CSJ - AP2240-2024(65953)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2240-2024(65953)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente AP2240-2024 Radicado N” 65953 Acta 093 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el Magistrado Hermens Darío Lara Acuña, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para conocer el proceso seguido contra Iván Ramírez Quintero, Fernando Blanco Gómez y Gustavo Arévalo Moreno por la presunta comisión del delito de desaparición forzada agravada. CUI 11001310405120090035202 Numero Interno 65953 Ivan Ramirez Quintero y otros Declara Impedimento ANTECEDENTES El 30 de enero de 2012 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia de segunda instancia dentro del proceso con radicado
11001070400320080002509. En dicha providencia se confirmó la condena impuesta a Luis Alfonso Plazas Vega como autor mediato de un concurso homogéneo de delitos de desaparición forzada del que fueron víctimas Irma Franco
Pineda y Carlos Augusto Rodríguez Vera. De igual forma, se declaró la nulidad parcial de lo actuado a partir del cierre de la investigación, para que prosiguiese la actuación respecto de lo realmente ocurrido con Cristina del Pilar Guarín Cortés, David Suspes Celis, Bernardo Beltrán Hernández, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Gloria Stella
Lizarazo Figueroa, Luz Mary Portela León, Norma Constanza Esguerra Forero, Gloria Isabel Anzola de Lanao y Lucy Amparo Oviedo Bonilla. En el presente proceso, seguido bajo el radicado 110013104051200900352! contra Iván Ramírez Quintero, Fernando Blanco Gómez y Gustavo Arévalo Moreno por el delito de desaparición forzada, el Magistrado Hermens Darío Lara Acuña fue asignado a la sala de decisión junto a Fernando Adolfo Pareja Reinemer y Alberto Poveda Perdomo (quienes se declararon impedidos) con el fin de resolver el recurso de 1 En cuyos hechos relevantes figuran como víctimas presuntamente desaparecidas: Irma Franco Pineda, Norma Constanza Esguerra Forero, Luz Mary Portela De León, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Gloria Anzola De Lanao, Gloria Stella Lizarazo, David Suspes Celis, Bernardo Beltrán Hernández, Lucy Amparo Oviedo Bonilla, Cristina Del Pilar Guarin Cortés y Carlos Augusto Rodriguez Vera CUI 11001310405120090035202 Numero Interno 65953 Ivan Ramirez Quintero y otros Declara Impedimento apelacion presentado contra la sentencia del 15 de diciembre de 2011 por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogota. Tras hacer entrega de la ponencia para resolver la apelación en contra del fallo de primera instancia, expresó su impedimento para decidir el presente caso. Fundamentó lo anterior en que había manifestado su opinión y realizado valoraciones probatorias respecto de los hechos materia del proceso. Por ello, consideró que se cumplía el supuesto de
hecho previsto en el artículo 99, numeral 4, de la Ley 600 de 2000. Argumentó que conoció con anterioridad del proceso con radicado 11001070400320080002509, en el cual se condenó a Luis Alfonso Plazas Vega por la desaparición forzada de Irma Franco Pineda y Carlos Augusto Rodríguez Vera. Aclaró que en un principio no consideró que sobre él recayera una causal del impedimento. Sin embargo, como consecuencia del Auto AP664-2024 proferido por esta Sala de Casación el 14 de febrero del presente año?, determinó que, al haber conocido y decidido dentro el proceso en mención, se encontraba en la misma situación que el magistrado Manuel Antonio Merchán Gutiérrez, cuyo impedimento fue declarado fundado en la providencia citada. En dicho sentido, consideró estar incurso en la causal de impedimento mencionada, puesto que tuvo conocimiento previo de los procesos adelantados por los hechos acontecidos 2 Radicación Interna 65627 CUI 11001310405120090035202 Numero Interno 65953 Ivan Ramirez Quintero y otros Declara Impedimento en el Palacio de Justicia. Además, manifestó haber valorado pruebas y tomado la decisión de condenar al procesado en dicha oportunidad por el delito de desaparición forzada de las mismas personas víctimas de dicho delito dentro del proceso con radicado 110013104051200900352. En auto del 6 de marzo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró infundado el impedimento presentado por el Magistrado Hermens Darío Lara Acuña. Justificó la decisión en que éste no emitió
