🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP2233-2024(56201)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP2233-2024(56201)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente AP2233-2024 Radicación No. 56201 (Acta No. 093) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO La Sala de Casacion Penal de la Corte Suprema de Justicia estudiará si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de PEDRO ANTONIO AGUILAR RODRÍGUEZ, condenado, en ambas instancias, como coautor de los delitos de concierto para delinquir, fraude procesal, uso de documento falso, y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público.

IL. HECHOS

1. Entre los años 2011 y 2015, PEDRO ANTONIO AGUILAR RODRÍGUEZ, en su condición de líder de la CUI 76001600000020170046902

CASACION 56201

PEDRO ANTONIO AGUILAR RODRIGUEZ Asociación Colombiana de Camioneros (A.C.C.), conformó una empresa criminal para adelantar trámites fraudulentos de chatarrización de vehículos ante el Ministerio de Transporte, aprovechándose de lo dispuesto en la Resolución 7036 de 20121.

2. En complicidad con funcionarios de distintas secretarías de tránsito del país y del referido Ministerio, AGUILAR RODRÍGUEZ accedió a documentos públicos y privados relacionados con vehículos de transporte y su historial para modificarlos, sustraerlos, suplantarlos y hacer caer en error a los encargados de emitir las resoluciones de

chatarrización. Esto con el fin de lograr el otorgamiento de los beneficios concedidos por la desintegración vehicular, ya fuera un reconocimiento económico o la reposición del vehículo.

3. Concretamente, el condenado adulteró las carpetas de los vehículos de transporte de carga con placas: MAC 051; VNJ 027; MAC 244; MCC 003; WNJ 737; GUA 194; OMF 109; WNA 303; MAC 233 y YAV 430, lo que llevó a que el Ministerio de Transporte expidiera las resoluciones 5957 del 1 de agosto de 2014; 4272 del 22 de octubre de 2013; 3580 del 12 de septiembre de 2013; 844 del 4 de mayo de 2013; 53391del 28 de julio de 2013; 11452 del 17 de diciembre de 2012; 55043 del 2 de octubre de 2013 y 12247 del 24 de diciembre de 2012, por medio de las cuales reconoció pagos por 1 El Ministerio de Transporte definió en esa resolución las condiciones y el procedimiento para el reconocimiento económico por desintegración fisica total de vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor de carga y para el registro inicial de vehículos de transporte de carga por reposición.

CUI 76001600000020170046902

CASACION 56201

PEDRO ANTONIO AGUILAR RODRIGUEZ concepto de desintegracion fisica total de los referidos automotores, con lo que defraudó dineros públicos.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

4. El 15 de febrero de 2017, la Fiscalía General de la Nación solicitó ante el Juzgado 71 Penal Municipal de Control de

Garantías de Cali la legalización de captura de PEDRO ANTONIO AGUILAR RODRÍGUEZ. Igualmente, formuló imputación en su contra por los presuntos delitos de concierto para delinquir, fraude procesal, uso de documento falso y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público. Además, requirió la imposición de medida de aseguramiento en contra del referido ciudadano.

5. El 2 de junio de 2017, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación contra AGUILAR RODRÍGUEZ por las mismas conductas de la imputación?.

6. El 11 de agosto de 2017, tuvo lugar la audiencia de acusación ante el Juzgado 10 Penal del Circuito de Cali, lo que dio paso a que tuviera lugar la audiencia preparatoria, la cual se desarrolló en varias sesiones3, concluyendo, el 4 de mayo de 2018. 2 La Fiscalía también acusó por las mismas conductas a los siguientes ciudadanos: Juvenal Llanten Agredo, María Mabel Sánchez y Lida Piedad Sánchez. 3 Las sesiones de la audiencia preparatoria se llevaron a cabo los dias 28 de septiembre de 2017; 31 de octubre de 2017; 12 de diciembre de 2017; 17 de enero de 2018; 26 de febrero de 2018; 27 de febrero de 2018; 23 de marzo de 2018; 10 de abril de 2018; 26 de abril de 2018 y 4 de mayo de 2018.

