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CSJ - AP2240-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2240-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente AP2240-2025 Radicación No. 60387 Acta No.083 Bogotá D. C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el apoderado de la víctima en contra del fallo proferido el 11 de junio de 2021, por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la sentencia absolutoria proferida el 18 de mayo del mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, a favor de JUAN DE DIOS SERRANO BUITRAGO, por losCUI: 68081600013620150122501

Casación: 60387

Ley 906 de 2004 Juan de Dios Serrano Buitrago 2 delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal y estafa.

II. HECHOS Según la acusación, JUAN DE DIOS SERRANO BUITRAGO utilizó una letra de cambio falsa (la firma no corresponde a la del girador), y se valió del mismo para adelantar un proceso ejecutivo ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja. De esa forma, recibió

$17.379.000.

III. ACTUACIÓN RELEVANTE

adelantar un proceso ejecutivo ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja. De esa forma, recibió $17.379.000.

III. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, el 12 de diciembre de 2016 la Fiscalía le imputó los delitos de falsedad en documento privado (289), fraude procesal (453) y estafa (246). Lo acusó en los mismos términos.

El 18 de mayo de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja lo absolvió. El recurso de apelación impetrado por el apoderado de la víctima activó la competencia del Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la absolución. Lo anterior, mediante proveído del 11 de junio de 2021, que fue objeto del recurso de casación impetrado por el mismo sujeto procesal.CUI: 68081600013620150122501

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IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN Por la senda de la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, el apoderado de ROBERTO SERRANO BERTELVictima, sostiene que la sentencia absolutoria es producto de la violación indirecta de la ley sustancial, por errores de derecho, en la modalidad de falso juicio de legalidad.

Centra su atención en los dictámenes periciales

violación indirecta de la ley sustancial, por errores de derecho, en la modalidad de falso juicio de legalidad. Centra su atención en los dictámenes periciales practicados a instancias de la Fiscalía y la defensa, para resaltar que los juzgadores se equivocaron al equipararlos. Ello, porque no se tuvo en cuenta que la prueba de descargo corresponde a exámenes que se practicaron sobre fotocopias, lo que le resta todo mérito. Lo anterior, sin perjuicio de que el dictamen exculpatorio “ no tuvo estudio de elementos dubitados ni indubitados”. Concluye: Es evidente que hubo un suceso que hubiese cambiado todo y es el perito grafólogo que en suma lo realizado por el perito grafólogo CLARET AHUMANA con todo respeto no se puede tener en cuenta por las cruentas fallas de producción de la prueba, mucho menos equipararla con la realizada por el perito del CTI GUILLERMO SAMACA, error que realizaron los jueces y tratan de equiparar y borrar ambos resultados grafológicos. Al por ende al desaparecer los peritazgos, los jueces toman como real la letra de cambio no santa y producen la sentencia lastimando a la víctima ROBERTO SERRANO BERTEL.CUI: 68081600013620150122501

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Ley 906 de 2004 Juan de Dios Serrano Buitrago 4 Con fundamento en lo anterior, solicita a la Corte “ la admisión de la demanda de casación (…) y corolario de ello declare la prosperidad del cargo enunciado en los términos

Juan de Dios Serrano Buitrago 4 Con fundamento en lo anterior, solicita a la Corte “ la admisión de la demanda de casación (…) y corolario de ello declare la prosperidad del cargo enunciado en los términos peticionados al amparo de la causal segunda de casación enmarcada en el artículo 181 numeral 3º de nuestro Código de Procedimiento Penal Colombiano”.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Es oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador, conforme los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Igualmente, que el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.CUI: 68081600013620150122501

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2. Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el apoderado de la víctima debe ser inadmitida, por las siguientes razones: En primer lugar, la demanda presenta inconsistencias,

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2. Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el apoderado de la víctima debe ser inadmitida, por las siguientes razones: En primer lugar, la demanda presenta inconsistencias, toda vez que: (i) se invocó un supuesto error de derecho, por falso juicio de legalidad, pero el desarrollo argumentativo apunta a cuestionar la credibilidad de un dictamen aportado por la defensa, lo que debió orientarse por la senda de los errores de hecho; y (ii) al expresar la pretensión, se alude a la causal segunda de casación.

