CSJ - AP2232-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2232-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente AP2232 - 2025 Radicación 60167 Acta no.083 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la representante de víctimas contra la sentencia del 11 de junio de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirmó la providencia emitida el 17 de marzo del mismo año por el Juzgado Primero Penal Municipal de esa ciudad, mediante la cual absolvió a GINA MARCELA HERNÁNDEZ ALCALÁ por el delito de lesionesCUI: 76001600019620158764601
Número Interno: 60167
Casación – Ley 906 de 2004 Gina Marcela Hernández Alcalá 2 personales culposas (art. 111, 112 inciso 2°, 113 inciso 2°, 114 inciso 1°, 117 y 120 de la Ley 599 de 2000).
II. HECHOS
1. Según la Fiscalía, el 26 de octubre del 2015, a las
2:55 p.m., en la avenida 6 norte con calle 25 N de Cali, GINA MARCELA HERNÁNDEZ ALCALÁ, mientras conducía el automóvil de placas BKG-283, hizo un giro sin precaución en la intersección, colisionando con la motocicleta de placas
KZG-64D.
2. En virtud de lo anterior, Diana Isabella Rentería Esteban, quien iba como acompañante en la motocicleta,
la intersección, colisionando con la motocicleta de placas
KZG-64D.
2. En virtud de lo anterior, Diana Isabella Rentería Esteban, quien iba como acompañante en la motocicleta, sufrió: i) incapacidad médico legal definitiva de 40 días; ii) deformidad física en el cuerpo de carácter permanente; iii) perturbación funcional del miembro inferior derecho de carácter transitorio; y iv) perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter transitorio.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
1. De conformidad con la Ley 1826 de 2016, que prevé el procedimiento especial abreviado, el 5 de abril de 2019, la Fiscalía le corrió traslado del escrito de acusación a GINA MARCELA HERNÁNDEZ ALCALÁ, acusándola como autoraCUI: 76001600019620158764601
Número Interno: 60167
Casación – Ley 906 de 2004 Gina Marcela Hernández Alcalá 3 del delito de lesiones personales culposas (art. 111, 112 inciso 2°, 113 inciso 2°, 114 inciso 1°, 117 y 120 de la Ley 599 de 2000). La imputada no se allanó a los cargos.
2. El proceso le correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Penal Municipal de Cali, ante el cual, el 15 y el 17 de octubre de 2019, se celebró la audiencia concentrada prevista en el artículo 542 de la Ley 906 de 2004.
3. La audiencia de juicio oral se abordó en 5 sesiones, entre el 4 de febrero y el 11 de marzo de 2021.
prevista en el artículo 542 de la Ley 906 de 2004.
3. La audiencia de juicio oral se abordó en 5 sesiones, entre el 4 de febrero y el 11 de marzo de 2021.
En la última fecha, el Juzgado de conocimiento anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio por el delito de la acusación. La sentencia fue leída el 17 de marzo de 2021 y la representante de Diana Isabella Rentería Esteban acudió al recurso de apelación contra dicha determinación.
4. El 11 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , en resolución de la alzada, confirmó integralmente el fallo apelado.
Dentro del término legal, la representante de Diana Isabella Rentería Esteban interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda.CUI: 76001600019620158764601
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Casación – Ley 906 de 2004 Gina Marcela Hernández Alcalá 4 Por lo anterior, el 1 de septiembre siguiente, el Tribunal Superior de Cali lo concedió ante esta Corporación.
5. El 8 de septiembre de 2021, se remitió el expediente del proceso a la Corte, lo que motiva su conocimiento.
IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA La demandante postula un cargo único en el que acude al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y acusa al Tribunal de haber incurrido en “[e]l manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la Sentencia”1.
Puntualmente, sostiene que se trata de un:
de 2004 y acusa al Tribunal de haber incurrido en “[e]l manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la Sentencia”1. Puntualmente, sostiene que se trata de un: “[E]rror de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la prueba documental, informe policial de accidentes de tránsito No.: 000269640, así como, de la prueba testimonial rendida por el agente de tránsito LUIS LEOPOLDO SANCHEZ [sic] y de la prueba pericial aportada por la defensa, elaborada por IRS VIAL a través
del perito ALEJANDRO UMAÑA GARIBELO”2.
