiga Castañeda c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas. De allí surge un elemento integrante del debido proceso, esto es, que los tribunales decidan los casos dentro de un plazo razonable. Aunque normativamente no se define cuál es ese término, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de la mano con la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha elaborado unos criterios para determinar, en cada caso, esa razonabilidad así: a) la complejidad del asunto, b) la actividad

procesal del interesado, c) la conducta de las autoridades judiciales y d) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso13.

14. De hecho, el sistema interamericano ha considerado que una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, en ciertos casos, una violación de las garantías judiciales14, cuyo restablecimiento operará de diversa manera, atendiendo las medidas que para tales efectos se hayan establecido en el ordenamiento jurídico.

15. En nuestro país, el derecho al plazo razonable encuentra proyección tanto en los topes legales a la privación de la libertad, los que, superados, acarrean la libertad del procesado, como en los términos que establece la ley para que opere la prescripción de la acción penal, en la medida en que constituyen límites a las dilaciones injustificadas15.

Sin embargo, alrededor de la garantía del plazo razonable dentro del que se deben realizar las actuaciones judiciales, es necesario precisar que los términos y plazos definidos en la ley cumplen una estricta función instrumental, conducida a la realización del derecho sustancial, dentro de un contexto en el que se privilegia para 13 Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 77; Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, párr. 107; Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo,

Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202. 14 Corte IDH. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94. 15 CSJ SP, 1 jul. 2020, rad. 54083. Postura reiterada en CSJ SP, 12 may. 2021, rad. 54453. 15 Segunda Instancia No. 59178 110010248000-2019-00008-00 José Rafael Zúñiga Castañeda tal cometido la eficiencia de la función judicial y la maximización en el acatamiento del valor justicia contenido en la Constitución Política de Colombia. Por esta razón, dichos plazos no son absolutos e intocables en nuestro sistema jurídico, pues si bien hacen parte del derecho al debido proceso, no son su único o el más importante componente16. Por ello, resulta insuficiente señalar de modo objetivo el momento a partir del cual los términos para adelantar una etapa del proceso fueron superados, pues se requiere demostrar de manera puntual la causa que originó tal demora y sus consecuencias negativas, para tener por quebrantado el debido proceso y obtener la invalidez de lo actuado17. Y es que la solicitud de nulidad por afectación al debido proceso debe ser demostrada y delimitada en sus aristas concretas, pues solo ello permitirá definir si tal solución es la que procede, o si el yerro puede subsanarse con otro instrumento jurídico que posibilite su convalidación y enmienda, ya que la nulidad constituye un remedio extremo,

la última solución a la cual debe acudirse. Argumentar vulneraciones en abstracto a los derechos fundamentales es insuficiente para declarar una nulidad, pues tratándose de un remedio extremo que implica retrotraer la actuación procesal, para que éste resulte 16 CC T-171/06. 17 Cf. CSJ SP, 23 may. 2012, rad. 36049. Postura reiterada en CSJ AP, 6 dic. 2017, rad. 49320 y CSJ SP, 11 dic. 2018, rad. 51643. 16 Segunda Instancia No. 59178 110010248000-2019-00008-00 José Rafael Zúñiga Castañeda procedente, quien solicita tal corrección debe demostrar fehacientemente cómo la irregularidad afecta en el caso concreto dichas garantías. Ahora, en tratándose de alegaciones como la expuesta por el recurrente, que guardan relación con la superación del término establecido para el desarrollo de algunas etapas procesales, como lo son la investigación previa e instrucción, pacífica es la posición de la Sala en estimar que por sí solas no generan nulidad. Frente a la investigación previa la Sala señaló: … la jurisprudencia de la Sala también es pacífica en advertir que la dilación o desconocimiento de los términos previstos por la ley para la investigación previa, sin que los fines señalados en el artículo 322 de la ley 600 de 2000 se hayan alcanzado, en el peor de los casos, conduciría a una resolución inhibitoria. Dado que dicha determinación causa ejecutoria formal, en la medida que puede ser revocada de oficio o a petición de parte, ante

