CSJ - AP2232-2022(61227)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2232-2022(61227)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente AP2232-2022 Radicación No. 61227 (Aprobado Acta No.115) Bogotá D.C. veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la manifestación de impedimento presentada por el Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para conocer la actuación penal que cursa contra JHEINER ALBEIRO AMADO LOZANO por la presunta comisión de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, concretamente, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto que negó la exclusión de unos testimonios.
HECHOS
Segunda Instancia No. 61227 76736600018620200044301 Jheiner Albeiro Amado Lozano Conforme al escrito de acusación, los hechos endilgados a JHEINER ALBEIRO AMADO LOZANO son los siguientes: De acuerdo a la reseña fáctica, los hechos tuvieron ocurrencia, el día cuatro (04) de septiembre de dos mil veinte (2020), siendo aproximadamente las diez y diez horas (10:10), en el área de prevención ubicada en la vía -La Paila-Armenia-, en el kilómetro 20+000, vereda Corozal, jurisdicción de Sevilla Valle, donde la policía de tránsito y transporte, dieron la señal de pare al vehículo tipo motocicleta, la cual estaba siendo conducida por una persona
de sexo masculino, a quien observan llevaba dos maletas, el cual hizo caso omiso a la señal de pare, emprendiendo la huida, razón por la cual emprendieron la persecución en la motocicleta policial, pudiendo visualizar que a metros más adelante, arrojó las dos maletas sobre el costado derecho de la vía, en la zona verde, continuando en la huida, logrando interceptarlo en el kilómetro 21 + 100 metros, persona que se identificó con el nombre de JHEINER ALBEIRO AMADO LOZANO, con cédula de ciudadanía número 1.094.938.475 de la ciudad de Armenia, el cual estaba conduciendo la motocicleta marca bajaj, placa RIG21E, línea pulsar NS 200BSIV, modelo 2020, color gris piedra negra mate, de servicio particular, con número de motor JLYCJH71026, de su propiedad. Que inmediatamente, se regresaron al lugar donde arrojó las maletas, persona que no prestó el consentimiento para el registro, aduciendo que no le pertenecían y, al revisarlas hallaron en su interior treinta (30) paquetes aforados en cinta color café, contentivo cada uno de sustancia vegetal color verde, con hojas, tallos, semillas y olor característico a la “marihuana”. (…) Realizada la prueba preliminar homologada o P.I.P.H., a la sustancia incautada, se obtuvieron los siguientes resultados: SUSTANCIA # 1. Se trata de (30) treinta paquetes de forma rectangular aforados en cinta de color café, los cuales contienen en su interior cada uno, una sustancia vegetal de color verde,… arrojando un resultado preliminar POSITIVO para CANNABIS Y
DERIVADOS, con un peso bruto de (16.041) gramos y, un peso neto de: (14.982) gramos.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
2 Segunda Instancia No. 61227 76736600018620200044301 Jheiner Albeiro Amado Lozano
1. De acuerdo con los documentos contenidos en el expediente digital, la audiencia de formulación de imputación tuvo lugar el 5 de septiembre de 2020 ante el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sevilla (Valle del Cauca), en la que se le comunicó a JHEINER ALBEIRO AMADO LOZANO el inicio de la investigación formal por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
2. El 3 de diciembre siguiente se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado 2° Penal del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca), en la que se le endilgó a AMADO LOZANO el delito mencionado en precedencia.
3. En el mismo despacho se llevó a cabo la audiencia preparatoria el 10 de mayo de 2021.
4. El juicio oral se ha desarrollado en sesiones del 22 de junio y 26 de julio de 2021, y 25 de febrero de 2022. En la última de las fechas referidas, previo a la reanudación de la práctica probatoria, el abogado de la Defensa solicitó la exclusión de los testimonios de Edwin Fabian Navia Melo y
Jhon Solarte Guerrero. El Juzgado cognoscente resolvió negar la solicitud de exclusión, por lo que la defensa interpuso recurso de
apelación contra dicha determinación. 3 Segunda Instancia No. 61227 76736600018620200044301 Jheiner Albeiro Amado Lozano
5. Encontrándose el proceso en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga -a efecto de resolver el recurso de alzadael Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO manifestó su impedimento para conocer del presente asunto. Consideró que se encuentra inmerso en la causal 5ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Lo anterior en razón a lo siguiente: “Al efecto, es de conocimiento para la Sala que desde el 11 de enero del año en curso, la doctora Carolina Morales Arboleda, funge como titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Tuluá, autoridad judicial que emitió la decisión objeto de apelación.