Para fundamentarlo, parte de la premisa de que el ad quem desconoció “las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y la equidad”3, al concluir que la motocicleta de 1 Folio 119 del expediente de segunda instancia.2 Folio 118 del expediente de segunda instancia.3 Folio 118 del expediente de segunda instancia.CUI: 76001600019620158764601
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Casación – Ley 906 de 2004 Gina Marcela Hernández Alcalá 5 placas KZG-64D, al momento de la colisión, se encontraba realizando una maniobra de adelantamiento, pues:
1. En informe policial de accidentes de tránsito No.: 000269640 solo registran dos elementos materiales de prueba -el automóvil y la motocicleta-, pero “no se observa ningún otro elemento como huellas de frenado, de arrastre o vestigios que así lo haya indicado”4.
2. Igualmente, lanza una serie de reproches contra las
prueba -el automóvil y la motocicleta-, pero “no se observa ningún otro elemento como huellas de frenado, de arrastre o vestigios que así lo haya indicado”4.
2. Igualmente, lanza una serie de reproches contra las conclusiones planteadas en el dictamen pericial elaborado por Alejandro Umaña Garibelo, como son que: i) Si bien se menciona una “huella de arrastre metálico a folio 26”, ello: “[N]o es un elemento material probatorio y tampoco cuenta con un protocolo de cadena de custodia, como su debida recolección
(fijación topográfica) así como se desconoce la longitud de la supuesta huella de arrastre o arañazo”5. ii) A folio 34, “se observa una imagen en 3d, que permite evidenciar claramente que el rodante que realizaba una invasión de carril es el automóvil”6, con lo que “la motocicleta se encontraba sobre el carril derecho de la avenida carrera 6”7. iii) Adicionalmente, “no hubo ningún calculo físico-matemático [sic] que sustente la trayectoria de circulación planteada para el vehículo 4 Folio 117 del expediente de segunda instancia.5 Folio 117 del expediente de segunda instancia.6 Folio 117 del expediente de segunda instancia.7 Folio 117 del expediente de segunda instancia.CUI: 76001600019620158764601
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Casación – Ley 906 de 2004 Gina Marcela Hernández Alcalá 6 automóvil, situación que deja sin sustento técnico las conclusiones a las que llegaron”8. iv) Por otro lado, no es claro cuál era el ancho de la vía,
Casación – Ley 906 de 2004 Gina Marcela Hernández Alcalá 6 automóvil, situación que deja sin sustento técnico las conclusiones a las que llegaron”8. iv) Por otro lado, no es claro cuál era el ancho de la vía, con lo que “el evento se pudo presentar incluso en la mitad del carril derecho de la avenida carrera 6N”9. v) Por último, censura que no se “calcularon el ángulo de impacto, ni mucho menos la trayectoria” , lo que impedía concluir que el “AUTOMÓVIL se encontraba realizando un giro a la derecha sobre el carril derecho de la calzada en sentido sur a norte”10.
3. En el mismo sentido, agrega que el agente de tránsito Luis Leopoldo Sánchez “carece de objetividad e imparcialidad, toda vez que, en el informe de tránsito por él elaborado, NO quedó consignada lo huella de arrastre”11.
4. Con esto, concluye que: “[L]a interpretación de las pruebas antes referidas, en la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, es errada y difiere de la que imponen la lógica y la sana critica [sic], y con ella se vulneran los derechos de la víctima Sra.
DIANA ISABELLA RENTERIA [sic] ESTEBAN, a la verdad, la justicia y la reparación a cargo del autor del injusto”12. Bajo este panorama, solicita:
8 Folio 116 del expediente de segunda instancia.9 Folio 116 del expediente de segunda instancia.10 Folio 116 del expediente de segunda instancia.11 Folio 116 del expediente de segunda instancia.12 Folio 115 del expediente de segunda instancia.CUI: 76001600019620158764601
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Casación – Ley 906 de 2004 Gina Marcela Hernández Alcalá 7 “CASAR la Sentencia impugnada y como consecuencia de ello, se profiera fallo condenatorio en contra de la Señora GIMA [sic] MARCELA HERNANDEZ [sic] ALCALA [sic], por el delito de lesiones personales culposas, consagrado en los artículos 111, 112 Inciso 2°, 113 inciso 2°, 114 inciso 1°, 117 y, 120 del Código Penal”13.
V. CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. Por ende, el censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos.
Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación de cara al cumplimiento de alguno de sus fines, los cuales son: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías de los intervinientes; iii) la reparación de los agravios inferidos a éstos; y iv) la unificación de la jurisprudencia. Ese propósito, sin embargo, no se consigue de cualquier manera, pues, a voces del inciso 2 del artículo 184 ídem, el
agravios inferidos a éstos; y iv) la unificación de la jurisprudencia. Ese propósito, sin embargo, no se consigue de cualquier manera, pues, a voces del inciso 2 del artículo 184 ídem, el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco resulta 13 Folio 115 del expediente de segunda instancia.CUI: 76001600019620158764601
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Casación – Ley 906 de 2004 Gina Marcela Hernández Alcalá 8 admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso. Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta doble presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que, con la sentencia, se causó un agravio, apoyándose, para ello, en las causales taxativamente consagradas en la ley. De ahí que la debida sustentación implique desarrollar el ataque con arreglo a: i) los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto; y ii) los principios de autonomía, no contradicción , coherencia y razón suficiente , para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar una respuesta adecuada a los reproches planteados. Además, en conexión con la exigencia de acreditación de
razón suficiente , para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar una respuesta adecuada a los reproches planteados. Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal, sino que deben ser fundados, esto es, tener aptitud para:CUI: 76001600019620158764601
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Casación – Ley 906 de 2004 Gina Marcela Hernández Alcalá 9 i) Propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión; o ii) Mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.
2. En el cargo único, la recurrente censura que el ad quem desconoció “las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y la equidad”14, pero no aborda ni desarrolla ningún criterio apropiado para configurar un error por falso raciocinio, como pasa a verse: 2.1 Esta modalidad de error de hecho tiene ocurrencia cuando el Tribunal observa o aprecia la prueba en su integridad, pero, al valorarla o escrutarla, desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley
cuando el Tribunal observa o aprecia la prueba en su integridad, pero, al valorarla o escrutarla, desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia15. Por lo anterior, para acreditar la existencia del yerro, el censor, en primer lugar, debe señalar la prueba o la inferencia en la cual recayó el error. Posteriormente, debe identificar el principio lógico, la máxima de la experiencia o el postulado científico que, en concreto, el juzgador desconoció 14 Folio 118 del expediente de segunda instancia.15 CSJ AP4633, 23 oct. 2019, Rad.: 51231.CUI: 76001600019620158764601
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Casación – Ley 906 de 2004 Gina Marcela Hernández Alcalá 10 en el proceso de valoración probatoria, con indicación clara y precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión cuestionada en el caso concreto. Ahora, en tanto referente de valoración probatoria, la lógica concierne a la corrección del proceso completo del pensamiento16. Tal disciplina comprende, entonces, el estudio de los métodos y principios que se usan para distinguir el razonamiento bueno –correctodel malo –incorrecto-, en cuanto a que los errores de razonamiento, en términos de lógica material, se denominan falacias o silogismos aparentes o sofísticos, los cuales no implican cualquier yerro en el
cuanto a que los errores de razonamiento, en términos de lógica material, se denominan falacias o silogismos aparentes o sofísticos, los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión. A su vez, la ciencia corresponde a un “conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se deducen principios y leyes generales”17. Por ende, las máximas científicas, a partir de las cuales se generalizan e interpretan los fenómenos, se formulan a partir del cómo y el por qué un hecho se realiza de determinado modo, pues, para que el sistema de 16 CSJ AP-1504, 25 mar. 2015, rad. 45235.17 CSJ SP 15 sep. 2010, rad. 32488.CUI: 76001600019620158764601
