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CSJ - AP2235-2020(46176)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2235-2020(46176)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente AP2235-2020 Radicación No 46176 Acta No. 190 Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre dos mil veinte (2020) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud presentada por FIDEL ERNESTO OÑORO RETAMOZO, para que se le «permita ejercer el derecho constitucional a impugnar la primera condena» que, bajo el trámite de la Ley 600 de 2000, le fue impuesta como determinador del delito de peculado por apropiación. Casación 46176 FIDELERNESTOOÑORORETAMOZO FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD Pretende el memorialista, que se deje sin efecto lo actuado a partir del día siguiente a la expedición de la sentencia condenatoria dictada el 20 de enero de 2015, por el Tribunal Superior de Bogotá y se ordene a esa colegiatura dar aplicación a lo dispuesto en el auto CSJAP1263-2019, rad. 54215, que estableció las reglas provisionales «para tramitar la apelación» de las primeras condenas emitidas en segunda instancia por los tribunales superiores. Manifiesta que no pudo ejercer el derecho a impugnar la primera condena, en virtud de la interpretación jurisprudencial que para ese momento se le daba al artículo 29 de la Constitución Política y que, aun cuando acudió a la casación, el libelo fue inadmitido y de ese modo se le privó de una verdadera revisión, al no disponer de un recurso sencillo y eficaz «que pudiera ser decidido por un juez de mayor

jerarquía, sin mediar formalidades de difícil cumplimiento». De lo anterior se desprende que se le desconoció el derecho fundamental al debido proceso, reforzado por los preceptos 8.2. de la Convención Americana de Derechos Humanos y 145 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Considera que, del contenido de las sentencias C-792 de 2014, SU-215 de 2016, SU-217 de 2019, SU-373 de 2019 y SU-146 de 2020, así como de la decisión AP1263-2019 y del artículo 7° del Acto Legislativo N°. 01 de 2018, es posible 2 Casación 46176 FIDELERNESTOOÑORORETAMOZO concluir que todas las providencias en las que se haya impuesto una condena por primera vez en segunda instancia, pueden ser objeto de impugnación por parte del procesado o su defensor, sin importar si fueron expedidas bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000 o de la Ley 906 de 2004, el cual aplica para todos los fallos proferidos con posterioridad al 30 de enero de 2014 y, si existe alguna duda al respecto, se pueden impugnar a partir del 29 de octubre de 2014, fecha en que se expidió la sentencia SU-792 de 2014. Por último, admite que aún no existe un procedimiento o hermenéutica para hacer efectivo ese derecho con relación a las sentencias que se encuentran ejecutoriadas, pero a la Sala de Casación Penal le asiste el deber de evitar que el procesado deba soportar esas consecuencias adversas.

CONSIDERACIONES

Es cierto, como lo señala el memorialista, que en la actuación penal adelantada en su contra, bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000, el Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 20 de enero de 2015, revocó la decisión absolutoria de primera instancia y, en su lugar, lo condenó como determinador del delito de peculado por apropiación a la pena de setenta y ocho (78) meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término e inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado por un periodo de cinco (5) años. Igualmente, le ordenó cancelar, 3 Casación 46176 FIDELERNESTOOÑORORETAMOZO solidariamente con otra procesada, los perjuicios materiales causados con la infracción y le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. Esta Corporación, al conocer del recurso de casación promovido contra la anterior determinación, en providencia del 2 de diciembre de 2015, inadmitió las dos primeras censuras de la demanda, en tanto que admitió el cargo tercero. Así, luego de obtener el concepto del Ministerio Público, en sentencia del 30 de marzo de 2016, casó parcialmente la sentencia, en el sentido de fijar en tres (3) meses y doce (12) días, la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado impuesta a FIDEL ERNESTO OÑORO RETAMOZO, y señaló que las demás determinaciones se mantenían incólumes. Antes de examinar si en la actualidad es posible ejercer

el derecho a impugnar esa primera condena, resulta necesario aclarar que, para la época en que se emitieron los fallos del Tribunal y de la Corte en sede de casación, no se había consagrado la doble conformidad en el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de la Corte Constitucional no contempla la posibilidad de aplicar esa medida a procesos ordinarios -de dos instanciastramitados bajo la Ley 600 de 2000 y finiquitados con anterioridad al plazo conferido por ese Alto Tribunal para que el legislador reglamentara tal prerrogativa. Inclusive, aun no se cuenta con una ley sobre esa materia.

