CSJ - AP2234-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2234-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente AP2234-2025 Radicación n° 60264 Acta No. 83 Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ALEXANDER MENDOZA LOBO, contra la sentencia del 2 de junio de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que confirmó la decisión de condenar al acusado como coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.CUI 47001600000020200016901 Número Interno 60.264 Casación Ley 906 de 2004
ALEXANDER MENDOZA LOBO
HECHOS Era la 1:50 de la madrugada del 16 de julio de 2016, cuando miembros de la Armada Nacional de Colombia que se encontraban realizando labores de patrullaje y vigilancia a través de radar, detectaron una embarcación a la altura del sector conocido como El Rodadero de la ciudad de Santa Marta, que no llevaba luces y se dirigía hacia un buque en movimiento, el cual había zarpado horas antes. Tras advertir la aproximación de las autoridades, la motonave emprendió la huida y sus tripulantes procedieron a arrojar algunos paquetes al mar. La lancha terminó siendo interceptada por l os guardacostas a la altura de las coordenadas geográficas Lat. 11° 13.004N – Long. 74° 15.953W, quienes constataron que
La lancha terminó siendo interceptada por l os guardacostas a la altura de las coordenadas geográficas Lat. 11° 13.004N – Long. 74° 15.953W, quienes constataron que se trataba de una embarcación tipo “langostera”, sin matricula alguna, identificada con el nombre de “Pandoral” y en la cual se encontraban a bordo ALEXANDER MENDOZA LOBO y otros sujetos. Así mismo, tras realizar la respectiva inspección, hallaron 13 bultos de mediano tamaño que contenían en su interior 325 paquetes rectangulares con una sustancia compacta de color blanco, que al ser sometida a la prueba PIPH, arrojó positivo para cocaína con un peso neto de 328,5 kilogramos. 2CUI 47001600000020200016901 Número Interno 60.264 Casación Ley 906 de 2004
ALEXANDER MENDOZA LOBO
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 17 de julio de 2016, tras la legalización de las capturas, la Fiscalía imputó a ALEXANDER MENDOZA LOBO y otros, el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado previsto en el artículo 376 inciso 1° y 384 numeral 3º del Código Penal, con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 10º del artículo 58 ibidem. Los procesados no se allanaron a cargos. Les fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su lugar de residencia.
2. El 5 de octubre de 2016, se radicó el escrito de
ibidem. Los procesados no se allanaron a cargos. Les fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su lugar de residencia.
2. El 5 de octubre de 2016, se radicó el escrito de acusación en los términos descritos. La actuación correspondió por reparto al Juzgado 2º Penal del Circuito
Especializado de Santa Marta.
3. Formulada la acusación, el enjuiciado suscribió preacuerdo con la Fiscalía. Aceptó el cargo mencionado a cambio de la variación del grado de participación de autor a cómplice. Así mismo, se pactó la pena de prisión en 128 meses y la de multa en 1334 s.m.l.m.v.
4. Aprobada la negociación, el 16 de marzo de 2021, el juzgado de conocimiento condenó a MENDOZA LOBO a las penas de 128 meses de prisión, multa equivalente a 1334 s.m.l.m.v., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad. No le fueron concedidos los subrogados de la
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suspensión condicional de la pena, ni la prisión domiciliaria. Por ese motivo, se ordenó, además, “el traslado del procesado desde su residencia hasta el centro penitenciario” a fin de que continuara purgando la sanción impuesta.
5. La defensa del procesado apeló ese pronunciamiento.
Por ese motivo, se ordenó, además, “el traslado del procesado desde su residencia hasta el centro penitenciario” a fin de que continuara purgando la sanción impuesta.
