CSJ - AP2235-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP2235-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente AP22352025 Radicación 60383 Acta no.083 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de DENIS MARITZA RICO GUTIÉRREZ contra la sentencia del 29 de abril de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena impuesta el 3 de diciembre de 2020 por el Juzgado 53 Penal del Circuito de esta ciudad, tras hallarla penalmente responsable por elCUI: 11001630012920170006501
Número Interno: 60383
Casación – Ley 906 de 2004 Denis Maritza Rico Gutiérrez 2 delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (art. 376 -inc. 2y 384 –num. 1°, lit. B-, Ley 599 de 2000).
II. HECHOS El 21 de mayo de 2017, en horas de la mañana, estando privada de la libertad en el pabellón noveno del Centro de Reclusión de Mujeres “El Buen Pastor” en Bogotá, DENIS MARITZA RICO GUTIÉRREZ fue sorprendida por Angie Lorena López, dragoneante del establecimiento carcelario, portando 148.6 gramos de cocaína y 272.3 gramos de marihuana.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Por los anteriores hechos, el 22 de mayo de 2017, el
portando 148.6 gramos de cocaína y 272.3 gramos de marihuana.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Por los anteriores hechos, el 22 de mayo de 2017, el Juzgado 68 Penal Municipal con función de control de Garantías de Bogotá le impartió legalidad a la captura de
DENIS MARITZA RICO GUTIÉRREZ.
Seguido a ello, la Fiscalía le formuló imputación como autora d el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (art. 376 -inc. 2y 384 –num. 1°, lit. B-, Ley 599 de 2000). La imputada no se allanó al cargo y no le fue impuesta medida de aseguramiento alguna.CUI: 11001630012920170006501
Número Interno: 60383
Casación – Ley 906 de 2004 Denis Maritza Rico Gutiérrez 3
2. El 1 de agosto de 2017, la Fiscalía presentó el escrito de acusación en idénticos términos, el cual le correspondió, por reparto, al Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá.
3. El 30 de noviembre de 2017 se realizó la formulación de acusación y la audiencia preparatoria tuvo lugar el 21 de noviembre de 2018.
4. El juicio oral se celebró entre el 22 de noviembre de 2019 y el 12 de noviembre de 2020.
En la última fecha, el despacho anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio por el delito previsto en la acusación y, seguido a ello, corrió el traslado previsto en el
2019 y el 12 de noviembre de 2020. En la última fecha, el despacho anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio por el delito previsto en la acusación y, seguido a ello, corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
5. El 3 de diciembre de 2020, el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá dio lectura a la sentencia, en la que
resolvió lo siguiente: “PRIMERO. CONDENAR a DENIS MARITZA RICO GUTIÉRREZ […] a las penas principales de CIENTO DOCE (112) MESES DE PRISIÓN y multa en cuantía de DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, como autora penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. SEGUNDO. CONDENARLA a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal.CUI: 11001630012920170006501
Número Interno: 60383
Casación – Ley 906 de 2004 Denis Maritza Rico Gutiérrez 4 TERCERO. NEGARLE la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, previstas en los artículos 63 y 38 del Código Penal”1. El defensor de DENIS MARITZA RICO GUTIÉRREZ apeló dicha determinación.
6. El 29 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en resolución de la alzada, confirmó integralmente el fallo de primer grado.
apeló dicha determinación.
6. El 29 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en resolución de la alzada, confirmó integralmente el fallo de primer grado.
Dentro del término legal, el defensor de DENIS MARITZA RICO GUTIÉRREZ interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda. Por lo anterior, el 6 de octubre de 2021, el Tribunal Superior de Bogotá lo concedió ante esta Corporación.