Obsérvese: 4

Casación 46176

FIDELERNESTOOÑORORETAMOZO

1. En la sentencia C-792 del 29 de octubre de 2014, la Corte Constitucional reconoció que toda persona condenada por primera vez, tiene derecho a impugnar esa decisión ante el superior funcional del juez que la profirió, pero ante la ausencia de disposición legal otorgó al Congreso un plazo de un (1) año, contado a partir de la notificación por edicto de esa decisión, para que regulara, de manera integral, el derecho a impugnar la primera condena y «en caso de que el legislador incumpla ese deber, se entenderá que procede la impugnación especial de los fallos anteriores, ante el superior funcional de quien impuso la condena».

Como bien se sabe, el término del exhorto efectuado en dicha providencia venció el 24 de abril de 2016, esto es, con posterioridad al 20 de enero de 2015, cuando el fallador de segunda instancia condenó por primera vez a OÑORO

RETAMOZO,y a la sentencia del 30 de marzo de 2016, por cuyo medio esta Corporación casó parcialmente esa decisión.

2. En la sentencia SU-215 de 2016, se dejó claramente establecida la culminación del referido término conferido al Congreso: 18.1. Como ya se mencionó, en la sentencia C-792 de 2014 se declaró la “inconstitucionalidad con efectos diferidos” de las normas legales entonces enjuiciadas. Igualmente, se dispuso que el Congreso tendría un año, “contado a partir de la notificación por edicto de esta sentencia”, para regular integralmente el derecho a impugnar las condenas. Si bien la omisión legislativa se detectó en el momento mismo de la decisión, en virtud del diferimiento la

5 Casación 46176 FIDELERNESTOOÑORORETAMOZO inconstitucionalidad de dicha omisión solo puede predicarse a partir del advenimiento del plazo del exhorto allí definido, y con efectos hacia el futuro (LEAJ art 45). Por lo mismo, solo después de vencerse el término del exhorto, si el Congreso no ha regulado la materia, es que la omisión resulta inconstitucional y “procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena”. Pues bien, el edicto mediante el cual se notificó la sentencia C-792 de 2014 se fijó el 22 de abril y se desfijó el 24 de abril, ambos del año

2015. Por ende, el plazo del exhorto al Congreso de la República

para legislar sobre la materia empezó a correr el 25 de abril de 2015 y se habría vencido el 24 de abril de 2016. Es entonces solo a partir de esa fecha que procede, por ministerio de la Constitución y sin necesidad de ley, la impugnación de los fallos condenatorios dictados por primera vez en segunda instancia en un proceso penal, ante el superior jerárquico o funcional de quien los expidió (subraya la Sala).

3. Más adelante, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-217 de 2019, luego de precisar que la orden impartida en la providencia C 792 de 2014 debía extenderse a todos los procesos en los que se aplica la garantía de impugnación, no únicamente a las personas condenadas mediante el procedimiento regulado en la Ley 906 de 2004, examinó un asunto tramitado bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000 y tuteló los derechos de los accionantes.

La decisión obedeció a que las sentencias demandadas se expidieron por el Tribunal el 17 de agosto y 12 de septiembre de 2016 y por la Sala de Casación Penal el 26 de octubre siguiente, esto es, con posterioridad a la fecha a partir de la cual el precedente constitucional reconoce la 6 Casación 46176 FIDELERNESTOOÑORORETAMOZO posibilidad de impugnar la primera sentencia condenatoria, incluso, la proferida en segunda instancia, toda vez que: En el resolutivo segundo de la Sentencia C-792 de 2014 se exhortó “al Congreso de la República para que, en el término de un año contado a partir de la notificación por edicto de esta

sentencia, regule integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias. De no hacerlo, a partir del vencimiento de este término, se entenderá que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena” (negrillas originales) Lo expuesto hasta este momento, evidencia que las decisiones de la Corte Constitucional citadas por el peticionario señalan, de manera uniforme, el momento a partir del cual surge el derecho a impugnar la primera condena, que no es otro que el 24 de abril de 2016 y nada indica que antes de esa calenda había lugar a promover esa garantía en asuntos como el que es materia de este pronunciamiento.

