CSJ - AP2239-2023(56648)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2239-2023(56648)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP2239-2023 Radicación No. 56648 (Aprobado acta No. 049) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por el procesado ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO y su defensa, contra las decisiones adoptadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el sentido de negar las solicitudes de nulidad de la actuación y la preclusión de la investigación, presentadas por esa bancada en la audiencia de acusación. CUI 11001600009220100040201 Número Interno 56648 Segunda Instancia ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO HECHOS En el escrito de acusación se relatan en los siguientes términos:
1. El 10 de marzo del 2009, el Fiscal 213 HÉCTOR ARIEL LOZANO BLANCO, quien compartía turno con el doctor ANTONIO LUIS GONZÁLEZ, en la URI KENNEDY, solicitó orden de captura, dentro del radicado No. 110016000019200901998, contra el señor JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, toda vez que para cometer el ilícito utilizó la confianza depositada por la menor en el señor Hernández, a quien consideraba su papá - coloquialmente el padrastroy porque la menor quedó en estado de embarazo -en ese entonces de 12 años-, bajo la modalidad de concurso homogéneo sucesivo en 4
oportunidades. En la misma fecha se libró la orden de captura en contra del señor HERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
2. El 11 de marzo de 2009 fue capturado JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y el mismo día se dejó a disposición de la Unidad de Reacción Inmediata de Kennedy, correspondiendo las diligencias al Fiscal 210, doctor EDIXON
LUIS PARDO CASTILLO.
3. El 12 de marzo de 2009 le fue asignado al doctor ANTONIO LUIS GONZALEZ, en su condición de Fiscal 312 de URI, la carpeta No. 110016000019200901998, con todos los elementos materiales probatorios y evidencia física recaudada hasta esa fecha.
4. En desarrollo de la precitada asignación el doctor ANTONIO LUIS GONZALEZ, en su calidad de Fiscal 312 ordenó: i) ampliar la entrevista de la menor LORENA ANDREA SIERRA RUEDA, para lo cual entregó cuestionario a la Psicóloga PAOLA ANDREA GUTIERREZ VILLALOBOS y; ii) escuchar en interrogatorio al indiciado JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ
GONZÁLEZ.
2 CUI 11001600009220100040201 Número Interno 56648 Segunda Instancia
ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO
5. A las 19.20 horas del día 12 de marzo de 2009, el Fiscal 312, doctor ANTONIO LUIS GONZALEZ NAVARRO radicó ante el Centro de Servicios Judiciales solicitud de audiencia preliminar de legalización de captura del señor JOSÉ MIGUEL
HERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
6. El día 12 de marzo de 2012 a las 20:12 horas, ante el Juzgado 42 Penal Municipal con función de Control de Garantías, el Fiscal 312, doctor ANTONIO LUIS GONZALEZ, apartándose de la realidad procesal que le arrojaba la evidencia física y los elementos materiales probatorios de los que disponía al momento de la audiencia de legalización de captura y pregonando un supuesto error sobre la existencia del consentimiento sustentó y solicitó la legalización de captura pidiendo expresamente la libertad de JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien estuvo asistido por el doctor LADISLAO DAZA GÓMEZ, amigo del fiscal GONZÁLEZ
NAVARRO.
7. Los argumentos expresados durante la precitada audiencia, que sirvieron de fundamento al entonces Fiscal Seccional 312 para solicitar de manera expresa que se le concediera la libertad al señor JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ, generó consecuencias jurídicas, en tanto condicionó el actuar del Juez 42 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, quien efectivamente ordenó la libertad del mencionado indiciado. A este último, luego de tres citaciones para audiencia de formulación de imputación, se le imputó en contumacia - hasta el día 1 de febrero de 2010 -por idénticos hechos a los antes descritos y con fundamento en los mismos elementos materiales probatorios y evidencia física que se tenían al momento de solicitar la orden de captura y legalizarla, delito por el cual se allanó a los cargos y se le
condenó.
