CSJ - AP2241-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2241-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente AP2241-2025 Radicación n.º 60479 Acta No. 083 Bogotá D. C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala, bajo el rito de la Ley 906 de 2004, si admite o no la demanda de casación presentada por la defensa de los procesados SAMUEL EDMUNDO REINA MUTIS y ÁNGELA DEL PILAR RODRÍGUEZ LUGO, contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 1º de junio de 2021, por cuyo medio confirmó la decisión del 26 de enero de ese año, en la que el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad los condenó como responsables del delito de fraude procesal.CUI 680016000160200803903 Casación Ley 906 de 2004 Radicación N.° 60479 Ángela del Pilar Rodríguez Lugo y Samuel Edmundo Reina Mutis
ANTECEDENTES PERTINENTES
1. Fácticos 1.1. Según los hechos que se declararon probados en las decisiones de instancia, contra SAMUEL EDMUNDO REINA MUTIS y ÁNGELA DEL PILAR RODRÍGUEZ LUGO se adelantó proceso penal en el que, agotado el rito correspondiente, fueron condenados por el delito de abuso de condiciones de inferioridad. El Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la sentencia de primera instancia el 14 de abril de 2008.
correspondiente, fueron condenados por el delito de abuso de condiciones de inferioridad. El Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la sentencia de primera instancia el 14 de abril de 2008. 1.2. Dentro del traslado para instaurar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo nivel, se radicó ante esa Corporación memorial por cuyo medio la víctima del delito manifestó que había sido reparada integralmente. Por esa razón, en auto del 16 de julio de 2008, la Colegiatura ad quem declaró extinguida la acción penal por indemnización integral en favor de los allí procesados. 1.3. El apoderado de las víctimas instauró el recurso de reposición contra la enunciada determinación. En providencia del 17 de octubre del mismo año el Tribunal repuso su decisión y compulsó copias contra REINA MUTIS y RODRÍGUEZ LUGO, en esencia, tras determinar que el documento que plasmó la manifestación de reparar integralmente el daño no era veraz, indujo en error a la 2CUI 680016000160200803903 Casación Ley 906 de 2004 Radicación N.° 60479 Ángela del Pilar Rodríguez Lugo y Samuel Edmundo Reina Mutis Corporación ad quem y le llevó a emitir una decisión contraria a derecho.
2. Procesales 2.1. El 5 de junio de 2015, la Fiscalía formuló imputación contra SAMUEL EDMUNDO REINA MUTIS y
contraria a derecho.
2. Procesales 2.1. El 5 de junio de 2015, la Fiscalía formuló imputación contra SAMUEL EDMUNDO REINA MUTIS y ÁNGELA DEL PILAR RODRÍGUEZ LUGO como coautores del delito de fraude procesal. No se allanaron al cargo atribuido ni se solicitó la imposición de medida de aseguramiento. 2.2. La acusación se emitió el 4 de septiembre de ese año, bajo los mismos presupuestos fácticos y jurídicos. 2.3. Agotado el rito procesal correspondiente, el Juzgado Primero Penal del Circuito con función de conocimiento de Bucaramanga los condenó, en sentencia del 26 de enero de 2021, a las penas principales de 6 años de prisión, multa de 200 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en plazo de cinco años. 2.4. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero les otorgó la prisión domiciliaria previo pago de la correspondiente caución prendaria. 2.5. Apelada esa determinación por la defensa de los procesados, la Sala Penal del Tribunal Superior de
3CUI 680016000160200803903 Casación Ley 906 de 2004 Radicación N.° 60479 Ángela del Pilar Rodríguez Lugo y Samuel Edmundo Reina Mutis Bucaramanga, en sentencia del 1º de junio de 2021 la confirmó integralmente.