7. El 7 de octubre siguiente, se remitió el expediente del proceso a la Corte, lo que motiva su conocimiento.
IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA El recurrente, en un breve escrito, postula un cargo único al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, y acusa al Tribunal de haber incurrido en la 1 Folio 80 del expediente de primera instancia.CUI: 11001630012920170006501
Número Interno: 60383
Casación – Ley 906 de 2004 Denis Maritza Rico Gutiérrez 5 violación directa de la ley sustancial por “interpretación errónea del artículo 376, inciso 2, del Código Penal”2. Para fundamentarlo, parte de la premisa de que el Tribunal desconoció que: “[N]o se demostró por parte del ente acusador, que la cocaína y la marihuana, en cantidades netas de 148.6 y 272.3 gramos, respectivamente que le fueron hallados en una bolsa a la señora DENIS MARITZA RICO GUTIÉRREZ, tuviesen como fin su distribución
marihuana, en cantidades netas de 148.6 y 272.3 gramos, respectivamente que le fueron hallados en una bolsa a la señora DENIS MARITZA RICO GUTIÉRREZ, tuviesen como fin su distribución o venta, actividad propia del narcotráfico, como tampoco el ente acusador demostró o acreditó en el proceso la dedicación al narcotráfico por parte de la señora RICO GUTIERREZ [sic]”3. En este sentido, en su criterio: “[D]ada su condición de dependencia al consumo de sustancias alucinógenas o psicoactivas, se debía entender como una dosis autorizada constitucional y legamente, por ende, su conducta resultaba atípica”4. Dicho error, en su criterio, resultó trascendente, ya que señala que la ausencia de pruebas frente al ánimo de venta de los estupefacientes, implican que la procesada debía ser absuelta. Por lo anterior, solicita que se “case la sentencia impugnada y en su lugar [se] dicte fallo absolutorio de reemplazo y [se] ordene la libertad de la señora DENIS MARITZA RICO GUTIÉRREZ”5. 2 Folio 27 del expediente de segunda instancia.3 Folio 28 del expediente de segunda instancia.4 Folio 28 del expediente de segunda instancia.5 Folio 29 del expediente de segunda instancia.CUI: 11001630012920170006501
Número Interno: 60383
Casación – Ley 906 de 2004 Denis Maritza Rico Gutiérrez 6
V. CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. Por ende, el censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos.
Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación de cara al cumplimiento de alguno de sus fines, los cuales son: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías de los intervinientes; iii) la reparación de los agravios inferidos a éstos; y iv) la unificación de la jurisprudencia. Ese propósito, sin embargo, no se consigue de cualquier manera, pues, a voces del inciso 2 del artículo 184 ídem, el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso. Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la doble presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia.CUI: 11001630012920170006501
Número Interno: 60383
Casación – Ley 906 de 2004 Denis Maritza Rico Gutiérrez 7 A partir de esta doble presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que, con la sentencia, se causó un agravio, apoyándose, para ello, en las causales taxativamente consagradas en la ley. De ahí que la debida sustentación implique desarrollar el ataque con arreglo a: i) Los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto; y ii) Los principios de autonomía, no contradicción , coherencia y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar una respuesta adecuada a los reproches planteados. Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal, sino que deben ser fundados, esto es, tener aptitud para: i) Propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión; o ii) Mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del temaCUI: 11001630012920170006501
Número Interno: 60383
Casación – Ley 906 de 2004 Denis Maritza Rico Gutiérrez 8 debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.
Número Interno: 60383
Casación – Ley 906 de 2004 Denis Maritza Rico Gutiérrez 8 debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.
2. Como se vio, en el cargo único se plantea que el Tribunal violó de manera directa la ley sustancial, por “interpretación errónea del artículo 376, inciso 2, del Código Penal” 6, pero no se aborda ni se desarrolla ningún criterio apropiado para configurar un error de esa naturaleza, como pasa a verse: 2.1 Según el artículo 181-1 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación, entendido como control constitucional y legal, procede por: i) falta de aplicación; ii) interpretación errónea; o iii) aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso.
Así, la norma estatuye la modalidad de infracción directa o inmediata de la ley y, por consiguiente, ello supone que el error denunciado ha de contraerse a una mera oposición entre la sentencia y la ley, sin que tenga cabida la intermediación de aspectos probatorios, con base en los cuales el juez fija la premisa fáctica del silogismo jurídico. En consecuencia, al escoger esta vía de ataque, el recurrente acepta tanto la corrección de los enunciados fácticos fijados en la sentencia como el correspondiente escrutinio probatorio.