Así entonces, considero importante resaltar que desde el 2016 aproximadamente, hasta hace poco tiempo la mencionada laboró conmigo, en el cargo de abogada asesora grado 23 en el despacho que presido, tiempo en el cual se solidificaron lazos de amistad que envuelve consideraciones especiales respecto a una persona con la que he compartido criterio jurídico, actividades sociales, profesionales y académicos, entre otras. Igualmente, dicha amistad genera vínculos especiales de aprecio y afecto que hacen titubear el ánimo y el entendimiento, en plano de considerar que una decisión que se le cuestiona tan directamente puede ser o no razonable, como sucede en el caso en concreto, pues valga resaltar que he sido testigo del crecimiento profesional y
personal de la doctora Carolina Morales Arboleda, con quien en la actualidad aún mantengo una comunicación fluida y constante sobre asuntos de nuestro interés personal y familiar. (…) Así las cosas, en aras de evitar cualquier tergiversación que ponga en tela de juicio la trasparencia de la justicia o mi honorabilidad, manifiesto mi impedimento para conocer del asunto con el fin de que las partes y la comunidad tengan plena seguridad de la imparcialidad que debe gobernar el caso”.
6. El 10 de marzo de 2022 los Magistrados Martha Liliana Bertín Gallego y Álvaro Augusto Navia Manquillo, que conforman la respectiva Sala del funcionario que exteriorizó
4 Segunda Instancia No. 61227 76736600018620200044301 Jheiner Albeiro Amado Lozano el impedimento, dispusieron no aceptarlo. Lo anterior en razón a que el fundamento fáctico expuesto por el Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO no se ajusta al supuesto de hecho que regula la causal invocada, pues el precepto es claro en señalar que la amistad íntima o enemistad grave entre el juez y los sujetos procesales (partes, denunciante, víctima o perjudicado) es una circunstancia que puede generar un riesgo de imparcialidad, sin referirse a la amistad o enemistad entre los falladores de primera y segunda instancia. Por esto, como lo establece el inciso 2° del artículo 58A de la Ley 906 de 2004, envió las diligencias a esta Corporación para que se decidiera de fondo el impedimento suscitado.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
En atención a que la actuación penal que origina el presente pronunciamiento se rige por los lineamientos del sistema penal acusatorio, esta Sala de conformidad con el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, es la llamada a resolver de plano el impedimento manifestado por el Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. 5 Segunda Instancia No. 61227 76736600018620200044301 Jheiner Albeiro Amado Lozano
2. Naturaleza de los impedimentos y recusaciones. 2.1. La finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro que la satisfacción de la garantía fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que garantice a los ciudadanos una recta y cumplida administración de justicia, esto es, que la imparcialidad y la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentren perturbadas por alguna circunstancia ajena al proceso.
Sobre el tema, esta Sala ha señalado que la manifestación de impedimento no está sujeta al particular arbitrio de quien la declara, pues se encuentra vinculada inevitablemente a la taxatividad de las causales, sin que sea posible acudir a la analogía o a la extensión de los motivos estrictamente señalados por la ley, en aras de sustentar su procedencia. De manera puntual, se ha expresado lo siguiente: En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie
de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio. Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son estas y no otras, las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión, compromete la independencia de la administración de 6 Segunda Instancia No. 61227 76736600018620200044301 Jheiner Albeiro Amado Lozano justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial1. 2.2. Lo denotado constituye los parámetros que han de gobernar el examen de las apreciaciones expuestas por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, quien, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, afirman que debe ser separado del conocimiento del asunto. El texto de la causal invocada es el siguiente: Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.