Sumado a lo anterior, el memorialista elude por completo los fundamentos de la sentencia absolutoria proferida en ambas instancias, toda vez que: (i) tanto el Juzgado como el Tribunal les restaron valor a ambos dictámenes, porque ambos expertos dejaron de considerar aspectos determinantes para la aceptabilidad de sus respectivas opiniones; (ii) igualmente, analizaron las contradicciones en las que incurrió el denunciante; y (iii) explicaron por qué la testigo que declaró a instancias de la defensa no puede desestimarse por el simple hecho de que sostuvo una relación sentimental con Roberto Serrano. Por ejemplo, frente al dictamen pericial presentado por la Fiscalía, el Tribunal resaltó: Se tiene que el perito de la Fiscalía, Guillermo Salamanca, si bien concluye en su informe que la firma plasmada en el título valor

Por ejemplo, frente al dictamen pericial presentado por la Fiscalía, el Tribunal resaltó: Se tiene que el perito de la Fiscalía, Guillermo Salamanca, si bien concluye en su informe que la firma plasmada en el título valor objeto de controversia y las recolectadas como material indubitadoCUI: 68081600013620150122501

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Ley 906 de 2004 Juan de Dios Serrano Buitrago 6 no son uniprocedentes, lo cierto es que no es claro dicho peritaje respecto a la forma en la que se recolectaron las muestras del material indubitado, el día 18 de marzo de 2018. Esta situación no le permite a esta Sala conocer con certeza si el dictamen pericial se basó en un elemento preconstituido o si por el contrario se analizó la firma contenida en los documentos elaborados de forma espontánea en el giro ordinario de los negocios del signatario. Estas precisiones son relevantes en la valoración judicial de la base fáctica de la pericia cuestionada, pues de acuerdo con el criterio de espontaneidad, ofrecería un mayor grado de probabilidad de verdad el análisis que se realiza sobre la firma que de forma espontánea hace el individuo en el devenir diario, que la que eventualmente se puede realizar a sabiendas de que con ella se realizará un cotejo respecto de otra firma que ya se conoce con anterioridad. Considera la Sala que el criterio de contemporaneidad en la valoración de la base fáctica de la pericia es relevante, pues esta regla básica de la ciencia de la grafología se fija en la incidencia

conoce con anterioridad. Considera la Sala que el criterio de contemporaneidad en la valoración de la base fáctica de la pericia es relevante, pues esta regla básica de la ciencia de la grafología se fija en la incidencia del paso del tiempo en los rasgos gráficos de un sujeto. Este criterio indica que los rasgos gráficos de un sujeto pueden variar debido a la presencia de enfermedades o la adquisición de nuevas formas de escritura. En la pericia cuestionada, el perito no se pronunció frente a la incidencia de los más de diez años que transcurrieron desde la firma plasmada en el título valor objeto de reproche en la presente actuación y la recolección de las muestras para su posterior cotejo. Nótese que en la pericia no se hizo referencia a las eventuales alteraciones que hubiese podido sufrir el estilo manuscritural durante ese interregno de tiempo, por situaciones completamente naturales atribuibles al firmante. En lugar de explicar por qué estas conclusiones son equivocadas, al punto que deben hacerse correcciones en el ámbito del recurso extraordinario de casación, el censor seCUI: 68081600013620150122501