CUI 76001600000020170046902

CASACION 56201

PEDRO ANTONIO AGUILAR RODRIGUEZ

7. El 3 de diciembre de 2018, tras instalarse la audiencia

de juicio, el acusado aceptó la totalidad de los cargos que la Fiscalía le formuló en su contra.

8. El 14 de diciembre de 2018, el referido Juzgado condenó a PEDRO ANTONIO AGUILAR RODRÍGUEZ por los delitos de concierto para delinquir, fraude procesal, uso de documento falso y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, a título de dolo y en calidad de autor, a la pena principal de prisión de 121 meses y multa de 1.750 SMLMV, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal. Adicionalmente, le concedió el subrogado de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural.

9. Inconformes con la decisión, tanto la Fiscalía como la defensa del procesado interpusieron recurso de apelación, los cuales sustentaron oportunamente. 9.1.El agente fiscal apeló lo relativo al otorgamiento de la prisión domiciliaria. Consideró que esa decisión no cumplió con las finalidades de la pena en un Estado Social de Derecho y que, además, la defensa no aportó pruebas que evidenciaran que el procesado cumpliría con la pena en su lugar de residencia. 9.2.Por su parte, la defensa del condenado solicitó la nulidad del proceso por violación al debido proceso. También pidió revocar lo ateniente al monto de la pena de prisión y la multa tasados por el juez de primera instancia.

CUI 76001600000020170046902

CASACION 56201

PEDRO ANTONIO AGUILAR RODRIGUEZ

10. El 4 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali resolvió modificar y revocar parcialmente la decisión de primera instancia. De una parte, condenó a AGUILAR RODRÍGUEZ a la pena de 111,67 meses de prisión, aclarando que “las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas serán modificadas en el mismo sentido de la pena privativa de la libertad”.

11. De otra parte, denegó el subrogado de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural y, por lo tanto, ordenó el traslado del condenado desde su lugar de residencia al centro penitenciario y carcelario que designara el INPEC.

12. El 30 de agosto de 2019, el apoderado de AGUILAR RODRÍGUEZ interpuso, oportunamente, recurso de casación contra la anterior decisión. Demanda cuya suficiencia formal y material examinará ahora esta Sala.

IV. DEMANDA DE CASACIÓN

13. El defensor sustentó cinco cargos contra el fallo del tribunal. Los cuatro primeros por la causal 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, debido a la ocurrencia de errores “in iudicando de derecho” o en procedendo de garantía. El quinto, último cargo, lo fundamentó en la causal 1° del artículo 181 ibídem y alegó la violación directa de la ley sustancial “por convicción en una interpretación errónea”.

CUI 76001600000020170046902

CASACION 56201

PEDRO ANTONIO AGUILAR RODRIGUEZ Primer cargo

14. El casacionista afirmó que el Tribunal incurrió en un

error “in iudicando de derecho” por “inobservancia o inaplicación” del artículo 356 de la Ley 906 de 2004, debido a que, en primer lugar, vulneró el derecho al debido proceso del condenado, concretamente su derecho de contradicción. En segundo lugar, manifestó que el procesado no contó con una defensa técnica durante el trámite. Razones por las que debía anularse “desde la audiencia preparatoria y las audiencias posteriores”. 14.1.Sustentó lo primero en que durante la audiencia preparatoria el juzgador de primer grado incurrió en varios yerros. De una parte, instaló la audiencia preparatoria sin que la Fiscalía descubriera completamente el material probatorio y entregara la totalidad de esos elementos a la defensa. Yerro que, a juicio del censor no se superó durante esas diligencias y, por ende, la audiencia concluyó sin que la bancada de la defensa tuviera acceso a los elementos materiales probatorios de la Fiscalía ni tampoco pudiera realizar sus respectivas solicitudes probatorias. 14.2. Aunado a ello, expresó que, en una de las sesiones de esa misma audiencia, solicitó la nulidad de lo actuado, de acuerdo con prescrito en los artículos 133 y 134 del Código General del Proceso que faculta a las partes para en cualquier estadio procesal solicitar la mulidad del procedimiento. Sin embargo, la funcionaria judicial impidió CUI 76001600000020170046902