recurrente acepta tanto la corrección de los enunciados fácticos fijados en la sentencia como el correspondiente escrutinio probatorio. 6 Folio 27 del expediente de segunda instancia.CUI: 11001630012920170006501
Número Interno: 60383
Casación – Ley 906 de 2004 Denis Maritza Rico Gutiérrez 9 Puntualmente, esta Sala ha señalado que: “Por abundante doctrina jurisprudencial se sabe que cuando el censor elige […] la violación directa de la ley se halla en el deber de aceptar los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias, y en tales circunstancias, no le es factible discutir cuestiones de facto, toda vez que la impugnación es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial por una de estas razones: falta de aplicación o exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea”7. Adicionalmente, se ha establecido que: “Tal error implica para el recurrente, como de antaño lo tiene precisado la Corte, indicar con claridad si el yerro tuvo lugar por: (i) falta de aplicación, lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y en atención a ello no la tiene en cuenta; (ii) aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada selección del precepto. El error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados en relación con los
tiene en cuenta; (ii) aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada selección del precepto. El error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados en relación con los supuestos condicionantes de éste, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis normativa; y (iii) interpretación errónea, caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al suceso en cuestión y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa”8. 2.2 En la demanda, si bien se pretende plantear un debate jurídico, el fundamento del reproche, en realidad, no tiene relación directa con la interpretación de la ley. 7 CSJ AP 25 abr. 2007, Rad.: 26938, entre otras.8 CSJ AP1276, 15 mar. 2024, Rad.: 65582.CUI: 11001630012920170006501
Número Interno: 60383
Casación – Ley 906 de 2004 Denis Maritza Rico Gutiérrez 10 Lo anterior, ya que el censor se centra específicamente en que: “[N]o se demostró por parte del ente acusador, que la cocaína y la marihuana, en cantidades netas de 148.6 y 272.3 gramos, respectivamente que le fueron hallados en una bolsa a la señora DENIS MARITZA RICO GUTIÉRREZ, tuviesen como fin su distribución o venta, actividad propia del narcotráfico”9.
respectivamente que le fueron hallados en una bolsa a la señora DENIS MARITZA RICO GUTIÉRREZ, tuviesen como fin su distribución o venta, actividad propia del narcotráfico”9. Así, el recurrente ataca la apreciación y la valoración probatoria adelantada por los falladores, en cuanto a que, en términos generales, reprocha que el ad quem encontró probado, sin estarlo, el ánimo de venta y distribución de los estupefacientes, esto es, que supuso la prueba del elemento subjetivo adicional al dolo. No obstante, no informa siquiera que el ad quem , al interpretar el artículo 376 de la Ley 599 de 2000, le hubiera atribuido un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden. 2.3 Con todo, es evidente que la discrepancia versa sobre la actividad probatoria por parte de los falladores, por lo que la vía de ataque legalmente adecuada para plantear el reproche era la violación indirecta, ya que, a la infracción de la ley sustancial se llega de manera mediata, esto es, a través de la infracción de las normas que regulan el ámbito probatorio. Dicha violación puede ocurrir por: 9 Folio 28 del expediente de segunda instancia.CUI: 11001630012920170006501
Número Interno: 60383
Casación – Ley 906 de 2004 Denis Maritza Rico Gutiérrez 11 i) Un error de hecho, el cual emana de la apreciación objetiva o de la valoración de la prueba, que puede consistir en un falso juicio de existencia , un falso juicio de identidad o un falso raciocinio; o
11 i) Un error de hecho, el cual emana de la apreciación objetiva o de la valoración de la prueba, que puede consistir en un falso juicio de existencia , un falso juicio de identidad o un falso raciocinio; o ii) Un error de derecho, el cual proviene de aquella falencia en que incurre el sentenciador al contemplar la prueba desconociendo las normas que regulan su producción, eficacia o valoración, que se puede dar por un falso juicio de legalidad o un falso juicio de convicción. Cada uno de estos errores exige una forma de argumentación y acreditación diferente, la cual debe ser satisfecha por quien recurre en casación, dado que la Corte no puede examinar el contenido objetivo de todas y cada una de las pruebas practicadas en el juicio y, seguidamente, evaluar el proceso de aducción, apreciación y valoración probatoria adelantado por los falladores, a modo de juicio de instancia, pues eso resulta contrario a la naturaleza del recurso extraordinario. Sin embargo, aun entendiendo que, en gracia de discusión, se está planteando un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición , el recurrente no acreditó, específicamente, que los juzgadores de instancia se hubiesen inventado la prueba que acredita el elemento subjetivo que se