5. La defensa del procesado apeló ese pronunciamiento.
El Tribunal Superior de Santa Marta por intermedio de la sentencia recurrida en casación, dictada el 2 de junio de 2021, lo confirmó en su integridad. LA DEMANDA Luego de identificar los hechos jurídicamente relevantes, la actuación procesal y la sentencia impugnada, el recurrente formuló un único cargo con fundamento en la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Denunció que los jueces negaron a su cliente la concesión de los subrogados penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, con base en una “interpretación equivocada” de los artículos “63A (sic)", 38B y 68A del Código Penal. De un lado, porque tuvieron en cuenta como antecedente penal, una sentencia condenatoria proferida en el año 2003, lo cual resultaba a todas luces desacertado, en virtud del tiempo transcurrido (más de 18 años) y el mandato constitucional que proscribe las penas perpetuas. Y de otro, porque el “artículo 68A del C.P., no se encontraba vigente a la fecha de los hechos materia de juzgamiento (año 2003), por lo cual no 4CUI 47001600000020200016901 Número Interno 60.264 Casación Ley 906 de 2004
ALEXANDER MENDOZA LOBO
los hechos materia de juzgamiento (año 2003), por lo cual no 4CUI 47001600000020200016901 Número Interno 60.264 Casación Ley 906 de 2004
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podía ser aplicado de manera retroactiva y desfavorable al procesado”. Todo lo anterior, agregó el censor, teniendo presente que en este asunto “no resulta necesario ni proporcionado que se ejecute la pena privativa de la libertad en establecimiento de reclusión, dado que, en estos casos, los fines relativos a la prevención especial, de reinserción social y prevención general, pueden cumplirse en el lugar de la residencia del penado, máxime si se tiene que mi representado, además, es padre cabeza de familia”. En ese contexto, enfatizó, “debido a este conjunto de aplicaciones indebidas, de una norma del Bloque de constitucionalidad, constitución o legal, llamada a regular el caso, se afectó de manera directa a ALEXANDER MENDOZA LOBO, ya que se le negó el beneficio de la prisión domiciliaria, muy a pesar de tener las características de padre cabeza de familia, debido a la mala interpretación que se le dio a la norma”. Solicitó, en consecuencia, casar la sentencia impugnada y emitir la sustitutiva de rigor, concediéndole a su cliente la prisión domiciliaria.
CONSIDERACIONES
1. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del
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su cliente la prisión domiciliaria.
CONSIDERACIONES
1. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del
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artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador. De la misma manera, recalca cómo el inciso segundo del artículo 184 ibídem establece que la demanda no será admitida cuando el actor carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierte fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Por lo tanto, el juicio de admisibilidad, como lo ha sostenido la Sala, comprende los aspectos de idoneidad formal y material. El primero relacionado con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación y, el segundo, con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso. La idoneidad formal determina que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: (i) acreditar el agravio a los
impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: (i) acreditar el agravio a los derechos o garantías ocasionado por la sentencia, (ii) señalar la causal de casación sujetándose a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios de la causal invocada, y (iii) determinar la necesidad del fallo de casación para 6CUI 47001600000020200016901 Número Interno 60.264 Casación Ley 906 de 2004
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alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 20041. También la demanda debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan: (…) los de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación2. Lo anterior, sin embargo, no es obstáculo para que, como lo determina el inciso 3° del artículo 184 del Estatuto Procedimental y atendiendo los fines de la casación,
Lo anterior, sin embargo, no es obstáculo para que, como lo determina el inciso 3° del artículo 184 del Estatuto Procedimental y atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, la Corte supere “ los defectos de la demanda para decidir de fondo” con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia. 1 AP del 13 de junio de 2007, radicado 27537; AP del 25 de julio de 2007, radicado 27810; AP3637 del 27de agosto de 2019, radicado 53402 y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros. 2 CSJ AP 3439, 25 de junio de 2014, Rad. 41752. 7CUI 47001600000020200016901 Número Interno 60.264 Casación Ley 906 de 2004
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2. De la violación directa de la ley sustancial.