CASACION 56201

PEDRO ANTONIO AGUILAR RODRIGUEZ que continuara con el uso de la palabra, forzandolo a finalizar su intervención bajo la amenaza de que le impondria una

medida correctiva, ya que ese no esa no era la etapa procesal para presentar ese tipo de solicitudes. 14.3.A juicio del censor, esta decisión llevó a que el procesado no tuviera la oportunidad de contradecir e introducir pruebas dentro de la actuación y con las que aspiraba a demostrar, entre otros, la inocencia de AGUILAR RODRÍGUEZ. 14.4.En ese sentido, reprochó que el Tribunal en la decisión de segundo grado no advirtiera la vulneración a los derechos del procesado. Si bien la Fiscalía dejó a disposición de las partes todas las copias de los elementos probatorios y, adicionalmente, permitió que la investigadora de la defensa contara con los documentos originales para su evaluación. No obstante, ese actuar no satisfizo plenamente los derechos del condenado en la medida que, aparte de los documentos aportados por el Ente acusador, había que practicar otras pruebas documentales y testimoniales que resultaban conducentes, pertinentes y útiles para la estrategia defensiva del acusado. 14.5.De otra parte, alegó que el condenado no tuvo la garantía de una defensa técnica, ya que el primer defensor del procesado “se dedicó a defraudar a la justicia”. Además, cuando el nuevo defensor intentó solicitar la nulidad de lo actuado por esa misma razón (falta de defensa técnica), esta CUI 76001600000020170046902

CASACION 56201

PEDRO ANTONIO AGUILAR RODRIGUEZ “fue negada por el capricho de los falladores de instancia, valga decirlo, parcializados en contra de mi cliente”. 14.6.Ademas, la juez de conocimiento solo le concedió 8 dias

para que “revisara los 250 elementos materiales probatorios de la Fiscalía, la intervención de los demás abogados, etc.”. Esto sin atender el hecho de que acababa de asumir la representación del procesado. Dicho término, a su juicio, no fue razonable para el ejercicio de sus obligaciones como defensor. Segundo cargo

15. El casacionista denunció la vulneración del debido proceso “en su estructura por la afectación del principio de imparcialidad”, por el desconocimiento del artículo 5.° de la Ley 906 de 20044, lo que, en su opinión, anuló el trámite según lo dispuesto en el artículo 457 ibídem.

16. Aseguró que el juzgador de primera instancia no actuó con objetividad durante el trámite, debido a que: 16.1. Durante la audiencia de acusación, la jueza permitió que el fiscal (i) solo se dirigiera a ella y no a los procesados;

(ii) indicara los elementos materiales probatorios de forma Universal y no individualmente; (iii) se refiriera de manera general respecto de todos los procesados, y (iv) expusiera los hechos jurídicamente relevantes de manera poco breve y + ARTÍCULO 50. IMPARCIALIDAD. En ejercicio de las funciones de control de garantías, preclusión y juzgamiento, los jueces se orientarán por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia. CUI 76001600000020170046902

CASACION 56201

PEDRO ANTONIO AGUILAR RODRIGUEZ confusa, utilizando, ademas, un lenguaje incomprensible para los procesados. 16.2.Sumado a ello, la juzgadora pidió aclaraciones y/o

precisiones de lo dicho por el agente fiscal, intervenciones que, según su dicho, favorecieron a la Fiscalía y que, de no haberse presentado, habrían arrojado una decisión distinta a la que finalmente adoptó. 16.3.Aseguró que esa misma actitud fue la causa para que la togada le impidiera al abogado del procesado sustentar su solicitud de nulidad durante la audiencia preparatoria, con el argumento que ese no era el espacio para ese tipo de peticiones (ut supra párr. 14.2). 16.4. Inclusive, aseveró que la juez continuó con el conocimiento del proceso a pesar de que, en marzo de 2019, el condenado fue “indagado” con ocasión de la denuncia que esa togada presentó en su contra por un posible atentado contra su vida, “sin declararse impedida para seguir con el conocimiento de causa, declarándose como víctima en esta causa”. Tercer cargo

17. De acuerdo con el censor, el Tribunal vulneró el debido proceso del condenado, así como el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, modificado por el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, por lo que el trámite resulta nulo según lo dispuesto en el CUI 76001600000020170046902

CASACION 56201

PEDRO ANTONIO AGUILAR RODRIGUEZ artículo 457 ibídem. Afirmó que su representado fue engañado por la Fiscalía para que celebrara un preacuerdo en virtud del cual obtendría una pena menor a ocho años y el subrogado de la prisión domiciliaria.