En relación con su sentido y alcance, la Sala ha sostenido que, (i) la amistad o enemistad que ha de verificarse en el ánimo del servidor público, debe ser de grado tal que permita sopesar, de forma objetiva, que incidiría de manera determinante en la ecuanimidad con la que ha de decidir el caso sometido a su consideración y, (ii) el sentimiento debe suscitarse entre el funcionario y alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado que concurran a la actuación2. También se ha precisado lo siguiente: (…) obedece a sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno del individuo, por lo que no es necesario acompañarla con elementos 1 CSJ SP, 19 oct. 2006, rad. 26246. Postura reiterada en CSJ AP, 2472 del 2014 y CSJ AP 7 jul. 2021, rad. 59637. 2 CSJ AP, 10 dic. 2015, rad. 47214. Postura reiterada en CSJ AP, 20 feb. 2019, rad. 54632 y CSJ AP, 26 de may. 2021, rad. 59523. 7 Segunda Instancia No. 61227 76736600018620200044301 Jheiner Albeiro Amado Lozano de prueba que respalden su configuración. No obstante, también se ha precisado que es insoslayable, para auscultar su eventual concurrencia, la presentación de argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad -o enemistad de ser el caso-, cuenta con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto
sometido a su conocimiento, en atención a circunstancias emocionales propias al ser humano y aptas para enervar su ecuanimidad3. Así, se ha establecido que la amistad íntima alude a una relación entre personas que, además de dispensarse trato y confianza recíprocos, comparten sentimientos y pensamientos que hacen parte del fuero interno de los relacionados. Es decir, corresponde a aspectos subjetivos propios del funcionario (CSJ AP, 6 may. 2020, rad. 168). Por ello, para su configuración la Sala4 ha admitido con cierta flexibilidad las manifestaciones impeditivas, solo a cambio de que el funcionario judicial exponga con claridad los fundamentos del sentimiento de transparencia y seguridad que quiere transmitir a las partes y a la comunidad, a fin de que el examen de quien deba resolver no sea un mero acto de cortesía, sino la aceptación o negación de circunstancias que supuestamente ponen en vilo la imparcialidad del juicio.
3. Caso concreto 3 CSJ AP, 20 nov. 2013, rad. 42698. Postura reiterada en CSJ AP, 20 may. 2015, rad. 45985; CSJ SP, 12 feb. 2020, rad. 54244; y CSJ AP, 28 jul. 2021, rad. 59868. 4 CSJ AP, 21 ago. 2013, rad. 41972. Postura reiterada en CSJ AP 23 may. 2018, rad. 52748; CSJ AP, 13 mar. 2019, rad. 53731; CSJ AP, 6 may. 2020, rad. 168; y CSJ AP,
28 jul. 2021, rad. 59868. 8 Segunda Instancia No. 61227 76736600018620200044301 Jheiner Albeiro Amado Lozano A partir de estos lineamientos, y luego de examinar las particularidades del asunto, la Sala advierte que la circunstancia relacionada con la existencia de amistad íntima entre los juzgadores de primera y segunda instancia que intervienen en el mismo proceso, como lo postula el Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO, no configura ninguna de las causales de impedimento contempladas en la ley procesal penal, pues la causal impeditiva invocada se refiere a ese vínculo afectivo que surge entre el funcionario y los sujetos procesales, no entre los operadores judiciales de conocimiento. Adicionalmente, se advierte que en el caso concreto no surgen razones subjetivas de peso para considerar que la imparcialidad y objetividad del Magistrado podrían verse afectadas frente a los intereses procesales de las partesentiéndase denunciante, víctima o perjudicado que concurran a la actuación-, al punto que su función jurisdiccional se halla en plena libertad de actuar conforme a derecho y a su propio juicio -sopesado en el marco de una recta administración de justicia-. En asunto similar al aquí planteado, esta Sala señaló: Aceptar impedimentos como el aquí planteado implicaría serios inconvenientes para la buena marcha de la actividad judicial, porque es normal y corriente que a través del prolongado ejercicio de la judicatura se generen ciertas amistades o enemistades entre quienes comparten habitualmente un mismo oficio, y ello no podrá ser motivo inhabilitante para que quienes ascienden en la carrera
puedan revisar las decisiones adoptadas por sus inferiores 9 Segunda Instancia No. 61227 76736600018620200044301 Jheiner Albeiro Amado Lozano funcionales. Por lo demás, quienes asumen la responsabilidad de administrar justicia deben, más que nadie, no ser tan susceptibles a involucrar emociones y sentimientos personales en sus tareas profesionales, al punto que se sientan incapaces de revisar objetiva e imparcialmente las decisiones de sus colegas, por más amigos que sean, cuando aquellas no comprometan intereses personales de éstos, sino correspondan al ejercicio casual de sus competencias funcionales5. Por estos motivos, la Sala concluye que no existen fundamentos suficientes para considerar que se encuentra comprometida la imparcialidad del Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO, razón por la cual se declarará infundada la causal de impedimento invocada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE Primero: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Buga.
Segundo: DEVOLVER la actuación a su lugar de origen.
Tercero: Contra el presente auto no procede ningún recurso. 5 CSJ AP, 22 jun. 2016, rad. 48286.
10 Segunda Instancia No. 61227 76736600018620200044301 Jheiner Albeiro Amado Lozano Comuníquese y cúmplase. Presidente 11 Segunda Instancia No. 61227 76736600018620200044301
Jheiner Albeiro Amado Lozano 12 Segunda Instancia No. 61227 76736600018620200044301 Jheiner Albeiro Amado Lozano
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13