ANTECEDENTES PROCESALES
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ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO
1. El 10 de abril de 2019 se llevaron a cabo las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO ante el Juzgado Cuarenta y Siete Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, estrado que, en primer orden, impartió legalidad a la aprehensión del indiciado.
Enseguida, la Fiscalía delegada formuló imputación de cargos contra el prenombrado por los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión. Sin embargo, el agente del Ministerio Público y la defensa -técnica y materialadujeron que el segundo de esos reatos -prevaricato por omisióna la fecha estaría prescrito, lo cual así concluyó la directora de la audiencia luego de realizar el cálculo respectivo, atendiendo la fecha de ocurrencia de la ilicitud informada por la delegada y el tiempo transcurrido desde entonces, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Por consiguiente, en observancia de los derechos al debido proceso y la defensa del indiciado, precisó la funcionaria judicial que no podía proseguir la investigación por ese reato; la Fiscalía acogió la determinación y manifestó que la formulación de la imputación procedía únicamente por la ilicitud de prevaricato por acción. 4 CUI 11001600009220100040201
Número Interno 56648 Segunda Instancia ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO Finalmente, el Juzgado no impuso la medida de aseguramiento solicitada por el ente persecutor contra el imputado, decisión que fue recurrida por esa parte procesal, y, en sede de segunda instancia, el 21 de junio de 2019, recibió confirmación por parte del Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogotá.
2. Luego de ser presentado el correspondiente escrito de acusación, el 09 de septiembre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dio inicio a la audiencia de formulación de acusación en los términos del artículo 339 del Código de Procedimiento Penal. 2.1. En desarrollo de la diligencia, seguido al traslado del escrito de acusación, la Fiscalía no alegó la existencia de causales de incompetencia, impedimento, recusación y/o nulidad. 2.2. A su turno, la defensa y el imputado presentaron tres solicitudes al Tribunal, sintetizadas a saber: i) la nulidad de la actuación desde la audiencia de imputación por violación de los derechos de defensa y debido proceso; ii) la preclusión por el delito de prevaricato por omisión en aplicación de la causal del numeral 1° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004; y iii) la preclusión por el delito de prevaricato por acción en aplicación de la causal del numeral 3° del mismo precepto y, por favorabilidad, la causal del numeral 4° de idéntica norma.
5 CUI 11001600009220100040201
Número Interno 56648 Segunda Instancia ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO 2.2.1. En sustento de la nulidad se adujo que la Fiscalía en la imputación presentó hechos jurídicamente relevantes no correspondientes al tipo de prevaricato por acción, sino que los mismos encuadran en el prevaricato por omisión pues el supuesto “concepto” que pronunció ANTONIO GONZÁLEZ en audiencias preliminares del 12 de marzo de 2009 en el proceso seguido contra José Miguel Hernández González, no existe porque no fue valorado por el juez que presidió en esa ocasión; por tanto, no se cumplen los requisitos señalados en la sentencia C-338 de 2005 de la Corte Constitucional. Por ende, el hecho por el que se imputó el delito de prevaricato por acción no existe. Adicionalmente, el hecho No. 7 del escrito de acusación no fue imputado en la oportunidad procesal prevista para el efecto. Con referencia a los principios que rigen la nulidad, se alega la afectación del “derecho de defensa y la estructura del debido proceso porque la Fiscalía pasa por encima de las dos instancias de medida de aseguramiento y acusa por una conducta declarada atípica por estos jueces que conocieron de la solicitud de medida de aseguramiento”. 2.2.2. Acerca de la preclusión por el delito de prevaricato por omisión, se plantea que los hechos objeto de debate sucedieron el 12 de marzo de 2009, por lo que la prescripción habría operado el 12 de marzo de 2019, dado que la imputación se formuló el 12 de abril siguiente.