18. Sin embargo, después de instalada la audiencia de

verificación de lo acordado entre las partes y que el acusado cancelara las sumas de dinero correspondientes a los perjuicios ocasionados al Ministerio de Transporte con su actuar delictivo, el agente fiscal comunicó a la jueza que “por órdenes de su superior no podía preacordar con el señor Aguilar Rodríguez”, lo que llevó a la que la audiencia fuera suspendida.

19. A juicio del censor, eso da cuenta de la vulneración del principio de buena fe debido a que, si bien la defensa cumplió con lo acordado con la Fiscalía (incluso refirió que tuvieron que acudir a amistades para la recolección del dinero que debía ser reintegrado a la víctima, el Ministerio de Transporte, pues los bienes de los familiares del procesado están en proceso de extinción de dominio), el fiscal a cargo solicitó una pena mayor a la pactada.

20. Por esas razones, la juez debió permitirle al procesado retractarse del allanamiento a cargos. En especial, cuando el inciso 1 del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, modificada por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, habilita la retractación del allanamiento “hasta la audiencia de verificación de la legalidad del mismo”.

10 CUI 76001600000020170046902

CASACION 56201

PEDRO ANTONIO AGUILAR RODRIGUEZ

21. Yerro que, a juicio del censor, deviene en la nulidad del tramite, debido a que el procesado no tuvo derecho a un juicio oral, publico, concentrado y con todas las garantias.

Ademas, habria tenido que reparar a las victimas no por la

“burla” de la Fiscalia, sino en virtud de un fallo condenatorio. Cuarto cargo

22. El demandante manifestó que el Ad quem incurrió en un error “in iudicando de derecho por inobservancia o inaplicación” del artículo 20 de la Ley 906 de 2004, debido a que, a pesar de que el condenado fue el único apelante de la decisión de primer grado, el juzgador de segunda instancia le revocó el subrogado de la prisión domiciliaria.

23. Indicó que si bien la Fiscalía apeló la decisión de primer grado no controvirtió ni deslegitimó los elementos de prueba presentados para demostrar el arraigo familiar y social del procesado. Además, el agente fiscal le manifesto personalmente que “había retirado su apelación sobre dicho tema y que el tema de la apelación interpuesta por la defensa se dirigió hacia otro tema (...)”.

24. A pesar de ello, el Tribunal agravó la situación de su defendido y desconoció el principio de limitación propio de la apelación, en la medida en que solo debió pronunciarse sobre los temas planteados en el recurso de alzada por parte de la defensa del condenado.

11 CUI 76001600000020170046902

CASACION 56201

PEDRO ANTONIO AGUILAR RODRIGUEZ

25. Agregó que, en todo caso, la argumentación del Ente acusador, al momento de justificar la alzada, no cuestionó el arraigo familiar y social del condenado e incurrió en un yerro, pues los requisitos para acceder al referido subrogado son de índole objetiva y no subjetiva como lo argumentó el agente fiscal. De acuerdo con el recurrente, ese funcionario “atac[ó]

exclusivamente en su censura el pronóstico comportamental, que es un factor subjetivo, en la existencia de otro proceso y las actividades por las cuales fueron llamados algunos familiares a un proceso de lavado de activos, y el mensaje social de la pena, cuando quedo abolido estos prepuestos por la ley”.

26. Por ende, el Tribunal no solo desconoció el principio de limitación, pronunciándose sobre temas que no habían sido objeto de apelación, sino que, además, agravó la situación del condenado, revocándole la prisión domiciliaria, a pesar de ser el apelante único en este caso.

