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CSJ - AP2232-2024(66093)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2232-2024(66093)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente AP2232-2024 Radicación No. 66093 (Acta No. 093) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por los magistrados Carlos Milton Fonseca Lidueña y David Vanegas González, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, el primero para decidir la impugnación de competencia al interior del proceso que se adelanta contra JOSÉ RAFAEL ABELLO SILVA por el delito de amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores públicos y, el segundo, para decidir respecto a la declaratoria de impedimento del primero.

CUI. 11001600009920220048801 Impedimento Número interno 66093 José Rafael Abello Silva

II. ANTECEDENTES

1. Del escrito de acusación se extrae que el 6 de julio de 2022, JOSÉ RAFAEL ABELLO SILVA intentó agredir de manera física y amenazó verbalmente a Tulia Cristina Rojas Asmar, magistrada de la Sala Civil — Familia — del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por cuanto en su función de administrar justicia emitió una decisión en tutela que resultó contraria a los intereses de la esposa del encartado. Por los anteriores sucesos se le imputó el delito de amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores públicos!.

2. Una vez la Fiscalía 36 Seccional de Santa Marta radicó

escrito de acusación contra ABELLO SILVA y le atribuyó el delito imputado, por reparto correspondió adelantar la etapa de juzgamiento al Juzgado 2 Penal del Circuito de Santa Marta, despacho que instaló audiencia de acusación el 28 de febrero de 2024. En el curso de dicha diligencia, el apoderado del procesado impugnó la competencia; señaló que debía ser de los Jueces Penales del Circuito Especializado por cuanto el delito atribuido a su prohijado consiste en aquellos que atentan contra el derecho internacional humanitario, según lo señala el artículo 35 de la Ley 906 de 2004. Tal apreciación no fue compartida por las partes ni por el juez de instancia, de modo que se dispuso la remisión del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. ! Artículo 188E Ley 599 de 2000. CUI. 11001600009920220048801 Impedimento Número interno 66093 José Rafael Abello Silva

3. La impugnación de competencia correspondió por reparto al despacho del magistrado Carlos Milton Fonseca Lidueña quien se declaró impedido para asumir el conocimiento del asunto, con fundamento en las causales descritas en los numerales 1° y 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

4. En sustento de su manifestación de impedimento, indicó que con ocasión de los agravios en contra de la magistrada Rojas Asmar, el presidente de la Sala del Tribunal Superior de Santa Marta, de conformidad con lo acordado en sesión plena ordinaria del 7 de julio de 2022, de la cual hizo

parte, denunció a JOSÉ RAFAEL ABELLO SILVA ante la Fiscalía General de la Nación.

5. Sobre esa base, estimó configuradas las causales enunciadas. Primero, porque al integrar la Sala del Tribunal Superior de Santa Marta patrocinó la denuncia, de manera que ostenta un interés en la actuación (causal contenida en el numeral 1°). Segundo, participó en la formulación de la denuncia (causal contenida en el numeral 6”).

6. De conformidad con esa declaratoria impeditiva, se remitió el trámite al despacho homólogo regentado por el doctor David Vanegas González, quien a su vez manifestó que también debía ser apartado del conocimiento del asunto, puntualizó que en su caso concurren las causales de los numerales 1? y 4°, porque, en su orden: CUI. 11001600009920220048801

Impedimento Número interno 66093 José Rafael Abello Silva (i). Si bien no concurrió a la Sala realizada el 7 de julio de 2022 — porque en esa calenda se encontraba excusado, en otras y varias ocasiones exteriorizó su solidaridad para con la magistrada Tulia Cristina Rojas Asmar, y en el profundo apoyo a su colega, existe, con el respeto al debido proceso, el interés que se logre acreditar la responsabilidad penal del señor ABELLO SILVA y, en consecuencia, reciba el castigo que en derecho penal corresponda. (ii). En fundamento de la otra causal señaló que manifestó su opinión sobre el asunto materia del proceso, en una actuación diferente. Los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta conocieron de la causa No.