6 CUI 11001600009220100040201 Número Interno 56648 Segunda Instancia ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO En ese orden, se reclama la declaratoria de prescripción por cuanto la Fiscalía continúa usando argumentos de la conducta omisiva para sustentar el prevaricato por acción, lo que hace necesario que se surtan los efectos del artículo 334 del estatuto de procedimiento penal; además, porque existió unidad de conducta y lo que en realidad ocurrió fue una omisión. 2.2.3. La preclusión por el delito de prevaricato por acción, se afirma, procede porque los jueces de control de garantías, en audiencias de primera y segunda instancia, en punto de la medida de aseguramiento declararon como atípica la conducta en ese sentido atribuida al imputado; aunado el argumento de que el “concepto” por el cual se le imputa el prevaricato por acción no nació al mundo jurídico, pues no fue valorado en las audiencias del 10 de marzo de 2009 por el funcionario judicial que presidió por entonces la audiencia adelantada respecto del allí investigado, dígase, José Miguel Hernández González. Adicionalmente, por vía de favorabilidad se solicita la aplicación de la causal del numeral 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, en armonía con el artículo 562 ídem adicionado por la Ley 1826 de 2011, esto es, la atipicidad absoluta. 2.3. La fiscal delegada solicitó no acceder a las peticiones del imputado ANTONIO LUIS GONZÁLEZ 7 CUI 11001600009220100040201
Número Interno 56648 Segunda Instancia ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO NAVARRO porque los hechos jurídicamente relevantes de la imputación son los mismos de la acusación, tanto así que el propio procesado reconoce que lo que se le imputó son las manifestaciones contrarias a la ley hechas por él en la audiencia del 10 de marzo de 2009, tal como se presenta en el hecho No. 7 del escrito acusatorio. Si bien la imputación es un acto de mera comunicación que no reporta ningún control judicial formal, en la diligencia cuya anulación se pide no se vulneró el debido proceso, pues, en todo caso, el juez de garantías impartió legalidad a la imputación contra el exfiscal GONZÁLEZ NAVARRO. Pone de presente que los argumentos del solicitante corresponden a consideraciones expuestas en audiencias cuyo objeto era la imposición de medida de aseguramiento, no la imputación, que es la actuación cuya nulidad se pretende. Por demás, lo expuesto por el procesado va dirigido a hacer cuestionamientos que se deberían debatir en sede de juicio oral. En cuanto a la petición de preclusión del delito de prevaricato por omisión debido a la prescripción, la Fiscalía señala que como se retiró ese cargo en la formulación de imputación, quedó únicamente el prevaricato por acción; por tanto, al no estar imputada la conducta omisiva, no es posible acceder a la petición. 8 CUI 11001600009220100040201 Número Interno 56648 Segunda Instancia
ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO
Respecto de la preclusión del prevaricato por acción debido a la atipicidad de la conducta, las motivaciones de la solicitud corresponden a asuntos objeto de debate en el juicio oral, etapa del proceso donde el juez debe determinar si la Fiscalía tiene la razón o si por el contrario no existe conducta típica alguna en el actuar acusado. 2.4. El Tribunal decidió suspender la diligencia con el fin de estudiar las actas y las grabaciones de las audiencias preliminares llevadas a cabo en este caso, con el fin de tener mayores elementos de juicio para decidir; cumplido ese propósito, resolvió negar las solicitudes primera y tercera en cuestión, y abstenerse de pronunciarse sobre la segunda. Contra tales determinaciones el defensor y el procesado interpusieron y sustentaron el recurso de apelación. DECISIÓN IMPUGNADA En primer lugar, el a quo hizo mención a los antecedentes procesales tanto del caso otrora seguido contra José Miguel Hernández González, como del adelantado contra el exfiscal ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO. Con esas bases y en lo referente a la petición de nulidad, precisó que, en la audiencia de formulación de imputación del 12 de abril de 2019, la Fiscalía aludió a dos hechos diferentes y autónomos. Por un lado, está que el 9 CUI 11001600009220100040201 Número Interno 56648 Segunda Instancia ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO exfuncionario GONZÁLEZ NAVARRO en las audiencias concentradas del 12 de marzo de 2009 emitió una serie de
