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CSJ - AP2237-2024(66140)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2237-2024(66140)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP2237-2024 Radicación n° 66140 Acta No 093 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala resuelve el impedimento manifestado por el Juez 2° Penal del Circuito Especializado de Pereira!, Jorge Edmundo González Bastidas, para conocer del proceso que se adelanta en contra de Carlos Amacio Quintero Cortés, Luis Guillermo Diaz Bonilla y Leidy Johana Cespedes Galeano.

ANTECEDENTES

1. Por hechos ocurridos durante los años 2016, 2017 y principios de 2018, en los que se dice que, Carlos Amacio 1 En traslado temporal a la ciudad de Armenia.

CUI 630016000000201800023 03 N.I. 66140 Impedimento Leydi Johana Céspedes Galeano y otros Quintero Cortés, Luis Guillermo Diaz Bonilla y Leydi Johana Céspedes Galeano pertenecieron a la organización criminal «Los Sanguijuelos», se originó el proceso 201800023, al interior del cual y ante el Juzgado 2° Penal con función de Control de Garantías de Armenia, el 17 y 18 de febrero de 2018, se realizó la audiencia de formulación de imputación en contra de los mencionados.

2. Presentado el escrito de acusación, la actuación se asignó al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Armenia, el cual se declaró impedido para conocer del asunto, por cuya razón se remitieron las diligencias al juez

de la misma categoría de Pereira, quien no lo aceptó.

3. El 30 de abril de 2019, esta Corporación declaró fundado el aludido impedimento, y, en consecuencia, remitió el proceso al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Pereira, autoridad judicial que 16 de mayo de 2019, avocó conocimiento.

4. El 7 de junio de 2023 se realizó la audiencia de formulación de acusación, respecto de Carlos Amacio Quintero Cortés y Luis Guillermo Díaz Bonilla. ? Carlos Amacio Quintero Cortés: concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, tráfico, fabricación o porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, destinación ilícita de muebles o inmuebles y enriquecimiento ilícito de particulares.

Luis Guillermo Díaz Bonilla: concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Leydi Johana Céspedes Galeano: concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y testaferrato.

CUI 630016000000201800023 03 N.I. 66140 Impedimento Leydi Johana Céspedes Galeano y otros

5. El 31 de julio de 2023 el defensor de Leydi Johana Céspedes Galeano solicitó la variación de la audiencia de

formulación de acusación y, en su lugar, se expusieron los términos del preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y la procesada.

6. El 20 de septiembre de 2023 el Juzgador improbó el referido acuerdo, «principalmente, al no tener en cuenta la Fiscalía la situación de flagrancia y las circunstancias de otorgarle sin sustento una rebaja mayor a la permitida cuando hubo aparentemente una flagrancia».

7. Contra dicha decisión Fiscalía y defensa interpusieron recurso de apelación, el cual el 12 de marzo de 2024, resolvió la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, confirmándola.

8. Recibido el asunto, el 9 de abril del año en curso, el Juez 2° Penal del Circuito Especializado de Pereira, Jorge Edmundo González Bastidas, con fundamento en las causales 4 y 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, se declaró impedido para continuar conociendo la actuación.

Sustentó su postura en que, al improbar el preacuerdo realizado entre Céspedes Galeano y la Fiscalía, valoró los elementos materiales probatorios, concluyendo ¡la responsabilidad de la procesada y que «Carlos Amacio Quintero efectivamente era el líder de la organización criminal», con lo cual participó dentro de la actuación y anticipó su criterio frente 3 En traslado temporal a la ciudad de Armenia. CUI 630016000000201800023 03 N.I. 66140 Impedimento Leydi Johana Céspedes Galeano y otros a la participación de los implicados, afectándose su imparcialidad.

En consecuencia, remitió las diligencias a su homólogo de Armenia «por ser el juez natural designado tras la creación es el juzgado más próximo, si tenemos en cuenta que este caso es de competencia de esa ciudad y que este Despacho está actuando como trasladado a la misma».

9. El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Armenia, en decisión del 12 de abril del año en curso, no aceptó dicho impedimento, argumentó que su homólogo de Pereira no emitió juicios de valor frente a las conductas punibles atribuidas a Leydi Johana Céspedes Galeano, pues la afirmación que se hizo, consistente en que la Fiscalía debió también imputarle a la procesada el ilícito de fabricación, tráfico o porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, no es más que un sugerir que no obliga al ente acusador, por cuanto no le es viable realizar un control material de la acusación.

