🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP2235-2023(63344)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP2235-2023(63344)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP2235-2023 Radicación 63344 Acta 139 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de OMAR BELTRÁN CASTAÑEDA, JORGE ELIÉCER CARDOZO VARGAS y ALDEMAR CUBILLOS contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Ibagué el 8 de noviembre de 2022, que confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa misma ciudad como coautores de los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado.

HECHOS: El Tribunal Superior de Ibagué dio por probado que OMAR BELTRÁN CASTAÑEDA y ALDEMAR CUBILLOS, Gerente e integrante del Consejo de Administración de la Cooperativa de CUI 73001600043220140092201

NÚMERO INTERNO 63344

CASACIÓN

OMAR BELTRÁN CASTAÑEDA Y OTROS transportes COTRAUTOL, respectivamente, fueron comisionados para la compra de un lote de terreno. En desarrollo de esta actividad, BELTRÁN CASTAÑEDA suscribió el 7 de mayo de 2010 una promesa de compraventa para la adquisición del lote “Puerta de Alcalá”, ubicado en el barrio “Protecho” de la ciudad de Ibagué, con sus propietarios, los hermanos Sergio y Ernesto Trujillo Trujillo, por un valor de 600 millones de pesos y, como arras, les

pagó 100 millones de pesos en efectivo. Posteriormente, OMAR BELTRÁN CASTAÑEDA y ALDEMAR CUBILLOS informaron a los demás integrantes del Consejo que, el 31 de mayo de 2010, se había suscrito promesa de compraventa entre BELTRÁN CASTAÑEDA y JORGE ELIÉCER CARDOZO VARGAS para adquisición del lote “Puerta de Alcalá” por 1.200 millones de pesos. El 1 de diciembre de ese mismo año, BELTRÁN CASTAÑEDA emitió el memorando 208 dirigido a la tesorería de COTRAUTOL informando sobre la compra del predio a CARDOZO VARGAS y solicitando se giraran cheques para cancelar las arras y el anticipo para tramitar las licencias de adecuación del predio, los que fueron expedidos así: (i) cheque número 65061767 por valor de 60 millones de pesos girado a favor de Sergio Trujillo Trujillo, el cual fue endosado a Biocombustibles S.A., con la adulteración de la firma de su beneficiario y (ii) cheque número 657217 por un valor de 60 millones de pesos girado a favor de JORGE ELIÉCER CARDOZO VARGAS, quien lo endosó a la empresa Biocombustibles S.A. El 25 de febrero de 2011, se suscribió ante la Notaría Sexta del Círculo de Ibagué la escritura pública de compraventa del lote 2 CUI 73001600043220140092201

NÚMERO INTERNO 63344

CASACIÓN

OMAR BELTRÁN CASTAÑEDA Y OTROS “Puerta de Alcalá”, por un valor de 100 millones de pesos, entre los

hermanos Sergio y Ernesto Trujillo Trujillo, como vendedores, y BELTRÁN CASTAÑEDA, en su calidad de Gerente de COTRAUTOL. En el año 2013, cuando la revisora fiscal de COTRAUTOL se entrevistó con los hermanos Trujillo Trujillo, se enteró de la promesa de compraventa que habían suscrito con BELTRÁN CASTAÑEDA, por un valor de 600 millones, y de inmediato puso en conocimiento de la Asamblea este hecho. La intervención de la revisora fiscal impidió que OMAR BELTRÁN CASTAÑEDA, JORGE ELIÉCER CARDOZO VARGAS y ALDEMAR CUBILLOS cumplieran a cabalidad su propósito de apoderarse de los dineros de COTRAUTOL pretendidos. Sin embargo, lograron apropiarse de los 120 millones de pesos que fueron girados con ocasión del memorando 208 emitido el 1 de diciembre de 2010, luego de haber introducido al tráfico jurídico la promesa de compraventa suscrita el 31 de mayo de 2010 entre BELTRÁN CASTAÑEDA y CARDOZO

VARGAS.