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Casación – Ley 906 de 2004 Gina Marcela Hernández Alcalá 11 conocimientos, en un área de la ciencia, deduzca una ley o un principio con carácter universal, los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin deben encontrar fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable mediante métodos aceptados y estandarizados. Finalmente, las reglas de la experiencia no pueden invocarse de cualquier manera, pues la construcción de una máxima fundada en el ordinario devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad requiere de una
Finalmente, las reglas de la experiencia no pueden invocarse de cualquier manera, pues la construcción de una máxima fundada en el ordinario devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad requiere de una estructura general y abstracta, definida por la Corte en los siguientes términos: “[L]a experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en ésta conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico. En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre [que] se da A, entonces sucede B”18. Por lo tanto, el punto de partida formal para analizar la incursión en un falso raciocinio es la formulación de una proposición con estructura de regla, apta para ser aplicada en términos generales y abstractos, con pretensión de universalidad, para así verificar si, al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del juzgador deviene falso. 18 CSJ SP 7 dic. 2011, rad.: 37667.CUI: 76001600019620158764601
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Casación – Ley 906 de 2004 Gina Marcela Hernández Alcalá 12 2.2 Ahora bien, en el presente caso, la censura infringe las exigencias formales previamente referidas y se ofrece del
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Casación – Ley 906 de 2004 Gina Marcela Hernández Alcalá 12 2.2 Ahora bien, en el presente caso, la censura infringe las exigencias formales previamente referidas y se ofrece del todo carente de aptitud sustancial, ya que las críticas probatorias dirigidas contra el fallo de segunda instancia no pasan de ser una amalgama especulativa de inconformidades. Lo anterior, pues, si bien la casacionista señaló tres pruebas19, no identificó el principio lógico, la máxima de la experiencia o el postulado científico que, en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria. Ahora, es cierto que, en la demanda, la memorialista dice, a grandes rasgos, que el ad quem les dio un mérito suasorio que no correspondía a dichas pruebas, llegando a una conclusión que no procedía, esto es, que la motocicleta de placas KZG-64D, al momento de la colisión, se encontraba realizando una maniobra de adelantamiento. Sin embargo, tal argumento no se ajusta a las exigencias dispuestas en la jurisprudencia de esta Corporación, pues: i) Aunque censura que “no hubo ningún calculo físicomatemático [sic] que sustente la trayectoria de circulación”20 y el agente de tránsito Luis Leopoldo Sánchez, en su criterio, no fue 19 El informe policial de accidentes de tránsito No.: 000269640, el dictamen pericial elaborado por Alejandro Umaña Garibelo y la declaración rendida por el agente de
de tránsito Luis Leopoldo Sánchez, en su criterio, no fue 19 El informe policial de accidentes de tránsito No.: 000269640, el dictamen pericial elaborado por Alejandro Umaña Garibelo y la declaración rendida por el agente de tránsito Luis Leopoldo Sánchez.20 Folio 116 del expediente de segunda instancia.CUI: 76001600019620158764601
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Casación – Ley 906 de 2004 Gina Marcela Hernández Alcalá 13 objetivo, n o hace referencia a un postulado puntual de la sana crítica, sino que se habla en términos abstractos, sin especificar qué regla aplicable se desatendió; ii) Se plantea que existió un error en las relaciones lógicas entre la premisa (que “el evento se pudo presentar incluso en la mitad del carril derecho de la avenida carrera 6N”21) y la conclusión (que la que estaba haciendo el adelantamiento era la moto), pero no dice en qué consistió ni cuál fue el método o el principio usado para distinguir el razonamiento bueno – correctodel malo –incorrecto-; y iii) No se planteó una regla con estructura general y abstracta ni carácter universal que fuera desatendida. 3.3 Adicionalmente, los reproches en que se finca el cargo tampoco son aptos para acreditar la configuración de alguna otra modalidad de error de hecho, pues: i) No se advierte un ejercicio de contraste entre el contenido objetivo de las tres pruebas citadas y la comprensión del medio de conocimiento por parte de los juzgadores de instancia, según lo reseñado por éstos en las
contenido objetivo de las tres pruebas citadas y la comprensión del medio de conocimiento por parte de los juzgadores de instancia, según lo reseñado por éstos en las sentencias impugnadas, para saber si fueron tergiversadas o cercenadas, con lo que mal podría admitirse el reproche para ser estudiado de fondo desde la perspectiva del falso juicio de identidad; y 21 Folio 116 del expediente de segunda instancia.CUI: 76001600019620158764601