Diferencia entre aplicación indebida e interpretación errónea La censura se postuló por violación directa de la ley, sentido de quebranto que teóricamente supone aceptar los hechos declarados en el fallo recurrido y abstenerse de cuestionar la valoración probatoria realizada por los juzgadores, por lo cual el debate se circunscribe a la
hechos declarados en el fallo recurrido y abstenerse de cuestionar la valoración probatoria realizada por los juzgadores, por lo cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio o el acontecer fáctico. Conviene recordar, en este sentido, que como tres son los conceptos a través de los cuales se llega a la violación directa de una norma de derecho sustantivo, cada uno de ellos exige composiciones argumentativas claramente definidas e independientes. La falta de aplicación o exclusión evidente de una norma ocurre, por regla general, cuando el juez yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley encargada de regular la materia y por eso no la tiene en cuenta, motivado en un error sobre su presencia o validez en el tiempo o el espacio. Por su parte, la indebida aplicación, se presenta por la falsa adecuación de los hechos probados en relación con los 8CUI 47001600000020200016901 Número Interno 60.264 Casación Ley 906 de 2004
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supuestos condicionantes de éste. Es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respetiva hipótesis normativa. Y, la interpretación errónea , surge cuando el juez selecciona correctamente la disposición del caso y la aplica.
reconocidos en el proceso no coinciden con la respetiva hipótesis normativa. Y, la interpretación errónea , surge cuando el juez selecciona correctamente la disposición del caso y la aplica. No obstante, al momento de interpretarla le atribuye un sentido jurídico del que carece, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o un alcance que no tiene. Es un yerro en su hermenéutica. Sobre el particular, en providencia CSJ AP, 13 nov. 2013, rad. 41683, esta Corporación puntualizó: (…) es preciso mencionar que como la interpretación errónea parte de la base que la disposición vulnerada es correctamente seleccionada, no debe confundirse con los casos donde por dársele un alcance equivocado, no es aplicada o se utiliza en forma indebida. En efecto, es pertinente recordar que la aplicación indebida o la exclusión de una norma se pueden dar a consecuencia de su errónea interpretación. En estos eventos, el yerro de hermenéutica conduce, en punto de la aplicación indebida, a desbordar el verdadero sentido de la disposición y, por ello, se la pone a gobernar un asunto que no contempla. En cuanto hace a la exclusión de su aplicación, el error en la exégesis del precepto lleva a restringir sus efectos jurídicos y por eso no se la utiliza. Ahora, cuando se alega que como fruto de la interpretación de la norma se incurre en su aplicación indebida, corresponde al impugnante (i) precisar el aspecto de derecho objeto del ataque y
por eso no se la utiliza. Ahora, cuando se alega que como fruto de la interpretación de la norma se incurre en su aplicación indebida, corresponde al impugnante (i) precisar el aspecto de derecho objeto del ataque y establecer la naturaleza del instituto jurídico recogido en él, puntualizando su ubicación en el ordenamiento positivo, (ii) especificar cuál fue la exégesis dada en la sentencia al mismo, (iii) 9CUI 47001600000020200016901 Número Interno 60.264 Casación Ley 906 de 2004
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indicar las razones por las que ella resulta equivocada y (iv) explicar por qué la comprensión propuesta en la demanda es la correcta, lo que impone demostrar la coherencia de la interpretación formulada por el actor frente a las categorías jurídicas relacionadas con la temática y respecto del universo regulatorio inherente al punto de derecho cuestionado. Así, con base en esos derroteros, concluyó: (...) si según se dejó plasmado en líneas anteriores, la interpretación errónea sustancial alude a que se selecciona correctamente la norma pero se le da un alcance que no le corresponde, mientras que la aplicación indebida consiste en que la disposición no ha debido gobernar el asunto, de allí se sigue la imposibilidad lógica de denunciar simultáneamente los sentidos de vulneración mencionados en punto de un mismo precepto. (Destaca la Sala).
la disposición no ha debido gobernar el asunto, de allí se sigue la imposibilidad lógica de denunciar simultáneamente los sentidos de vulneración mencionados en punto de un mismo precepto. (Destaca la Sala).