Radicación N.° 60479 Ángela del Pilar Rodríguez Lugo y Samuel Edmundo Reina Mutis Bucaramanga, en sentencia del 1º de junio de 2021 la confirmó integralmente. 2.6. Inconformes, SAMUEL EDMUNDO REINA MUTIS y ÁNGELA DEL PILAR RODRÍGUEZ LUGO, por conducto de su apoderado, interpusieron y sustentaron oportunamente el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
3. La postula el demandante en un único cargo por vía de nulidad. 3.1. Asevera, en ese sentido, que se configuró el fenómeno prescriptivo de la acción penal, en esencia, porque la imputación se formuló el 5 de junio de 2015 pero la decisión de segunda instancia, aunque «aparece fechada» el 1º de junio de 2021, «se leyó en audiencia celebrada virtualmente el día diez (10) de junio del año 2021». 3.2. Como el delito de fraude procesal comporta una pena máxima de doce años de prisión, interrumpida la prescripción de la acción bajo las reglas del artículo 292 del Código de Procedimiento Penal una vez formulada la imputación, el plazo debía contabilizarse en la mitad, esto es, seis años. 3.3. De ahí que, si la imputación se formuló el 5 de junio de 2015, la acción fenecía «el día 5 de junio del año
4CUI 680016000160200803903 Casación Ley 906 de 2004 Radicación N.° 60479
junio de 2015, la acción fenecía «el día 5 de junio del año 4CUI 680016000160200803903 Casación Ley 906 de 2004 Radicación N.° 60479 Ángela del Pilar Rodríguez Lugo y Samuel Edmundo Reina Mutis 2021, contados a partir de la fecha de la audiencia de imputación». Por ende, cuando se dio la lectura de la decisión de segunda instancia, en audiencia del 10 de junio de 2021, la acción ya había prescrito. 3.4. En su criterio, así sucedió porque el «estudio y decisión» de la sentencia son dos momentos de la actuación que han de considerarse «complementarios y no independientes o dispersos»; también porque solo con la publicidad de la decisión, a través del acto de notificación a los sujetos procesales, es que «nace a la vida jurídica» la decisión y se desprenden sus efectos jurídicos. 3.5. Tras citar abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional para respaldar su aserto, pide a la Corte que admita la demanda, decrete la nulidad de la actuación y declare prescrita la acción penal seguida contra sus defendidos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
4. Con la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener la efectividad del
naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos o la 5CUI 680016000160200803903 Casación Ley 906 de 2004 Radicación N.° 60479 Ángela del Pilar Rodríguez Lugo y Samuel Edmundo Reina Mutis unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. 4.1. Justamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184 referida a la potestad de «superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» en las condiciones indicadas en dicho precepto, esto es, atendiendo a los fines de la casación, su fundamentación, la posición del censor dentro del proceso y la índole de la controversia planteada. 4.2. Además de estos criterios, también ha expuesto la Corte que la demanda de casación no puede ser un escrito de libre elaboración y ha de cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías que se produjo con
libre elaboración y ha de cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías que se produjo con ocasión de la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional invocado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades previstas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 20041. 1 Entre otros, CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810. 6CUI 680016000160200803903 Casación Ley 906 de 2004 Radicación N.° 60479 Ángela del Pilar Rodríguez Lugo y Samuel Edmundo Reina Mutis 4.3. El libelo, además, debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que se destacan: … los de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación2.
contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación2. 4.4. Si en los términos del inciso segundo del art. 184 del Código de Procedimiento Penal, no se verifican los supuestos arriba enlistados, la decisión que se impone es la inadmisión. 4.5. Con estas precisiones calificará la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de SAMUEL
EDMUNDO REINA MUTIS y ÁNGELA DEL PILAR RODRÍGUEZ
LUGO.
5. El único cargo propuesto por el recurrente se invoca por la causal segunda de casación. Reclama en su desarrollo la invalidación del trámite en tanto la acción penal por el delito de fraude procesal prescribió. 5.1. Lo fundamenta en que ese fenómeno se materializó el 5 de junio de 2021, por lo que para «la lectura» de la decisión 2 CSJ AP 3439, 25 jun. 2014, rad. 41752 reiterada en CSJ AP946 – 2020.