Adujo que las consideraciones del juez remitente se extractaron de lo consignado en el escrito de acusación, a lo que se suma que la decisión de improbar un preacuerdo no conlleva, per se, a la estructuración de un impedimento, «máxime cuando, en el evento en particular el argumento central, fue por razones objetivas como el hecho de que si la formulación de imputación se realizó por captura en flagrancia o no, donde lo único que se analiza CUI 630016000000201800023 03 N.I. 66140 Impedimento Leydi Johana Céspedes Galeano y otros es la aplicación de los artículos 301 y/o 351 de la ley 906 de 2004», lo

cual descarta la afectación del principio de imparcialidad. Sostuvo que el planteamiento consistente en la reciente creación de su despacho no habilita al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Pereira para sustraerse del conocimiento del proceso, pues las causales de impedimento son taxativas y, menos aún, cuando la competencia le fue fijada el 30 de abril de 2019, por esta Corporación a dicha autoridad judicial.

CONSIDERACIONES

1. La Corte es competente para resolver el impedimento presentado por el Juez 2° Penal del Circuito Especializado de Pereira, Jorge Edmundo González Bastidas, el cual no aceptó su homólogo de Armenia, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, por cuanto están involucradas dos autoridades judiciales de diferente Distrito

Judicial.

2. Del impedimento y las causales invocadas.

La Sala en reiteradas ocasiones ha resaltado la naturaleza constitucional del instituto de los impedimentos y las recusaciones, comoquiera que el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes, y, a su vez, el artículo 230 Superior prevé que en sus CUI 630016000000201800023 03 N.I. 66140 Impedimento Leydi Johana Céspedes Galeano y otros providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley. En este sentido, para dar aplicación material al principio de imparcialidad, el ordenamiento procesal ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo

gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del asunto, garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión del asunto. Sin embargo, este imperativo ético y legal, de claro raigambre constitucional, no obedece a la simple voluntad o capricho del funcionario, para que no signifique simplemente la dejación de la función pública deferida, y tampoco corresponde a las partes seleccionar a su amaño el funcionario encargado de dirimir la controversia. En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. 4 CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246. CUI 630016000000201800023 03 N.I. 66140 Impedimento Leydi Johana Céspedes Galeano y otros En el caso sub examine, el Juez 2° Penal del Circuito Especializado de Pereira, Jorge Edmundo González Bastidas, funda su manifestación de impedimento en dos causales específicas. La primera, es la contemplada en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, consistente en que, «el

funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». Frente a esta causal, en punto de la hipótesis referida a que el funcionario judicial haya manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso, la Sala ha indicado que para su configuración han de tenerse en cuenta las siguientes directrices: (i) No toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso conduce a que el funcionario deba separarse del mismo, pues la opinión que adquiere relevancia jurídica para estos efectos es la que se emite por fuera de la actuación y ha de ser de tal entidad o naturaleza, que lo vincule de antemano frente a las variables en las que recae el pronunciamiento (CSJ AP, 03 Sep. 2002, Rad. 19756). (ii) La opinión no solo debe versar sobre un aspecto sustancial vinculante, sino que es necesario que esté relacionada con las premisas fácticas y jurídicas comprendidas en el juicio de reproche en contra de quien es procesado en el trámite donde se expresa el impedimento o la recusación, permitiendo anticipar el criterio del CUI 630016000000201800023 03 N.I. 66140 Impedimento Leydi Johana Céspedes Galeano y otros funcionario frente a la responsabilidad que pudiese asistirle

(CSJ AP 6696-2017).

