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CSJ - AP2234-2023(63890)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2234-2023(63890)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente AP2234-2023 Radicación # 63890 Acta 139 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de MATEO ARISTIZÁBAL DÍAZ contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, confirmatoria de la emitida por el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como autor del delito de amenazas.

HECHOS: A las 6:35 p.m. del sábado 30 de marzo de 2019, en una de las cabinas de pago del peaje Las Pavas ubicado en la vía que conduce de Chinchiná a Manizales (Caldas), tres jóvenes descendieron de manera repentina del vehículo de placas JDL419, luego de sostener un forcejeo en su interior. El conductor se dirigió hacia unos agentes de policía que se encontraban en el CUI 17001600003020190099101

Número Interno 63890 CASACIÓN lugar y les manifestó que su vida corría peligro. El copiloto empezó a vociferar que el vehículo estaba cargado con explosivos e iba a estallar, para finalmente emprender la huida. El tercer pasajero corrió con rumbo desconocido. Como resultado, el personal del peaje entró en pánico, abandonó sus puestos de trabajo y alertó a los peatones y

conductores que transitaban por el sector. El tráfico estuvo detenido por cerca de dos horas mientras agentes antiexplosivos acudieron al lugar. Tras la inspección del vehículo, los expertos concluyeron que no contenía ningún elemento detonante. Al tiempo, uniformados de la Policía Nacional que se encontraban realizando labores de patrullaje en la zona lograron la captura de DANIEL ARROYAVE NARANJO, conductor, y MATEO ARISTIZÁBAL DÍAZ, copiloto. La otra persona no fue identificada.

ACTUACIÓN PROCESAL: El 31 de marzo de 2019, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Neira (Caldas), la Fiscalía les imputó a DANIEL ARROYAVE NARANJO y MATEO ARISTIZÁBAL DÍAZ el delito de amenazas —art. 347 de la Ley 599 de 2000—, a título de coautores. Los procesados no aceptaron el cargo.

El 30 de mayo siguiente la Fiscalía 14 Seccional de Manizales presentó escrito de acusación en su contra por la misma conducta, cuya verbalización se cumplió el 1º de octubre siguiente en diligencia presidida por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Manizales con Función de Conocimiento. 2 CUI 17001600003020190099101 Número Interno 63890 CASACIÓN La audiencia preparatoria se adelantó el 18 de febrero de 2020 y la de juicio oral en sesiones del 7 y 8 de octubre de 2020, 5 de agosto de 2021 y 25 y 2 de noviembre de 2022. En esta última, el Despacho anunció el sentido del fallo absolutorio

respecto de ARROYAVE NARANJO y condenatorio para

ARISTIZÁBAL DÍAZ.

El 10 de febrero de 2023 el Juzgado 3º Penal del Circuito de Manizales con Función de Conocimiento, en armonía con lo comunicado previamente, absolvió a DANIEL ARROYAVE NARANJO del cargo atribuido y condenó a MATEO ARISTIZÁBAL a la pena de 48 meses de prisión y multa de 13.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes como autor del delito de amenazas e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En desacuerdo con la anterior determinación, la defensa la apeló y el 14 de marzo de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales le impartió confirmación a través del fallo recurrido en casación.

LA DEMANDA: Consta de tres cargos.

Cargo primero: «Violación directa de la ley sustancial como producto de una indebida aplicación de los Artículos 347 del Código Penal, 381 y 446 del Código de procedimiento penal, lo que representa una inaplicación de los Artículos 29

