CSJ - AP224-2014(42945)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP224-2014(42945)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Bielsa Ll Coamlen
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente AP224-2014 Radicación 42945 Aprobado Acta No. 18 Bogotá D.C. veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). - VISTOS: , Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada
LUCERO CAMACHO MARULANDA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Hacia la una de la tarde del 11 de diciembre de ,
2000, a la altura de la calle 9 con la carrera 3% de Cali, varios hombres armados interceptaron el carro de valores sación 42945 LUCERO CAMACHO MARULANDA Y MARLON AND ÉS MENDOZA de la empresa Atlas identificado con las placas MEI 931, lo abrieron violentamente y se apoderaron de 3.840 millones de pesos en dinero efectivo. “de 2000,
2. Al proceso, iniciado el 11 de diciembr.
HAROLD fueron vinculados imediante indagatoria
ANDRÉS
ARMANDO CAMACHO MARULANDA, MARLO
ULANDA,
MENDOZA, LUCERO CAMACHO M
CORTÉS
POLICARPO PÉREZ LONDOÑO, JULIO GENAR
EISNER
MINA, JOSÉ RICARDO MAMIÁN TOMBÉ|
BO PARRA,
CUARTAS VALENCIA, PABLO ORLANDO ALFON
HAROLD ANTONIO ARBELÁEZ MILLÁN, | CARLOS
CÓRDOBA
ALBERTO AVILÉS COLLAZOS, LEANDRO
GUSTAVO
TRUJILLO, YAMILETH PÉREZ SANDOVAL,
OCAMPO,
ADOLFO QUIRÓZ CASAS, FROILÁN FORY
KIOLMAR AGUIRRE CHIATE, ANDRÉS ACOSTA VELÁSQUEZ, MAURICIO MARÍN CRUZ OLIVER CLAVIJO OBANDO. La Fiscalía les resolvió l1 situación jurídica y el 6 de abril de 2005, tras admitir c hrgos en el curso del sumario el sindicado MAURICIO Man CRUZ, se calificó el mérito probatorio del sumario en lo siguientes términos:
2.1. Acusó a HAROLD ARMANDO CAMACHO
MARULANDA, MARLON ANDRÉS MENDOZ LUCERO CAMACHO MARULANDA y JULIO GENARO COR TÉS MINA, en calidad de coautores de hurto calificado hgravado y porte de armas y municiones de uso de las Fuerzas Armadas. - Casación 42945 LUCERO CAMACHO MARULANDA Y MARLON ANDRES MENDOZA 2.2. Le precluyó la investigación, en relación con las conductas punibles de hurto calificado agravado, porte ilegal de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas y concierto para delinquir, a CARLOS
ALBERTO AVILÉS COLLAZOS, PABLO ORLANDO
ALFONSO PARRA, LEANDRO "CÓRDOBA TRUJILLO,
YAMILETH PÉREZ SANDOVAL, FROILÁN FORY OCAMPO,
KIOLMAR AGUIRRE CHIATE, ANDRÉS ACOSTA
VELÁSQUEZ y GUSTAVO ADOLFO QUIROZ CASAS. 2.3. Preclusión de la instrucción a favor de POLICARPO PÉREZ LONDOÑO, EISNER CUARTAS VALENCIA, JOSÉ RICARDO MAMIÁN TOMBÉ y HAROLD ANTONIO ARBELÁEZ MILLÁN, por los cargos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas. 2.4. Preclusión de la instrucción, en relación con el delito de concierto para delinquir, a favor de los procesados
HAROLD ARMANDO CAMACHO MARULANDA, MARLON
ANDRÉS MENDOZA, LUCERO CAMACHO MARULANDA,
JULIO GENARO CORTÉS MINA y OLIVER CLAVIJO
OBANDO.
