CSJ - AP2235-2024(54517)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2235-2024(54517)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente AP2235-2024 Radicado n.° 54517 (Acta n. 093) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO 1.- Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de las solicitudes probatorias que formuló el apoderado de GUSTAVO SASTOQUE ALFONSO y el Procurador 17
Judicial Penal II de Bogotá, en el trámite de la presente acción de revisión.
II. SITUACIÓN FÁCTICA 2.- Los hechos por los que resultó condenado GUSTAVO SASTOQUE ALFONSO fueron descritos en la CUI 11001020400020190009700
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GUSTAVO SASTOQUE ALFONSO sentencia de segunda instancia en los siguientes términos!: “En las primeras horas de la noche del 26 de febrero de 1995, varios individuos armados, quienes adujeron ser funcionarios de la Fiscalía, irrumpieron en el inmueble de la calle 157 Nro. 20-21 ubicado en el barrio Altablanca de Bogotá, de donde sacaron violentamente a Hernando Pizarro Leongómez, a quien pretendieron subir a un campero de color blanco, marca Toyota, distinguido con la placa JAJ 904, más como el retenido opuso resistencia y alertó a los vecinos con sus gritos, uno de los victimarios le propinó cuatro disparos en la cabeza, causándole la muerte, para luego emprender la fuga en
el aludido automotor. Posteriormente, Gustavo Sastoque Alfonso, exempleado del Cuerpo Técnico de la Fiscalía, fue aprehendido y vinculado al proceso, por haber sido reconocido fotográficamente como el sujeto que accionó el arma contra la humanidad de Pizarro Leongómez”.
II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.- El 26 de mayo de 1997, un Juzgado Regional de Bogotá condenó a GUSTAVO SASTOQUE ALFONSO a 41 años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, por el delito de homicidio agravado. 1 Folios 41 y 42 Cuaderno Tribunal Nacional.
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GUSTAVO SASTOQUE ALFONSO 4.- Contra esa determinación la defensa interpuso recurso de apelación y el 6 de marzo de 1998 el Tribunal Nacional, entre otras determinaciones, modificó la pena principal de prisión a 40 años y seis meses. El defensor del sentenciado promovió recurso extraordinario de casación, el cual fue decidido por la Sala de Casación Penal mediante sentencia del 13 de febrero de 2003, en el sentido de no casar la providencia impugnada. 5.- Al amparo de la causal contenida en el numeral 4° del artículo 192 de la Ley 906 de 20042, el señor Procurador 17 Judicial II Penal de Bogotá presentó ante esta Corporación demanda de revisión contra las citadas providencias, junto con el poder otorgado por el señor Procurador General de la Nación, copia de los fallos de primera y segunda instancia al
igual que sus respectivas constancias de ejecutoria y copia de las recomendaciones emitidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el marco del caso 12491 Nro. 61/18, por el cual concluyó que el Estado Colombiano es responsable de la violación a los derechos de libertad personal, garantías judiciales y protección judicial establecidos en los artículos 5.1, 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 8.1, 8.2, 8.2 b), 8.2 c), 82 f) y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respecto de las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo 2 4. Cuando después del fallo en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se establezca mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones. En este caso no será necesario acreditar existencia de hecho nuevo o prueba no conocida al tiempo de los debates. CUI 11001020400020190009700
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GUSTAVO SASTOQUE ALFONSO instrumento, en perjuicio de GUSTAVO SASTOQUE ALFONSO, razón por la cual, dicha Comisión recomendó al Estado Colombiano: (i) adoptar las medidas necesarias para dejar sin efecto la condena impuesta a Sastoque Alfonso; (ii) reparar integralmente las violaciones a los derechos humanos declaradas en el informe, tanto en el aspecto