echa de menos.CUI: 11001630012920170006501
Número Interno: 60383
Casación – Ley 906 de 2004 Denis Maritza Rico Gutiérrez 12 Incluso, el libelista dejó de informar que dicho asunto fue atendido a cabalidad por el ad quem, el cual encontró que: “Respecto a la queja de la defensa dígase que el Tribunal reconoce y reitera la evolución jurisprudencial en torno al delito previsto en el canon represor en su artículo 376, cuando dijo que para establecer si el actuar ejecutado por el sujetado es punible, se erige como condición necesaria determinar si aquel tiene la condición de consumidor de estupefacientes o si su accionar está dirigido a la venta o tráfico de la sustancia. Lo aludido, dado que única y exclusivamente en el último caso, independientemente del peso del estupefaciente, la conducta desplegada llega a activar el interés del derecho penal y, por ende, la actuación puede ser reprimida por el Estado. En síntesis, tal y como afirma el defensor, la realización del tipo penal no está determinada por la cantidad de la sustancia sino por la verdadera intención del agente. […] En ese orden de ideas, se advierte en el presente caso que, si bien el fallador fundamentó en gran medida la acreditación del ánimo de tráfico o comercialización del alucinógeno en la forma en la cual la sustancia pulverulenta fue hallada, también es cierto que la acusada pretendió omitir el control del personal del establecimiento carcelario, al punto que tuvo que ser
la sustancia pulverulenta fue hallada, también es cierto que la acusada pretendió omitir el control del personal del establecimiento carcelario, al punto que tuvo que ser trasladada del pabellón al comando de guardia donde con ayuda de caninos se determinó que llevaba sustancia estupefaciente, por lo que es evidente que la intencionalidad manifiesta no era otra que salvar su responsabilidad por la tenencia de las dosis de marihuana y cocaína encontradas en su poder; lo que hace que la inferencia de portar para distribuir no se presenta por sí sola como insuficiente para demostrar el ánimo propio del tipo penal enrostrado, ni constituye persé [sic] una teoría plausible de la defensa más allá de hacer mención a una decisión judicial. La Sala debe enfatizar que la condición de que una persona sea consumidora de estupefacientes, no descarta necesariamente […] que la persona también pueda dedicarse a la venta o distribución de esa clase de sustancias. […]CUI: 11001630012920170006501
Número Interno: 60383
Casación – Ley 906 de 2004 Denis Maritza Rico Gutiérrez 13 No puede olvidarse que la cantidad de sustancia estupefaciente hallada en poder de la acusada, no es “ligeramente superior” ni de una sola variedad, lo encontrado en su poder excede sustancialmente la dosis mínima -147 veces la cantidad autorizada de cocaína para porte de consumo personal aunado a que para la
encontrado en su poder excede sustancialmente la dosis mínima -147 veces la cantidad autorizada de cocaína para porte de consumo personal aunado a que para la marihuana excedió 13 veces la dosis permitida-, lo que en términos generales, en tratándose de consumo alcanzaría para aprovisionamiento personal de varias semanas, incluso meses; por tanto, en consideración a la forma en que llevaba consigo la sustancia, esto es en paquetes y las actuaciones que desplegó cuando fue advertida por la guardia intentando evitar la incautación de la sustancia alucinógena, quedaría sin piso fáctico la atipicidad enrostrada por la defensa , sin que además, por la deducción que puede hacerse a partir de los hechos objetivamente considerados, obre prueba alguna de quien lo alega, que lo hallado no obstante superarla [sic] en exceso, era dosis de aprovisionamiento. Todas las inferencias anteriores permiten concluir, sin duda alguna, el propósito de la portadora de llevar consigo el estupefaciente con el fin de distribuirlo o venderlo al interior del penal, mas no para su propio consumo, al superar exageradamente los límites mínimos establecidos por el legislador y el margen de aprovisionamiento decantado jurisprudencialmente. Y es que la sala no puede pasar por alto que DENIS MARITZA RICO GUTIÉRREZ se encontraba recluida en