(iii) Los conceptos expuestos por los funcionarios judiciales en ejercicio de su labor no se encuentran cobijados por la causal, pues «ello entrañaría el absurdo de que la facultad que

la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia» (CSJ AP 4977-2014). Es decir, si la ley «ha deferido a un funcionario la facultad para que en conocimiento a su cargo y en una misma instancia adopte decisiones en las que expone obviamente sus conceptos u opiniones, mal podría operar ello a la vez como circunstancia que le impidiera asumir en otro proceso su labor» (CSJ AP, 17 mar 1999, Rad. 15466). La segunda, se circunscribe al supuesto descrito en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Esto es, «que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad del funcionario que dictó la providencia a revisar». Sobre el particular, la Sala ha explicado que opera cuando la intervención del funcionario judicial haya sido esencial y no simplemente formal; de modo que lo vincule con la actuación puesta a su consideración, le impida actuar con imparcialidad y adelantar el ejercicio de ponderación del modo en que lo esperan las partes y la comunidad en general (CSJ AP, 06 oct. 2021, rad. 60163). CUI 630016000000201800023 03 N.I. 66140 Impedimento Leydi Johana Céspedes Galeano y otros

3. Del caso concreto.

El Juez 2° Penal del Circuito Especializado de Pereira”, Jorge Edmundo González Bastidas, sustentó su

manifestación impeditiva para continuar conociendo del presente proceso, en las consideraciones que expuso para improbar el preacuerdo suscrito entre Leydi Johana Céspedes Galeano y la Fiscalía, tras considerar que valoró elementos materiales probatorios y anticipó su criterio sobre la responsabilidad de la procesada, postulación en la cual sustento, las dos causales enunciadas. Al respecto, debe señalarse que, ninguna de aquellas se observa configurada, en tanto que, pacífica ha sido la Sala al señalar que la intervención de un funcionario judicial en cualquier diligencia anterior a la etapa de juzgamiento, como ocurre con la decisión que imprueba un preacuerdo, o el criterio que expone respecto de este, en manera alguna, estructura, per se, un supuesto configurativo de impedimento, pues es necesario que verse sobre aspectos esenciales que permitan anticipar un criterio definido de valoración en torno a la existencia de la conducta punible o la responsabilidad de wun procesado, concepto que necesariamente surgirá del estudio o contacto con los elementos materiales probatorios. Tal premisa impone analizar cada caso concreto en aras de establecer si, en efecto, se efectuaron juicios de valor que 5 En traslado temporal a la ciudad de Armenia. CUI 630016000000201800023 03 N.I. 66140 Impedimento Leydi Johana Céspedes Galeano y otros anticiparon el criterio del juzgador, al punto que hubiese quebrantado su imparcialidad. Ello, porque lo pretendido con las causales de impedimento y recusación es que «las personas que acudan a la administración de justicia obtengan respuesta

por parte de un funcionario imparcial, libre de cualquier preconcepto o de actuación que condicione su ánimo de decidir en algún sentido» (CSJ AP 2441-2020, Rad. 57967). De alli que la decision proferida por el funcionario que se declara impedido constituya el insumo, sine qua non, para determinar la prosperidad de las causales invocadas, en este caso, la cuarta y la sexta alegada. En este asunto, el 20 de septiembre de 2023, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Pereira®, improbó el preacuerdo suscrito entre Leydi Johana Céspedes Galeano y la Fiscalía bajo los siguientes argumentos”: af...) Abordando ya el tema de debate, se indica que en el escrito de acusación advierte el despacho que a la procesada Leydi Johana Céspedes Galeano le fueron imputados varios delitos. El primero fue el de concierto para delinquir agravado; el segundo fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; tercero fabricación, tráfico y porte de estupefacientes y cuarto testaferrato. Ahora bien, respecto del preacuerdo celebrado con la Fiscalía y la ciudadana Leydi Johana Céspedes Galeano se advierte que el acuerdo consistió en que aceptaba su responsabilidad por las conductas punibles indicadas y como contraprestación se le reconocía la única rebaja señalada en el artículo 30 del Código Penal, pactando como pena definitiva a imponer 56 meses de prisión, señalando, además, que las penas de multa e interdicción de derechos y funciones públicas se dejaban a discreción de este

funcionario. 5 En traslado temporal a la ciudad de Armenia. 7 Record: 02:59 y ss. Audiencia del 20 de septiembre de 2023. 10 CUI 630016000000201800023 03 N.I. 66140 Impedimento Leydi Johana Céspedes Galeano y otros Para la tasación de la pena indicó que se partió de la pena mínima del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Es decir, 108 meses de prisión, se le aumentó un mes por la conducta concursal del delito de concierto para delinquir agravado, un mes más por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes y dos meses para el delito de testaferrato, para un total 112 meses de prisión. Se hizo alusión a que la ciudadana está prestando su colaboración con la administración de justicia de manera eficaz en otras causas y que está renunciando a los $541.950.000 que le fueron incautados en desarrollo de la captura en diligencia de registro y allanamiento y registro que tuvo lugar el 13 de febrero del 2018 en (...) Valle del Cauca. En este caso se advierte que si bien es cierto la pena de prisión fue tasada en apariencia en debida forma por el señor delegado de la Fiscalía, al hacer el control de legalidad se establece que, sin embargo, no se dio cumplimiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, decisión a la que hicimos relación y en reiterada jurisprudencia en cuanto a la tasación de la pena acompañante de la multa, ya que la misma debe ser también negociada o fijada por parte del señor delegado