Quinto cargo

27. El censor alegó violación directa de la ley sustancial “por convicción en una interpretación errónea”, pues a pesar de que el ad quem escogió la norma aplicable al caso, esto es, el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014 que modificó el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, lo interpretó erradamente “trastocando su contenido y trascendencia”, ya que esa norma derogó el requisito subjetivo que exigía evaluar el desempeño

12 CUI 76001600000020170046902

CASACION 56201

PEDRO ANTONIO AGUILAR RODRIGUEZ personal, laboral, familiar y social del condenado para el otorgamiento del subrogado de la prisión domiciliaria.

28. Explicó que, según la jurisprudencia de la Corte, la comprobación que exige la norma con respecto al arraigo del condenado debe hacerse mediante un «examen exclusivamente objetivo, en la medida que no es necesario probar que el procesado “cumpla con la sentencia impuesta o

si se pone en peligro la sociedad o las víctimas, menos que tenga investigaciones por otros delitos...”.

29. A pesar de eso, el Tribunal revocó la prisión domiciliaria concedida por el juez de primera instancia a AGUILAR RODRÍGUEZ, ya que no estaba probado su arraigo social. Sin embargo, para ello se apoyó en criterios subjetivos, al afirmar que “no estaba demostrado que existieran condiciones necesarias para que “quien ha cometido un delito o varios delitos pueda purgar pena en su domicilio, la posibilidad material de controlar el cumplimiento de las obligaciones legales que contrae el penado” etc.”.

30. Asimismo, aseguró que por la manera en que se revocó la prisión domiciliaria, esto es, al momento de dar lectura del fallo, le causaron “un enorme perjuicio” al condenado y el Tribunal desconoció que, según el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, la facultad que tienen los jueces para ordenar la captura de los condenados no opera respecto de quienes ya poseen una restricción de la libertad, sino para los procesados que no están privados de la libertad o no poseen la medida de seguridad en su contra. También cuando se

13 CUI 76001600000020170046902

CASACION 56201

PEDRO ANTONIO AGUILAR RODRIGUEZ considere que esa decision es necesaria, para que de inmediato empiece a descontarse la pena.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

A. Cuestión general

31. La casación es un recurso extraordinario por medio del cual el interesado puede controvertir ante esta Corporación los fallos de segunda instancia, siempre que en los mismos se

adviertan errores de juicio o de procedimiento determinantes de su ilegalidad.

32. Se trata, entonces, de un mecanismo de impugnación reglado, sometido a las precisas pautas de técnica y debida fundamentación desarrolladas por la jurisprudencia de la Sala que no constituye una herramienta para prolongar debates propios de las instancias o para cuestionar el criterio judicial plasmado en las sentencias objeto de revisión, cuya sustentación ha de estar orientada a la acreditación de alguna de las causales taxativas definidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

33. En tal virtud, la demanda por la cual se promueve la casación no es un escrito de libre confección, ni puede presentarse como un alegato dirigido a imponer una particular perspectiva sobre la apreciación de las pruebas o la interpretación del derecho, menos aún en tanto las

14 CUI 76001600000020170046902

CASACION 56201

PEDRO ANTONIO AGUILAR RODRIGUEZ providencias cuestionadas llegan a esta sede revestidas de una doble presunción de acierto y legalidad.

34. Así, para que sea viable examinar de fondo el asunto, el recurrente debe, a través de un discurso lógico, coherente, claro y apegado a la práctica de la casación, poner en evidencia que la sentencia de segundo grado fue emitida en un juicio viciado de nulidad, o bien, que el fallador incurrió en errores de interpretación o selección normativa o de apreciación o valoración probatoria revestidos de trascendencia.

B. Reiteración de jurisprudencia sobre violación directa

de la ley sustancial por interpretación errónea

35. Cuando se acude a la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es, por violación directa de la ley, en alguna de sus modalidades: falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, el censor debe admitir los hechos y pruebas según fueron considerados en la respectiva sentencia, por cuanto el debate en ese ámbito es exclusivamente jurídico, sin lugar a la exposición de motivos de disenso relacionados con los hechos debatidos o la valoración probatoria efectuada en la sentencia.