opiniones vinculantes respecto de asuntos sustanciales dentro del proceso, sino que hizo una alusión nominal dentro de dicha causa y que no tuvo ninguna relación con la responsabilidad de quienes son procesados en el radicado 110013104051200900352. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 600 de 2000, corresponde a la Corte Suprema de Justicia resolver el impedimento manifestado por el doctor Hermens Darío Lara Acuña, por tratarse de un magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y haber sido rechazado por los otros miembros de la Sala Penal de dicha corporación. El instituto de los impedimentos y recusaciones tiene por objeto garantizar el derecho que le asiste a las partes de un proceso judicial a que el asunto sea conocido por un juez o tribunal independiente e imparcial, que resulte ajeno a CUI 11001310405120090035202 Numero Interno 65953 Ivan Ramirez Quintero y otros Declara Impedimento cualquier interés distinto al de la recta administración de justicia. El legislador, en procura de asegurar esta garantía, previó taxativamente las circunstancias que inhabilitan al funcionario judicial para conocer de un determinado asunto por considerar que, frente a ellas, la objetividad, imparcialidad y ecuanimidad pueden verse comprometidas. En consecuencia, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas de orden públicos. De conformidad con el precedente de esta Corporación, para la prosperidad de una manifestación de impedimento se
requiere que el funcionario judicial: (i) invoque alguna de las causales consagradas en la ley; y (i) presente una argumentación razonada con el fin de evidenciar la correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico descrito en la norma que describe la causal alegada. En el presente asunto, el magistrado Hermens Darío Lara Acuña sustenta el impedimento en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, la cual establece:
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte 3 CSJ AP2581-2023 4 CSJ AP 20 May. 2020, Rad. 311. En consonancia con CSJ AP 22 Sep. 2004, Rad. 22747, reiterado en el AP2527-2021, rad. 54477
CUI 11001310405120090035202 Numero Interno 65953 Ivan Ramirez Quintero y otros Declara Impedimento de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. La circunstancia de impedimento que invoca es la referida a haber “manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”, frente a la cual la Corte ha admitido que puede configurarse en contextos distintos al ejercicio de las funciones judiciales (procedencia general) o en cumplimiento de las mismas, pero por fuera del proceso en el que se manifiesta el impedimento (procedencia excepcional)>. En este último caso, la opinión debe resultar vinculante respecto de un asunto sustancial. En otras palabras, debe
estar relacionada con los hechos jurídicamente relevantes del caso, de modo que el juez hubiera anticipado, en otro asunto, juicios concretos de responsabilidad penal contra quien se dirige la acción en el proceso en que se tramita el impedimento”. Como se dejó visto, el Magistrado Hermens Darío Lara Acuña considera que se encuentra impedido para conocer el proceso seguido contra Iván Ramírez Quintero, Fernando Blanco Gómez y Gustavo Arévalo Moreno por los delitos de desaparición forzada agravada en concurso homogéneo. Fundamenta sus afirmaciones en que conformó la sala de decisión que emitió sentencia de segunda instancia en la cual se condenó a Luis Alfonso Plazas Vega por la desaparición forzada de Irma Franco Pineda y Carlos Augusto Rodríguez 5 CSJ AP2993-2014 6 CSJ AP6696-2017, reiterado en AP4674-2022 y en AP1247-2023 CUI 11001310405120090035202 Numero Interno 65953 Ivan Ramirez Quintero y otros Declara Impedimento Vera, dentro del proceso con radicado 11001070400320080002509. La Corte advierte que los hechos que dan lugar a ambas actuaciones penales habrían tenido ocurrencia en el contexto de la toma y retoma del Palacio de Justicia en noviembre de 1985, con Irma Franco Pineda y Carlos Augusto Rodríguez Vera como víctimas directas. Así mismo, el fallo proferido el 30 de enero de 2012 dentro del proceso 11001070400320080002509 se pronunció sobre los siguientes temas o hechos que resultan igualmente