11001600071720140013602, la cual se inició con ocasión de la compulsa de copias ordenada en la tutela emitida por su homóloga Civil — Familia, radicado 20214-00097, misma que generó los sentimientos de animadversión por parte de ABELLO SILVA hacia la magistrada Rojas Asmar.

7. Ante ese incidente, el magistrado José Alberto Dietes Luna conformó Sala decisoria junto con los conjueces Nydia Carolina Patiño Becerra y Pedro Segundo Charris Movilla quienes con auto de 2 de abril de la presente anualidad, no aceptaron las manifestaciones de impedimento. Las razones

fueron las siguientes:

8. Respecto de las causales invocadas por el doctor Carlos Milton Fonseca Lidueña (la y 6a), señalaron que los argumentos del magistrado no evidencian el interés que podría tener en el asunto, pues no se advirtió la CUI. 11001600009920220048801

Impedimento Número interno 66093 José Rafael Abello Silva configuración de una expectativa relacionada con obtener provecho o utilidad, más cuando obró en «cumplimiento del deber de denunciar la existencia de un presunto hecho típico que habría causado afectaciones a una compañera judicial, sin que existiera una intervención sustancial del funcionario.

9. Respecto del impedimento manifestado por el doctor David Vanegas González, afirmaron que su empatía hacia la magistrada ROJAS ADMAR no es razón suficiente para considerar que tiene un interés de provecho o utilidad frente a las resultas del proceso penal. De otro lado, señalaron que para la configuración de una opinión vinculante se requiere la adopción de una postura frente al caso a resolver, la cual

no se ha presentado, pues lo que se debe desatar es una definición de competencia.

10. Por lo anterior y en atención a lo dispuesto en el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, se dispuso la remisión de la actuación a esta Corporación.

III. CONSIDERACIONES

1. En virtud de lo establecido en el artículo 58 A de la Ley 906 de 2004, corresponde a la Corte Suprema de Justicia pronunciarse sobre el impedimento manifestado por los doctores Carlos Milton Fonseca Lidueña y David Vanegas González integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior CUI. 11001600009920220048801

Impedimento Número interno 66093 José Rafael Abello Silva de Santa Marta, luego de haberse agotado el trámite previsto en la referida norma2.

2. El impedimento como institución procesal tiene por objeto garantizar el derecho que le asiste a todas las personas a ser juzgadas por un juez imparcial, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 906 de 2004 y los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969.

3. El legislador, en procura de asegurar esta garantía, previó taxativamente las circunstancias que inhabilitan al funcionario judicial para conocer de un determinado asunto, por considerar que, frente a ellas, la objetividad, imparcialidad y ecuanimidad puede verse comprometida.

4. Los precedentes de la Sala exigen para la prosperidad

de una manifestación impeditiva, que el funcionario judicial (i) invoque alguna de las causales consagradas en la ley y (ii) presente una argumentación razonada con el fin de evidenciar la correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico descrito en la norma que describe la causal alegada. ? Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión. CUI. 11001600009920220048801 Impedimento Número interno 66093 José Rafael Abello Silva

5. En este caso, los magistrados Carlos Milton Fonseca Lidueña y David Vanegas González expresan su impedimento al amparo de las causales previstas en los artículos 1°, 4° y 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, como previamente se reseñó.

6. El numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004,

dispone: «Art. 56.- Son causales de impedimento:

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal» (Enfasis propio).

7. Sobre este motivo, la Corte tiene señalado que no se configura por la simple verificación del nexo parental, sino que es necesario que se acredite con suficiencia el interés directo o indirecto concurrente, el cual debe ser capaz de perturbar la imparcialidad del funcionario judicial (CSJ AP, 17 jun. 1998, Rad. 14104; AP081-2014, Rad. 42931; CSJ

AP907-2018, Rad. 52277).

8. Tal interés en la actuación procesal, referido a una expectativa de utilidad o menoscabo patrimonial, intelectual o moral, debe ser tangible, real y manifiesto (CSJ AP9072018, 7 marzo, rad. 52277; CSJ AP1861-2018, 9 mayo, rad.