4. La posibilidad de ejercer la prerrogativa solicitada, tampoco encuentra sustento en la sentencia SU 373 de 2019, porque la situación allí examinada difiere del asunto que se tramitó contra el peticionario, no solo por la calidad foral del investigado, sino porque el fallo de única instancia se profirió el 31 de mayo de 2018, momento para el cual ya había entrado en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2018, el cual creó la Sala Especial de Primera Instancia para el juzgamiento de los miembros del Congreso y reconoció el

7 Casación 46176 FIDELERNESTOOÑORORETAMOZO derecho de apelación contra las sentencias que emita dicha dependencia.

5. Distinta es la situación que se presenta con la emisión de la sentencia SU-146 de 2020, mediante la cual se reconoció al ciudadano ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIVA el derecho

a impugnar la condena proferida en su contra, efecto para el cual se tomó como referente la sentencia del 30 de enero de 2014, expedida por la Corte Interamericana en el caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam. En esa providencia, la Corte Constitucional cambió su jurisprudencia y otorgó, por primera vez, efectos retroactivos a la garantía de doble conformidad que, con efectos vinculantes hacia el futuro, había establecido la sentencia de constitucionalidad C-972 de 2014, y decidió la procedencia del recurso de impugnación contra sentencias condenatorias dictadas en única instancia, en procesos fallados a partir del 30 de enero de 2014. Así lo dejó establecido esta Corporación el 3 de septiembre del año en curso, en el pronunciamiento CSJ AP2118-2020, rad. 34017, donde se admitió la posibilidad de dar aplicación al precedente SU-146 de 2020 a todos los ciudadanos condenados en única instancia después del 30 de enero de 2014, por la Sala de Casación Penal, en aras de cumplir el imperativo constitucional de brindar la misma protección y trato a todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias (Artículo 13 de la Constitución Política). 8 Casación 46176 FIDELERNESTOOÑORORETAMOZO Con igual orientación, la Sala extendió los efectos de la aludida decisión a todas las personas sin fuero constitucional que resultaron condenadas con posterioridad a la precitada fecha y, de paso, fijó las reglas a seguir.

Así se pronunció: Bajo los mismos razonamientos anotados, con un fuerte acento en el derecho a la igualdad, cuya aplicación franca y sin condiciones discriminatorias desvanece la idea de favorecimiento judicial a alguien en particular o a una parte privilegiada de ciudadanos, la Sala extenderá los efectos de la sentencia SU-146 de 2020 de la Corte Constitucional que resultaron condenadas desde el 30 de enero de 2014 por la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia o en el marco del recurso extraordinario de casación.

Igualmente se extenderán los efectos de ese fallo de la Corte Constitucional a los ciudadanos sin fuero constitucional que hayan sido condenados, por primera vez en segunda instancia, desde el 30 de enero de 2014, por los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Superior Militar, bajo las siguientes reglas: a) Debieron haber interpuesto el recurso de casación, que era el medio de impugnación en ese momento disponible para discutir sobre el trámite procesal, las garantías procesales y los aspectos probatorios y jurídicos de la condena. La no interposición por parte del procesado del recurso de casación, en ese momento el medio de impugnación dispuesto por la ley contra la primera condena dictada en segunda instancia, traduce conformidad con la decisión y, en esos casos, es improcedente la impugnación aquí autorizada. 9 Casación 46176 FIDELERNESTOOÑORORETAMOZO b) Si se interpuso el recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Penal lo inadmitió, claramente se deduce en esa

hipótesis el ejercicio del derecho a impugnar la primera condena y la imposibilidad de acceso a una segunda opinión judicial respecto de la responsabilidad penal, por defectos técnicos de la demanda. La persona condenada en segunda instancia por el Tribunal, en ese caso, tiene derecho a la impugnación con fundamento en la sentencia SU-146 de 2020. c) Si la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de casación presentada contra la primera sentencia condenatoria del Tribunal y se pronunció de fondo en la sentencia de casación, quedó satisfecha la doble conformidad judicial y no cabe una nueva impugnación (subrayas fuera del texto).