ANTECEDENTES PROCESALES: En desarrollo del procedimiento especial abreviado, el 15 de mayo de 2018 la fiscalía trasladó el escrito de acusación a OMAR BELTRÁN CASTAÑEDA, JORGE ELIÉCER CARDOZO VARGAS y ALDEMAR CUBILLOS, a quienes acusó como coautores de los delitos de hurto agravado, en la modalidad de continuado, y falsedad en documento privado (Artículos 239, 241-2, 267 y 289

del Código Penal).1 El 29 de mayo de 2019 se llevó a cabo la audiencia concentrada. Los acusados no aceptaron los cargos. 1 Archivo magnético Primera Instancia Cuaderno Principal 1, folios 1 al 16. 3 CUI 73001600043220140092201

NÚMERO INTERNO 63344

CASACIÓN

OMAR BELTRÁN CASTAÑEDA Y OTROS Como estipulaciones probatorias, se acordó la plena identidad de los acusados.2 El juicio oral se inició el 20 de noviembre de 2019.3 Se continuó el 5 de febrero,4 2 de septiembre y 28 de octubre de 20205; 27 de enero, 10 de marzo y el 6 de julio de 20216. En esta última fecha, se anunció el sentido del fallo como condenatorio. Ese mismo día se dictó la sentencia. A los acusados se les impuso doce (12) años y seis (6) meses de prisión, y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso, en calidad de coautores de los delitos de hurto agravado por la confianza, en concurso heterogéneo, con el de falsedad en documento privado, en concurso homogéneo y sucesivo. Se les negó el subrogado penal de la ejecución condicional de la pena por no reunir los requisitos objetivos establecidos en la ley, pero se les concedió la prisión domiciliaria. 7 Al ser apelada la decisión por los apoderados de OMAR BELTRÁN CASTAÑEDA, ALDEMAR CUBILLOS y JORGE ELIÉCER CARDOZO VARGAS, fue confirmada por el Tribunal Superior de

Ibagué el 8 de noviembre de 2022.8 Inconforme con este pronunciamiento, el nuevo defensor de los tres procesados interpuso recurso extraordinario de Casación.9 2 Archivo magnético Primera Instancia Cuaderno Principal 1, folios 35 a 41. 3 Archivo magnético Primera Instancia Cuaderno Principal 1, folios 54 a 76. 4 Archivo magnético Primera Instancia Cuaderno Principal 1, folio 80. 5 Archivo magnético Primera Instancia Cuaderno Principal 2, folios 3 y 20, respectivamente. 6 Archivo magnético Primera Instancia Cuaderno Principal 2, folios 220, 226 y 248, respectivamente. 7 Archivo magnético Primera Instancia Cuaderno Principal 2, folios 252 a 308. 8 Archivo magnético de Segunda Instancia, 04SentenciaSegundaInstancia, folios 1 a 38. 9 Archivo magnético de Segunda Instancia 35DemandaCasaciónDefensor, folios 3 a 39. 4 CUI 73001600043220140092201

NÚMERO INTERNO 63344

CASACIÓN

OMAR BELTRÁN CASTAÑEDA

Y OTROS LA DEMANDA: El demandante transcribió los hechos relevantes, hizo una síntesis de la actuación procesal y, a continuación, formuló dos cargos principales.

Cargo Primero. Con fundamento en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusó la sentencia de nulidad parcial por haber sido dictada cuando ya había prescrito la acción penal seguida contra JORGE ELIÉCER CARDOZO VARGAS por el delito de falsedad en documento privado. En su opinión, el fenómeno

prescriptivo ocurrió en razón a que su intervención en este ilícito se materializó a título de cómplice, pero no de coautor, como erróneamente lo indicaron los jueces de instancia. Afirmó que los jueces de instancia tergiversaron el contenido material de las dos promesas de compraventa realizadas para la adquisición del lote “Puerta de Alcalá”, la primera suscrita por BELTRÁN CASTAÑEDA con los hermanos Trujillo Trujillo y la segunda con CARDOZO VARGAS, incurriendo así, en un error de hecho por falso juicio de identidad, pues, según consta, en los dos documentos BELTRÁN CASTAÑEDA los suscribió como persona natural, pero no como representante legal de COTRAUTOL. Agregó que al haber sido suscritas estas dos promesas de compraventa como persona natural, BELTRÁN CASTAÑEDA no tenía el deber legal de decir la verdad, pues el artículo 10º de la Ley 43 de 1990, que reglamenta la función de contador, y el 5 CUI 73001600043220140092201

