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CSJ - AP2239-2024(63005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2239-2024(63005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP2239-2024 Radicado N° 63005 Acta No. 093. Bogota, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial del sentenciado WILDER EDUARDO LUNA GUZMÁN, contra el proveído AP924-2024 de 28 de febrero de 2024, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 17 de septiembre de 2020, que revocó la sentencia

Revision No. 63005 CUI 11001020400020230001800 WILDER EDUARDO LUNA GUZMAN absolutoria emitida el 5 de diciembre de 2018 por el Juzgado Penal del Circuito de Guateque (Boyacd), para en su lugar condenar al procesado por el delito de acceso carnal violento.

II. HECHOS

2. Fueron sintetizados en fallo de segunda instancia de la siguiente manera: «La noche del 21 de septiembre de 2008, en una vivienda en la finca de propiedad de RODRIGO ROJAS, ubicada en la vereda San Rafael del municipio de Santa Maria, se encontraban únicamente los trabajadores WILDER EDUARDO LUNA GUZMÁN alias “Tolima” y PATRICIA BARAHONA, quien hacía quince días había empezado a

laborar en el lugar encargada de los oficios domésticos. LUNA GUZMÁN, luego de ingerir algunas bebidas alcohólicas en una tienda cercana, ingresó a la vivienda donde empezó a hostigar y a tocar abusivamente a PATRICIA BARAHONA, mientras esta preparaba los alimentos. Ante tal actitud, la mujer optó por encerrarse en su habitación, hasta donde llegó WILDER EDUARDO, que la emprendió a golpes contra la puerta hasta que logró abrirse paso al interior, tomándola del cuello y del brazo para someterla por su mayor fuerza y así la accedió carnalmente». Revision No. 63005 CUI 11001020400020230001800

WILDER EDUARDO LUNA GUZMAN

III. ANTECEDENTES

3. En audiencia celebrada el 28 de mayo de 2018, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Garagoa (Boyacá), la Fiscalía formuló imputación a WILDER EDUARDO LUNA GUZMÁN, por el delito de acceso carnal violento agravado, tipificado en los artículos 205 y 211 -numeral 2°-2 de la Ley 599 de 2000 (modificados por los artículos 1% y 7” de la Ley 1236 de 2008, respectivamente); cargos a los que no se allanó el procesado. En esa oportunidad le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

4. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Guateque (Boyacá), despacho que, mediante fallo del 5 de diciembre de 2018, lo absolvió.

5. El delegado de la fiscalía y el representante de la víctima apelaron la sentencia de primera instancia; y, el Tribunal Superior de Tunja la revocó, en providencia aprobada el 17 de septiembre de 2020. En consecuencia, declaró la responsabilidad penal de WILDER EDUARDO LUNA GUZMÁN en el delito de acceso carnal violento!; y, le impuso las penas de 150 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo término. De igual modo, le negó la prisión domiciliaria y la suspensión 1 Sin la circunstancia de agravación endilgada.

Revision No. 63005 CUI 11001020400020230001800 WILDER EDUARDO LUNA GUZMAN condicional de la ejecucion de la pena. El fallo no fue objeto de recurso.

IV. LA DEMANDA DE REVISION

6. Con el propósito de derruir la firmeza de la sentencia emitida en su contra, WILDER EDUARDO LUNA GUZMÁN, a través de apoderado judicial, presentó demanda de revisión, al amparo de la causal 7 prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 «Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad».

7. Lo anterior con fundamento en que, a su parecer, existieron contradicciones en el dictamen médico legal incorporado al proceso y lo manifestado por la víctima.

Además, realizó un recuento del testimonio de la psicóloga, a

partir del cual se concluye, a su juicio, la poca credibilidad de aquella; y, además, cuestionó que no se haya realizado una prueba de ADN sobre los espermatozoides hallados en el frotis vaginal con el propósito de establecer si correspondían a LUNA

GUZMÁN.

8. Para cimentar su postura, mencionó varias decisiones emitidas por la Sala de Casación Penal, en las que esta Corte «varió el criterio jurisprudenciab y que, contrastadas con la actuación seguida contra LUNA GUZMÁN, evidencian varias

Revision No. 63005 CUI 11001020400020230001800 WILDER EDUARDO LUNA GUZMAN irregularidades en la valoración de la prueba incorporada al juicio.

9. Por todo, solicitó la aplicación de in dubio pro reo; y, en consecuencia, la emisión de una sentencia absolutoria.

V. PROVIDENCIA RECURRIDA

10. Tras revisar el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, la Sala advirtió que no se allegó la correspondiente constancia de ejecutoria de la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, lo que no permite tener certeza en torno a la firmeza de la decisión, incumplimiento del que se deriva la inadmisión.