3. Caso concreto 3.1. Vistos los lineamientos anteriores y confrontados con la forma y contenido de la demanda, surge nítido que el impugnante incumplió las más básicas exigencias de debida fundamentación. No solo por la falta de claridad, coherencia y concreción de sus argumentos, que imposibilitan su adecuado entendimiento, sino porque incurrió en vulneración del principio de no contradicción, además de que no acreditó la trascendencia del yerro. 3.2. En efecto, el único cargo formulado es ambiguo e impreciso en cuanto a la identificación del sentido de la violación alegada. Si bien alegó el recurrente un error de derecho, al desarrollar la censura planteó de manera concomitante, dos sentidos de violación excluyentes, como
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son, la aplicación indebida y la interpretación errónea de los artículos 63, 38B y 68A del Código Penal . Postulación que, contraría el principio de no contradicción, toda vez que, si se afirma que existió una selección indebida de tales normas, no es posible invocar, a su turno, su interpretación errónea, dado que esta última sólo se puede predicar cuando se escoge correctamente la norma jurídica llamada a regular el
afirma que existió una selección indebida de tales normas, no es posible invocar, a su turno, su interpretación errónea, dado que esta última sólo se puede predicar cuando se escoge correctamente la norma jurídica llamada a regular el caso y solo se discute su sentido o alcance3. Aunado a ello, tales reproches fueron apenas enunciados. En lugar de precisar las razones que sustentan el yerro de selección normativa atribuido a los falladores, o el sentido y alcance equivocado dado a las disposiciones normativas mencionadas, lo que observa la Corte es que el recurrente, en un escrito de libre elaboración, limitó su discurso a disentir, genéricamente, de que a su cliente no le fuera concedido ninguno de los subrogados penales previstos en la ley. Básicamente, por el incumplimiento de los requisitos subjetivos que se derivan de la valoración de las condiciones particulares del condenado, tras considerar, como antecedente penal vigente, una sentencia condenatoria que data del 2003. Semejante razonamiento, sin duda, contiene un cuestionamiento de la realidad fáctica construida en las instancias, pues reprochó el libelista las conclusiones que los juzgadores obtuvieron del análisis de los medios de convicción acopiados en la actuación, intentando imponer 3 CSJ AP, 24 nov. 2021, rad. 58022 11CUI 47001600000020200016901 Número Interno 60.264 Casación Ley 906 de 2004
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3 CSJ AP, 24 nov. 2021, rad. 58022 11CUI 47001600000020200016901 Número Interno 60.264 Casación Ley 906 de 2004
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su visión particular sobre la forma en que debió analizarse la procedencia de los diferentes sustitutos penales. Proceder contrario al cargo seleccionado que, como se sabe, únicamente admite debates de carácter jurídico y no controversias de tipo probatorio. 3.3. En todo caso, haciendo abstracción de los defectos formales referidos, también observa la Corte que el recurrente omitió acreditar la trascendencia del reparo. No explicó las razones por las cuales, de no haberse incurrido en la equivocación denotada, otra habría sido la orientación de la sentencia en punto de la concesión de los subrogados penales pretendidos por su cliente. Se lee en las sentencias de primera y segunda instancia que los sustitutos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria, regulados en los artículos 63 y 38B del Código Penal, respectivamente, fueron negados al procesado tras considerar que el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado por el cual resultó condenado, se encuentra excluido de beneficios y subrogados, conforme la prohibición contemplada en el segundo inciso del artículo 68A ibidem. Norma claramente aplicable al caso bajo examen, pues los hechos de este asunto ocurrieron en julio
encuentra excluido de beneficios y subrogados, conforme la prohibición contemplada en el segundo inciso del artículo 68A ibidem. Norma claramente aplicable al caso bajo examen, pues los hechos de este asunto ocurrieron en julio de 2016 y esa norma rige desde el 20 de enero de 2014. Ahora, es cierto que al momento de analizar la procedencia de la prisión domiciliaria por la condición de 12CUI 47001600000020200016901 Número Interno 60.264 Casación Ley 906 de 2004
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padre cabeza de familia, en virtud de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 1º de la Ley 750 de 2002 4, los falladores iniciaron su argumentación descartando, en primer lugar, la procedencia de dicho mecanismo, en razón a que ALEXANDER MENDOZA LOBO registraba una sentencia condenatoria proferida en su contra, el 19 de diciembre de 2003, por el mismo delito por el cual estaba siendo juzgado. No obstante, al margen de la razonabilidad o no de esa consideración, también es cierto que dicho planteamiento no fue único, o acaso, el decisivo, para despachar desfavorablemente la mencionada pretensión. Las instancias estimaron inviable concederle a MENDOZA LOBO la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia, tras verificar que existiendo otros familiares con la obligación de hacerse cargo del sostenimiento económico y afectivo de su hija V.A.M.F., es decir, contando con la ayuda de la madre de la niña,