relevantes para la presente actuación: a) La presencia de Irma Franco Pineda durante la toma del Palacio de Justicia los días 6 y 7 de noviembre de 1985, su pertenencia al grupo M-19, su salida con vida de las instalaciones, su ingreso y partida del Museo Casa del Florero, entre otros aspectos (ver folios 217 a 229); b) La imposibilidad de afirmar la salida con vida del Palacio de Justicia de Norma Constanza Esguerra Forero por los errores y malos procedimientos que se realizaron en la escena de los hechos (ver folios 229 a 242); c) La inexistencia de pruebas respecto de la materialidad de la conducta en lo que se refiere a Luz Mary Portela León (ver folios 242 a 249); d) El caso de Héctor Jaime Beltrán Fuentes, respecto de quien se consideró no había duda sobre su presencia al CUI 11001310405120090035202 Numero Interno 65953 Ivan Ramirez Quintero y otros Declara Impedimento interior del Palacio de Justicia al momento de la toma. Sin embargo, en relacion con su salida vivo, no evidenciaron pruebas que avalaran tal afirmación (ver folios 245 a 252); e) Gloria Anzola de Lanao, respecto de quien no se hallaron pruebas suficientes sobre su salida viva de las instalaciones del Palacio de Justicia (ver folios 253 a 258); 1 Gloria Stella Lizarazo, cuya presencia en las instalaciones del Palacio de Justicia el 6 de noviembre fue demostrada en el proceso, aunque el Tribunal no consideró que hubiese salido viva de allí (ver folios 259 a 267);
g) David Suspes Celis, respecto de quien existen varias pruebas que demuestran que, efectivamente, se encontraba ejerciendo su actividad diaria al momento de iniciarse la toma. Sin embargo, no había evidencias suficientes sobre su salida con vida del lugar (ver folios 267 a 274); h) Bernardo Beltran Hernández, respecto de quien el Tribunal no consideró acreditada su salida con vida del Palacio de Justicia al existir distintos medios de prueba que muestran conclusiones contradictorias (ver folios 275 a 292); i) Lucy Amparo Oviedo Garcia, respecto de quien se consideró, había incertidumbre probatoria sobre su ubicación exacta durante la toma del Palacio de Justicia, así como poca certeza sobre su salida con vida de allí (ver folios 292 a 318); J) Cristina Del Pilar Guarin Cortés, cuya presencia en las instalaciones de la cafetería estaba debidamente CUI 11001310405120090035202 Numero Interno 65953 Ivan Ramirez Quintero y otros Declara Impedimento establecida, pero no sucedia lo mismo con su salida viva de ese lugar (ver folios 318 a 243); k) Carlos Augusto Rodriguez Vera, de quien se tenian suficientes pruebas sobre su presencia en el Palacio de Justicia y su salida vivo de dichas instalaciones. Se consideró que, en su conjunto, las pruebas coinciden y explican satisfactoriamente su desaparición luego de ser aprehendido por agentes estatales (ver folios 344 y ss). De esta forma, en la medida en que suscribió el fallo, el magistrado Hermens Darío Lara Acuña se pronunció sobre las pruebas que sirvieron para fundamentar la decisión de
condenar a Luis Alfonso Plazas Vega por el delito de desaparición forzada. Dicho análisis versó sobre la actuación del condenado durante los operativos realizados el 6 y 7 de noviembre de 1985, además de aspectos como: (i) los pormenores de la respuesta institucional a la toma del Palacio de Justicia y la intención de identificar a miembros del grupo guerrillero entre las personas rescatadas” (ver folios 484 y ss); (ii) el manejo de los rehenes$ (ver folios 507 y ss) y su envio a 7 Al respecto, pueden destacarse las siguientes conclusiones y razonamientos (folios 506 y 507): “Se observa en estas declaraciones un claro interés en ocultar la verdad, dado que la realidad demuestra que las unidades de inteligencia pretendió encontrar guerrilleros entre el personal rescatado porque todos los rehenes liberados fueron sometidos a intensos interrogatorios, a pesar de su estado emocional alterado por los hechos vividos. Por ello, sobre las personas que generaban dudas sobre su identificación o por las contradicciones en las explicaciones que daban sobre por qué estuvieron dentro del Palacio de Justicia, y por su condición de estudiantes o su origen, se los sometió a tratos crueles, inhumanos y degradantes, torturas (casos de ORLANDO QUIJANO, ORLANDO ARRECHEA OCORÓ, EDUARDO ARTURO MATSON OSPINO y YOLANDA ERNESTINA SANTODOMINGO ALBERICCI, entre otros), y en últimas, a desaparición forzada, como fueron los casos de IRMA
FRANCO PINEDA y CARLOS AUGUSTO RODRÍGUEZ VERA.