3 CUI 17001600003020190099101 Número Interno 63890 CASACIÓN de la Constitución, 9, 10 y 355 del Código Penal, y 6 del Código de Procedimiento Penal.» Señaló que la hipótesis fáctica contenida en la acusación tipifica la conducta descrita en el artículo 355 de la Ley 599 de 2000, pánico, y no la prevista en el artículo 347 de la misma norma, amenazas. Por tanto, aseguró que el llamamiento a juicio

y la condena debió efectuarse por este comportamiento delictivo. Detalló los ingredientes normativos de ambas infracciones y destacó, que si bien recaen sobre el ánimo de causar zozobra o temor a través de cualquier medio, uno reprime esta acción cuando se dirige contra la comunidad —amenazas— y el otro su ejecución en lugares abiertos al público —pánico—. Agregó, a partir de las gacetas del Congreso de la República, que el ámbito de protección del delito de amenazas está llamado a regular situaciones de orden público generadas en razón del conflicto armado. Ello, debido a que éstas han sido utilizadas por organizaciones al margen de la ley para ejercer su dominio y control sobre ciertos sectores del territorio y su población. Agregó que por tal motivo la norma protege grupos de especial vulnerabilidad —servidores públicos, defensores de derechos humanos, líderes sociales y sindicales—. Señaló que concuerda con los argumentos del Tribunal Superior respecto a la inexistencia de sujeto activo calificado dentro de los ingredientes normativos del tipo penal. Sin embargo, expuso que tal circunstancia «no es óbice para que la misma sea enrostrada ante el actuar de cualquier ciudadano, pues, se duele el Tribunal, de argumentar de manera concreta el cómo mi 4 CUI 17001600003020190099101 Número Interno 63890 CASACIÓN prohijado, en efecto causó zozobra o temor a esa “comunidad” en concreto, y se entiende comunidad por el personal que estaba laborando en el peaje adicional a los policiales que allí se

encontraban. Sociológicamente, tal grupo de personas no constituye una comunidad en particular, sino un grupo de trabajo especial encargado de desarrollar funciones varias en un sitio abierto al público». Por tal motivo, concluyó que el procesado causó miedo a las personas en un lugar abierto al público, con lo cual se evidencia que incurrió en la conducta de pánico. Para terminar, refirió que es necesario el pronunciamiento de la Sala a efectos de imponer límites a la discrecionalidad de la Fiscalía General de la Nación «en su ejercicio de adecuación típica de las conductas, porque, en este evento, sin mayores reparos se echa mano de un delito cuyas consecuencias son más represivas, teniendo la posibilidad de elegir otros medios menos lesivos, como lo es el de pánico». Solicitó, en consecuencia, casar la sentencia demandada y, en su lugar, absolver al procesado del delito de amenazas.

Cargo segundo principal: «De los falsos juicios».

En primer lugar, denunció la violación indirecta de la ley sustancial por defecto fáctico manifestado en un falso juicio de raciocinio que derivó en la indebida aplicación de los artículos 347 de la Ley 599 de 2000 y 381 y 446 de la Ley 906 de 2004, e inaplicación de los artículos 29 de la Constitución, 9 y 10 de la Ley 599 de 2000 y 6 y 382 de la Ley 906 de 2004. 5 CUI 17001600003020190099101 Número Interno 63890 CASACIÓN Señaló que el elemento subjetivo del tipo penal de amenazas demanda para su configuración que el sujeto activo tenga como

propósito causar alarma, zozobra o terror en la población o en un sector de ella. De esta manera, expuso que no basta con acreditar el dolo simple, natural o avalorado, sino que debe estar acompañado, objetivamente, de la intención o ánimo especial para estructurar el comportamiento proscrito. Indicó que «de la misma argumentación del Tribunal puede extractarse que, aparentemente, los hechos se trataron de una chanza o conducta disparatada, teniendo con ello la conclusión de que ese ánimo especial no era directamente dirigido a lo requerido por el tipo», con lo cual la decisión de segunda instancia incurrió en error por falso raciocinio. Asimismo, advirtió que las pruebas debidamente practicadas no dan cuenta de que la intención de MATEO ARISTIZÁBAL DÍAZ fuera, efectivamente, generar alarma, zozobra o terror, como exige el artículo 447 de la Ley 599 de 2000. Concluyó, en consecuencia, que la providencia judicial demandada deviene en ilegal «porque con las conclusiones infundadas, con la nula argumentación de la diferencia entre el dolo y el ánimo subjetivo del agente, así como los medios por medio de los cuáles se acredita su prueba independiente, puesto que se limita a decir que ello no solo se acredita del hecho de que mi mandante se bajara del carro y corriera en sentido contrario al personal de seguridad y la policía presente, sino también con el resto de deponencias [sic]». En segundo término, atribuyó al Tribunal la violación indirecta de la ley sustancial por defecto fáctico, manifestado en 6 CUI 17001600003020190099101