domiciliaria por padre cabeza de familia, tras verificar que existiendo otros familiares con la obligación de hacerse cargo del sostenimiento económico y afectivo de su hija V.A.M.F., es decir, contando con la ayuda de la madre de la niña, resultaba claro que ésta, por ningún motivo, quedaba expuesta a una situación de abandono o riesgo inminente ante la privación de la libertad de su padre. El razonamiento del Tribunal fue el siguiente: 4 Ley 750 de 2022. ARTÍCULO 1o. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente. La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos. 13CUI 47001600000020200016901 Número Interno 60.264 Casación Ley 906 de 2004
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(…) como atinadamente lo puso de presente la Juez de primera de instancia, se vislumbra que ALEXANDER MENDOZA LOBO fue
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ALEXANDER MENDOZA LOBO
(…) como atinadamente lo puso de presente la Juez de primera de instancia, se vislumbra que ALEXANDER MENDOZA LOBO fue condenado 19 de diciembre de 2003 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes –mismo por el cual es juzgado en esta oportunidad-, por lo que debido a su antigüedad, esta sentencia no pierde calidad de antecedente penal, y, siguiendo los parámetros establecido en la Ley ut supra, no es viable aplicar la prisión domiciliaria a favor del encartado (…). Sumado a lo expuesto (…) la defensa se limitó exclusivamente a señalar que su prohijado veía económicamente por su descendiente, sin hacer referencia ni siquiera a la ausencia de otros miembros de la familia que pudieran suplir las necesidades de la menor V.A.M.F, en caso de la privación de la libertad del procesado. (…) Por si fuera poco, no se demostró con claridad meridiana, la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la ex compañera permanente del procesado, o que esta se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones; o bien, que no asuma la responsabilidad que le corresponde como madre, y, ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte; como tampoco, se probó, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, requisitos estos que una vez
sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte; como tampoco, se probó, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, requisitos estos que una vez revisada la carpeta del proceso y contrario a lo pregonado por el defensor, no se acreditaron. En ese sentido, es menester precisar que la madre de la menor V.A.M.F, está con vida y está en plenas capacidades físicas y sensoriales, y esto se infiere, en virtud de que no fue aportado por parte de la defensa -siendo esta su carga-, un registro civil de defunción que dé cuenta que haya fallecido la madre de la menor. Así mismo, no fue aportado un documento o un informe que dé cuenta que se encuentra incapacitada física y/o mentalmente para hacerse cargo de su hija, siendo esta su obligación tanto moral, ética y legal. Muestra lo anterior, entonces, lo intrascendente del reclamo, en la medida en que, se insiste, se estimó inviable concederle a ALEXANDER MENDOZA LOBO el beneficio 14CUI 47001600000020200016901 Número Interno 60.264 Casación Ley 906 de 2004
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pretendido, entre otras razones, porque no se demostró que el procesado tuviera la calidad de cabeza de familia en virtud de los requisitos que para tal efecto prevé el artículo 1º de la Ley 750 de 2002. Consideración que, basta por si sola para mantener la negativa en cuanto al otorgamiento del sustituto reclamado. 3.4. En suma, no habiéndose presentado el cargo en
Ley 750 de 2002. Consideración que, basta por si sola para mantener la negativa en cuanto al otorgamiento del sustituto reclamado. 3.4. En suma, no habiéndose presentado el cargo en casación con respeto de los requisitos mínimos para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentación, lo cual constituye razón suficiente para inadmitir la demanda. Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo, con el propósito de decidirlo de fondo. Cabe advertir, para finalizar, que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión5. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 5 CSJ, AP 12 dic. 2005, Rad. 24.322. 15CUI 47001600000020200016901 Número Interno 60.264 Casación Ley 906 de 2004
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RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en
nombre de ALEXANDER MENDOZA LOBO.
ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º de la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.
ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º de la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
16CUI 47001600000020200016901 Número Interno 60.264 Casación Ley 906 de 2004
ALEXANDER MENDOZA LOBO
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTINEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 17