de la Fiscalía y la defensa y ello no se hizo. Así mismo debe tenerse en cuenta que esta ciudadana, pese a que conocía la existencia de armas y el uso de las mismas al interior de la organización no le fueron atribuidas las conductas punibles de fabricación, tráfico o porte de armas o municiones de uso restringido de las Fuerzas Armadas o explosivos agravado. Si bien es cierto se hizo mención al delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y destinación ilícita de inmuebles y enriquecimiento ilícito de particulares, se dejó de lado, por ejemplo, que dentro de la organización se usaban armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas. Se utilizaban además los inmuebles para guardar las armas usadas por esta organización y las sustancias estupefacientes. Por lo tanto, a juicio de este funcionario es posible que exista una comunicabilidad de circunstancias, mismas que no fueron tenidas en cuenta en la presentación que hizo por cuanto del señor delegado fiscal al momento de revisar el preacuerdo, la cual constituía en una omisión sin sustento que a la postre configura un doble beneficio. Así mismo debe tenerse en cuenta que al momento de la tasación de la pena no tuvo en cuenta la situación de flagrancia, al parecer, relacionada con el arma de fuego y municiones que le fueron incautadas a la procesada en diligencia de allanamiento y registro, toda vez que le otorgó un descuento mayor al permitido legalmente, ya que, según el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, solo tenía derecho a que se le otorgara una 11 CUI 630016000000201800023 03

N.I. 66140 Impedimento Leydi Johana Céspedes Galeano y otros rebaja equivalente al 12.5% de la pena a imponer, situación que también desconoce la normatividad y por tanto no aprestigia la administración de justicia y desconoce el marco de política criminal dispuesto desde la Fiscalía General de la Nación, mismo que debe ser honrado por los funcionarios adscritos a ella. Por lo anteriormente expuesto considera este operador judicial que el preacuerdo al que llegó la Fiscalía 5“ Especializada de Armenia con el aquí imputado, conforme a las falencias indicadas, y que a juicio del mismo trascienden al momento de validar la presentación del preacuerdo. Principalmente, al no tener en cuenta la Fiscalía la situación de flagrancia y las circunstancias de otorgarle sin sustento una rebaja mayor a la permitida cuando hubo aparentemente una flagrancia...se considera que se está otorgando o concediendo doble beneficio a la procesada, por lo tanto, se estarían contrariando las disposiciones legales y jurisprudenciales, lo que impide que se le imparta aprobación al mismo. Así las cosas, en virtud de que el preacuerdo presentado por las partes ni cuenta con las bases legales que, de acuerdo a las situaciones fácticas, puestas en contexto dentro de la audiencia, soportadas, además, en los elementos materiales probatorios y evidencia física de que se hicieron uso en las audiencias preliminares, no se permitiría soportar que el acuerdo contenga una verdadera colaboración eficaz con la administración de justicia dentro de una etapa procesal a la que no corresponde

aplicar una rebaja sustancial...esta autoridad judicial, atendiendo los parámetros normativos, jurisprudenciales antes planteados se encuentra en el deber de realizar un control material a dicho pacto, pues de no hacerlo estaría permitiendo una clara trasgresión al principio de legalidad, proporcionalidad e igualdad. Y así mismo se desprestigia la administración de justicia, pues, se reitera, la rebaja de pena pactada se realiza omitiendo alguno de los fácticos y no se soportó o sustentó con base en esos elementos materiales probatorios, evidencia física por qué...no se tuvo en cuenta la comunicabilidad de circunstancias, lo cual fomenta el otorgamiento de beneficios desproporcionado...» . Un análisis integral de dicha decisión permite concluir que la autoridad judicial no valoró ningún elemento material probatorio ni emitió juicios de valor sobre la materialidad de las conductas punibles aquí atribuidas a la procesada y tampoco sobre la responsabilidad de ésta, aspectos 12 CUI 630016000000201800023 03 N.I. 66140 Impedimento Leydi Johana Céspedes Galeano y otros esenciales de la actuación penal. De hecho, ni siquiera, se hizo mención de medio de prueba alguno. Y ello obedeció a que el motivo principal por el cual el Juez 2° Penal del Circuito Especializado de Pereira®, improbó el preacuerdo, consistió en que la pena se pactó sin tener en consideración que Céspedes Galeano fue capturada en flagrancia, lo que implicó el otorgamiento de un descuento punitivo mayor al legalmente permitido, circunstancia, sin duda, ajena a valoraciones probatorias.