Se observa en los videos sobre la salida del primer grupo de liberados hacia las 2 pm. del 6 de noviembre, quienes sobre el acceso de entrada del Palacio de Justicia frente a la Plaza de Bolívar, fueron llevados al lado occidental, donde fueron requisados y se les requirió su identificación. Otro tanto puede concluirse al observarse que la casi totalidad de rehenes salen con las manos en alto o sobre la cabeza, custodiados por soldados armados. No se desconoce que estaba en curso una acción armada que pretendía sofocar un atentado terrorista, pero esta conducta de las fuerzas del Estado es más indicativa de que su preocupación era el grupo amado, la identificación y eliminación de sus miembros, que la seguridad de los rehenes.” 8 Al respecto, pueden destacarse las siguientes conclusiones y razonamientos (folios 508 a 515): “(...) según las imágenes de video y fotografía que hay en el proceso, se conoce que eran rescatados en los diferentes lugares donde se encontraban, sacados, debidamente guardados por personal de las diferentes instituciones que allí actuaban y finalmente llevados hasta el sitio destinado como centro de verificación e identificación. CUI 11001310405120090035202 Numero Interno 65953 Ivan Ramirez Quintero y otros Declara Impedimento unidades militares?; (iii) el analisis particular de los casos de las personas declaradas como desaparecidas!0 (ver folios 518 y ss), entre otros. Con fundamento en lo anterior, se llegó a la conclusión de que Irma Franco Pineda y Carlos Augusto Rodríguez Vera En la primera actividad participaron, según esas mismas imágenes, personal del Ejército Nacional, Policía Nacional y DAS. Indistintamente se les observa llevando, en condición más propia de una persona aprehendida
por la autoridad que en labor de acompañamiento de un rehén liberado, a las personas que se encontraban en el edificio. Se ve saliendo a una buena cantidad de ellos con las manos arriba, en la nuca o en la cabeza, y a algunos de se les observa siendo apuntados con las amas de fuego por los miembros de las fuerzas del Estado que los llevaban a la Casa del Florero Según las mismas imágenes, eran conducidos, por lo general, hasta el interior de la Casa del Florero, en donde se encontraba otro personal, éste de inteligencia de las diversas instituciones (o. $ pecto de las labores cumplidas con los liberados, a las personas que salían de las instalaciones del Palacio de Justicia se les constataba la identidad de las mismas con el fin de comprobar si eran empleados del Palacio de Justicia y se verificaban sus documentos personales o por los señalamientos de personas que se encontraban allí y los reconocían. (a Dentro del material probatorio se encuentra demostrado que fueron conducidos al 2 piso de la Casa del Florero los ciudadanos ORLANDO QUIJANO, MAGALYS MARÍA ARÉVALO MEJÍA, ORLANDO ARRECHEA OCORÓ, EDUARDO ARTURO MATSON OSPINO, YOLANDA ERNESTINA SANTODOMINGO ALBERICCI, JULIO ROBERTO CEPEDA TARAZONA e IRMA FRANCO PINEDA, y otros cuyos nombres no se han podido establecer, quienes fueron entrevistados, como lo reseña el personal de inteligencia, o interrogarlos, golpearlos y torturarlos, como lo indican los propios afectados, porque eran considerados sospechosos de haber colaborado con la acción amada,
y en el caso de IRMA FRANCO PINEDA, por haber sido señalada como guerrillera”. 3Al respecto, pueden destacarse las siguientes conclusiones y razonamientos (folios 537 a 540): En este punto la sentencia tiene razón porque en el documento “secreto” “plan de operaciones especiales de inteligencia No. 002/80”681, se constata que la Brigada de Institutos Militares (BIM) o XII, en coordinación con el Batallón de Inteligencia Charry Solano, conducen operaciones de inteligencia y contraguerrilla en el área de jurisdicción para capturar integrantes de la red urbana del M-19 Dichas operaciones consistían en identificar, ubicar y capturar integrantes del M-19 que operan en la jurisdicción de la BIM, siendo responsables de ellas, la Escuela de Caballería respecto de 7 integrantes del grupo guerrillero682, según consta en el anexo “A” de dicho documento. Las labores de