material como inmaterial; (iii) continuar con las investigaciones y procesos internos sobre los delitos de falso testimonio y fraude procesal y (iv) adoptar las medidas necesarias para que las violaciones a los derechos humanos declarados no se vuelvan a repetir. 5.1.- Con base en lo anterior, el delegado del Ministerio Público deprecó de la Corte ordenar un juicio rescisorio justo ante un juez de conocimiento competente. 6.- Por reparto las diligencias correspondieron a esta Magistratura; luego, mediante auto del 12 de noviembre de 2020, se admitió la demanda de revisión y se ordenó requerir a la autoridad judicial correspondiente el expediente del proceso penal con radicación 10885, para que fuera allegado a esta instancia, lo que en efecto ocurrió. 7.- A través de auto del 18 de enero de 2023, se dio traslado a las partes para realizar las solicitudes probatorias. 7.1. El apoderado de GUSTAVO SASTOQUE ALFONSO solicitó como prueba oficiar a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas de la Jurisdicción CUI 11001020400020190009700
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GUSTAVO SASTOQUE ALFONSO Especial para la Paz, para que remita a esta instancia copia de la transliteracion de las versiones que rindieron los exguerrilleros de las FARC Julián Gallo Cubillos, Pastor Lisandro Alape Lascarro y Pablo Catatumbo Torres Victoria, en las que asumieron responsabilidad por el homicidio de Hernando Pizarro León-Gómez. 7.2. El Procurador 17 Judicial Penal II de esta
Ciudad, en su calidad de demandante, no realizó ninguna solicitud probatoria; sin embargo, informó que deprecó de la Jurisdicción Especial para la Paz copia de la diligencia llevada a cabo el 6 de abril de 2021, por medio de la cual el señor Julián Gallo Cubillos, en su condición de jefe de las FARC, aceptó que impartió la orden de ejecución de Hernando Pizarro León-Gómez;, pedimento que fue aceptado por la magistrada de esa jurisdicción Julieta Lemaitre Ripoll, quien, mediante auto de fecha 15 de febrero de 2023, ordenó remitir dicho instrumento procesal con destino a la presente actuación. 7.3. El Director Especializado contra las Organizaciones Criminales de la Fiscalía General de la Nación no elevó solicitud probatoria. CUI 11001020400020190009700
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IV. CONSIDERACIONES 8.- De conformidad con lo previsto en el articulo 224 de la Ley 600 de 20003, corresponde a la Sala pronunciarse sobre las peticiones probatorias realizadas dentro de este asunto. 9.- La procedencia de la practica de pruebas en el tramite de la accion de revision, se encuentra delimitada por los temas senalados en la causal que se invoca, conforme lo ha decantado la Corporación; para el caso bajo estudio, al tenor de las previsiones de que trata el numeral 4 del canon 192 de la Ley 906 de 2004, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-004 de 20034. 10.- En lo que se relaciona con las previsiones del
artículo 235 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la Corte estimó, (CSJ AP 19 may 2010, rad. 29075): «...el periodo probatorio de la acción de revisión tiene como finalidad demostrar los supuestos sobre los cuales se fundamenta la causal invocada, de manera que la conducencia de una prueba está marcada por la naturaleza de esa causal; y su pertinencia por la eficacia que pueda tener para comprobar la circunstancia que ha servido de sustento a la postulación; 3 “ARTICULO 224. APERTURA A PRUEBA. Recibido el proceso, se abrirá a prueba por el término de quince (15) días para que las partes soliciten las que estimen conducentes. Una vez decretadas las pruebas, se practicarán dentro de los treinta (30) días siguientes”. «... la acción de revisión procede “contra la preclusion de la investigación, la cesación de procedimiento y la sentencia absolutoria, en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo de los debates, siempre y cuando una decisión judicial interna o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, constaten un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las mencionadas violaciones». CUI 11001020400020190009700
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GUSTAVO SASTOQUE ALFONSO conducencia y pertinencia que el actor debe allegar respecto de cada elemento de juicio que pretenda se allegue a la actuación».