52557). CUI. 11001600009920220048801 Impedimento Número interno 66093 José Rafael Abello Silva

9. Así las cosas, el funcionario judicial que lo invoca, debe demostrar el concurso de los siguientes presupuestos: «) Una expectativa tangible, de obtener un provecho derivado de la decisión a adoptar en el proceso. ii) La ventaja o utilidad, de la cual gozará el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. ii) el beneficio particular de naturaleza patrimonial, intelectual o moral. iv) en el interés subjetivo y parcializado deben concurrir las características de actualidad, — pertinencia, concreción, certidumbre y trascendencia.» (CSJ AP76912016, 9 nov., rad. 49217).

10. Como ya se dejó visto en glosas anteriores, los doctores Carlos Milton Fonseca Lidueña y David Vanegas González coinciden en dicha causal.

(i) El magistrado Carlos Milton Fonseca Lidueña, señala que al haber convenido junto con los demás miembros de Sala la denuncia en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL ABELLO SILVA ante el ente persecutor, tiene interés en la actuación procesal. CUI. 11001600009920220048801 Impedimento Número interno 66093 José Rafael Abello Silva (ii) Por su parte el magistrado David Vanegas González indica que con ocasión de los presuntos malestares causados a su colega por la conducta del señor José Rafael Abello, su juicio se ve permeado, pues reprocha tales agravios y considera que de ser procedente debe imponerse la sanción adecuada que en derecho corresponda.

11. Sin embargo, estos motivos no se amoldan a las directrices fijadas por la jurisprudencia de la Sala para la configuración de la causal, pues no se advierte cuál sería el provecho o perjuicio específico que derivaría de la decisión que pueda llegar a adoptarse en este asunto, que altere el juicio de los magistrados al definir en determinado sentido el incidente conflictual.

12. Ahora, el magistrado David Vanegas González invocó la causal 4 de impedimento del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que reza: «Artículo 56. Son causales de impedimento.

(...)

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su

opinión sobre el asunto materia del proceso.» (Énfasis propio). CUI. 11001600009920220048801 Impedimento Número interno 66093 José Rafael Abello Silva

13. Sobre esta causal, en concreto, frente a la hipótesis referida a que el funcionario judicial haya manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso, la Sala ha de reiterar que para su configuración han de tenerse en cuenta las siguientes directrices: i) No toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso conduce a que el funcionario deba separarse del mismo, pues la opinión que adquiere relevancia jurídica para estos efectos es la que se emite por fuera de la actuación y ha de ser de tal entidad o naturaleza, que lo vincule de antemano frente a las variables en las que recae el pronunciamiento. ij) La opinión no sólo debe versar sobre un aspecto sustancial vinculante, sino que es necesario que esté relacionada con las premisas fácticas y jurídicas comprendidas en el juicio de reproche en contra de quien es procesado en el trámite donde se expresa el impedimento o la recusación, pues ello permitiría anticipar el criterio del funcionario frente a la responsabilidad que pudiese asistirle. iii) Los conceptos expuestos por los funcionarios judiciales en ejercicio de su labor no se encuentran cobijados por la causal, pues «ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia». Es decir, si la ley «ha deferido a un funcionario la facultad para que en conocimiento a su cargo y

en una misma instancia adopte decisiones en las que expone obviamente sus conceptos u opiniones, mal podría operar 10 CUI. 11001600009920220048801 Impedimento Número interno 66093 José Rafael Abello Silva ello a la vez como circunstancia que le impidiera asumir en otro proceso su labor».

14. Pues bien, esta causal tampoco opera en la medida que, si bien el doctor David Vanegas González aduce haber manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso, porque la tutela proferida con ponencia de la magistrada Tulia Cristina Rojas Asmar, -que fue contraria a los intereses del señor JOSÉ RAFAEL ABELLO SILVAordenó la compulsa de copias a unos togados y con ocasión a esa determinación se dio origen a otra actuación penal en contra de los Jueces Primero Promiscuo Municipal de Pivijay y Promiscuo del Circuito de esa misa ciudad por la comisión de los delitos de prevaricato por acción agravado en concurso con tentativa de peculado por apropiación agravado por la cuantía en favor a terceros, la cual fue de su conocimiento.

15. En lo referente a ese aspecto, se reitera que el asunto a resolver corresponde a una impugnación de competencia suscitada al interior del proceso adelantado contra JOSÉ RAFAEL ABELLO SILVA por la presunta comisión del delito de amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores públicos, de manera que no se advierte que el funcionario haya comprometido su criterio respecto de los hechos que ahora son objeto de investigación, más aún, cuando lo que se debe resolver corresponde a una definición de competencia.

16. Por esas razones, el impedimento manifestado no tiene vocación de prosperar, por lo que se declarará

11 CUI. 11001600009920220048801 Impedimento Número interno 66093 José Rafael Abello Silva infundada la manifestación del magistrado David Vanegas González del Tribunal Superior de Bucaramanga.

17. De otra parte, la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, invocada por el magistrado Carlos Milton Fonseca Lidueña, establece que el funcionario judicial debe abstenerse de conocer un asunto cuando: «... haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar».

18. Respecto de esta causal, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido pacíficamente que su cabal entendimiento no se limita al contenido literal de haber: i) actuado, ii) concurrido formalmente a la actuación o iii) adoptado alguna decisión precedente en el proceso o que tenga incidencia en el mismo, sino que debe corresponder a una intervención esencial, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta en consideración de tal manera que tenga la suficiente entidad para comprometer la objetividad, imparcialidad y ecuanimidad, exigible de quien obra como juez.

19. También ha precisado que la intervención procesal debe ser evaluada en cada caso concreto, con el fin de

12 CUI. 11001600009920220048801 Impedimento Número interno 66093 José Rafael Abello Silva determinar si la misma resulta esencial, de modo que su imparcialidad se vea comprometida a la hora de decidir el asunto (AP 5084 de 28 de agosto de 2014, rad. 44472).

20. En el caso examinado, si bien el doctor Carlos Milton Fonseca Lidueña indicó haber participado en el proceso, toda vez que en sesión del 7 de julio de 2022 la Sala Plena del Tribunal Superior de Santa Marta, a través del presidente de esa Corporación acordó con los demás miembros presentar denuncia contra Abello Silva.

21. Al respecto, La Corte advierte que la actuación del referido funcionario únicamente correspondió a convenir en la sesión plenaria que el comportamiento de JOSÉ RAFAEL ABELLO SILVA en contra de la togada Tulia Cristina Rojas Asmar debía ser puesto en conocimiento de Fiscalía General de la Nación, por medio de denuncia formulada por el presidente de ese Tribunal, por tanto, tal argumento no puede considerarse como una participación en la actuación seguida en contra del procesado, pues ese actuar no fijó un criterio relevante que le impida conocer del asunto.

22. Por lo expuesto, Sala declarará infundada la manifestación de impedimento manifestada por los magistrados Carlos Milton Fonseca Lidueña y David Vanegas González. Se ordenará el regreso de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, con el fin de que continúe con el trámite pertinente.

13 CUI. 11001600009920220048801 Impedimento Número interno 66093

José Rafael Abello Silva En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE Primero: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los magistrados Carlos Milton Fonseca Lidueña y David Vanegas González, integrantes de la Sala de

Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.

Segundo: DEVOLVER inmediatamente las diligencias al Tribunal de origen, para que se surta el trámite correspondiente.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente por: DIEGO EUGE! CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala

14 CUI. 11001600009920220048801 Impedimento Número interno 66093 José Rafael Abello Silva 7

MY AVILA/ROLDAN

GERARD! SA CASTILLO

FERNAN ÓN B OS PALACIOS

15 CUI 11001600009920220048801 Impedimento Número interno 66093 José Rafael Abello Silva

JORG AN DÍAZ SOTO

1 A ele lea )

CA ERTPO-SOLÓÚRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 25DF56F69FFA35DD7ACE542CDB861D8376CFB504E8234119216518BAF1D8451F Documento generado en 2024-05-03

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