inteligencia que cumplía la Escuela de Caballería se complementaban de manera armónica y coordinada con las tareas asignadas a otras unidades militares ubicadas en la Capital de la República, circunstancia que permite destacar la implementación de medidas para contrarrestar el accionar del grupo guerrillero. En el referido contexto aparecen los centros ilegales de detención, como la Escuela de Caballería, entre otros, en los que no solamente son retenidas personas sino que allí mismo se les tortura, y cuando las condiciones lo imponen dentro de esa lógica ilegal, se les desaparece. En dicho proceso las autoridades niegan la existencia de personas privadas de la libertad y las excluyen de cualquier ámbito de protección jurídica. [-) Todo lo expuesto se hace más evidente cuando se constata que efectivamente algunas personas liberadas del
Palacio de Justicia fueron privadas de la libertad685, luego trasladadas a la Escuela de Caballería en ese momento habilitada como centro de detencion-, sometidas a torturas y posteriormente desaparecidas forzadamente, de lo cual se concluye que lo acontecido con IRMA FRANCO PINEDA y CARLOS AUGUSTO RODRIGUEZ VERA no fue más que el cumplimiento de una programación elaborada con anterioridad a los hechos del 6 y 7 de noviembre de 1985, y que con posterioridad a dichas fechas prosiguió la ejecución de tales tipos de conductas totalmente contrarias al ordenamiento jurídico. El material probatorio reseñado permite establecer que efectivamente se trasladaron sobrevivientes del Palacio de Justicia a guarniciones militares, entre ellas a las instalaciones de Escuela de Caballería, donde todos fueron reseñados, algunos sometidos torturas y posteriormente desaparecidos, como lo señalaron de manera clara e inequívoca los suboficiales TIRSO ARMANDO SÁENZ ACERO y EDGAR VILLAMIZAR ESPINEL, lo que permite concluir que el Coronel LUÍS ALFONSO PLAZAS VEGA, para la época comandante de la ESCAB, hizo parte de una estructura de poder organizada ilegal que diseñó y ejecutó la desaparición de IRMA FRANCO PINEDA y
CARLOS AUGUSTO RODRÍGUEZ VERA.
10A] respecto, pueden destacarse las siguientes conclusiones y razonamientos (folios 518 y 519): “Como fue señalado en el acápite de materialidad, obran en el proceso múltiples testimonios que revelan haber visto a IRMA FRANCO PINEDA, retenida y custodiada en el segundo piso de dicho museo, y luego trasladada el
día jueves 7 de noviembre de 1985, entre las 5:30 0 8:00 pm., por “detectives” de civil y un miembro uniformado del Ejército, al parecer en “... un Nissan Patrol de color verde... ”. De CARLOS AUGUSTO RODRÍGUEZ VERA, con fundamento en los testimonios de su padre, su hermano, su esposa y de un amigo, se sabe que salió vivo del Palacio de Justicia el 7 de noviembre de 1985 con destino a la Casa del Florero; y por efecto del testimonio de EDGAR VILLAMIZAR ESPINEL, se sabe que estuvo con vida en la Escuela de Caballería, donde fue sometido a un interrogatorio bajo tortura, lo que le causó la muerte y motivó que los responsables desaparecieron su cuerpo” 10 CUI 11001310405120090035202 Numero Interno 65953 Ivan Ramirez Quintero y otros Declara Impedimento salieron con vida del Palacio de Justicia, fueron conducidos hasta la Casa del Florero y luego trasladados clandestinamente a unidades militares. Situaciones que motivaron, gracias al analisis de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana critica, en forma individual y en su conjunto, que se declarara responsable penalmente a Luis Antonio Plazas Vega como autor mediato de un concurso de delitos de desaparicion forzada. No sobra resaltar que en la citada providencia también se hicieron pronunciamientos referentes al actuar de los agentes del Estado en la operación de retoma del Palacio de Justicia que son relevantes para la resolución de los demás casos adelantados por los mismos hechos, tales como: a) Que el propósito de los agentes estatales que