6. Descendiendo al caso concreto, es nítido que la situación del solicitante OÑORO RETAMOZO se ajusta a los presupuestos establecidos en el literal b), toda vez que, acudió a la casación a cuestionar la primera condena que le fue impuesta por primera vez, sin que esta Corporación hubiese hecho un pronunciamiento de fondo.

De un lado, inadmitió los cargos uno y dos de la demanda y, de otro, la admisión del tercer reparo tuvo como finalidad corregir el monto que, en relación con la pena accesoria de inhabilitación para ejercer la profesión de abogado, le fue impuesta al procesado. 6.1. Como se observa, a diferencia de lo que ha venido haciendo la Corte para garantizar el principio de doble conformidad, a través del recurso de casación, luego de la 10 Casación 46176 FIDELERNESTOOÑORORETAMOZO entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018, es claro

que esa prerrogativa no se materializó en este asunto, pues, como ya se dijo, el ordenamiento jurídico no tenía consagrado ese mecanismo para la época en que se declaró la responsabilidad penal del peticionario. Por lo tanto, en seguimiento de las directrices establecidas por esta Corporación, en el pronunciamiento que viene de mencionarse, es procedente acceder a la solicitud de impugnar la condena impuesta por el Tribunal contra FIDEL ERNESTO OÑORO RETAMOZO. 6.2. En cuanto al procedimiento a seguir, importa mencionar, previamente, que, en aras de regular el trámite mínimo para acceder a ese derecho, la Sala, en la citada decisión del 3 de septiembre de los corrientes, fijó una serie de pautas que se pueden concretar así: a) Todas las sentencias condenatorias proferidas dentro del ámbito fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-146 de 2020, contra aforados y no aforados, se encuentran en firme, como se definió en ese fallo. En consecuencia, si se recurren, no se reactiva la contabilización del término de prescripción de la acción penal y, tampoco se produce la libertad de quien se encuentra privado de ella. b) El término para interponer el recurso de impugnación es de seis (6) meses, que iniciaron el 21 de mayo de 2020, cuando se expidió la sentencia SU-146 de 2020, y vencen el 20 de noviembre de 2020, a las 5:00 de la tarde. Si no se 11 Casación 46176

FIDELERNESTOOÑORORETAMOZO impugna en ese término, se entiende que el ciudadano condenado declina el ejercicio del derecho. Es condición de ese ejercicio, presentar la solicitud de doble conformidad judicial, como lo establece el artículo 235-7 de la Constitución Nacional. c) La impugnación deberá interponerse ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, dirigiendo la solicitud a los correos electrónicos que, en razón de la pandemia por el COVID-19, se encuentran disponibles desde marzo pasado. d) La Sala de Casación Penal decidirá sobre la concesión de la impugnación. Si la otorga, se ordenará en el mismo auto sortear el asunto entre los magistrados que no hicieron parte de la Sala que dictó la sentencia impugnada. e) El magistrado al que corresponda el asunto, una vez conformada la Sala de Decisión con los dos magistrados que sigan en orden alfabético (artículo 235 de la Constitución Política), ordenará que se surtan los traslados, tanto al impugnante, para sustentar como es debido, como a los no recurrentes, para la integración del contradictorio, conforme a los plazos previstos para el recurso de apelación de la ley de procedimiento penal, por la cual se haya adelantado el proceso, tal como lo definió la sala, en el auto AP1263 de 2019, rad. 54215. 12 Casación 46176 FIDELERNESTOOÑORORETAMOZO f) Superado ese trámite, el expediente ingresará al despacho del Magistrado Ponente para la elaboración del proyecto y la emisión del fallo correspondiente.