NÚMERO INTERNO 63344

CASACIÓN

OMAR BELTRÁN CASTAÑEDA Y OTROS artículo 157 del Código de Comercio, señalan que las únicas personas obligadas a decir la verdad son los administradores, contadores y revisores fiscales. Señaló, igualmente, que este criterio fue confirmado por la Corte Suprema en la sentencia del 16 de marzo de 2005 emitida en el radicado 22407, como también por la Corte Constitucional, en el fallo C-511 de 1996. Por tal razón, según dijo, la actuación de CARDOZO VARGAS y de

BELTRÁN CASTAÑEDA, consistió en un riesgo permitido por el artículo 1766 del Código Civil, en el que se determina que: “Las escrituras privadas, hechas por contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirá efecto contra terceros.”10 Luego de transcribir apartes del fallo C-071-2004, en el que la Corte Constitucional delimitó el alcance y contenido del artículo 1766 del Código Civil, afirmó que no es ilegal ni constituye delito de falsedad ideológica el que los particulares alteren, mediante actos simulados o, mediante declaraciones espurias lo pactado en escritura pública, pues ello no produce efectos contra terceros. En este caso, según dijo, los terceros eran los hermanos Ernesto y Sergio Trujillo Trujillo, quienes por ser titulares del derecho de dominio sobre el predio “Puerta de Alcalá” prometieron vender, pero no puede tenerse como tercero la empresa COTRAUTOL ya que, en ninguna de las dos promesas de compraventa, BELTRÁN CASTAÑEDA actuó como su representante legal. Agregó, que la situación fue distinta respecto de la escritura pública del 25 de febrero de 2011, pues en esta BELTRÁN CASTAÑEDA sí actuó como representante de COTRAUTOL y, en ejercicio de esta función, se obligó a la 10 Archivo magnético segunda instancia, 35DemandaCasaciónDefensor, folio 12. 6 CUI 73001600043220140092201

NÚMERO INTERNO 63344

CASACIÓN

OMAR BELTRÁN CASTAÑEDA Y OTROS adquisición del predio en mención. En su opinión, a

COTRAUTOL, como tercero, le asistía el interés de demostrar que los otorgantes redujeron ostensiblemente el precio pactado en la promesa de compraventa, con el fin de reducir el valor de los impuestos, pero esto no se hizo. Respecto del memorando 208 de diciembre de 2010, señaló el demandante que fue suscrito por BELTRÁN CASTAÑEDA como gerente de COTRAUTOL para informar a la oficina de contabilidad sobre la adquisición del predio y solicitar el giro de dos cheques por un valor de 120 millones. Según indicó, en dicho documento no se mencionó la promesa de compraventa simulada de fecha 31 de mayo de 2010, ni existe prueba que tal promesa haya sido introducida al tráfico jurídico. En su opinión, lo único que se puede inferir razonablemente, a partir de este hecho, es que la promesa simulada de compraventa estaba destinada a servir de soporte documental del memorando 208, pero esto no ocurrió. Aseveró, igualmente, que la autoría del memorando solo es atribuible a BELTRÁN CASTAÑEDA, pues está probado que CARDOZO VARGAS no participó en su elaboración. Por esta razón, según dijo, al no haber tenido dominio del hecho, a CARDOZO VARGAS sólo se le puede atribuir la conducta a título de cómplice, máxime si se tiene en cuenta que, al no tener vínculo alguno con COTRAUTOL, no tenía la posibilidad de enterarse de la elaboración del memorando 028, ni de la inclusión de su nombre en este. Para los jueces de instancia, según dijo, los 3 acusados se concertaron desde el inicio para cometer los ilícitos, pero sobre

7 CUI 73001600043220140092201

NÚMERO INTERNO 63344

CASACIÓN

OMAR BELTRÁN CASTAÑEDA Y OTROS esta circunstancia no existe prueba alguna, por lo que incurrieron en un error de echo por falso juicio de existencia por suposición de evidencia y, desde la perspectiva argumentativa, en una falacia por petición de principio. En su opinión, a CARDOZO VARGAS se le debe absolver por duda respecto de la comisión del delito de falsedad predicado del memorando 208 o, de no hacerlo, declarar que su intervención fue a título de cómplice. Similar censura, realizó el demandante respecto del cheque que por 60 millones se giró a nombre de CARDOZO VARGAS, pues, según dijo, él no intervino en su elaboración. En su opinión, los jueces de instancia dieron por probada su participación al suponer de manera errada que hubo acuerdo previo entre los acusados y, de otra parte, al argumentar su interés para acceder al pago del dinero que le fue girado. Aseguró, sin embargo, que de esto último no se puede inferir su coautoría en la falsedad imputada, por lo que debe ser absuelto por este hecho o, de no hacerlo, al predicar que su aporte está vinculado al conocimiento previo y a prestar su nombre para que fuera girado el cheque, debe declararse que su intervención fue accesoria y a título de cómplice. Igualmente, manifestó que, de manera “contraevidente”, los jueces de instancia concluyeron que CARDOZO VARGAS falsificó la firma en el cheque que por 60 millones de pesos fue girado a su nombre de Sergio Trujillo Trujillo, pues el dictamen grafológico