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Ley 906 de 2004 Juan de Dios Serrano Buitrago 7 limita a cuestionar el dictamen de descargo, sin tener en cuenta que el mismo también fue desestimado por los juzgadores. Por esto último, transgrede el principio de corrección material, pues asume que el Juzgado y el Tribunal le dieron

cuenta que el mismo también fue desestimado por los juzgadores. Por esto último, transgrede el principio de corrección material, pues asume que el Juzgado y el Tribunal le dieron crédito al dictamen defensivo, o, visto de otra manera, no se percataron de sus falencias, lo que no corresponde a la realidad. En efecto, el Tribunal resaltó que en este caso: Se cuenta con la declaración del perito de la defensa Antonio María Claret Ahumada, quien a pesar de realizar su análisis respecto a documentos de diferentes fechas que eventualmente podría subsanar el yerro del primer peritaje, finaliza con la declaración de que todo su estudio estuvo basado en fotocopias, admitiendo que esta situación merma la capacidad demostrativa del elemento pues se pierden características como la presión entre otras, de especial importancia a la hora de analizar la uniprocedencia o no de las muestras. Tras referirse a otros yerros de este dictamen, el Tribunal confirmó lo expuesto por el Juzgado en el sentido de que “las pruebas periciales a las que se hizo referencia no cuentan con el valor suasorio suficiente para contribuir con ninguna de las hipótesis traídas al juicio oral, pues además de ser contrarias entre sí, ambas adolecen de inconsistencias técnicas que le merman la veracidad y certeza de las conclusiones a las que se arriba en cada uno de ellos, ya será porque no se consideró en su elaboración el paso del tiempo o porque se hubieran realizado sobre fotocopias”.CUI: 68081600013620150122501

conclusiones a las que se arriba en cada uno de ellos, ya será porque no se consideró en su elaboración el paso del tiempo o porque se hubieran realizado sobre fotocopias”.CUI: 68081600013620150122501

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Ley 906 de 2004 Juan de Dios Serrano Buitrago 8 A pesar de lo expuesto en el fallo confutado, el memorialista se limita a reiterar que los juzgadores fueron confundidos por el perito de la defensa. Además, da a entender que, de esta manera, los juzgadores le otorgaron crédito a la letra de cambio utilizada en el proceso ejecutivo, sin tener en cuenta que el proceso penal no está orientado a hacer ese tipo de declaraciones, sino a establecer si la hipótesis acusatoria fue demostrada más allá de duda razonable. En tal sentido, los juzgadores concluyeron que la Fiscalía no logró demostrar la hipótesis incluida en la acusación, motivo por el cual emitieron la sentencia absolutoria. En síntesis, aunque la sentencia absolutoria está fundamentada en la poca credibilidad del testimonio del denunciante, en la aceptabilidad de la versión de la testigo presentada por la defensa y en la ausencia de un dictamen confiable, que permita establecer si la letra de cambio fue falsificada, el censor: (i) se limita a reiterar que el dictamen presentado por la defensa es deficitario, sin tener en cuenta

presentada por la defensa y en la ausencia de un dictamen confiable, que permita establecer si la letra de cambio fue falsificada, el censor: (i) se limita a reiterar que el dictamen presentado por la defensa es deficitario, sin tener en cuenta que el mismo fue desestimado por los juzgadores; (ii) plantea que la opinión del grafólogo presentado por el acusador es confiable, pero no se refiere a las múltiples razones expuestas en el fallo confutado para restarle valor; (iii) elude los argumentos orientados a demostrar la inverosimilitud de la declaración del denunciante; y (iv) se limita a expresar algunas opiniones sobre la valoración deCUI: 68081600013620150122501

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Ley 906 de 2004 Juan de Dios Serrano Buitrago 9 las pruebas, con un notorio alejamiento de la reglamentación del recurso extraordinario de casación. Las anteriores son razones suficientes para inadmitir la demanda.

3. Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve en camino a su protección.

4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación

(CSJAP, 5 sep 2012, Rad. 36578, entre otras).

especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJAP, 5 sep 2012, Rad. 36578, entre otras). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado judicial de Roberto serrano Bertel, quien compareció al proceso en calidad de víctima.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad delCUI: 68081600013620150122501

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Ley 906 de 2004 Juan de Dios Serrano Buitrago 10 demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

MYRIAM ÁVILA ROLDAN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO MagistradoCUI: 68081600013620150122501

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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JOSE JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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