dirigieron la operación de recuperación del Palacio de Justicia era “la supresión física de los combatientes del M-19 que se lo habían tomado”; lo cual se concluyó con base en el análisis de: (i) las muertes en combate dentro del Palacio de Justicia!!; (ii) las muertes fuera de combate dentro del Palacio de Justicial2; 11 Al respecto, en el folio 543 se señala: “En un Estado organizado como una democracia social de derecho, la solución militar de un caso como éste no puede implicar el sacrificio innecesario o aleatorio de vidas humanas de civiles ajenos al conflicto ni de no combatientes, pues hacerlo violaría el esquema antropocéntrico del sistema jurídico adoptado en Colombia desde la Constitución Política de 1886, vigente cuando ocurrieron los hechos Respecto de las muertes en combate, la Sala Mayoritaria observa que en el desempeño de esta operación militar no se observaron normas mínimas del Derecho Intemacional Humanitario que establecen la carga para las fuerzas del Estado que atacaron a los miembros del grupo insurgente M-19 dentro del Palacio de Justicia”. Y se agregó a folio 547: “Desde este punto de vista el ataque producido mediante disparos de cañón de un tanque de guerra, de roquets y por los explosivos utilizados, entre otros en el cuarto piso, y en el muro del baño entre el 2° y 3° piso del Palacio de Justicia, vulneraron flagrantemente los principios de distinción y de proporcionalidad previstos en este Protocolo AdicionalI , de modo que de parte de las fuerzas armadas regulares del Estado colombiano se agredió el Derecho Internacional Humanitario previsto en estas normas, pues entre los guerrilleros del M-19 estaban los
rehenes civiles (no combatientes convertidos en escudos humanos), de manera que no era posible por esa vía, atacar a aquéllos sin atacar a éstos (...)". 12 En folios 554 y 555 se lee: “Estas 3 evidencias (necropsia, declaración del capitán y la comunicación grabada) son suficientes para que con los solo fines de esta sentencia, se entienda que al menos en estos tres casos hubo ejecuciones fuera de combate, a excombatientes que en ese momento ya no estaban en acción de guerra, por el contrario, estaban desarmados y heridos. 1 Shue no se tiene en el material probatorio la identidad de quiénes del Ejército, en concreto, mataron a estas personas fuera de combate, lo cierto es que no se hubieran atrevido a hacerlo de no mediar una autorización 11 CUI 11001310405120090035202 Numero Interno 65953 Ivan Ramirez Quintero y otros Declara Impedimento (iii) las desapariciones forzadas y otros delitos fuera del Palacio de Justicial3. b) La existencia de una organizacién integrada por un grupo de personas que aprovecharon la estructura institucional (organismos de seguridad del Estado: Fuerza Pública de Colombia —Ejército y Policía—- y DAS) para desarrollar actividades delictivas, de manera que desbordaron el marco constitucional y legal vigente previsto para la persecución de los miembros de organizaciones armadas ilegales (ver folios 598 a 601). c) Que el ejército de Colombia no intervenía en la operación en un plano de igualdad con la fuerza opuesta, sino como las fuerzas del Estado. Ello imponía el deber de proteger
a las víctimas y restablecer sus derechos, primero que todo (ver folios 598 a 601). d) Cuando se ejecutaron las desapariciones forzadas de las dos víctimas, una parte el combate había terminado y los miembros de la fuerza pública no estaban en plano de fuego (ver folios 598 a 601). eficaz (expresa o táctica) de sus superiores para hacerlo, que además les garantizara la impunidad de su conducta, a pesar de la conciencia de su antijuridicidad Este caso, apreciado en conjunto con la ejecución extrajudicial que en principio es posible advertir respecto de ANDRÉS ALMARALES, permiten concluir que ese propósito de exterminio fisico del grupo subversivo que se observó en las condiciones propias del combate, se extendieron en condiciones fuera del combate, respecto de quienes estaban dentro del Palacio de Justicia” 13 Entre los folios 555 y 559 se lee: “A algunas personas que lograron salir como rehenes del Palacio de Justicia, se observó, cuando respecto de ellas concurria la sospecha de que eran guerrilleros, dándole continuidad al mismo propósito de su exterminio físico, fueron torturadas y desaparecidas. Así le ocurrió a la señorita YOLANDA ERNESTINA SANTODOMINGO ALBERICCI y al señor EDUARDO ARTURO MATSON OSPINO. (.. sde este punto de vista, como se dijo, las desapariciones forzadas de IRMA FRANCO PINEDA y CARLOS AUGUSTO RODRÍGUEZ VERA son la expresión del mismo propósito (dolo), de la supresión física de los miembros del M-19 que se tomaron el Palacio de Justicia que se había expresado mediante la muerte en y fuera de combate