g). Contra la sentencia que resuelve la impugnación, no procede ningún recurso. 6.3. Como se observa, lo dispuesto en los literales c), d) y e) sería aplicable a los procesos de única instancia, tramitados por esta Corporación que culminaron con sentencia condenatoria, no así para los asuntos en los que, como el presente, la primera condena fue impuesta por un Tribunal. Sin embargo, nada impide que, para efectos de surtir en tales casos el trámite correspondiente, se acuda a los parámetros fijados por la Corte en el auto AP1263-2019, rad. 54215, donde se adoptaron medidas provisionales orientadas a garantizar el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los tribunales superiores. Concretamente, frente a ese tópico, se indicó lo siguiente: (vi) Si el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes 600 y 906, respectivamente. Luego de lo cual, remitirá el expediente a la Sala de Casación Penal. 13 Casación 46176 FIDELERNESTOOÑORORETAMOZO 6.4. En suma, la Corte concederá la impugnación especial solicitada por el procesado FIDEL ERNESTO OÑORO RETAMOZO,contra la sentencia dictada el 20 de enero de 2015 por el Tribunal Superior de Bogotá, situación que conlleva a

advertir, conforme a la regla a) del numeral 6.2 ut supra, que esta determinación no reactiva los términos de prescripción y tampoco se produce la libertad de quien se encuentra privado de ella. Ante esa magistratura, se promoverá y sustentará el mecanismo y, respecto de él, se correrá traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, atendiendo para ello a las pautas establecidas para el recurso de apelación contra las sentencias, en el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal del año 2000, bajo el cual se tramitó este asunto. Para tal efecto, se ordenará oficiar al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla para que, en forma inmediata, remita el expediente al Tribunal Superior de Bogotá, al que se informará de las determinaciones adoptadas en esta providencia, al igual que al peticionario FIDEL ERNESTO OÑORO RETAMOZO. Hecho lo anterior, se remitirá el expediente a esta Corporación, para los fines pertinentes. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 14 Casación 46176

FIDELERNESTOOÑORORETAMOZO

RESUELVE

1. CONCEDER a FIDEL ERNESTO OÑORO RETAMOZO el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria proferida en su contra, por el Tribunal Superior de Bogotá conforme a lo expuesto en precedencia.

2. DISPONER que, ante esa autoridad, se surta el trámite reseñado en la parte motiva.

3. OFICIAR al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla para que remita el expediente al Tribunal Superior de Bogotá.

4. INFORMAR al Tribunal y al peticionario FIDEL ERNESTO OÑORO RETAMOZO, de las determinaciones adoptadas en las consideraciones de esta decisión.

Contra esta providencia no proceden recursos. Comuníquese y Cúmplase 15 Casación 46176

FIDELERNESTOOÑORORETAMOZO

JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Aclaró Voto 16 Casación 46176

FIDELERNESTOOÑORORETAMOZO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 17 Casación 46176

FIDELERNESTOOÑORORETAMOZO

18

ACLARACIÓN DE VOTO

Radicado: 46.176

Procesado: FIDEL ERNESTO OÑORO RETAMANZO Acta: 190 del 09 de septiembre de 2020

Dado que comparto las razones de la aclaración expresada por el Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER en la decisión referenciada anteriormente y también en salvamento parcial de voto del radicado 34.017 del 3 de septiembre de año en curso, considero que conserva las mismas características y fundamentos de mi disentimiento, por lo que me adhiero a ellas, remitiéndome a las mismas. Atentamente, Fecha ut supra.

CASACIÓN 46176

FIDEL ERNESTO OÑORO

ACLARACIÓN DE VOTO

CASACIÓN 46176

PROCESADO: FIDEL ERNESTO OÑORO

ACTA: 190 DE 9 DE SEPTIEMBRE DE 2020

MAG. DISIDENTE: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

TEMA: DOBLE CONFORMIDAD JUDICIAL DE LA PRIMERA

CONDENA.