Número Interno 63890 CASACIÓN un falso juicio de existencia, mismo que deja como consecuencia la aplicación indebida de los artículos 347 de la Ley 599 de 2000 y 381 y 446 de la Ley 906 de 2004, e inaplicación de los artículos 29 de la Constitución, 9 y 10 de la Ley 599 de 2000 y 6 y 382 de la Ley 906 de 2004. A partir de las conclusiones del fallo de segunda instancia, cuestionó que se haya tenido por probado que la recaudadora de la taquilla del peaje y sus compañeras fueron las receptoras de las amenazas sólo porque estaban cerca del lugar de los acontecimientos. Adicionalmente, expuso que ninguno de los testigos que acudió a juicio era mujer o tenía vinculación con el peaje. Concluyó que «[q]uizá pueda decirse que a lo que se quiso referir el Tribunal fue a que los demás testigos acreditaron esa situación, pero recuérdese, los mismos solo tendrían referencia indirecta con respecto a lo que presuntamente sintieron las recaudadoras, siendo necesaria su declaración directa para poder decir que, en efecto, fueron afectadas por los hechos».

Cargo tercero: «De la violación al debido proceso».

El demandante atribuye a la sentencia la violación del derecho de defensa, en la medida que la apoderada que lo precedió desconocía las ritualidades propias del sistema penal acusatorio, lo que le impidió agotar en debida forma la audiencia preparatoria del juicio oral. Por ello, en su criterio, el acusado quedó desprovisto de elementos de prueba en su favor. Expuso que la entonces defensora convalidó una situación irregular de la que se percataron las instancias y, que si bien fue

corregida por el Tribunal, evidencia la falta de idoneidad de quien 7 CUI 17001600003020190099101 Número Interno 63890 CASACIÓN ejerció la defensa material en primera instancia. Asimismo, cuestionó la escasa argumentación que expuso en el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y que determinó al juzgado a conceder el subrogado de libertad condicional de manera oficiosa. Sostuvo que con tal proceder se vieron afectadas las garantías fundamentales de ARISTIZÁBAL DÍAZ, «mismas que devinieron en su condena, siendo esa la manifestación concreta, con relevancia constitucional y total trascendencia, que debe motivar el estudio de esa irregularidad procesal y su debida corrección, puesto que es evidente el daño causado». Por tal motivo, reclamó de manera subsidiaria que se decrete la nulidad desde la audiencia preparatoria del juicio oral hasta la «audiencia de legalización de pena y sentencia».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004 señala como condición para admitir la demanda de casación la satisfacción de exigencias de claridad y coherencia argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador que ocasiona la violación de la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes.

Esos presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los artículos 183 y 184-2 de la Ley 906 de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados al fallo atacado,

para lo cual se requiere proponer cada reproche de manera 8 CUI 17001600003020190099101 Número Interno 63890 CASACIÓN separada y que las razones aducidas correspondan al error denunciado, sin que sea dable al interior del mismo presentar reparos contradictorios. Así las cosas, procede la Sala a examinar las censuras en el orden en el que fueron propuestas.