argumentos en el sentido de que, en la conducta atribuida a José Miguel Hernández González, pudo concurrir el consentimiento de la víctima, o bien un error de tipo o de prohibición, lo cual daría sustento a imputarle el delito de prevaricato por acción. De otra parte, se tiene que el exfiscal no imputó ni solicitó medida de aseguramiento en contra de José Hernández por la conducta de acceso carnal abusivo en menor de 14 años, lo que fundamentaría la imputación por el delito de prevaricato por omisión. Independientemente de la corrección o incorrección jurídica de la valoración autónoma de esas conductas, son hechos diferentes y a ello apunta el criterio de la Fiscalía: cada hecho cimienta la imputación de una conducta típica autónoma. En aquella oportunidad, retoma el Tribunal, el exfiscal ANTONIO GONZÁLEZ no se limitó a no formular imputación ni solicitar medida contra José Hernández, sino que hizo una valoración jurídica de los elementos materiales probatorios de los que disponía; si la valoración jurídica corresponde al prevaricato por acción o constituye otro delito autónomo es algo que se debe abordar en sede de juicio oral, no antes. 10 CUI 11001600009220100040201 Número Interno 56648 Segunda Instancia
ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO
El hecho No. 7 del escrito de acusación es más una valoración de la Fiscalía respecto del hilo investigativo del caso que presenta, que un hecho autónomo, que cumple la función de describir más ampliamente el hecho debidamente
imputado. Por ello, concluye el colegiado, no se evidencia violación al derecho de defensa ni al debido proceso; en conclusión, no hay lugar a la nulidad. En segundo orden, abordó la solicitud de preclusión del delito de prevaricato por omisión, indicando que, si bien la Fiscalía inicialmente pretendió imputarlo, tras habérsele puesto de presente por el Ministerio Público y la defensa que la acción penal por dicha conducta estaba prescrita, no fue imputada ni fue incluida en el escrito de acusación, es decir, sobre la misma no está ejerciendo la Fiscalía la acción penal. De manera que mal podría el Tribunal precluir una acción que no existe en el mundo jurídico, razón por la cual se abstiene de decidir el pedimento. Por último, considera el juzgador de primer grado que para la declaratoria de preclusión del prevaricato por acción con fundamento en las causales tercera y cuarta del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, debe darse la inexistencia fenomenológica, lo cual es diferente de que el hecho exista, pero se valore en una forma determinada. En el caso particular el hecho que da lugar a la imputación del prevaricato por acción sí existió, dígase, las 11 CUI 11001600009220100040201 Número Interno 56648 Segunda Instancia ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO manifestaciones hechas por el otrora fiscal GONZÁLEZ NAVARRO en la audiencia del 12 de marzo de 2009; distinto es que llegue a comportar o no un delito autónomo, discusión propia que deberá darse en el juicio, sin que haya motivo alguno que obligue a iniciar el debate valorativo de aspectos
fácticos, probatorios y jurídicos que no son propios de la audiencia de acusación. Por esos motivos, se niega la pretensión.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
1. La defensa del procesado manifiesta no estar de acuerdo con la negativa de la nulidad peticionada, porque considera que se presenta vulneración al debido proceso y el derecho de defensa por la deficiencia de la Fiscalía en la imputación respecto de los hechos jurídicamente relevantes, pues no hay diferenciación entre los hechos del prevaricato por omisión y los del prevaricato por acción.