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Casación – Ley 906 de 2004 Gina Marcela Hernández Alcalá 14 ii) Aunque la demandante critica , de alguna manera, que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que la motocicleta de placas KZG-64D, al momento de la colisión, se encontraba realizando una maniobra de adelantamiento, siendo que “no se observa ningún otro elemento como huellas de frenado, de arrastre o vestigios que así lo haya indicado” 22, no hay lugar para estudiar un posible error por falso juicio de existencia por suposición. Lo anterior, ya que, en realidad, en la sentencia objeto del recurso extraordinario de casación se estableció la causa del accidente en virtud de lo siguiente: “[E]l agente de tránsito Luis Leopoldo Sánchez, atendió el siniestro y señaló que el 26 de octubre de 2015, siendo aproximadamente las 15:10 horas, arribó al lugar de los hechos, esto es, en la avenida 6 norte con calle 25, sentido vial norte - sur, donde encontró un automóvil y una motocicleta, los conductores de, cada uno de los
15:10 horas, arribó al lugar de los hechos, esto es, en la avenida 6 norte con calle 25, sentido vial norte - sur, donde encontró un automóvil y una motocicleta, los conductores de, cada uno de los vehículos y una tercera persona que era la pasajera de motocicleta, procediendo a realizar el bosquejo topográfico, tomó fotografías respecto a la posición final de los vehículos, de los hallazgos encontrados y de los puntos de impacto. Que los impactos que encontró en el automóvil corresponden a un golpe a la altura de la puerta delantera derecha y un golpe en el manubrio de la motocicleta. Refiere que por los puntos de impacto y la huella de arrastre (arañazo) que había en el suelo producto de la caída de la motocicleta, determinó que el automóvil antes del accidente se desplazaba por el carril derecho y giró a la derecha a la altura de la calle 25 norte "cruce que es permitido". 22 Folio 117 del expediente de segunda instancia.CUI: 76001600019620158764601
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Casación – Ley 906 de 2004 Gina Marcela Hernández Alcalá 15 Que después del accidente los vehículos quedan sobre la calle 25, el automóvil dentro de la calle 25 y la motocicleta a un lado de este [sic], recostado sobre el lado derecho. Agrega que, de cara a los puntos de impacto, el recorrido del automóvil y con fundamento en su experiencia logró determinar que la motocicleta estuvo intentando adelantar
recostado sobre el lado derecho. Agrega que, de cara a los puntos de impacto, el recorrido del automóvil y con fundamento en su experiencia logró determinar que la motocicleta estuvo intentando adelantar por el lado derecho del automóvil, por tal razón su hipótesis del siniestro es "intentar adelantar, sin precaución y no estar pendiente de las maniobras de los otros conductores, para el conductor de la motocicleta que era el conductor número 1". Estableció igualmente que la conductora del vehículo automotor no tuvo responsabilidad en los hechos, porque se desplazaba por su carril derecho e iba a girar a la derecha a la altura de la calle 25 (que estaba permitido) y la motocicleta estaba intentado adelantarlo por donde no debía, esto es, por el lado derecho. Expresó que, de acuerdo con la normatividad de tránsito, a la motocicleta le correspondía transitar detrás del vehículo, toda vez que iba con el automóvil sobre el mismo carril, derecho y para adelantar debía hacerlo por la parte izquierda y luego incorporarse a su carril correspondiente. En tal orden, la hipótesis del agente de tránsito, se acerca con mayor precisión a lo que realmente ocurrió el día del siniestro, pues para llegar a ella, tuvo como fundamento los hallazgos y elementos encontrados en el lugar de los hechos, como la posición final de los vehículos, la huella de arrastre de la motocicleta, el golpe en las puertas (derecha) del vehículo, causado por la motocicleta, las fotografías que tomó del escenario de los acontecimientos, de las cuales dio cuenta en juicio y se
motocicleta, el golpe en las puertas (derecha) del vehículo, causado por la motocicleta, las fotografías que tomó del escenario de los acontecimientos, de las cuales dio cuenta en juicio y se incorporaron legalmente, ello aunado a la experiencia en este clase de siniestro, hacen que su tesis esté debidamente sustentada y demostrada. Luego entonces, está demostrado para la Sala que el accidente se ocasionó por la maniobra que realizó el conductor de la motocicleta que consistió en adelantar al automóvil por la derecha, la cual de acuerdo a la explicación que suministro [sic] el agente de tránsito resulta peligrosa y en consecuencia está prohibida por la ley, tal como se constata en la normatividad de tránsito.CUI: 76001600019620158764601