no permitió concluir que ello ocurrió. En su opinión, CARDOZO VARGAS debe ser absuelto por este cargo, pues no se precisó el aporte material que realizó y no puede establecerse a partir del 8 CUI 73001600043220140092201

NÚMERO INTERNO 63344

CASACIÓN

OMAR BELTRÁN CASTAÑEDA Y OTROS “argumento peregrino de la comunicabilidad de circunstancias”, realizado por los jueces. Finalmente, solicitó que, de subsistir algún cargo por el delito de falsedad en contra de CARDOZO VARGAS, se reconozca que actuó como cómplice y no como coautor. Y, como consecuencia de este reconocimiento, se declare la prescripción de la acción penal por el delito de falsedad, acaecida, según dijo, antes de dictarse la sentencia de segunda instancia. Cargo Segundo. Con fundamento en la causal tercera del artículo 181 del Estatuto Procedimental Penal, acusó la sentencia por error de hecho por falso raciocinio, derivado de la vulneración del principio lógico de razón suficiente en la valoración individual y conjunta de las pruebas debatidas en juicio, lo que motivó vicios en la selección de las normas aplicables al caso. En la argumentación del cargo, en primer lugar, afirmó que los hechos en que se fundó la condena no corresponden con los hechos de la teoría del caso que prometió demostrar la fiscalía. Para la fiscalía, según dijo, los tres acusados se concertaron para defraudar el patrimonio económico de COTRAUTOL por la suma de 326.362.880 millones de pesos. Con este propósito, falsificaron ideológica y materialmente múltiples documentos

privados con vocación probatoria, en el contexto de la compra del lote “Puerta de Alcalá”, avaluado por 600 millones y de propiedad de los hermanos Sergio y Ernesto Trujillo Trujillo. 9 CUI 73001600043220140092201

NÚMERO INTERNO 63344

CASACIÓN

OMAR BELTRÁN CASTAÑEDA Y OTROS Luego de indicar que esta suma de dinero corresponde a los dos cheques girados a favor de Sergio Trujillo Trujillo y CARDOZO VARGAS, cada uno por 60 millones de pesos, y a los comprobantes de egreso por 246.362.860 millones entregados a Ancizar Gaviria González, Luis Gabriel Pinzón, Alirio Serrano Romero y Fabio Gaviria González por concepto de obras de adecuación del lote, el demandante aseguró que la sumatoria de estos dinero está por debajo de lo cuantificado por la fiscalía, pues realmente suman 366.362.860 millones. Agregó, que en este mismo error incurrió el Tribunal. Indicó que, sin embargo, este error resulta intrascendente, pues los jueces señalaron que, al probarse la defraudación respecto los egresos y dineros entregados a los contratistas que realizaron las obras de adecuación del terreno, el detrimento económico ascendió a 120 millones de pesos. En segundo lugar, aseveró que la modalidad concursal por la que se hizo la acusación fue medial, esto es, que se materializaron los delitos de falsedad en documento privado con el fin de cometer el delito de hurto. En tercer lugar, manifestó que la fiscalía incumplió con la carga procesal de probar su teoría del caso, lo que, en su opinión,

afectó, desde “el punto de vista epistémico”, la decisión de si existe o no el conocimiento suficiente para condenar. A continuación, transcribió un aparte del texto de Jordi Ferrer sobre “La valoración racional de la prueba”, en el que señala que no cualquier hipótesis debe ser tomada en serio por la ciencia y tampoco por el derecho, pues la ciencia exige que la 10 CUI 73001600043220140092201