1. Primer cargo. Violación directa.

Esta crítica, por satisfacer los presupuestos de adecuada y lógica sustentación exigidos por la ley y desarrollados por la jurisprudencia, la Sala la admitirá. En consecuencia, se ordenará impartir el trámite previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

2. Segundo cargo. Violación indirecta.

Por la vía de la causal tercera de casación, el defensor de MATEO ARISTIZÁBAL DÍAZ denunció el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas sobre las cuales se fundó la sentencia. El vicio, según la demanda, consistió en un falso raciocinio y falso juicio de existencia. En particular, mencionó que las pruebas practicadas no dan cuenta de que la intención de MATEO ARISTIZÁBAL DÍAZ fuera, efectivamente, generar alarma, zozobra o terror, como reclama el artículo 447 de la Ley 599 de 2000 y, además, que se dio por probado que las empleadas del peaje sintieron temor y fueron las receptoras de las supuestas amenazas, pese a que ninguna de ellas declaró en el juicio. 9 CUI 17001600003020190099101

Número Interno 63890 CASACIÓN El cargo propuesto no reúne los requisitos de claridad y coherencia argumentativa propios de la demanda de casación ni se ciñe a las exigencias de la causal de ataque seleccionada, situación que impone su inadmisión. Además, no se observa que la determinación judicial denunciada afecte derechos y garantías fundamentales de las partes e intervinientes, ni que se aparte de la realidad demostrada en el debate público. 2.1. En efecto, el falso raciocinio atribuido por el casacionista a la sentencia se materializa cuando el juzgador quebranta en el proceso de valoración probatoria los principios de la sana crítica, integrados por las reglas de la experiencia, los principios lógicos y las leyes de la ciencia. Para su demostración, le corresponde al interesado indicar el criterio de la mencionada naturaleza vulnerado por el funcionario judicial, identificar el que en su defecto debió aplicarse y fundamentar la trascendencia de la equivocación. No basta, entonces, con aludir de manera genérica a errores en la estimación de los medios de convicción o acusar el fallo de inaplicar las reglas de la experiencia sin precisar cuál. Siendo ello así, el defensor desatendió la naturaleza del reparo propuesto porque, en esencia, se dedicó a cuestionar el valor probatorio que los falladores les otorgaron a las pruebas de cargo que se presentaron durante el juicio a efectos de tener por acreditado el elemento subjetivo del tipo penal de amenazas, sin poner de presente el error en que incurrieron las instancias o el criterio de valoración quebrantado.

10 CUI 17001600003020190099101 Número Interno 63890 CASACIÓN 2.2. Ahora bien, el falso juicio de existencia se presenta cuando el juzgador ignora una prueba que existe materialmente en el proceso o cuando la supone. En el primer caso se habla de error de existencia por omisión de prueba y en el segundo de error de existencia por suposición de ella. En este caso, aunque no se precisó la naturaleza del supuesto error, se sugiere que su configuración aconteció por esta última vía. En sustento, la defensa postuló que el fallo estimó que las empleadas del peaje se sintieron atemorizadas, pese que a ninguna de ellas acudió a juicio. Debatió que, si bien rindieron declaración sobre lo acontecido, estos relatos son pruebas de referencia inadmisibles. Tales manifestaciones, son totalmente contrarias a la realidad procesal. Mírese que el Intendente Luis Carlos Romaña Palacios y el guarda de seguridad José Alejandro Ausecha Orozco se encontraban en el peaje Las Pavas ese 30 de marzo de 2019 y, por ende, fueron testigos directos de lo acontecido y percibieron, de primera mano, la reacción de las personas que transitaban por ese lugar —a pie o en vehículos— cuando se propagó la alerta por la posible presencia de un artefacto explosivo al interior de un automóvil. Así las cosas, las manifestaciones vertidas en torno a la zozobra generalizada y la reacción del personal del peaje no puede considerarse prueba de referencia. De esta manera fue expuesto por el Tribunal: «Sobre el particular échese de ver como los declarantes referidos líneas atrás, en su calidad de testigos presenciales,

11 CUI 17001600003020190099101 Número Interno 63890

CASACIÓN indicaron al unísono: que las recaudadoras estaban “muertas de miedo” y corrieron despavoridas, como así era esperable en su calidad de inmediatas receptoras del mensaje de que su vida estaba en riesgo, lo cual permite colegir que sí están colmados a cabalidad los elementos configurativos del delito de amenazas, por lo que se desestimará la censura encaminada a predicar la indebida calificación jurídica de la conducta.» En otras palabras, lo que se advierte de las censuras formuladas por la vía indirecta, tal y como fueron presentadas, es la intención del abogado de insistir en la indebida adecuación típica de los hechos, cuestión que estudiará de fondo al examinar el primer cargo que, como se anunció, será admitido.