11. Respecto a la acreditación de la procedencia de la causal prevista en el numeral 7° del artículo 192 de la citada legislación, que se invocó como fundamento de la solicitud, resaltó que los planteamientos del demandante no se corresponden con su naturaleza, en tanto no demostró la

variación jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia ni explicó de qué manera tiene incidencia tal viraje.

12. De otra parte, si bien reseñó varias decisiones de esta Corporación, una de ellas fue citada de manera

Revision No. 63005 CUI 11001020400020230001800 WILDER EDUARDO LUNA GUZMAN incompleta? y las demás no fueron encontradas en el sistema de consultas.

13. De otra parte, se explicó que, si bien el libelista relacionó algunos pronunciamientos de la Corte, sobre temas tales como (i) la eficacia probatoria de los relatos de los hechos que integran la anamnesis en las valoraciones sexuales, psicológicas y psiquiátricas de menores de edad víctimas de delitos sexuales; valor probatorio de declaraciones realizadas por fuera del juicio oral5; regulación de la prueba pericial en la Ley 906 de 2004 y tratamiento de testimonios de menores que comparecen en calidad de víctimas de abuso sexual u otros delitos graves“; en dichas determinaciones no se planteó cambio jurisprudencial alguno, como tampoco se advierten incidencias en el caso bajo estudio.

14. Por lo anterior, se concluyó que el actor no acató la carga que le asistía, en cuanto debía demostrar y no lo hizo, que teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta Corporación, necesariamente se arribaría a una conclusión diferente a la declarada en el fallo de condena emitido en segunda instancia; y sí, por el contrario, advirtió la

2 «NOVENA JURISPRUDENCIA SP 108 DEL 24 DE MAYO DE»

3 "C 609 DEL 13 DE NOVIEMBRE DE 2019”, “SP4087 DE 2022”, “SP106 DE 2017” y “SP602 DE 2021” Rad. 47789 del 26 de septiembre de 2018. 5 SP791-2019. 5 SP2709-2018. Revision No. 63005 CUI 11001020400020230001800 WILDER EDUARDO LUNA GUZMAN pretensión de abordar nuevamente un análisis probatorio respecto de su responsabilidad penal.

VI. EL RECURSO DE REPOSICIÓN

15. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de WILDER EDUARDO LUNA GUZMÁN interpuso recurso de reposición.

16. Insistió en la existencia de plurales pronunciamientos de esta Corporación que comportan un cambio jurisprudencial; entre las que mencionó: SP108 de 2019 «establece restricciones relacionadas con la veracidad de la víctima», SP2582 de 2019 «as declaraciones vertidas antes del juicio no son prueba y por tal motivo no pueden ser soporte para una cadena»; S394 de 2020 «herramientas que tiene el fiscal para persuadir al juez del caso», decisiones que han sido aplicadas por la Sala Penal del Tribunal de Tunja y bajo esos criterios, en otros procesos, han emitido una decisión favorable.

17. Destacó que, a su parecer, la Sala de Casación Penal entre los años 2018 a 2022, ha variado su jurisprudencia.

Un ejemplo de tal situación, dice, es la sentencia SP1082019, en la que se reclama el examen de presencia de fluidos en la humanidad de la víctima; lo que en este caso no

ocurrió. Revision No. 63005 CUI 11001020400020230001800

WILDER EDUARDO LUNA GUZMAN

18. Manifestó que, las decisiones reseñadas, de ser aplicadas al caso en concreto, desestimarian la responsabilidad endilgada al procesado, en tanto en la actuación seguida en su contra se omitió la realización de la prueba de ADN, la valoración de los testimonios de Jorge Eliecer Aguirre Chivatá, Rosa María Chivatá y de la psicóloga Blanca Aguirre Medina; esta última, quien mencionó supuestos problemas de carácter psicológico de la víctima.

19. Bajo los anteriores argumentos, pretende el recurrente que la Sala revoque el auto impugnado para que se proceda a la admisión de la demanda de revisión.

VII. CONSIDERACIONES

20. La Sala ha sostenido el criterio invariable según el cual la finalidad que se persigue con la interposición del recurso de reposición se contrae a que el funcionario judicial que profirió la decisión, examine nuevamente el asunto y pueda subsanar los posibles yerros en los cuales hubiere podido incurrir.

21. Para tal efecto, resulta indispensable que la parte inconforme con la decisión exponga de manera clara y fundada las razones de hecho y de derecho por las que considera que la providencia atacada es equivocada y que, por ende, resulta necesaria su revocatoria, aclaración, adición o reforma.