Mi aclaración de voto en este caso se vincula a las razones que exprese en el radicado 34017, a las cuales me remito por no compartir el criterio mayoritario sobre la dogmática y el régimen que dan a la doble conformidad judicial en este asunto. Respetuosamente, Magistrado Fecha ut supra

ACLARACIÓN DE VOTO

Referencia: AUTO AP2235-2020

Radicación: 46176

Acta: 190 de 9 de septiembre de 2020

Magistrado Ponente: Dr. Eyder Patiño Cabrera Comparto la parte resolutiva de esta decisión, por cuanto hace extensivo y aplica los efectos de la sentencia SU146 de 2020 al caso concreto de Fidel Ernesto Oñoro Retamozo, pero aclaro el voto en relación con las consideraciones, con el acostumbrado respeto.

Ello obedece a que reitera los argumentos expuestos en el pronunciamiento CSJ AP2118-2020, 3 sept. 2020, radicado 34017, donde plasmé los motivos por los cuales discrepé parcialmente de esta última decisión. Básicamente, por dos aspectos: 1.- La exigencia de la solicitud de parte interesada para que la doble conformidad judicial sea activada, a través de la impugnación especial. Es el caso, por ejemplo, de las personas sin fuero constitucional condenadas por primera vez en segunda instancia desde el 30 de enero de 2014 por los

tribunales superiores de distrito o el tribunal superior militar Casación n.° 46176 Fidel Ernesto Oñoro Retamozo que por distintos motivos no interpusieron casación1 (numeral 2 de la parte resolutiva de la providencia de la referencia); y 2.- La omisión de extender los efectos de la sentencia SU-146 de 2020 a personas sin fuero constitucional condenadas por primera y única vez desde el 30 de enero de 2014 por los jueces penales municipales, penales del circuito, penales del circuito especializado, penales para adolescentes,2 penales militares, todos con funciones de conocimiento, así como los tribunales superiores de distrito judicial,3 y que por diferentes razones no interpusieron apelación, dada la exigencia de la solicitud de parte para la activación de la doble conformidad (inciso 2 del numeral 3 de la parte resolutiva de la providencia de la referencia). Lo anterior, comoquiera que la enmienda constitucional efectuada a través del Acto Legislativo 01 de 2018 y la interpretación realizada de tal reforma por la sentencia SU146 de 2020 no excluyen la oficiosidad para la materialización de la doble conformidad, integrante del debido proceso, en ningún caso. Por el contrario, contribuyen a restablecer la otra garantía que efectivizaba aquella prerrogativa. Para una mejor exposición de mi disenso, reiteraré el entendimiento que tengo acerca de tal derecho fundamental 1 Según la decisión de la que me aparto parcialmente, el único medio de impugnación disponible en ese momento para objetar la condena en esos eventos. 2 Con las especificaciones y especialidades contenidas en la Ley 1098 de 2006.

3 Es el caso de los aforados legales. 2 Casación n.° 46176 Fidel Ernesto Oñoro Retamozo y que he plasmado en diversos salvamentos de voto, en sede constitucional4 e incluso, aclaraciones de voto en impugnación especial.5 Así: En los Estados Constitucionales de Derecho, como lo es Colombia, las Cartas Políticas se distinguen por su contenido: parte dogmática y parte orgánica. En aquella se encuentran, además de los principios, valores y aspiraciones de la sociedad, los derechos fundamentales (aspecto sustancial) y las garantías procesales (aspecto adjetivo). En el último fragmento se halla la organización política del Estado. Entonces, las garantías son los instrumentos a través de los cuales son materializadas las prerrogativas. Por ende, el derecho fundamental a la doble conformidad judicial puede ser efectivizada mediante la garantía procesal de la impugnación especial (únicamente, según la tesis mayoritaria) y la consulta (supletoriamente, según la tesis minoritaria). Antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2018, la Carta Política, en su artículo 29, se venía entendiendo la presunción de inocencia bajo el supuesto de no habérsele declarado culpable a la persona, a través de una y última decisión condenatoria en las instancias, así fuese ésta la primera vez que se condenara o declarara responsable penalmente al procesado. 4 Cfr. Salvamento de voto de la tutelas 499, 1202, 108743, 109393 y 109475, así como la aclaración de voto de la tutela 109529. 5 Cfr. Aclaración de voto de las impugnaciones especiales 56957, 56717 y 57790.