36. En concreto, silo que se postula es la violación directa por interpretación errónea de una norma sustancial, le corresponde al actor demostrar que, si bien el juzgador conocía la norma jurídica aplicable y la seleccionó para el

15 CUI 76001600000020170046902

CASACION 56201

PEDRO ANTONIO AGUILAR RODRIGUEZ caso de manera correcta, le asignó un sentido o un alcance que no le corresponde

C. Reiteración de jurisprudencia sobre la causal 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004

37. Según lo ha explicado esta Corte, la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 se configura cuando en la actuación se ha incurrido en desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o por vulneración trascendente de las garantías de las partes o intervinientes y tiene como consecuencia la nulidad de lo actuado, desde cuando se produjo el vicio.

38. Significa que opera cuando se vulneran los postulados de validez que legitiman el ejercicio de la facultad

sancionatoria del Estado, de ser inevitable frente a los principios de taxatividad, protección, trascendencia, convalidación, instrumentalidad y residualidad, que le dan viabilidad al instituto.

39. Por eso, para hacer viable la admisión de un cargo por la causal segunda, resulta imperativo para el casacionista identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega — si de garantía o de estructura -, acreditar su configuración, indicar la norma o normas violadas, especificar su cobertura invalidatoria y, algo esencial, justificar la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado.

16 CUI 76001600000020170046902

CASACION 56201

PEDRO ANTONIO AGUILAR RODRIGUEZ

40. Si se alega trasgresion del debido proceso, debe acreditar la configuración de una irregularidad trascendente en su estructura formal básica, que afecte el desarrollo de las fases esenciales que lo componen, o una irregularidad en su estructura conceptual, que haya comprometido el principio de congruencia.

41. Además, cuando se invoca la vulneración del derecho de defensa, el censor debe exponer argumentos encaminados a demostrar falencias capaces de resquebrajar las garantías esenciales de la persona sometida a juzgamiento, apartándose de criterios subjetivos relativos a cuál hubiese sido la mejor y más acertada estrategia exculpatoria5. Por ende, para una adecuada sustentación, se espera que acredite: Que (i) el comportamiento procesal asumido por el defensor obedeció a su actitud negligente para agenciar

los derechos que le fueron encomendados, sin apego a los lineamientos que el ejercicio de la profesión de abogado le exigen, (ii) reseñar la omisión o la actuación desplegada que se tacha de inapropiada, y (iii) mostrar, en consecuencia, la actividad objetiva que debió desarrollar, para finalmente (iv) precisar y demostrar su objetiva incidencia de cara a las conclusiones del fallo cuestionado. En este sentido, no basta que el demandante en casación simplemente oponga su inconformidad con la estrategia planteada por quien le precedió en la representación judicial de los intereses de su defendido, o se dedique a repudiar genéricamente la actividad o pasividad procesal que rigió su desempeño para tachar su gestión 5 CSJ SP, 13 de junio de 2002, rad. 11324; CSJ AP, 28 sep. 2006, rad. 25.247. En el mismo sentido, CSJ AP-3163-2015, 25 de mayo de 2016, rad. 46.698. 17 CUI 76001600000020170046902

CASACION 56201

PEDRO ANTONIO AGUILAR RODRIGUEZ y atribuirle la responsabilidad de haber desencadenado un fallo adverso®.

D. Analisis del caso concreto

42. La Sala estudiara en un primer apartado los cargos 1°, 2°,3°y 4°, dado que están direccionados bajo la misma causal de casación, esto es, la causal 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, y todos pretenden la nulidad del procedimiento

por violación al debido proceso (artículo 457 ibídem). Concluido ese análisis, la Sala procederá con el examen del quinto y último cargo formulado por la defensa de PEDRO ANTONIO AGUILAR RODRÍGUEZ por violación directa de la ley sustancial. Análisis de los cargos 1°, 2°, 3° y 4°

43. Aun cuando el casacionista seleccionó adecuadamente la ruta de ataque y cada uno de los cuatro reproches los formuló separadamente, no explicitó cuál era el cargo principal y cuáles los subsidiarios. Tampoco refirió la causal de nulidad alegada ni fundamentó debidamente lo relativo a la trascendencia de tales yerros de procedimiento o de garantía.

Es decir, no dijo por qué esas supuestas vulneraciones al debido proceso tienen la aptitud para afectar la validez del procedimiento surtido contra AGUILAR RODRÍGUEZ.