NÚMERO INTERNO 63344

CASACIÓN

OMAR BELTRÁN CASTAÑEDA Y OTROS hipótesis debe ser lógicamente consiste y significativa, estar fundada en el conocimiento existente y ser empíricamente contrastable. Por su parte, el derecho impone dos restricciones adicionales. La primera, que la contrastabilidad deber ser conocida y no deber ser potencial sino inmediata. La segunda, que el objeto de la hipótesis debe ser hechos jurídicamente relevantes, hechos a los que el derecho vincule consecuencias jurídicas o que permitan fundar inferencias sobre ocurrencias de otros hechos a los que el derecho atribuye consecuencias jurídicas. También del texto “Prolegómenos para una teoría sobre los estándares de prueba” del mismo autor, en el que indicó que para considerarse probada la hipótesis sobre los hechos jurídicamente relevantes, es necesario que: (i) la hipótesis sea capaz de explicar los datos disponibles y las predicciones de nuevos datos que la hipótesis permita formular; (ii) debe refutar todas las demás hipótesis plausibles y explicativas de los mismos datos, que sean compatibles con la inocencia del acusado, quedando excluidas

las meras hipótesis ad hoc; (iii) debe ser la mejor explicación posible de los hechos, cuya ocurrencia trata de probar a la luz de los elementos de juicio existentes en el expediente judicial y (iv) debe estar construida por el peso probatorio del conjunto de elementos de juicio relevantes e incorporados al proceso, de modo que sólo queden excluidas las pruebas redundantes. Agregó que la teoría expresada por el autor se traduce en el régimen jurídico interno, pues el estándar para condenar contenido en el artículo 381 del Estatuto Procedimental Penal, debe ser construido mediante la valoración racional de la prueba, esto es, sustentada en criterios objetivos. Aseveró, además, que, 11 CUI 73001600043220140092201

NÚMERO INTERNO 63344

CASACIÓN

OMAR BELTRÁN CASTAÑEDA Y OTROS ante la inexistencia de pautas legales para concretar el umbral de suficiencia probatoria, la jurisprudencia de la Corte ha venido consolidando la construcción de un estándar de prueba. Como referente, citó las decisiones dictadas en los radicados 37175 y 55651, en las que, según dijo, se fijó la subregla consistente en que al comparecer el procesado al juicio amparado por la presunción de inocencia, esta debe ser desvirtuada más allá de toda duda, pues, se ha insistido, en que existe duda razonable cuando la defensa presenta una hipótesis alternativa, que si bien es cierto no debe ser demostrada en el mismo nivel de la acusación, sí debe contar con respaldo razonable en las pruebas,

al punto de poder ser catalogada como verdaderamente plausible. En cuarto lugar, indicó que la fiscalía no hizo una investigación adecuada de los hechos, pues si bien la empresa COTRAUTOL denunció diferentes actos que sugieren la transgresión de normas contables y, posiblemente, la materialización del delito de administración desleal, la fiscalía se “aferró” a tratar de probar un hurto agravado por la confianza, bajo la hipótesis relativa a que los tres acusados se pusieron de acuerdo para apropiarse de 600 millones de pesos, para lo cual llevaron a cabo múltiples falsedades. Agregó, que, ante el hecho de no haberse probado la materialización de delito alguno con los comprobantes de egreso de los dineros girados a las personas que realizaron las obras de adecuación del terreno, los jueces en forma residual concluyeron que la apropiación se realizó por 120 millones de pesos. Indicó, además, que no se estableció la existencia de comprobantes de egreso relativos a la compra del lote por parte de COTRAUTOL para la adquisición del lote, pero si se estableció que el lote es de 12 CUI 73001600043220140092201

NÚMERO INTERNO 63344

CASACIÓN

OMAR BELTRÁN CASTAÑEDA Y OTROS propiedad de esta empresa, por lo que, en su opinión, no hubo ninguna lesividad al patrimonio de la empresa atribuible al actuar de los acusados. Señaló, que además de la hipótesis de la fiscalía, existen otras hipótesis explicativas, como la relativa a que BELTRÁN CASTAÑEDA, actuando de manera desleal con la empresa,