3. En firme la resolución de acusación el 13 de agosto de 2008 (fsl. 345 y 388/ 14), se tramitó el juicio y el 25 de octubre de 2011, tras declararse extinguida la acción penal a HAROLD ARMANDO CAMACHO en razón de su fallecimiento, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali absolvió al acusado JULIO GENARO CORTÉS MINA y lasación 42945
LUCERO CAMACHO! ARULANDA Y MARLON ANDRÉS MENDOZAcondenó a MARLON ANDRÉS MENDOZA y | LUCERO CAMACHO MARULANDA, en calidad de coautor s de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de ugo privativo de las Fuerzas Armadas, a 132 meses d e prisión,
interdicción de derechos y funciones públicas p r el mismo término y al pago solidario de NT por concepto de perjuicios materiales causados con 1 atentado contra el patrimonio económico. No se les oncedió la condena condicional ni la prisión domiciliaria.
4. El defensor de LUCERO CAMACHO a apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Supe or de Cali, por intermedio de la sentencia recurrida e casación, dictada el 27 de agosto de 2013, le impartió cánfirmación con las siguientes modificaciones: i) cond enó a la recurrente como cómplice de los delitos atrib idos a 57 meses de prisión; ii) condenó al no recurrente 80 meses de prisión como coautor de hurto calificad agravado
(sancionado con pena privativa de la libertad de 137 meses y 10 días a 216 meses) y porte ilegal de arm as de uso privativo de las Fuerzas Armadas (con sanció: de3 a l0 años de prisión); iii) a los dos les impuso la perfa accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal.
LA DEMANDA: Cargo único. Nulidad por violación del derecho de defensa.
Casación 42945 d 7 LUCERO CAMACHO MARULANDA Y MARLON ANDRES MENDOZA Equivocadamente en el proceso se le imputaron a la procesada, a título de autora, las conductas de hurto y porte ilegal de armas. Ese error lo reconoció la segunda instancia en la sentencia al considerar, como se lo pidió la defensa, cómplice de esos delitos a la sindicada CAMACHO
MARULANDA. El ad quem, sin embargo, no decretó la nulidad de la irregularidad, la cual no era saneable porque afectó el diseño de la estrategia defensiva. Así, por ejemplo, “si en la definición de situación jurídica, o en la calificación sumarial, o en la misma audiencia pública se modifica la adecuación típica a cómplice, habría solicitado el casacionista la sentencia anticipada, con la consiguiente rebaja punitiva para la acusada y la posibilidad de hacerse beneficiaria de subrogados penales. El único remedio es invalidar lo actuado a partir de la calificación sumarial o de la audiencia de juzgamiento, en la cual la Fiscalía cuenta con la oportunidad de imputar correctamente los cargos. Es la decisión que el recurrente espera de la Sala tras disponer la casación del fallo de segunda instancia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Es notorio que la demanda no satisface el requisito legal de claridad y precisión en la formulación del cargo de nulidad, presentado al amparo de la causal 3 de casación - de la ley 600 de 2000. asación 42945
LUCERO CAMACHO MARULANDA Y MARLON ANÍRES MENDOZA Una censura como la planteada, eso $e sabe, le impone al recurrente el deber de demostrarle ay la Corte la irregularidad denunciada, su carácter sustancikl y que no existe otra forma de remedio procesal. La supuesta anomalía denunciada en el finico cargo presentado en contra del fallo de segunda ifstancia no constituye una infracción al debido proceso ni a| derecho de defensa.
2. No estar en consonancia la sentencia coh los cargos formulados en la acusación es en realidad el del casacionista. A su representada -es lo que qice— se le imputaron las conductas punibles en el tramitE procesal a título de autora y se le condenó en calidad de cómplice, afectándose así su derecho de defensa pues ellejercicio de éste, de haberse acusado correctamente a ld procesada como cómplice, se habría asociado a und estrategia diferente.