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Casación – Ley 906 de 2004 Gina Marcela Hernández Alcalá 16 […] Importa destacar que el testimonio del agente de tránsito tiene el carácter de prueba directa de los hechos, pues, aunque no presenció el momento preciso del impacto, si [sic] percibió de forma inmediata la ubicación de los rodantes, la posición en que se hallaba la víctima y el sitio preciso de impacto de los vehículos involucrados. En suma, la hipótesis del agente de tránsito coincide con la tesis que sustento [sic] en la vista pública el perito Alejandro Umaña Garibelo, pues refirió que, de cara a la huella metálica dejada por la
sustento [sic] en la vista pública el perito Alejandro Umaña Garibelo, pues refirió que, de cara a la huella metálica dejada por la motocicleta en el piso, la cual analizó en las fotografías tomadas por el agente de tránsito, donde advirtió que la motocicleta había quedado al lado derecho del automóvil en su mismo carril, concluyó que la causa determinante del accidente obedece a la maniobra de adelantamiento por el lado derecho del automóvil por parte del conductor del motociclista”23. Con esto, la libelista no acreditó que el ad quem hubiese supuesto la prueba que fundamentaba la causa del accidente, sino que , en realidad, el reclamo está dirigido a cuestionar la ausencia de otros elementos de prueba que corroboren la conclusión que no comparte, siendo que en el sistema procesal penal no existe tarifa legal probatoria que requiera dos o más elementos de convicción para encontrar plenamente demostrado un elemento del tipo24. Incluso, aunque, en su criterio, no se podía incorporar la “huella de arrastre metálico a folio 26”25 d el dictamen pericial 23 Folio 117 del expediente de segunda instancia.24 Sí existe una tarifa legal negativa, que está expresamente consagrada en el inciso segundo del artículo 381 y prohíbe condenar con base exclusiva en prueba de referencia, pero aquella no es aplicable al caso, pues la declaración rendida por la denunciante es prueba testimonial directa.25 Folio 117 del expediente de segunda instancia.CUI: 76001600019620158764601
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referencia, pero aquella no es aplicable al caso, pues la declaración rendida por la denunciante es prueba testimonial directa.25 Folio 117 del expediente de segunda instancia.CUI: 76001600019620158764601
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Casación – Ley 906 de 2004 Gina Marcela Hernández Alcalá 17 elaborado por Alejandro Umaña Garibelo, la demandante debía invocar una violación indirecta de la ley sustancial por error por falso juicio de legalidad, pero no lo hizo. Por el contrario, solo dice que aquello “no es un elemento material probatorio y tampoco cuenta con un protocolo de cadena de custodia”26, sin especificar cuál fue el requisito de validez incumplido. Y mal haría, pues las fotografías del lugar de los hechos, donde se observa la huella metálica dejada por la motocicleta en el piso, fueron incorporadas al juicio oral con el agente de tránsito Luis Leopoldo Sánchez, que lo realizó, dándole acceso a Alejandro Umaña Garibelo para emitir el correspondiente dictamen pericial. Bajo este panorama, los reparos a la sentencia no se encaminan a evidenciar que el fallador incurrió en un error de hecho o de derecho, con la técnica requerida y apropiada, sino que la recurrente simplemente se dedica a reiterar su teoría del caso, como si la casación se constituyera en una tercera instancia.
4. Por consiguiente, no habiéndose presentado los reclamos en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, la demanda debe ser inadmitida. 26 Folio 117 del expediente de segunda instancia.CUI: 76001600019620158764601
reclamos en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, la demanda debe ser inadmitida. 26 Folio 117 del expediente de segunda instancia.CUI: 76001600019620158764601
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Casación – Ley 906 de 2004 Gina Marcela Hernández Alcalá 18 Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo con el propósito de decidirlo de fondo o emitir un pronunciamiento oficioso en casación.
5. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación27.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
VI. RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por la representante de víctimas contra la sentencia del 11 de junio de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
2. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el mecanismo especial de insistencia, con atención a las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala. 27 CSJAP, 5 sep. 2012, Rad. 36578, entre otras.CUI: 76001600019620158764601
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insistencia, con atención a las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala. 27 CSJAP, 5 sep. 2012, Rad. 36578, entre otras.CUI: 76001600019620158764601
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Casación – Ley 906 d
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