compró con su patrimonio el predio “Puerta de Alcalá” y utilizó como “comodín” a CARDOZO VARGAS para luego recuperar el dinero invertido. Esto se infiere, según dijo, en primer lugar, del hecho de que los 246.362.860 millones que la fiscalía afirmó habían sido sustraídos por los acusados, no fueron utilizados en la compra del predio y, segundo lugar, a partir del contrato de compraventa suscrito con los hermanos Trujillo, pues BELTRÁN CASTAÑEDA lo suscribió como persona natural, y éstos afirmaron que BELTRÁN CASTAÑEDA fue quien pagó el valor del predio. Agregó, que en esta hipótesis no hubo perjuicio alguno, pues los delitos de falsedad fueron materializados con el propósito de recuperar el dinero pagado por BELTRÁN CASTAÑEDA para la compra del terreno destinado a la empresa de la cual era su representante legal. Por el contrario, según dijo, COTRAUTOL resultó beneficiada, pues sólo pago120 millones por un predio cuyo precio era de 600 millones. En su opinión, al no estar probada la lesión al patrimonio económico de COTRAUTOL, se tendrían otras 3 hipótesis, a saber: (i) que BELTRAN CASTAÑEDA cometió falsedad ideológica y material respecto de los cheques girados a favor de los hermanos Trujillo, a quienes meses atrás había entregado dicho 13 CUI 73001600043220140092201

NÚMERO INTERNO 63344

CASACIÓN

OMAR BELTRÁN CASTAÑEDA Y OTROS dinero en efectivo; (ii) que el cheque girado a CARDOZO VARGAS

también estaba destinado a BELTRÁN CASTAÑEDA y CARDOZO VARGAS prestó su nombre a cambio de una comisión y (iii) que si bien el cheque se giró a nombre de CARDOZO VARGAS, el dinero correspondiente debía ser entregado por éste a los hermanos Trujillo. Dichas hipótesis, según dijo, “destronan la fiabilidad de acierto del fallo de condena”, pues: (i) no está probado que los acusados hubieran aumentado su patrimonio económico y (ii) se estableció que el predio ingresó al patrimonio de COTRAUTOL, por lo que no hubo ningún detrimento económico en su contra. Agregó que, si bien las hipótesis referidas, no descartan que BELTRÁN CASTAÑEDA haya incurrido en actos de administración desleal, como también que haya agotado varios injustos de apoderamiento económico, esta “mera” posibilidad no es suficiente para sostener la condena en su contra. Con estos argumentos, insistió en que se case la sentencia y, en su lugar, emita sentencia absolutoria a favor de los acusados. Solicitó, adicionalmente, que en el evento de que la decisión de la Corte sea la de no casar la sentencia, se modifique la sentencia a CARDOZO VARGAS en razón a que al ser un extraño a COTRAUTOL, no resulta aplicable la circunstancia de agravación por la confianza y sólo se probó que cobró un cheque por 60 millones, pero no existe prueba que lo vincule con el resto del dinero sustraído. De otra parte, indicó que no cabe reproche alguno en contra de ALDEMAR CUBILLOS, pues sólo se le vínculo con el “peregrino

argumento de la comunicabilidad de circunstancias”, pero no se 14 CUI 73001600043220140092201

NÚMERO INTERNO 63344

CASACIÓN

OMAR BELTRÁN CASTAÑEDA Y OTROS acreditó en qué consistió su aporte a las falsedades imputadas ni cómo intervino en la supuesta defraudación que sufrió COTRAUTOL. En su opinión, a ALDEMAR CUBILLOS se le vinculó por la sola relación que tenía con el Consejo de Administración de COTRAUTOL y con los vendedores del lote, pero sin justificar la razón, cuando, según dijo, otros socios que tenían la misma relación no fueron vinculados al proceso, como sucedió con el asesor jurídico de COTRAUTOL. Finalmente, solicitó que, en el evento en que no se acepte su petición de absolución de CARDOZO VARGAS se modifique la condena en su contra, pero como interviniente, y se le imponga una pena de 62 meses de prisión. También, que se absuelva a BELTRÁN CASTAÑEDA de los delitos de hurto agravado por la confianza, y se modifique su pena a 49 meses de prisión por las dos falsedades en documento privado imputadas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. La Sala anuncia, desde este momento, que inadmitirá la demanda de casación pues si bien el apoderado ostenta legitimación para impugnar la sentencia condenatoria, la demanda no reúne los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 para el recurso extraordinario e incumple con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de

la Corte Suprema de Justicia para su estructuración. La Sala tampoco observa que deba superar los defectos de la demanda para atender alguna de las finalidades del recurso. La demanda de casación es el instrumento dispuesto para que el recurrente demuestre la validez de sus pretensiones y, 15 CUI 73001600043220140092201