La Sala ha expresado en diversas oportuhidades que no se quebranta la garantía de congruencia al dentenciar el juzgador como cómplice al acusado de autdr. Así, por ejemplo, en sentencia CSJ SC, 22 de Jun. |2006, Rad. 24824, señaló: La jurisprudencia de esta Corte tiene ad que la congruencia se predica entre la resolución acisatoria (0 su equivalente) y la sentencia en sus aspectos perspnal (sujetos), fáctico (hechos y circunstancias) y jurídico (modalfiad delictiva), Casación 42945 LUCERO CAMACHO MARULANDA Y il -— [a MARLON ANDRÉS MENDOZA a riesgo de que si alguno de ellos no guarda la debida identidad, se quebrantan las bases fundamentales del proceso y se vulnera el derecho a la defensa, en cuanto el procesado no puede ser sorprendido con imputaciones que no fueron incluidas en la acusación ni se le puede desconocer aquellas circunstancias favorables que redunden en la determinación de la pena (Cfr. Cas. feb. 11/04. Rad. 14343).
También ha precisado que la ley no exige total identidad o armonía perfecta entre la acusación y la sentencia; lo constituido es una garantía de que el proceso gravite en tomo a un eje conceptual, fáctico u jurídico, circunscrito a unos límites dentro de los cuales puede desenvolverse, que le permiten incluso cambiar el delito en cuanto su especie, siempre que no desborde el marco fáctico señalado en la providencia calificatoria ni agrave la situación del sindicado. Así, el juzgador no viola dicha garantía al sentenciar como cómplice al acusado de autoría, o al llamado a juicio por un hecho punible consumado condenarlo por tentativa, o por un delito complejo a quien se le hubiere endilgado un concurso. Es claro, pues, que la irregularidad procesal denunciada en el presente caso no es tal y que, en esa medida, no hay lugar a la admisión de la demanda.
3. Casación oficiosa por prescripción previa a la sentencia del Tribunal. 3.1. La resolución de acusación quedó ejecutoriada el 13 de agosto de 2008 por las siguientes razones: asación 42945
LUCERO CAMACHO IMARULANDA Y MARLON ANDRÉS MENDOZA Luego de proferida la resolución de acusación el 6 de abril de 2005 y de remitida en junio siguiente la hctuación a los Juzgados Penales del Circuito compe mediante providencia del 2 de julio de 2008 el Juzgado ” Penal del Circuito de Cali declaró la nulidad de lo actuado fa partir del acto de notificación de la resolución de acusación , con el fin
de garantizarle al procesado JULIO GENARO CORTÉS MINA el derecho de defensa. La irregularidad gener: dora de la determinación consistióen que ni a éste ni a su oderado se les notificó personalmente el auto de llamamient: a juicio (fl. 323/15). Así las cosas, el expediente se remitió a la Fikcalía y allí, mediante decisión del 6 de agosto de 2008, | Fiscal 82 Seccional de Cali ordenó dar cumplimiento a la P rovidencia que declaró la invalidez procesal (fl. 344/15). El 8 siguiente se le designó defensor de oficio a CORTES le quien de inmediato se le motificó personalmente la a sación (fl. 345/15). El 5 de marzo de 2009, tras repetirse pdr secretaria algunas notificaciones que conforme a los térmi: os del auto de anulación no correspondía realizar (la def Ministerio Público y la del defensor de la acusada LUCERO CAMACHO) y de citarse sin necesidad a procesados y a profdsionales del derecho intervinientes en el proceso (se e viaron los telegramas respectivos el 11 de agosto y el 27 d octubre de 2008), el 5 de marzo de 2009 la Fiscal a carg del asunto dictó la siguiente decisión: Casación 42945 LUCERO CAMACHO MARULANDA Y e ..... MARLON ANDRES MENDOZA Procede esta funcionaria a estudiar el proceso que se encuentra para subsanar la notificación de la providencia calificatoria de fecha 6 de abril de 2005, por medio de la cual se resolvió convocar a juicio a los señores MARLON ANDRÉS MENDOZA, HAROLD