La diferencia que el Tribunal advierte entre unos y otros, no se encuentra en los argumentos que la Fiscalía presentó al imputar cargos al exfiscal ANTONIO GONZÁLEZ pues dijo que él había incurrido en prevaricato por omisión porque no solicitó audiencia de imputación ni de medida de aseguramiento para la persona que era investigada por un presunto delito sexual; y en prevaricato por acción debido a que expuso los argumentos para no formularle imputación a dicha persona. 12 CUI 11001600009220100040201 Número Interno 56648 Segunda Instancia ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO De manera que no cumplió la Fiscalía con la carga argumentativa y probatoria para la inferencia razonable de autoría, a fin de explicar mínimamente cuál fue el “concepto” que dio en su calidad de fiscal de URI, acorde con lo que definió la Corte Constitucional en la sentencia C-35 de 2008, al dejar en claro qué es lo que debe entenderse por “concepto” en el
delito de prevaricato por acción. Por eso existe confusión en los hechos jurídicamente relevantes atribuidos a ANTONIO LUIS GONZÁLEZ, que es trascendental y afecta sus derechos a la defensa y el debido proceso, lo que genera nulidad en los términos del artículo 457 del Código de Procedimiento Penal. En cuanto a la preclusión del prevaricato por omisión, la Fiscalía sí ejerció la acción penal por cuanto solicitó en dos oportunidades orden de captura en contra del procesado, con fundamento en el prevaricato por omisión; igualmente, porque se ejerció la acción penal, la cual estuvo en trámite durante nueve años, al imputarle ese punible, que se advirtió a la Fiscalía estaba prescrito, lo cual “no puede quedar en el aire”. Solicita, en consecuencia, revocar las decisiones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para anular la audiencia de formulación de imputación y decretar la prescripción de la acción penal por el delito de prevaricato por omisión. 13 CUI 11001600009220100040201 Número Interno 56648 Segunda Instancia
ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO
2. El procesado ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO, manifestó su inconformidad en lo referente a la negativa de declarar la preclusión del prevaricato por acción, poniendo de presente cómo a pesar de que pidió la aplicación favorable de la Ley 1826 de 2017, no hubo pronunciamiento al respecto.
Comenta que al definirse por los jueces de primera y
segunda instancia si se le imponía o no medida de aseguramiento, en relación con la inferencia razonable, que debe ser la misma de la imputación, se concluyó que no había lugar al gravamen porque su conducta era atípica; de ahí que solicitara la preclusión por atipicidad absoluta, aunada a la inexistencia del hecho que, no discute, es de orden fenomenológico, no valorativo. Enfatiza que demanda la preclusión porque se le va a someter a juicio por una conducta que un juez ya declaró que es atípica, lo cual no se justifica en vista que en el orden constitucional en sede de garantías y con los mismos elementos probatorios que se traen para el debate en juicio, se emitió esa decisión. Considera, entonces, que la Fiscalía se extralimita al acusarlo por una conducta que jueces de la república en sede de control de garantías, declararon como atípica, cuestionando “cuál es el valor que tiene la declaratoria de atipicidad de un juez que decide una medida de aseguramiento”. 14 CUI 11001600009220100040201 Número Interno 56648 Segunda Instancia ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO No es cierto, añade, que no haya diferenciación ni claridad en los hechos jurídicamente relevantes que recoge el escrito de acusación, pues en su intervención en la audiencia del 12 de marzo de 2009, presentó los argumentos para no imputar ni solicitar medida de aseguramiento al investigado, es decir, su conducta fue una sola; de modo que un mismo hecho no puede dar contenido al prevaricato por acción y al
prevaricato por omisión a la vez. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES La Fiscalía solicita confirmar la decisión apelada, considerando que la defensa no ha expresado con claridad cuál es la vulneración sufrida y cómo quebranta los pilares del debido proceso, lo que denota una deficiente argumentación la sustentación del recurso. Afirma que a ANTONIO GONZÁLEZ solo se le imputó el delito de prevaricato por acción debido a que las acotaciones del Ministerio Público y la defensa, referentes a la prescripción del prevaricato por omisión, fueron acogidas, decidiendo retirar el cargo por este delito; en la imputación se describieron los hechos jurídicamente relevantes, incluyendo unos hechos indicadores, que permiten inferir que es autor del delito de prevaricato por acción a raíz de las manifestaciones que hizo en la audiencia de legalización de captura de José Hernández del 29 de marzo de 2009. 15 CUI 11001600009220100040201 Número Interno 56648 Segunda Instancia ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO Reitera que, conforme sintetizó el Tribunal, con ocasión de la prescripción del prevaricato por omisión, declarada por la jueza de garantías que prohibió expresamente a la Fiscalía investigar esa conducta, se abstuvo de imputar ese delito. La determinación de si la conducta del exfiscal comporta una conducta típica o atípica debe ser posterior al debate valorativo de la misma que corresponde abordar en el juicio oral.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el numeral 3º del
artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de la apelación interpuesta contra decisiones proferidas por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, la Corte es competente para conocer del recurso de alzada.