dentro del Palacio de Justicia, pero aplicado a quienes siendo miembros del M-19 o creyendo ellos que los eran, lograron salir del Palacio de Justicia’. 12 CUI 11001310405120090035202 Numero Interno 65953 Ivan Ramirez Quintero y otros Declara Impedimento e) Los agentes estatales encargados de cumplir directa y efectivamente las órdenes de torturar y desaparecer forzadamente a quienes se les consideraba enemigos, hacían parte del plan general de “fumigar a quienes ellos consideraban que debían correr tal suerte” (ver folios 598 a 601). 1 Los comandantes militares (policiales y jefes de otros organismos) tenían control (dominio) de la organización criminal paralela a la institucional y a través de ella de sus integrantes sustituibles, prescindibles o fungibles (ver folios 598 a 601). A su vez, el magistrado participó en la decisión con una aclaración (ver folios 609 y ss.) y salvamento parcial de voto (ver folios 646 y ss.), en el cual consideró que únicamente existía plena prueba sobre la desaparición forzosa de Irma Franco; además se pronunció sobre otros aspectos de fondo de la sentencial4. En conclusión, el magistrado Hermens Darío Lara Acuña tomó parte en una decisión judicial en la que se valoraron pruebas relevantes para este proceso penal, y se emitieron juicios de fondo sobre la responsabilidad de miembros de las fuerzas militares por esos mismos hechos. En ese sentido, la Sobre el particular se hicieron, entre otras, las siguientes aseveraciones (folios 626 y siguientes): “Como se acepta por la Sala Mayoritaria sobre nueve personas -uno más para el suscrito magistrado
sustanciador-, de quienes se dice fueron desaparecidos forzadamente no hay prueba alguna que avale dicha hipótesis, con lo que quedarían como no identificados hasta este momento. Ya en el primer aparte se explicó suficientemente por qué hasta tanto no se haga tal claridad de a quiénes pertenecen todos los 94 cadáveres, no podría afirmarse acto delictivo alguno en relación con la conducta de desaparición forzada, exceptuada la miembro de la organización guerrillera M19, Irma Franco. [-) De la miembro de la organización guerrillera M19, rma Franco Pineda, siendo ella la única persona de la cual existen pruebas directas sobre su salida viva del Palacio de Justicia, se estima necesario aclarar algunos aspectos que no inciden sobre la situación que legalmente está establecida sobre su desaparición forzada por miembros de las fuerza pública, sino sobre algunas afirmaciones de diferentes testigos que se relacionan directamente con el aquí procesado, pero que, alno ser debidamente esclarecidas en la sentencia, permiten llegar a conclusiones por fuera de la realidad” 13 CUI 11001310405120090035202 Numero Interno 65953 Ivan Ramirez Quintero y otros Declara Impedimento Sala seguira el precedente de la decision AP664-2024, habida cuenta de que existe comunidad de prueba entre el proceso seguido contra Luis Alfonso Plazas Vega y la presente actuación, y que en ambos casos se investigan las desapariciones forzadas de Irma Franco Pineda y Carlos Augusto Rodríguez Vera. Sobre la base de la anterior consideración surge evidente que las opiniones manifestadas previamente vinculan al funcionario con relación a aspectos trascendentes para el fondo
de lo que será objeto de decision!®. En ese sentido, se declarará fundado el impedimento. RESUELVE Primero. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el doctor Hermens Darío Lara Acuña, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para conocer el proceso que se adelanta contra Iván Ramírez Quintero, Fernando Blanco Gómez y Gustavo Arévalo Moreno por los delitos de desaparición forzada agravada en concurso homogé
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