CAMACHO MARULANDA, LUCERO CAMACHO MARULANDA y JULIO GENARO CORTÉS MINA al haberse vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa respecto del último, avizorando que mediante resolución sustanciatona de fecha 6 de agosto de 2008 se procedió a realizar la notificación personal de la resolución calificatoria, por lo que se le designó defensor de oficio al doctor Carlos Enrique Hoyos Obando, el cual aceptó la designación y se le notificó el contenido de la resolución calificatoria No. 069 del 6 de abril de 2005. Teniendo en cuenta lo anterior y evidenciando que se ha subsanado la nulidad en cuanto a la designación de defensor de oficio para que este se notificara de la resolución calificatoria No, 069 del 6 de abril de 2005, donde se le acusó al señor JULIO GENERO CORTÉS MINA, por ello se ordena la remisión de las diligencias directamente al Juzgado Séptimo Penal del Circuito para que continúe con la etapa del juicio. Es claro para la Corte, conforme a lo anterior, que con | la notificación personal efectuada el 8 de agosto de 2008 al defensor de oficio de CORTÉS MINA, se remedió la irregularidad declarada por el Juzgado Penal del Circuito. Igualmente que transcurrido el términó de ejecutoria de tres días hábiles, la resolución de acusación quedó en firme el 13 de agosto siguiente. Toda la actividad secretarial llevada a cabo después, hasta cuando la funcionaria encargada del asunto advirtió que ya se había corregido la anomalía que fundamentó la invalidez procesal, estuvo de más y, en
Casación 42945 LUCERO CAMACHO MARULANDA Y MARLON ANIPRÉS MENDOZA consecuencia, carece de entidad en la definición del momento en el cual el pliego de cargos quedó ejecutoriado. 3.2. Ahora bien, siendo la pena máxima del delito de porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas de 10 años de prisión, la acción penal en el juicio respecto de él prescribía -según el artículo 86j del Código Penal de 2000—, en la mitad de ese término, ed decir, en 5 años contados a partir del 13 de agosto de 2408, cuando adquirió firmeza el auto acusatorio. Y se cumplid el mismo el 13 de agosto de 2013, antes de proferir el [Tribunal la sentencia impugnada en casación el 27 de agobto de igual año. Asi las cosas, ante la ilegalidad resultante de dictar sentencia condenatoria por ese delito en. coftra de los acusados MARLON ANDRES MENDOZA LUCERO CAMACHO MARULANDA, resulta procedente cabar de oficio y parcialmente la sentencia para declarar la prefcripción de la acción penal y la cesación de procedimiento affavor de los mencionados en relación con esa conducta punibfe. Como consecuencia de lo anterior, se regtará de las penas impuestas a los procesados lo conderniente al incremento punitivo motivado en el porte ilegal fle armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas. Se impondrá a MARLON ANDRÉS MENDOZA, por tanto, 64 meses de prisión. Y a LUCERO CAMACHO MARULANDA ES. En cada
uno de esos lapsos quedará fijada la sanción hccesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas. 10 Casación 42945 LUCERO CAMACHO MARULANDA Y -. 2. El MARLON ANDRÉS MENDOZA En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada LUCERO CAMACHO
MARULANDA.
2. CASAR PARCIAL Y OFICIOSAMENTE la sentencia impugnada, expedida por el Tribunal Superior de Cali el 27 de agosto de 2013, para CESAR EL PROCEDIMIENTO a los procesados MARLON ANDRES MENDOZA y LUCERO CAMACHO MARULANDA en relación con la conducta punible de porte ilegal de armas de fuego y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, por haberse operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal.
3. SE FIJA, como consecuencia, la pena de prisión a MARLON ANDRES MENDOZA en 68 meses y a LUCERO CAMACHO MARULANDA en 45, y en el mismo término la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
4. Las demás determinaciones del fallo se mantienen.
H asación 42945
LUCERO CAMACHOIMARULANDA Y e
MARLON “E MENDOZA
5. En contra de esta providencia n proceden recursos. td
! NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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Casación 42945
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PATIÑO CABRERA _/
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Vena 2.
ZA OLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13 05 FEB 704