3 Casación n.° 46176 Fidel Ernesto Oñoro Retamozo No obstante, a partir del Acto Legislativo 01 de 2018, debe entenderse que una persona es responsable penalmente cuando se desvirtúa la presunción de inocencia, a través de al menos dos sentencias proferidas en el mismo proceso por diferente autoridad que declare culpable por un delito al acusado. De ahí que se cristalice el derecho a la doble conformidad judicial o a impugnar la primera condena, el cual se activa ante la emisión de un fallo condenatorio por primera vez en la actuación. Resulta importante indicar que el derecho a la doble conformidad judicial o a impugnar la primera condena fue consagrado en el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2018. En los antecedentes de este Acto Legislativo quedó consignado que dicho mecanismo solo procedía contra sentencias condenatorias, que tuviesen la naturaleza de haberse proferido por primera vez en la actuación. De esta forma, si la impugnación especial se aprobó respecto de la primera condena, el significado de esta frase impone que a partir de la citada enmienda constitucional no puede tenerse como reo y hacer exigible dicha responsabilidad penal en un proceso donde la condena no haya sido sometida a la doble conformidad judicial. Esto es, que a través de otra sentencia proferida por un superior funcional u otra autoridad autónoma, imparcial y diferente a la que adoptó la primera decisión condenatoria, se verifique y ratifique la responsabilidad penal del procesado. 4 Casación n.° 46176 Fidel Ernesto Oñoro Retamozo

Así, aunque tal disposición reformatoria de la norma de normas y la interpretación realizada de la aludida reforma por la sentencia SU-146 de 2020 no establecen expresamente la idea o proposición que ha sido vencida por la mayoría en distintas oportunidades,6 se advierte que dicha enmienda y pronunciamiento, además de avanzar en aspectos necesarios para darle operatividad al mecanismo de la verificación del primer fallo condenatorio,7 sientan sólidas y robustas bases para restablecer la revisión integral de la primera sentencia condenatoria, conforme lo explicaré más adelante con detenimiento. La interpretación a la que se viene haciendo referencia, no es más que una herramienta necesaria en aras de aplicar directa e inmediatamente la Constitución Política (artículos 29, 85 y 93 Superiores) y hacer prevalecer el mencionado derecho fundamental en materia penal. Igualmente, contribuye a llevar el debate una prerrogativa a ámbitos frente a los cuales, hasta ahora, estaba relegada. De este modo, se aclara que la referida hermenéutica no modula las disposiciones constitucionales en aras de obtener distintos resultados a los pretendidos por éstas, sino que se aproxima a su verdadera teleología, e identifica los mecanismos (impugnación especial y consulta) por medio de los cuales es realizable la doble conformidad, mediante un raciocinio que puede resultar provocador, si se quiere, pero, no por ello, menos válido o admisible. 6 Cfr. Salvamento de voto de la tutelas 499, 1202, 108743, 109393 y 109475 7 Ibídem. 5 Casación n.° 46176 Fidel Ernesto Oñoro Retamozo

No puede olvidarse que, en virtud del principio de progresividad, en materia de derechos fundamentales,8 existe la consigna de la constante y continua evolución de los mismos, lo cual constituye una conquista para la humanidad, después de alcanzado un determinado nivel de protección frente a tales prerrogativas, según la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Es decir, luego de un específico logro en materia de derechos humanos, se activa el principio de la prohibición de regresividad, el cual representa un componente esencial del Estado Social y Democrático de Derecho, que conduce al mandato de no retroceder a lo anterior, porque disminuiría el ámbito de protección con

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