2. Para la resolución de los motivos de disenso propuestos por los impugnantes, la Corte procederá a precisar el alcance de los institutos jurídicos materia de debate y, enseguida, determinar si en este asunto resulta procedente: i) la declaratoria de la nulidad procesal desde la formulación de imputación por violación al derecho de defensa y el debido proceso; ora ii) la preclusión del delito de prevaricato por omisión a causa de la prescripción de la acción penal; o bien iii) la preclusión del delito de prevaricato por acción por atipicidad de la conducta.
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ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO
3. Nulidad por violación a garantías fundamentales.
Derechos al debido proceso y de defensa. 3.1. Conforme lo ha explicado la jurisprudencia constitucional de tiempo atrás, el debido proceso consagrado en el canon 29 de la Carta Política es un derecho fundamental que habilita a las partes y/o intervinientes en una actuación judicial o administrativa, acceder a los mecanismos o instrumentos previstos y reglados por el ordenamiento jurídico, por medio de los cuales obtener la protección y reconocimiento de sus derechos de todo orden. Esta Sala, por su parte, concibe la prerrogativa de rango constitucional conformada, entre otras garantías, por: i) la
observancia de las formas propias del juicio; ii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; iii) la defensa material y técnica; iv) el derecho a que el trámite se surta por ante la autoridad, juez o tribunal competente y predeterminado; v) el derecho a la presunción de inocencia y a no ser obligado a declarar contra sí mismo; vi) la posibilidad de recurrir las decisiones adversas; vii) el no ser juzgado dos veces por el mismo hecho; viii) el derecho a la aplicación de la ley penal más favorable; ix) la adecuada motivación de las providencias judiciales; y xi) la prohibición de reformatio in pejus. El derecho a la defensa, además de ser uno de los pilares del debido proceso, también es reconocido como derecho fundamental que se concreta, en lo esencial, en la posibilidad que tiene toda persona de contar con: una adecuada defensa 17 CUI 11001600009220100040201 Número Interno 56648 Segunda Instancia ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO técnica; una eficaz comunicación de los hechos por los cuales se le investiga; la oportunidad de recurrir las decisiones adversas, presentar y controvertir pruebas y ser escuchada en el proceso; y disponer de un plazo razonable y herramientas adecuadas para la preparación de su defensa. Tanto el derecho al debido proceso como el de defensa tienden a limitar las potestades discrecional y sancionatoria del Estado, con la finalidad primordial de evitar la ocurrencia de abusos y arbitrariedades. No obstante, ante la ocurrencia
de alguna situación vulneradora o afectante de alguno de ellos, el ordenamiento jurídico prevé medios de subsanación como es el caso de las nulidades consagradas en los artículos 455 y ss. de la Ley 906 de 2004, cuyo efecto jurídico principal es retrotraer el procedimiento al momento en que se produjo la actuación vulnerante y rehacer desde ahí el cauce procesal con sujeción al ordenamiento. En cualquier caso, la anulación procesal se configura como remedio extremo, por lo que es indispensable que quien la solicita cumpla con una estricta carga argumentativa con ese objetivo, razón por la cual la legislación procedimental anterior -Ley 600 de 2000-, estableció una serie de principios que, aunque no se estipularon de manera expresa en la ley procesal vigente que rige el sub examine -Ley 906 de 2004-, dada su naturaleza fundacional, ostentan plena vigencia tal y como ha considerado reiterada y uniformemente la Corte. 18 CUI 11001600009220100040201 Número Interno 56648 Segunda Instancia ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO Estos principios son i) taxatividad: la causal anulatoria impetrada debe estar consagrada en la normatividad aplicable al caso; ii) protección: quien solicita la nulidad no puede ser la misma parte que con su actuar dio lugar al menoscabo, salvo que medie la ausencia de defensa técnica; iii) convalidación: la parte agraviada puede ratificar de forma consentida, explícita o tácitamente, la irregularidad, siempre que se respeten sus garantías fundamentales; iv)