Ante tal panorama, se inadmitirá el segundo cargo propuesto.

3. Tercer cargo. Nulidad.

Según el censor, la sentencia vulneró el derecho de defensa porque MATEO ARISTIZÁBAL DÍAZ no contó con defensa técnica idónea. En concreto, relató los diversos errores en que, a su juicio, incurrió la apoderada del acusado, seguido de lo cual precisó la manera en que cada uno de éstos fue corregido dentro del trámite. Entonces, a pesar de las críticas del demandante a la labor de su antecesora, la Sala encuentra que no acreditó la afectación de la estructura del debido proceso por trasgresión sustancial del derecho de defensa. Aún más, ni siquiera confrontó los actos presuntamente anómalos con los principios de protección,

12 CUI 17001600003020190099101 Número Interno 63890 CASACIÓN convalidación, instrumentalidad y residualidad que rigen las nulidades. Sus alegaciones se limitaron a señalar la manera en que él habría asumido la defensa técnica. La Sala tiene establecido que no por disentir de la estrategia defensiva utilizada por quien asumió el encargo en el curso del proceso, o haber sido adversos los resultados del juicio, puede afirmarse que se ha violado el derecho a una asistencia calificada por inidoneidad de la misma. En primer lugar, recuérdese que el ejercicio de la representación judicial es de medio no de resultado y, en segundo término, porque el defensor, en la tarea de hacer efectiva esta asistencia, goza de autonomía y libertad en la selección de la táctica a adoptar, entre las múltiples alternativas posibles de ser planteadas en el curso de un juicio, incluida la terminación anticipada (CSJ AP, 7 mar. 2012, Rad. 37247). Además, la ley no le impone al abogado derroteros a seguir en el desarrollo de la gestión encomendada y no existen reglas preestablecidas por el derecho que indiquen que frente a una determinada situación deba actuarse de una específica manera o plantearse unas concretas tesis defensivas. Siendo ello así, no hay lugar a la admisión del reproche. Y es que el mismo demandante pormenorizó que los presuntos equívocos en que pudo incurrir la litigante que lo precedió fueron corregidos de manera oportuna por parte de la judicatura, sin que ninguno de ellos persista o haya afectado gravemente la garantía

del derecho de defensa como eje central del debido proceso. De esta manera, las críticas del censor no son suficientes para demostrar la ineptitud de la gestión de la apoderada anterior 13 CUI 17001600003020190099101 Número Interno 63890 CASACIÓN y, mucho menos, para probar la afectación del derecho fundamental de defensa. Los cuestionamientos sólo develan su discrepancia con el actuar de su predecesora, pero no la falta de idoneidad de la abogada. Este cargo también se inadmitirá. Cabe advertir que contra lo resuelto en los títulos 2. y 3. procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE:

1. ADMITIR el cargo primero de la demanda de casación instaurada por la defensa de MATEO ARISTIZÁBAL DÍAZ contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, confirmatoria de la emitida por el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como autor del delito de amenazas.

2. INADMITIR los cargos segundo y tercero de la demanda, de acuerdo con las razones expuestas.

Según lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Surtido 14 CUI 17001600003020190099101

Número Interno 63890 CASACIÓN el trámite correspondiente, se fijará fecha para la realización de la respectiva audiencia de sustentación oral.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Presidente 15 CUI 17001600003020190099101 Número Interno 63890

CASACIÓN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

PERMISO

16 CUI 17001600003020190099101 Número Interno 63890

CASACIÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 17

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