NÚMERO INTERNO 63344

CASACIÓN

OMAR BELTRÁN CASTAÑEDA Y OTROS conforme lo establece el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no será admitida cuando el actor carece de interés, no señala la causal ni sustenta los cargos o cuando de su contexto se advierte que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. Por lo tanto, el juicio de admisibilidad, como lo ha sostenido la Sala, comprende los aspectos de idoneidad formal y material de la demanda, el primero relacionado con el cumplimiento de sus exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación y, el segundo, con su aptitud para la realización de los fines del recurso. La idoneidad formal determina que la demanda no puede ser un escrito de libre elaboración y debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: (i) acreditar el agravio a los derechos o garantías ocasionado con la sentencia, (ii) señalar la causal de casación sujetándose a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios de la causal invocada, y (iii) determinar la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.11 También la demanda debe enmarcarse en los principios que

gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan, para el presente caso, los de claridad y precisión, sustentación suficiente, autonomía de las causales, y corrección material. El primero impone que el recurrente señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico. El segundo, determina que la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la 11 AP del 13 de junio de 2007, radicado 27537; AP del 25 de julio de 2007, radicado 27810; AP3637 del 27de agosto de 2019, radicado 53402 y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros. 16 CUI 73001600043220140092201

NÚMERO INTERNO 63344

CASACIÓN

OMAR BELTRÁN CASTAÑEDA Y OTROS anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de legalidad y acierto. El tercero, por su parte, establece que cada causal debe ser enunciada y desarrollada en forma separada. Y, finalmente, el cuarto exige que los argumentos esgrimidos se sujeten a la realidad procesal.12 Lo anterior, sin embargo, no es obstáculo para que, como lo determina el inciso 3° del artículo 184 del Estatuto Procedimental y atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, la Corte supere “los defectos de la demanda para decidir de fondo” con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran

inferidos o la unificación de la jurisprudencia.

2. Al examinar la demanda, la Sala advierte que no presenta idoneidad formal ni material. En primer lugar, el demandante incumplió con la obligación de justificar la finalidad del recurso, pues no indicó si lo que buscaba era la efectividad de algún derecho, el restablecimiento de una garantía o la unificación de la jurisprudencia. En segundo lugar, como se analizará, en la formulación y argumentación de los cargos incurrió en vulneración de los principios de claridad y precisión, autonomía de las causales, sustentación suficiente, y corrección material.

3. En el primer cargo, el demandante acusó la sentencia por estar viciada parcialmente de nulidad, pues afirmó que la acción penal por los delitos de falsedad en documento privado por los que 12 AP 3439 del 25 de junio de 2014, radicado 41752 y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros.

17 CUI 73001600043220140092201

NÚMERO INTERNO 63344

CASACIÓN

OMAR BELTRÁN CASTAÑEDA Y OTROS fue acusado JORGE ELIÉCER CARDOZO VARGAS ya había prescrito para el momento en que se emitió el fallo, pues, en su opinión, su participación en estos ilícitos fue como cómplice y no como coautor. Indicó, que la errónea atribución en la participación se derivó, en primer lugar, de la tergiversación que hicieron los jueces de instancia del contenido material de las promesas de compraventa suscritas por BELTRÁN CASTAÑEDA con los hermanos Trujillo

Trujillo y con CARDOZO VARGAS, esto es, que incurrieron en un falso juicio de identidad, pues BELTRÁN CASTAÑEDA no suscribió estos documentos en representación de COTRAUTOL sino como persona natural. Según dijo, como persona natural BELTRÁN CASTAÑEDA no estaba obligado a decir la verdad, pues la ley sólo impone este deber a los administradores, contadores y revisores fiscales y, por ende, el que hubiera suscrito la promesa de compraventa para la adquisición del lote “Puerta de Alcalá” con CARDOZO VARGAS sin que éste fuera propietario ni poseedor, no constituye delito de falsedad en documento privado. En segundo lugar, en razón a que los jueces incurrieron en un falso juicio de existencia por suposición de evidencia al dar por probado que OMAR BELTRÁN CASTAÑEDA, JORGE ELIÉCER CARDOZO VARGAS y ALDEMAR CUBILLOS se concertaron para cometer los ilícitos por los que fueron acusados, cuando no existe prueba alguna que así lo demuestre. En su opinión, CARDOZO VARGAS no tuvo dominio del hecho cuando BELTRÁN CASTAÑEDA emitió el memorando 028 dirigido a la tesorería de COTRA

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...