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WILDER EDUARDO LUNA GUZMAN

22. No se trata, entonces, de reiterar o sustentar en mejor forma los argumentos de la demanda o de insistir en el reexamen del punto materia de controversia; tampoco es una oportunidad para corregir los errores en que pudo incurrir el accionante al formular la demanda de revisión. El recurso, se itera, debe abordar los fundamentos de la decisión impugnada a efecto de demostrar su desacierto.

23. En el presente caso, pese a que el recurrente emprendió la crítica del auto inadmisorio, a través de la indicación de algunos apartes en los que cifró la inconformidad, lo único que logra percibirse de su particular exposición es la reiteración del discurso expuesto en la demanda de revisión.

24. Si bien el libelista manifiestó que se configura la causal de revisión prevista en el numeral 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, y mencionó varias decisiones de la Sala de Casación Penal, lo cierto es que aquellas refieren diferentes posturas de esta Corporación acerca de la valoración de los testimonios de menores de edad víctimas de delitos sexuales, el principio de in dubio pro reo, el estándar probatorio exigido para condenar conforme lo establecido en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, la prueba de referencia; y el empleo de declaraciones anteriores al juicio oral. Sin embargo, en tales determinaciones no se

Revision No. 63005 CUI 11001020400020230001800 WILDER EDUARDO LUNA GUZMAN planteó ningún cambio jurisprudencial que amerite, en este caso sea aplicado.

25. Precisamente, a fin de acreditar la causal alegada, el interesado debe cumplir como mínimo los siguientes requisitos: i) que la demanda se dirija contra una sentencia ejecutoriada cuya condena se haya fundado en un criterio jurisprudencial específico de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; ii) que dicho referente jurisprudencial de la Sala Penal se haya cambiado mediante un fallo proferido con posterioridad a la providencia que se revisa; iii) que a través de un análisis comparativo se pueda demostrar que fundamentado en el nuevo razonamiento jurídico, el proveído atacado habría sido más beneficioso para el demandante.

En este ámbito, surge incuestionable concluir que los planteamientos aquí expuestos corresponden, más bien, a apreciaciones propias de la controversia probatoria que debió darse en el juicio oral, que a efectivos y certeros fundamentos para abrir espacio al juicio de revisión tendiente a derruir la fuerza de la cosa juzgada.

26. Tal como se indicó en el proveído atacado, la Sala explicó que los estudios realizados por la Corte en los precedentes judiciales que citó para sustentar la causal de revisión, no contenían cambio de criterio jurídico alguno que irradiara sobre la situación de LUNA GUZMÁN, en la medida

10 Revision No. 63005 CUI 11001020400020230001800 WILDER EDUARDO LUNA GUZMAN en que no existe identidad entre los fundamentos del fallo cuestionado y la jurisprudencia reseñada, la cual es anterior a la emisión de la condena; por ende, en este asunto, no se

colman los requisitos que, desde la perspectiva de la causal invocada, deben satisfacerse para la admisibilidad de la acción de revisión.

27. Es de recordar que la esencia de esta acción no es convertirse en una instancia más del proceso; de ahí que sea denominada como tal y no como un recurso, debiendo en consecuencia, quien pretende la revisión, cumplir strictu sensu las previsiones que el legislador y la jurisprudencia han dispuesto para el estudio de admisibilidad, en atención a los principios que ésta busca salvaguardar; no siendo otros que la cosa juzgada y la seguridad jurídica, los cuales son de alta estima en el Estado Social de Derecho; aspectos que, se reitera, en este caso no fueron acreditados.

28. Por consiguiente, comoquiera que el impugnante no cumplió con la carga de demostrar que los motivos por los que fue inadmitida la demanda son errados, confusos o incompletos, sumado a que tampoco advierte la Sala que la decisión recurrida presente alguna incorrección como las denotadas, se impone mantener incólume el proveído.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 11 Revision No. 63005 CUI 11001020400020230001800 WILDER EDUARDO LUNA GUZMAN RESUELVE PRIMERO. NO REPONER el auto dictado el 28 de febrero de 2024, por medio del cual se resolvió inadmitir la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado WILDER EDUARDO LUNA GUZMÁN. SEGUNDO. Contra esta decisión no proceden

recursos. Notifiquese y cámplase.

Firmado electrónicamente por: DIEGO EUGE! CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala

MY ÁVILA/ROLDÁN

12 Revision No. 63005 CUI 11001020400020230001800

WILDER EDUARDO LUNA GUZMAN

GERARD! SA CASTILLO

FERNAN B OS PALACIOS

JORG AN DÍAZ SOTO

13 Revision No. 63005 CUI 11001020400020230001800

WILDER EDUARDO LUNA GUZMAN

E

ERPO-SOTORZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 2B90B9ESB1ECA1510ABF990DAA83C874315CC7A30394B1355F78DEB10195BABC Documento generado en 2024-05-03

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