instrumentalidad: si el objetivo de la actuación irregular ya se ha cumplido, no procede su invalidación, a menos que se haya afectado el derecho de defensa; v) trascendencia: al afectado corresponde demostrar cómo la irregularidad perjudica de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales; vi) residualidad: la declaratoria de nulidad debe ser la única opción procesal para enmendar el agravio causado; y vii) acreditación: quien alega la configuración de un vicio debe exponer los fundamentos de hecho y de derecho que apoyan la petición.1 3.2. Procedencia de la nulidad contra actos de parte. Formulación de imputación. La formulación de imputación, por definición del artículo 286 de la Ley 906 de 2004, es el acto por medio del cual la Fiscalía General de la Nación procesal comunica a una persona la calidad de imputado, esto es, porque a partir de los elementos materiales probatorios, evidencias físicas o 1 Ver, entre otras muchas decisiones, CSJ SP206-2022, 09 feb., Rad. 53728. 19 CUI 11001600009220100040201 Número Interno 56648 Segunda Instancia ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO de la información legalmente obtenidos, es dable inferir razonablemente que es autor o partícipe de una presunta conducta punible sometida a investigación oficial, en consonancia con lo previsto en el artículo 287 ejusdem. En tanto “acto de parte reglado”, la formulación de imputación es “hito fundamental e insustituible” que marca el comienzo formal del procedimiento punitivo en sentido
estricto2, entre cuyas formalidades la Fiscalía debe expresar, según prevé el artículo 288 ídem, la identificación concreta del(os) imputado(s), la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes en un lenguaje comprensible y la información al investigado de la posibilidad que tiene de allanarse a la imputación y obtener la rebaja de pena correspondiente definida en el artículo 381 del mismo estatuto. Ha considerado la Corte que si en la audiencia de formulación de imputación la Fiscalía no define de manera clara, completa y suficiente los hechos jurídicamente relevantes, a tal punto que el indiciado o imputado no tenga la posibilidad de conocer la facticidad por la que se le vincula al proceso penal, esto es, saber por qué está siendo investigado, se puede incurrir en vulneración de sus derechos al debido proceso y la defensa, procediendo como único remedio posible la nulidad de la actuación3, siempre y cuando se constate, enfatiza la Sala, que se socavan en forma 2 CSJ SP16913-2016, 23 nov. 2016, Rad. 48200. 3 Ver, por ejemplo, CSJ SP741-2021, 10 mar. 2021, Rad. 54658. 20 CUI 11001600009220100040201 Número Interno 56648 Segunda Instancia ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO sustancial y trascendente las garantías fundamentales del incriminado. En perspectiva con lo anterior, ha de tenerse en cuenta que por ser la imputación un acto desarrollado por la Fiscalía como parte del proceso, el juez con función de control de garantías, en principio, tiene restringido ejercer un control
material sobre la imputación, lo cual no obsta para que de llegar a advertir algún vicio que implique transgresión a los derechos y garantías fundamentales del imputado, provea a adoptar el correctivo a que haya lugar. Para ejemplificar, entre las posibles transgresiones de esa índole, la Sala ha considerado que están los errores en la calificación jurídica en eventos en que los hechos descritos no se adecuan en lo absoluto en el tipo penal imputado; o que la conducta atribuida al investigado se encuentra, para el momento de formular la imputación, derogada como tipo penal. Por eso es por lo que ha precisado la Corte que en los juicios de imputación, y de acusación, la labor del ente fiscal debe propender por una correcta c
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