el surgimiento de nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla, ninguna trascendencia tiene el que los términos de la etapa de investigación previa no se cumplan. Desde luego la prolongación en el tiempo de esa fase, puede en casos concretos representar la vulneración del derecho de defensa o de otras garantías del imputado, razón por la cual, para que el vencimiento de los términos legales de la investigación previa constituya motivo de nulidad, resulta imperativo demostrar la limitación de ese derecho o de las garantías procesales y su incidencia en la sentencia18. 18 CSJ AP, 25 mar. 2015, rad. 43049. Postura reiterada en CSJ SP, 12 may. 2021, rad. 54453. 17 Segunda Instancia No. 59178 110010248000-2019-00008-00 José Rafael Zúñiga Castañeda Y respecto de lo establecido en el artículo 329 del Código de Procedimiento Penal del año 2000 -término para la instrucción-, tiene dicho la Sala: «Es claro para la Sala que ninguna polémica puede despertar la afirmación relativa a que el trámite procesal ha de cumplirse sin dilaciones injustificadas, no obstante lo cual, cuando se trata de atacar el fallo por quebranto del debido proceso a causa de prolongación de los términos de instrucción, no basta con que la censura señale de modo objetivo el momento a partir del cual los lapsos para adelantar tal fase del proceso fueron superados, sino que se requiere un ejercicio adicional, pues es necesario además señalar si ello ocurrió por la interferencia de la actividad de alguno de los sujetos procesales, por la incuria del respectivo servidor

judicial o por su simple capricho o arbitrio. Lo anterior en razón a que sólo en la medida en que tal prolongación del término instructivo sea injustificado puede catalogarse como irregularidad constitutiva de nulidad, en atención a que el simple vencimiento del término no configura per se vulneración de la mencionada garantía, toda vez que únicamente son relevantes en esta materia las dilaciones que menoscaben la estructura del proceso en aspecto sustancial o que ocasionen agravio, tal y como se desprende del inciso 4º del artículo 29 de la Carta Política19. 4.2. Fijadas las anteriores premisas, la Corte advierte que en el presente asunto el apelante no cumplió con el deber de demostrar i) la existencia de la irregularidad y ii) la trascendencia de la misma. Lo anterior en razón a lo siguiente: 4.2.1. El a quo fue claro al señalar que no se vislumbra una desproporción en los términos utilizados para la efectiva vinculación al proceso de JOSÉ RAFAEL ZUÑIGA 19 CSJ SP, 12 feb. 2014, rad. 42000. Postura reiterada en CSJ SP, 12 may. 2021, rad. 54453. 18 Segunda Instancia No. 59178 110010248000-2019-00008-00 José Rafael Zúñiga Castañeda CASTAÑEDA. Frente a dicha afirmación, el recurrente se limitó en señalar que la vulneración al debido proceso se ocasionó en razón a que la vinculación se produjo 12 años después de que se dispusiera la apertura de la indagación preliminar.

Ello, por sí solo, impide a la Sala revocar la determinación adoptada en primera instancia, pues no puede desconocerse que sólo hasta el 12 de junio de 2015 se mencionó a ZUÑIGA CASTAÑEDA dentro de la actuación, fecha en la que la Fiscalía -mediante resolución de sustanciación tendiente a perfeccionar la investigaciónordenó su vinculación (por su calidad de Secretario de Educación Departamental de Arauca para la época de los hechos) para que explicara lo relacionado con el trámite de los contratos No. 016, 025, 035, 043, 044, 045 y 047 de 2006. Esta situación resulta relevante pues la Sala, luego de examinar la actuación surtida en Fiscalía hasta el 12 de junio de 201520, corrobora que ninguna prueba -hasta ese entonces practicadamencionaba a ZUÑIGA CASTAÑEDA como uno de los presuntos responsables de la tramitación irregular de los contratos por los que aquí se procede (los celebrados entre el 1º y el 27 de enero de 2006, identificados con los números 003, 009, 016, 022, 025, 027, 029, 030, 032, 035, 043, 045, 046, 047, 048 y 049 en calidad de Gobernador encargado). 20 Contenida en los cuadernos No. 1, 2, 3 y 4 de la Fiscalía. 19 Segunda Instancia No. 59178 110010248000-2019-00008-00 José Rafael Zúñiga Castañeda Por ello, no puede concluirse -como erróneamente lo hace la defensaque ZUÑIGA CASTAÑEDA fue objeto de

investigación por el término de 12 años sin que fuese vinculado al proceso. Por el contrario, lo que se percibe es que, en el trascurso natural de la investigación desarrollada por el ente persecutor, solo hasta el 12 de junio de 2015 se tuvo al hoy encartado como un posible sujeto activo de la acción penal, circunstancia que motivó la orden de vinculación al mismo. 4.2.2. Por otro lado, la Sala advierte que el recurrente no ofreció argumento alguno para censurar como injustificado el término utilizado por la Fiscalía desde el 12 de junio de 2015 -fecha en que se ordenó su vinculaciónhasta el 14 de febrero de 2019 para calificar el mérito del sumario. Contario a ello, la Sala corrobora que dicho término, como lo adujo la primera instancia, resulta razonable. Ello en razón a que si bien desde el 12 de junio de 2015 se ordenó escuchar en indagatoria a JOSÉ RAFAEL ZUÑIGA CAS

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