y el margen de aprovisionamiento decantado jurisprudencialmente. Y es que la sala no puede pasar por alto que DENIS MARITZA RICO GUTIÉRREZ se encontraba recluida en establecimiento carcelario, por lo que igualmente es conocedora que por normas penitenciarias no le es permitido la tenencia y el uso de sustancias estupefacientes, circunstancia que sin duda denota que ésta no era para su consumo personal sino para el microtráfico [sic] dentro del centro carcelario”10. 2.4 Con esto, en la unidad decisoria se estableció de dónde se deducía el ánimo de venta y distribución de los estupefacientes -el almacenamiento y el intento de evitar la 10 Folio 9 del expediente de segunda instancia.CUI: 11001630012920170006501
Número Interno: 60383
Casación – Ley 906 de 2004 Denis Maritza Rico Gutiérrez 14 incautación, entre otrasy, en este sentido, al anunciar que se supuso la prueba de ello, el libelista: i) Incurrió en una violación al principio de corrección material, al hacer manifestaciones que no se ajustan a la realidad procesal; y ii) Pasó por alto la estructura probatoria contenida en la unidad decisoria, pese a que estaba obligado a desmontarla, para, luego, sí enseñar a la Corte la manera en que, en su sentir, debieron haber sido valoradas las pruebas. 2.5 En este sentido, parece ser que lo que el recurrente realmente reprocha es que no exista una prueba directa que indique, indefectiblemente, que DENIS MARITZA RICO GUTIÉRREZ portaba los estupefacientes con el propósito de
realmente reprocha es que no exista una prueba directa que indique, indefectiblemente, que DENIS MARITZA RICO GUTIÉRREZ portaba los estupefacientes con el propósito de venderlos y/o distribuirlos. Sin embargo, tampoco acredita un yerro al respecto, por dos razones: i) Desatiende que los elementos subjetivos no son perceptibles directamente por los sentidos, por lo que esta Corporación ha dicho que éstos deben establecerse a través de inferencias, por la obvia dificultad para lograr su acreditación a través de prueba directa11; y 11 CSJ AP5677, 7 dic. 2022, Rad.: 61604.CUI: 11001630012920170006501
Número Interno: 60383
Casación – Ley 906 de 2004 Denis Maritza Rico Gutiérrez 15 ii) No ataca el proceso de inferencia realizado en las instancias para conferirle mérito suasorio a los hechos indicadores12. Ello, a pesar de que en sede de casación no es admisible plantear una valoración probatoria diversa sin demostrar que la observación o el análisis de los medios de conocimiento comporta errores de hecho o de derecho que invalidan la legalidad del fallo. 2.6 Esto supone, necesariamente, que los reclamos no pasan de ser la inconformidad con las conclusiones planteadas en el fallo recurrido frente a la acreditación de los elementos subjetivos del tipo penal previsto en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000, pues solo son las apreciaciones personales del recurrente, lo que exalta la carencia de
elementos subjetivos del tipo penal previsto en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000, pues solo son las apreciaciones personales del recurrente, lo que exalta la carencia de idoneidad sustancial para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de la decisión de segunda instancia.
3. Por consiguiente, no habiéndose presentado los reclamos en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, la demanda debe ser inadmitida.
Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo con el propósito de decidirlos de fondo o de emitir un pronunciamiento oficioso en casación. 12 CSJ AP, 29 jun. 2006, rad. 25619 y CSJ AP, 25 sep. 2019, Rad. 54545.CUI: 11001630012920170006501
Número Interno: 60383
Casación – Ley 906 de 2004 Denis Maritza Rico Gutiérrez 16
4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación13.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
VI. RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de DENIS MARITZA RICO GUTIÉRREZ contra la sentencia del 29 de abril de 2021, proferida por la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de DENIS MARITZA RICO GUTIÉRREZ contra la sentencia del 29 de abril de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
2. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el mecanismo especial de insistencia, con atención a las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. 13 CSJAP, 5 sep. 2012, Rad. 36578, entre otras.CUI: 11001630012920170006501
Número Interno: 60383
Casación – Ley 906 de 2004 Denis Maritza Rico Gutiérrez 17
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI: 11001630012920170006501
Número Interno: 60383
Casación – Ley 906 de 2004 Denis Maritza Rico Gutiérrez 18
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria