CSJ - AP2241-2024(65829)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2241-2024(65829)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Néstor Blanco Alarcon CUI 68001600000020140032301 Casacion 65829 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP2241-2023 Radicación 65.829 Aprobado acta número 093. Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de casación presentada por el representante de las ocho víctimas contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 12 de octubre de 2023, mediante la cual confirmó la absolución de NESTOR BLANCO ALARCÓN, de la acusación por el delito de concierto para delinquir con fines de desplazamiento forzado, de no ser porque se observa la manifiesta sustentación extemporánea del libelo. Néstor Blanco Alarcon CUI 68001600000020140032301 Casacion 65829
ANTECEDENTES
Facticos
1. Por la naturaleza de la decisión que se adopta, la Sala transcribe los hechos consignados en la sentencia de segunda instancia: “Conforme a lo que se logra extraer de lo expuesto por la Fiscalia en el escrito de acusación, existió en la vereda Palogordo del municipio de Girón
(S) la finca denominada El Tamarindo, de propiedad de los señores Abundio Santos Blanco y Juana Almeida, que se extendía por el norte desde el Rio de Oro hasta la Quebrada El Monte-límites con la finca de Eulogio Martínez, en el costado sur. Fallecidos los anteriores, mediante
Escrituras Públicas No 739 y 740 del 25 de agosto de 1982 y 554 del 13 de abril de 1984 de la Notaría Única de Piedecuesta, el predio fue dividido en 12 predios conocidos como “Las Correas de Don Abundio” que fueron adjudicados a los siete herederos, José Ángel, Pedro, Graciela, Paulina, Luis, José Oliverio y Juan Santos Almeida. Para el año 1992 los señores Miguel Ángel Sánchez Ariza, Miguel Anselmo y Encarnación Sánchez Quitian compraron tres (3) de esos predios, denominados la Esperanza, la Chorrera y el Altico. A su vez, en el año 1991 el señor Eduardo Pedroza Corredor había comprado otro predio llamado Los Curos y en el año 1990 había hecho lo propio el señor Ramiro Jaimes Morales respecto del llamado predio El Porvenir y para el año 2005 el señor Raúl Meléndez Esparza adquirió el reseñado como La Fortuna. En ese mismo año-2005los señores NÉSTOR BLANCO ALARCÓN, Germán Darío Oviedo (F), Hermancia López Gómez, Yolanda Acevedo, Juan José Santos Hernández, Daniel Ramírez Santos, pusieron su interés en las partes altas de las Correas de Don Abundio y el predio denominado El Palmichal, de propiedad de los hermanos Medina Ordoñez, ubicado en la Vereda Chocoa, del mismo municipio, debido al incremento acelerado en su valor comercial por la realización de grandes obras de infraestructura y la ubicación del basurero del área metropolitana de Bucaramanga en Girón,
conforme lo contemplado en el Plan de Ordenamiento Territorial. Valiéndose de la ignorancia y las dificultades económicas de los herederos iniciales, esto es, los hermanos Santos Almeida, consiguieron que aquellos firmaran un poder a favor de NESTOR BLANCO ALARCÓN para la venta de las partes altas de los terrenos denominados Las Correas de Don Abundio, afectando inclusive los predios que ya no eran de su propiedad, recibiendo en contraprestación cada uno la suma de $2.000.000 y Néstor Blanco Alarcon CUI 68001600000020140032301 Casacion 65829 quedando pendientes $4.000.000, al tiempo que comenzaron la ejecucion de trazado de los terrenos con equipos de topografía y posible colaboración de funcionarios del IGAC, incluyendo también una casa de habitación construida por el señor Bernardo Helí Medina Ordoñez en la finca El Palmichal, que lindaba con el antiguo predio El Tamarindo, además de que, mediante un proceso irregular de lanzamiento por ocupación de hecho, se apoderaron de un terreno que tenía en posesión Reynaldo Torres González, falsificando para el efecto la escritura pública No 554 del 13 de abril de 1984 y el certificado de libertad y tradición que correspondía a la segregación denominada Vijagual. Se reseñó que NÉSTOR BLANCO ALARCÓN usó el poder conferido por los hermanos Santos Almeida no para vender, sino para otorgar el poder al abogado Orlando Soto Uribe con el propósito de iniciar, de manera ilegal, un proceso de adición a la sucesión del señor Abundio Santos, demanda que se radicó en el Juzgado Cuarto
Promiscuo Municipal de Piedecuesta el 6 de septiembre de 2006, teniendo como sustento el certificado No 008037 de fecha 10 de marzo de 2006 expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi-IGAC-y en el cual se indicaba a la fecha aún se conservación 191 Hectáreas del predio conocido inicialmente como El Tamarindo, modificando las planchas catastrales para darle cabida, desconociendo que esta finca, mediante folio cerrado, había dejado de existir desde el año 1982 y por ello se afectó patrimonialmente a la familia Sánchez, Eduardo Pedroza, Ramiro Jaimes y Raúl Meléndez junto con los diez hermanos Medina Ordoñez, propietarios de la Finca El Palmichal. En razón a las resultas de este proceso de adición a la sucesión, se creó este nuevo predio también denominado El Tamarindo mediante la escritura pública No 1882 del 3 de agosto de 2007 de la Notaría Octava del Círculo de Bucaramanga, quedando a nombre de German Darío Oviedo Hernández y la esposa de NÉSTOR BLANCO ALARCÓN, Hermencia López Gómez, con matrícula inmobiliaria No 30070401 y el numero catastral 00-00-007-0038-000; registros estos que correspondían al inicial predio El Tamarindo, que había dejado de existir desde el año 1982. Con el inicio de la construcción de una carretera y con la cual se afectaron los predios de la señora Graciela Santis, la familia Sánchez, Eduardo Pedroza, Ramiro Jaimes, Raúl Meléndez y la familia Medina Ordoñez, es que éstos se dieron cuenta del despojo de tierras de
las que fueron objeto y a partir de ello se iniciaron en su contra una serie de actos atentatorios de sus derechos, dañando cercas, arrancando mojones de alinderamiento y destruyendo cultivos que habían iniciado desde la adquisición de los predios, actos que fueron ejecutados por Ciro Quintero Sierra, Juan José Santos Hernández y Daniel Ramírez Santos quienes fueron contratados para el efecto. Igualmente se presentaron una serie de denuncias y querellas policivas ante la Fiscalía e inspecciones de policía, en su contra, como perturbadores e invasores, por intermedio del abogado Carlos Navarro Quintero, quien fue denunciado disciplinariamente y sancionado con la suspensión por seis meses en el Néstor Blanco Alarcon CUI 68001600000020140032301 Casacion 65829 ejercicio de la profesion, organismo que también sancioné al abogado Soto Uribe con suspensién de la profesion por el lapso de dos anos, al considerar ilegitimo el proceso de adición a la sucesión que él tramitó. Se indicó igualmente que, frente a las presiones percibidas, los señores Ramiro Jaimes Morales y Raúl Meléndez Esparza, optaron por vender sus terrenos a menor valor y huir de la zona. Paralelamente a estos sucesos, mediante escritura pública No 5897 del 20 de enero de 2007 ante la Notaría Quinta de Bucaramanga el señor Germán Darío Oviedo Hernández (F) vendió su parte del predio a favor de su esposa Yolanda Acevedo y esta, junto con la propietaria del otro 50% Hermencia López Gómez, le
confirieron poder a NÉSTOR BLANCO ALARCÓN quien materializó la venta total del predio a favor de Nidia Franco Navarro, mediante escritura No 2297 del 21 de mayo de 2009 de la misma Notaría. Ante la oposición de la familia Sánchez y del señor Eduardo Pedroza a ceder de las pretensiones de los despojadores, para legitimar la presencia de sus trabajadores en este predio, Nidia Franco y su padre José María Franco efectuaron venta ficticia del 1% de la propiedad del terreno a favor de Eder Antonio Arias Rodríguez, Eliseo Rojas Quintero, Gabino Rojas Quintero, Quirobaldo Rojas Tobón, Amarildo Rafael Páez Peinado, Alfer René Gómez Aparicio, Rayson Ríos Durán, Ramiro Caballero Méndez, Benjamín Céspedes Cárdenas, Juan José Durán Arciniegas y William Peña Luna, construyendo para ellos un cambuche en predios del señor Eduardo Pedroza, lugares donde se les veían portar armas de fuego como medio de presión para materializar el despojo de tierras. Para el 20 de marzo de 2011 los supuestos compradores prendieron fuego a los predios de la familia Sánchez Quitian y al subir estos al día siguiente a verificar dicha situación, observaron dentro del cambuche la presencia de varios hombres, entre ellos a Amarildo Rafael Páez Peinado, Didier Gregorio Cárdenas, Rayson Ríos Durán, quienes portaban armas de fuego de carga múltiple, estando acompañados por Eliseo Rojas Quintero y otro sujeto, motivo por el cual aquellos dieron aviso de la situación a las autoridades
de policía, a través de la línea 123. En tanto arribaba la policía, hizo presencia en el lugar Ciro Quintero Sierra, llevando consigo unos recipientes, presentándose un altercado ante los reclamos de las víctimas, que quienes estaban en el cambuche repelieron lanzando amenazas, efectuando un disparo y apuntándoles con sus armas. A eso de las 11:00 a.m. hicieron presencia en el lugar dos camionetas, de propiedad de José María Franco, quien descendió de ella junto con Alfer René Gómez Aparicio, Ramiro Caballero Méndez, Benjamín Céspedes Cárdenas, Orlando Rapalino Correa, Juna José Durán Hernández, William Acosta Marenco y otros, varios de ellos portando armas de fuego tomaron posiciones estratégicas, en las partes altas, mientras otros se acercaron a las víctimas, despojando a Miguel Ángel Sánchez de su celular, mientras que Jesús Antonio Sánchez registraba con su cámara lo que estaba sucediendo, siendo por ello obligado a apagar la filmadora, comenzando Néstor Blanco Alarcon CUI 68001600000020140032301 Casacion 65829 las amenazas en su contra. Entre tanto, varios de los sujetos que llegaron con José Maria Franco se lanzaron contra Luis Eduardo Sanchez Quitian, quien intenté mostrarles los documentos que acreditaban su propiedad, para despojarlo de un revolver marca Llama Scorpio, calibre 38 Largo, serie No IM9686K de su propiedad y en el forcejeo que se presentó, luego de desarmarlo, le dispararon con el mismo artefacto, causándole una herida en el muslo, a la altura de la arteria femoral, falleciendo en el lugar.
Iniciado el enfrentamiento, los victimarios dispararon repetidamente contra las víctimas, hiriendo en la región pectoral a Jesús Antonio Sánchez Ariza, quien logró acercarse hasta donde estaba su hermano Miguel Anselmo, increpando este a Eduardo Pedroza, para que diera aviso al grupo Gaula, lo que aquel aprovechó para salir de allí, mientras que durante un receso en los disparos José María Franco se acercó hasta donde aquellos estaban y, al constatar que Jesús Antonio Sánchez ya había fallecido, dio la orden a quienes lo acompañaban de matarlos a todos, comenzando de nuevo los disparos en su contra, por lo que Miguel Anselmo y Miguel Ángel Sánchez huyeron por diferentes partes, siendo perseguidos por sus agresores, quienes dispararon por la espalda a Miguel Anselmo Sánchez, causándole heridas a la altura de la cabeza y extremidades inferiores, pese a lo cual logró evadirlos, en tanto que Amarildo Rafael Páez Peinado y Rayson Ríos Duran siguieron en persecución de Miguel Ángel Sánchez, haciendo disparos en su contra, pese a lo cual, también logró esquivarlos, continuando aquellos hasta la carretera principal, amenazando allí a Jhon Cuevas y una joven que le acompañaba, para despojarlo de su motocicleta, siendo entonces capturados por las primeras patrullas que llegaron a conocer el caso, incautándoles un arma de fuego, junto con el permiso de porte para la misma, ya vencido, a nombre de Eder Antonio Arias Rodríguez, y algunos documentos”. Procesales
2. El 4 de octubre de 20141, ante el Juzgado Trece Penal
Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, se declaró la contumacia de NÉSTOR BLANCO ALARCÓN y le fue imputado el delito de concierto para delinquir 1 Expediente digital 602 a 603 Néstor Blanco Alarcon CUI 68001600000020140032301 Casacion 65829 agravado con fines de desplazamiento forzado (art. 340, inciso 2° de la Ley 599 de 2000); y no fue afectado con medida de aseguramiento.
3. Por la relevancia para la decisión, se aclara que, desde la primera solicitud de audiencia preliminar, la Fiscalía General de la Nación reconoció como tales a nueve víctimas? e hizo expresa alusión a un único apoderado de todos los ocho afectados®. Ese mismo profesional del derecho participó en las audiencias posteriores hasta la lectura de sentencia de segunda instancia.
4. El 11 de noviembre de 2014, fue radicado el escrito de acusación", el cual fue formulado en audiencias de 11 de febrero y 30 de septiembre de 2015, oportunidad en la que se adicionó la imputación por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal, uso de documento público falso y falsedad en documento privado (arts. 289, 291 y 453 Ley 599 de 2000).
5. Entre el 10 de noviembre de 2015 y el 11 de julio de 2017 se celebró la audiencia preparatoria.
6. El juicio oral se desarrolló, en varias sesiones, entre el 2 de octubre de 2017 y el 17 de febrero de 2022, oportunidad en
la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de ? Septiembre 10 de 2014. Luis Eduardo Sánchez Quitian y Jesús Antonio Sánchez Quitian (occisos) “por intermedio de su progenitor señor MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ ARIZA”; Miguel Anselmo Sánchez Quitian; Miguel Ángel Sánchez Ariza; Eduardo Pedroza Corredor; Ramiro Jaimes Morales; Raúl Meléndez Esparza; Flro de María Rosas; Reynaldo Torres González. 3 Septiembre 22 de 2014. “DATOS APODERADO VÍCTIMA Leonardo Jaimes”. EL 22 de septiembre de 2014, la secretaria del Juzgado Décimo Penal Municipal con función de control de garantías hizo constar que la audiencia “no fue realizada como quiera que no se hizo presente la agencia fiscal. Concurre a esta diligencia la solicitante Dra. Maira Rocio Correa Romero y el representante de víctimas Dr. Leonardo Jaimes Marín”. 4 Son relacionadas las mismas víctimas y el mismo apoderado. Néstor Blanco Alarcon CUI 68001600000020140032301 Casacion 65829
Bucaramanga resolvió: i) absolver a NESTOR BLANCO ALARCÓN frente a la acusación formulada por el delito de concierto para delinquir agravado con fines de desplazamiento forzado; y ii) decretar la prescripción de la acción penal por los delitos de falsedad en documento privado, uso de documento público falso y fraude procesal.
7. El 12 de octubre de 2023, se adelantó la audiencia de lectura de fallo, oportunidad en la cual, en decisión mayoritaria,
la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió confirmar la sentencia absolutoria.
8. A esa diligencia comparecieron5 el defensor, el agente del Ministerio Público, el procesado, el representante de víctimas suplente” y cuatro de los ocho” afectados.
9. El 20 de octubre de 20239, mediante correo electrónico, el único representante reconocido de todas las víctimas indicó que “por medio del presente escrito respetuosamente me permito interponer RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION en contra de la Sentencia del 04 de octubre de 2023, leída en audiencia del 12 de octubre hogaño, mediante la cual se confirmo la decisión de primera instancia dentro del proceso promovido contra el señor NESTOR BLANCO ALARCON. La sustentación del recurso la presentare en la oportunidad procesal debida y bajo las previsiones que indica la ley adjetiva”. (Se destaca). 5 Acta de audiencia. 6 Ibidem. 7 Desde las audiencias preliminares se relacionaron como tales a:
3 Ibidem. Miguel Anselmo, Encarnación, Clemente y Alirio Sánchez. 9 Carpeta Tribunal, PDF 11. Néstor Blanco Alarcon CUI 68001600000020140032301 Casacion 65829
10. Según la actuación, las comunicaciones de enteramiento del fallo fueron devueltas? en el caso del procesado y tres!! de las ocho víctimas.
11. El 22 de noviembre de 2023, la Secretaría del Tribunal Superior de Bucaramanga publicó un edicto del siguiente tenor: “hace saber que, dentro del proceso penal adelantado en contra de NÉSTOR BLANCO ALARCÓN por el punible de CONCIERTO PARA
DELINQUIR CON FINES DE DESPLAZAMIENTO FORZADA se ha dictado sentencia de segunda instancia de fecha 4 DE OCTUBRE DE 2023. Para notificar a los intervinientes que no pudieron serlo personalmente, ni por correo electrónico, se fijó EDICTO a través del micrositio de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga en la página web de la Rama Judicial, por el término de tres días, hoy 22 DE NOVIEMBRE DE 2023, siendo las 8:00 am”
12. El 27 de noviembre de 2023, la Secretaría publicó el aviso de desfijación e hizo constar que se encontró publicado por tres días.
13. El 4 de diciembre de 2023, la secretaria del Tribunal elaboró el siguiente documento “TÉRMINO PARA INTERPONER Y PRESENTAR DEMANDA DE CASACIÓN: Se deja la presente constancia para registrar que, la última notificación de la sentencia de fecha 4 de octubre de 2023, se surtió por edicto fijado a través del micrositio de la Rama Judicial el 22 de noviembre de 2023 a las 8:00 a.m y desfijado el 27 de noviembre de 2023 a las 4:00 10 Según los sellos de la empresa 472 motivos de devoluición “cerrado”; “dirección errada”; “no reside”. 11 PDF devolución 2162, 243%, 2165 y 2166, correspondientes a Néstor Blanco, Raúl
Meléndez, Flor Rosas y Ramiro Jaimes. Néstor Blanco Alarcon CUI 68001600000020140032301 Casacion 65829 p.m, luego el término de 5 días hábiles para la interposición del
recurso extraordinario de casación corrió desde el 27 de noviembre 2023 alas 08:00 de la mañana, y venció el 1 de diciembre de 2023 a las 4:00 de la tarde. Igualmente, en atención al recurso interpuesto por el apoderado de víctimas mediante correo electrónico del 23 de octubre de 2023, se deja la presente constancia para registrar que a partir del 4 de diciembre de 2023 a las 08:00 de la mañana y hasta el 6 de febrero de 2024 a las 04:00 de la tarde, corre el término de treinta (30) días hábiles para presentar la respectiva demande”.
14. El 6 de febrero de 2024, el representante de víctimas sustentó la demanda de casación.
15. El 7 de febrero de 2024, el defensor presentó una solicitud para que “se declare desierto el recurso de casación presentado por el apoderado de víctimas”. Lo anterior, en esencia, luego de considerar que el 12 de octubre de 2023 todas las víctimas estuvieron debidamente representadas por su apoderado y que éste interpuso oportunamente el recurso extraordinario. Por lo anterior, no había lugar a desconocer los términos de ley, con el recurso a una notificación por edicto no reglamentada por la Ley 906 de 2004.
16. El 12 de febrero de 2024, la Magistrada Ponente resolvió “Teniendo en cuenta que, (i) conforme la constancia secretarial que antecede, algunas víctimas no recibieron oportunamente la convocatoria a la audiencia de lectura de decision de segunda instancia en atencion a que los correos, enviados por 472, fueron devueltos, por lo que se fijo edicto para
la notificacion de la sentencia aprobada por la Sala el 4 de octubre Néstor Blanco Alarcon CUI 68001600000020140032301 Casacion 65829 de 2023; (ii) a partir de la desfijacion del edicto se contabilizo el termino referido en el artículo 183 del CPP y (iii) dentro del mismo, la representacion de victimas interpuso y sustento el recurso de casacion, se RESUELVE No acceder a la solicitud presentada por la defensa. En consecuencia, la Secretaria de la Corporacion debe efectuar la remision del expediente digital a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Penal, para lo de su competencia”.
CONSIDERACIONES
17. En virtud de lo establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por competencia, corresponde a la Sala de Casación Penal decidir el recurso de casación presentado por apoderado de las víctimas, contra la sentencia de 12 de octubre de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bucaramanga.
18. No obstante, se observa, tal y como se anticipó, que la sustentación del libelo se realizó por fuera del término previsto legalmente para el efecto.
19. De acuerdo con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación ha de interponerse dentro de los cinco días siguientes a la última notificación del fallo de segunda instancia y luego, en un término de treinta días, debe sustentarse a través de la correspondiente demanda. Estos lapsos se computan de manera ininterrumpida (CSJ AP, 22 Abr. 2013, rad. 39055; AP10672020).
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20. A su vez, con claridad, el articulo 169 ejusdem, en su inciso primero, establece que las providencias se notificaran a las partes, por regla general, en estrados, acorde con el principio de oralidad.
21. Por su parte, el inciso segundo señala que, si los convocados no compadecen a la audiencia, a pesar de haber sido citados oportunamente, la notificación se entenderá surtida en ella, “salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito.
En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación”.
22. En este asunto, como se reseñó, el Tribunal Superior de Bucaramanga fijó la audiencia de lectura del fallo para el 12 de octubre de 2023.
23. Con este fin, la secretaría de esa Corporación libró las respectivas comunicaciones el 6 de octubre al procesado, el defensor, las ocho víctimas, al apoderado de éstas y a los delegados de la Fiscalía y el Ministerio Público. Así mismo, compartió el link de la diligencia.
24. El 12 de octubre de 2023, tal como estaba programado, se dio lectura al fallo de segundo grado. En esa diligencia se verificó la presencia del nuevo defensor, el procesado, la apoderada suplente de víctimas, cuatro víctimas y el Ministerio Público.
25. En los términos del citado artículo 183 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación debía i) ser presentado dentro de los cinco días siguientes, lo cual en efecto tuvo ocurrencia el 20
de octubre de 2023; y ii) sustentado dentro de los siguientes 30, situación que no se verificó. Néstor Blanco Alarcon CUI 68001600000020140032301 Casacion 65829
26. Por haberse interpuesto el ultimo dia, el término de treinta dias para para la sustentacion de la demanda, de acuerdo con lo que se dejó visto, inició el día hábil siguiente, es decir, el lunes 23 de octubre y culminó el martes 5 de diciembre de 2023, sin que fuera allegado el escrito de sustentación.
27. La Sala observa que la demanda de casación fue sustentada tan solo hasta el 6 de febrero de 2024, mucho después de fenecidos los 30 días previstos para su sustentación.
Esa realidad objetiva impide dar trámite al recurso extraordinario.
28. Sinun fundamento normativo expreso y a pesar de que la Ley 906 de 2004 no prevé la notificación por edicto de las sentencias, la secretaria del Tribunal Superior resolvió publicar “EDICTO a través del micrositio de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga en la página web de la Rama Judicial, por el término de tres días”.
29. Esa actuación fue respaldada, sin acierto, por la
Magistrada Ponente.
30. Llama la atención que a pesar de no encontrarse prevista como forma de notificación en la Ley 906 de 2004, se haya procedido con el edicto, para notificar a tres afectados con el presunto punible, como forma de enteramiento de carácter supletorio, cuando el 12 de octubre de 2023 quedaron notificados
en estrados las ocho víctimas a través de su representante judicial de confianza. Néstor Blanco Alarcon CUI 68001600000020140032301 Casacion 65829
31. Se advierte que, en el presente asunto, ademas de la anotada inexistencia normativa, devenia innecesaria la notificación del fallo por edicto.
32. Ciertamente, se observa que los telegramas de tres víctimas fueron devueltos.
33. No obstante, tanto la secretaría, como la Togada con dicho proceder desconocieron: i) normas de orden público y ii) que el apoderado de esas tres víctimas sí había comparecido a la diligencia, por intermedio de su suplente, y iii) que el único abogado titular de esa representación de todas las víctimas sí interpuso oportunamente el recurso extraordinario.
34. La actuación del Tribunal condujo a que “el término de 5 días hábiles para la interposición del recurso extraordinario de casación corrió desde el 27 de noviembre 2023 a las 08:00 de la mañana, y venció el 1 de diciembre de 2023 a las 4:00 de la tarde.
Igualmente, en atención al recurso interpuesto por el apoderado de víctimas mediante correo electrónico del 23 de octubre de 2023, se deja la presente constancia para registrar que a partir del 4 de diciembre de 2023 a las 08:00 de la mañana y hasta el 6 de febrero de 2024 a las 04:00 de la tarde”.
35. Sin embargo, para la Sala es indiscutible que la justificación secretarial para notificar por edicto la sentencia y
disponer cómo contabilizar los términos no podía habilitar una fase procesal ya superada.
36. Esta Corporación tiene establecido (AP1067-2020, rad. 55.506; AP, 16 Feb. 2011, Rad. 35564, reiterada en AP 796-2014) que:
Néstor Blanco Alarcon CUI 68001600000020140032301 Casacion 65829 “La contabilización de términos para la interposición y presentación del recurso extraordinario opera por ministerio de la Ley y es automática. Por seguridad jurídica, su aplicación no está sujeta al arbitrio o la interpretación subjetiva de los empleados o funcionarios judiciales. Las constancias de los servidores públicos encargados de controlar términos no tienen carácter vinculante, sino simplemente informativo, porque éstos no están facultados para modificar o sustituir las disposiciones legales que regulan su iniciación o duración. Por eso, es deber de los sujetos procesales, verificar si la información consignada en ellas es correcta”.