Es que recuérdese no toda opinión sobre el objeto del proceso conlleva a que el funcionario deba separarse del mismo, pues solo ostentan entidad para ello las que giran en torno a aspectos sustanciales porque estás sí adquieren relevancia jurídica y quebrantan la imparcialidad. En ese orden, no se evidencia cómo dicho principioimparcialidadse vería comprometido al asumir la etapa del juzgamiento. En otras palabras, no se observa que haya expresado una postura definida a través de la cual anticipe su criterio en la resolución del caso (artículo 56-4 C.P.P.), o se verifique una participación al interior del proceso (artículo 56-6 C.P.P.), que implique un criterio prematuro de su parte, con relación a la acusación radicada en contra de Leydi Johana Céspedes Galeano. 8 En traslado temporal a la ciudad de Armenia. 13 CUI 630016000000201800023 03 N.I. 66140 Impedimento Leydi Johana Céspedes Galeano y otros Ahora, si bien el Juez 2° Penal del Circuito Especializado de Pereira hizo mención a la existencia de «comunicabilidad de circunstancias» para significar que no le fue atribuida a Leidy Johana Céspedes Galeano el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, ello no desvirtúa la conclusión de la Sala, pues tal manifestación en manera alguna versó sobre los ilícitos aquí atribuidos a la procesada y que originaron esta actuación penal, respecto de los cuales -se insisteno se emitió

pronunciamiento sustancial alguno. Finalmente, frente al planteamiento consistente en la reciente creación del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Armenia y el deber de este despacho de conocer de la actuación, tiene que señalarse que, como quedó reseñado y lo sostuvo la mencionada autoridad judicial, en materia de impedimentos rige el principio de taxatividad de sus causales. Significa lo anterior que solo puede separarse a un funcionario del conocimiento del proceso en los supuestos y por los motivos expresamente establecidos en la ley -artículo 56 de la Ley 906 de 2004-, en los que no se encuentra la hipótesis referida por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Pereira, a quien el 30 de abril de 2019, esta Corporación le remitió las diligencias como consecuencia de haber declarado fundado el impedimento propuesto por un Juzgado de la misma categoría de Armenia. 14 CUI 630016000000201800023 03 N.I. 66140 Impedimento Leydi Johana Céspedes Galeano y otros Así las cosas, la Corte declarará infundado el impedimento propuesto por el Juez 2° Penal del Circuito Especializado de Pereira, Jorge Edmundo González Bastidas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, ala de Casación Penal, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Juez 2° Penal del Circuito Especializado de Pereira, Jorge Edmundo González Bastidas, para conocer del proceso que se adelanta en contra de Carlos Amacio Quintero Cortés, Luis Guillermo Díaz Bonilla y Leidy

Johana Cespedes Galeano. SEGUNDO. Devolver las diligencias al Juzgado de origen para que continúe con el trámite pertinente. TERCERO. Contra esta decisión no procede recurso alguno. 15 CUI 630016000000201800023 03 N.I. 66140 Impedimento Leydi Johana Céspedes Galeano y otros

Firmado electrónicamente por: DIEGO EUGE! CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala

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MY AVILA/ROLDAN

GERARD! SA CASTILLO

FERNAN ÓN B OS PALACIOS

16 CUI 630016000000201800023 03 N.I. 66140 Impedimento Leydi Johana Céspedes Galeano y otros

JORG AN DÍAZ SOTO J XR | oleea )

CA ERPO-SOLÚRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 17 CUI 630016000000201800023 03 N.I. 66140 Impedimento Leydi Johana Céspedes Galeano y otros Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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