11.- Así mismo, las peticiones de prueba se abordan desde los criterios generales de admisibilidad, es decir, que no estén prohibidas, que sean eficaces o sean pertinentes y conducentes, que versen sobre hechos notoriamente novedosos, y que guarden relación con la causal invocada en la acción de revisión. (CSJ AP1212-2016, rad. 45072) 12.- También constituye deber del solicitante, definir los hechos que pretende demostrar con el medio de conocimiento y su relación con la causal solicitada, a fin de determinar el tema de prueba inherente a este trámite especial, no establecido por el legislador para prolongar debates ya superados en el curso de las instancias. 13.- En consecuencia, son admisibles las pruebas solicitadas en procura de acreditar las causales por las que se admitió la demanda de revisión, que en este caso es la prevista en el numeral 4 del precepto 192 de la Ley 906 de 2004. 13.1En efecto, sustentada la demanda de revisión en la causal 4 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la actividad probatoria sólo puede estar referida a los supuestos que la componen; valga decir: (i) que la determinación que se busca remover sea de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia que 5 CSJ AP, 23 abr. 2003, Rad. 18453. Reiterado en radicados: No. 23059, 5 agosto 2008, entre otros. CUI 11001020400020190009700
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GUSTAVO SASTOQUE ALFONSO haya hecho tránsito a cosa juzgada; (ii) que en el proceso
penal se hayan investigado hechos catalogados como violaciones de los derechos humanos, o infracciones graves al derecho internacional humanitario; (iii) que exista un hecho o prueba nueva no conocida al tiempo de los debates, y (iv) que aunque no haya hecho o prueba nueva, sí se evidencie una decisión judicial interna o de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, que constate un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar, en forma seria e imparcial, las violaciones aludidas. 14.- En conclusión, la Sala ha indicado que el periodo probatorio de la acción de revisión tiene como finalidad demostrar los supuestos sobre los cuales se fundamenta la causal invocada, de manera que la conducencia de una prueba está marcada por la naturaleza de la misma; y, su pertinencia, por la eficacia que pueda tener para comprobar la circunstancia que ha servido de sustento a la postulación. 15.- En este caso, el apoderado del condenado solicitó como prueba oficiar a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz, para que remita a esta instancia copia de la transliteración de las versiones que rindieron los exguerrilleros de las FARC Julián Gallo Cubillos, Pastor Lisandro Alape Lascarro CUI 11001020400020190009700
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GUSTAVO SASTOQUE ALFONSO y Pablo Catatumbo Torres Victoria, en las que asumieron responsabilidad por el homicidio de Hernando Pizarro León-Gómez. 16.- Para la Corte, es admisible la incorporación de
dichos instrumentos ante su pertinencia, debido a que son indispensables para la realización de un adecuado ejercicio de contrastación entre los hechos descritos y aceptados por los ex guerrilleros ante la JEP y el acontecer fáctico y los cimientos de las sentencias por los que finalmente resultó condenado Sastoque Alfonso, a fin de evaluar la procedencia o no del alegato del accionante; sin embargo, dichos documentos se incorporarán al proceso a través de la figura de la prueba trasladada, en copia auténtica a través de la secretaría de la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo previsto por el legislador en el artículo 239 de la Ley 600 de 20005 en la medida en que ya obran en actuaciones surtidas ante otra autoridad judicial -Jurisdicción Especial para la Paz-. 17.- De otro lado, si bien el delegado del Ministerio Público y demandante no solicitó la práctica de pruebas, informó a la Corte que deprecó a la JEP la remisión a esta instancia de copia de la diligencia llevada a cabo ante ese tribunal el 6 de abril de 2021, por medio de la cual el señor Julián Gallo Cubillos, en su condición de jefe de las FARC, aceptó que impartió la orden de ejecución de Hernando © “Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa dentro o fuera del país, podrán trasladarse a otra en copia auténtica y serán apreciadas de acuerdo con las reglas previstas en este código". CUI 11001020400020190009700
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GUSTAVO SASTOQUE ALFONSO Pizarro León-Gómez, pedimento que fue admitido por
dicha Corporación mediante proveído adiado 23 de febrero de 2023. 18.- En ese orden y bajo la misma argumentación de la admisión de las pruebas de la defensa, considera esta Colegiatura, de oficio, procedente trasladar dicha prueba documental a esta actuación, dada su evidente relación con los hechos objeto de juzgamiento en las instancias en el proceso penal que se examina en esta sede extraordinaria; razón por la cual, se dispondrá su incorporación a esta actuación como prueba trasladada, en copia auténtica, a través de la Secretaría de la Sala de Casación Penal. 19.- Finalmente, advierte la Corte la necesidad de decretar, de oficio, los testimonios condicionados de los exguerrilleros de las FARC Julián Gallo Cubillos, Pastor Lisandro Alape Lascarro y Pablo Catatumbo Torres Victoria, únicamente, para determinar si conocían o no al condenado GUSTAVO SASTOQUE ALFONSO y, en caso positivo, que clase de relación ostentaban y su presunta participación en los hechos investigados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 10 CUI 11001020400020190009700
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V. RESUELVE PRIMERO: Incorporar a esta actuación como pruebas trasladadas, en copia auténtica, a través de la Secretaría de la Sala de Casación Penal, aquellos documentos referidos en los numerales 15 y 17 de esta providencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Decretar de oficio las pruebas
testimoniales discriminadas en el numeral 19 de la parte motiva, bajo el condicionamiento allí expuesto.
TERCERO: Advertir que se fijará fecha para la realización de audiencia de práctica de pruebas una vez sea allegada la documentación requerida.
Notifíquese y cúmplase.
Firmado electrónicamente por: DIEGO EUGE! CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala
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AVILA/ROLDAN
GERARD! SA TASTILLO
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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