37. En este asunto, ninguna de las partes o intervinientes manifestó observación al ser convocados a la audiencia de octubre 12 de 2023 y tampoco con posterioridad.
38. No se observa la existencia de una circunstancia o motivo de fuerza mayor o caso fortuito que impida tener por efectuada la notificación en estrados; menos aún, se itera, cuando el apoderado judicial suplente de las 3 víctimas que no concurrieron a la diligencia, sí acudió y estuvo presente a ésta.
39. Queda claro que a las víctimas cuya convocatoria a la
diligencia fue devuelta, sí les fueron garantizados sus derechos, toda vez que su representante judicial hizo presencia en la diligencia.
40. Es más, ese profesional del derecho interpuso en término el recurso, con lo cual no se verifica ningún error en la contabilización del término, como tampoco una afectación sustancial a las garantías de las víctimas no comparecientes, pues además de estar representados en el acto procesal, hicieron uso del recurso extraordinario.
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41. Cuestion distinta es que el apoderado de victimas resolvió no sustentar la demanda dentro de los treinta días previstos para el efecto, a pesar de que era consciente del plazo tal y como se desprende de su escrito cuando anunció que “la sustentación del recurso la presentare en la oportunidad procesal debida y bajo las previsiones que indica la ley adjetiva”; que no en los términos de las constancias secretariales.
42. En efecto, recuérdese que la Corte, en este tipo de controversias, ha tenido la oportunidad de precisar que: “de acuerdo con la copiosa jurisprudencia de la Corte Suprema, citada ampliamente en la decisión recurrida, los referidos principios [buenafe y confianza legítima] no operan cuando la omisión obedece a la incuria del sujeto procesal que descarga en el secretario su obligación de controlar los términos, olvidando que “la carga procesal de sustentar los recursos en el término legal concierne de manera exclusiva a quien los interpone, por ende tal imperativo sólo puede
entenderse cumplido frente a las prescripciones normativas y no a una constancia secretarial”. (CSJ, AP 26 jun. 2013, rad. 39882; AP154-2017, rad. 47.418.)
43. Destáquese que, en proveidos CSJ AP2928-2023, rad. 63873 y AP662-2024, rad. 65050, la Sala recordó sus precedentes respecto del efecto no vinculante de las constancias secretariales que contabilizan términos, argumentación que, por ser pertinente para resolver el problema jurídico atrás delimitado, también se reitera en esta oportunidad, pues: “Es con arreglo a la ley que las partes deben cumplir sus cargas dentro del proceso, siendo en todo caso inoponible un error secretarial, ante una conclusion de extemporaneidad en el ejercicio de las mismas, circunstancia que ha llevado a la Sala a reiterar desde antano que tales yerros no tienen el
Néstor Blanco Alarcon CUI 68001600000020140032301 Casacion 65829 efecto de convalidar la actuación de las partes e intervinientes cuando son realizadas sin sujecion al principio de oportunidad (Cfr. CSJ AP, 23 jul. 2001, rad. 17082, reiterada en CSJ AP, 19 feb. 2009, rad. 30653). En lo referido a los errores en la contabilizacion de los terminos consignados en las constancias secretariales, esta Corporacion ha señalado que estas no son vinculantes y no justifican la extemporaneidad en el ejercicio de los recursos, pues, se insiste, los terminos procesales rigen por ministerio de la ley”.
44. Al haber hecho presencia el representante de todas las víctimas reconocidas en la diligencia, era razonable entender que los afectados ausentes sí estuvieron en la posibilidad real tanto de conocer la fecha de la audiencia, como el sentido y contenido de la decisión.
45. De conformidad con lo expuesto, el edicto y la constancia secretarial para la interposición y sustentación del recurso, elaborada con base en la devolución de algunos telegramas, carece por completo de poder vinculante y es insuficiente para generar una expectativa razonable a los interesados en el recurso extraordinario.
46. Sostener lo contrario habilitaría al interviniente interesado en la sustentar la demanda a cumplir dicha carga no en el término le
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