44. En especial, porque cuando se demanda la nulidad de las actuaciones es insuficiente con que el recurrente asuma

5 CSJ AP4250-2018, Rad. 48098.

18 CUI 76001600000020170046902

CASACION 56201

PEDRO ANTONIO AGUILAR RODRIGUEZ que la trascendencia del yerro queda salvada con la mera enunciación de las normas superiores eventualmente, vulneradas por los jueces de instancia o con extensas citas de la jurisprudencia que tanto esta Corte como la Constitucional han proferido sobre esas materias.

45. Escierto que los principios o derechos fundamentales en juego pueden advertir la gravedad del daño. Sin embargo, lo que importa al juez de casación es la demostración de las

afectaciones y consecuencias que, para el caso concreto, provocó el desconocimiento de los preceptos normativos utilizados por el censor en la formulación de sus cargos.

46. Tampoco basta con que el censor presente las premisas de sus cargos, esto es, la enunciación de los hechos o irregularidades ocurridos durante el trámite. Antes bien, esto debe acompañarse con la explicación y argumentación completa de las consecuencias que, en términos de afectación al debido proceso, causaron esos hechos en la situación jurídica de PEDRO ANTONIO AGUILAR RODRÍGUEZ. No es posible pretender que la Corte las infiriera por su cuenta, ya que ello desconoce una de las características más elementales del recurso de casación: la limitación como expresión del carácter rogado de este medio extraordinario de impugnación, que le impide a la Corte suplir los vacíos o corregir las deficiencias de la demanda”. 7 Ver, entre otras, CSJ, AP171-2023, 1 feb. 2023, Rad. 57797.

19 CUI 76001600000020170046902

CASACION 56201

PEDRO ANTONIO AGUILAR RODRIGUEZ

47. A continuación, la Corte explicará por qué los yerros expuestos por el casacionista carecen de la entidad exigida para admitir esos cargos y proceder con su estudio en sede casacional.

Cargo primero

48. El recurrente alegó la vulneración del debido proceso, en particular, el derecho de contradicción, debido a que el juez de primera instancia: (i) instaló la audiencia preparatoria sin que la Fiscalía cumpliera con el descubrimiento y entregara a las

partes el material probatorio completo; (ii) le concedió un plazo de 8 días para revisar los 250 elementos solicitados por el Ente acusador sin atender que acababa de asumir la representación del acusado, y (iii) le impidió justificar una solicitud de nulidad, en el marco de la audiencia preparatoria, lo que llevó a que la defensa no pudiera solicitar la admisión de sus medios probatorios.

49. Sea lo primero indicar que formular un cargo por violación al debido proceso no se trata de proponer por proponer, ni de invocar, a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias o que, habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, no fue del agrado de la parte afectada, sino de plantear verdaderos motivos de ineficacia por afectación grave de la estructura del proceso o las garantías de las partes, que no es posible superar de manera distintas. 8 CSJ AP, 06 dic. 2023, Rad. 56153

20 CUI 76001600000020170046902

CASACION 56201

PEDRO ANTONIO AGUILAR RODRIGUEZ

50. En lo que respecta a la primera circunstancia alegada por el censor, la Sala no advierte vulneracion alguna al debido proceso del condenado, pues si bien la audiencia preparatoria inició sin que la Fiscalía hubiera hecho el descubrimiento probatorio completo y entregara la totalidad de los elementos a la defensa del acusado, esa diligencia fue suspendida hasta que las partes pudieran acceder a esos materiales”. Es más, debido a ello, la Fiscalía se comprometió a disponer de dos funcionarios en el almacén de evidencias para que atendieran

las solicitudes de entrega de los elementos materiales probatorios realizadas por la defensa.

51. Gracias a que ese yerro pudo superarse durante el curso de esa audiencia, la defensa tuvo el conocimiento suficiente y completo de las pruebas solicitadas por el agente fiscal en este caso, pues el abogado solicitó la exclusión y rechazo de la totalidad de los elementos probatorios solicitados por la Fiscalía. Esto sumado a que, dentro de este mismo cargo, manifestó no haber tenido tiempo suficiente para rev

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...