7CUI 680016000160200803903 Casación Ley 906 de 2004 Radicación N.° 60479 Ángela del Pilar Rodríguez Lugo y Samuel Edmundo Reina Mutis de segunda instancia, el 10 de los mismos mes y año, ya el Estado había perdido su potestad punitiva y, por consiguiente, así ha debido declararlo el ad quem, sin que pueda descartarse la prescripción con la fecha impuesta en la sentencia – 1º de
Estado había perdido su potestad punitiva y, por consiguiente, así ha debido declararlo el ad quem, sin que pueda descartarse la prescripción con la fecha impuesta en la sentencia – 1º de junio de 2021 – porque para aquella data el fallo aún no había sido notificado en la audiencia correspondiente. 5.2. De entrada, advierte la Corte que los argumentos que fundamentan la nulidad pretendida no permiten la admisión del reproche. Cabe recordar para ello que, en el marco de la Ley 906 de 2004, producida la interrupción del término prescriptivo con la formulación de imputación (art. 292 de la Ley 906 de 2004), el plazo corre de nuevo por un tiempo equivalente a la mitad del previsto en el art. 83 del Código Penal sin que sea inferior a tres años y ese nuevo término se suspende, según el art. 189 del Código de Procedimiento Penal, una vez «proferida la sentencia de segunda instancia». 5.3. Las decisiones de segunda instancia, de conformidad con el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, no se entienden proferidas el día en el que se les da lectura – como equivocadamente señala el censor para respaldar el cargo –, sino en la fecha en la que son adoptadas por el respectivo cuerpo colegiado, pues «cuando la norma aludida señala que la Sala estudiará y decidirá el recurso, eso ni más ni menos significa definición del asunto sometido a su consideración, de modo que equivale al acto de proferir sentencia… Se desprende entonces con relativa claridad, que el acto ulterior de lectura
estudiará y decidirá el recurso, eso ni más ni menos significa definición del asunto sometido a su consideración, de modo que equivale al acto de proferir sentencia… Se desprende entonces con relativa claridad, que el acto ulterior de lectura 8CUI 680016000160200803903 Casación Ley 906 de 2004 Radicación N.° 60479 Ángela del Pilar Rodríguez Lugo y Samuel Edmundo Reina Mutis es distinto al de la emisión de la decisión» (CSJ SP, 14 Ago. 2012, rad. 38467 reiterada en CSJ AP1048 – 2021 y CSJ AP4228 – 2018). 5.4. Aquella interpretación fue acogida, recientemente, por la Corte Constitucional. Advirtió ese Alto Tribunal en decisión C-294/22 (reiterada en SU-214/23) que el criterio interpretativo de la Sala de Casación Penal, esto es, que «el término previsto en la norma debía contabilizarse desde el día de su adopción por el respectivo cuerpo colegiado, y no el día en que ocurre la lectura del fallo (…) se ajustaba a la Constitución», en lo sustancial, por las siguientes razones: (i) la prescripción de la acción penal opera como una sanción al Estado por su inactividad, razón por la que la adopción de la decisión de segunda instancia es un ejercicio de la función jurisdiccional que puede desvirtuar dicha pasividad; (ii) la interpretación de la Sala de Casación Penal no transgrede el principio de publicidad «[…] porque en ningún momento se impide u obstruye el acceso por parte de las partes, intervinientes o
interpretación de la Sala de Casación Penal no transgrede el principio de publicidad «[…] porque en ningún momento se impide u obstruye el acceso por parte de las partes, intervinientes o demás interesados al contenido de la decisión, una vez sea notificada en la audiencia de lectura de fallo»; (iii) la interpretación acusada no vulnera el derecho fundamental al debido proceso porque desde el momento en que se practica la notificación de la sentencia de segunda instancia, los sujetos procesales pueden ejercer su derecho de defensa en el término previsto por la ley. 5.5. Con base en lo anterior, en el caso concreto no se advierte prescrita la acción penal para el delito de fraude procesal. El término de prescripción se interrumpió con la formulación de imputación, el 5 de junio de 2015, y, a partir de esa fecha inició un nuevo conteo del plazo correspondiente, por la mitad del máximo de la sanción3, esto es, de 6 años, en los términos del artículo 453 del Código Penal por el que acusó 3 Artículos 83 del Código Penal y 292 de la Ley 906 de 2004. 9CUI 680016000160200803903 Casación Ley 906 de 2004 Radicación N.° 60479 Ángela del Pilar Rodríguez Lugo y Samuel Edmundo Reina Mutis la Fiscalía a los procesados4. Aquel plazo se cumplía, como reconoce el demandante, el 5 de junio de 2021. 5.6. Pero la sentencia de segundo grado fue proferida el 1º de junio de 2021. En esa fecha, como consta en el fallo, fue discutida y aprobada. Para entonces aún estaba vigente, en el
5.6. Pero la sentencia de segundo grado fue proferida el 1º de junio de 2021. En esa fecha, como consta en el fallo, fue discutida y aprobada. Para entonces aún estaba vigente, en el caso, la potestad punitiva del Estado y, además, desde esa data se suspendió por cinco (5) años la prescripción de la acción penal mientras se agota el trámite del recurso extraordinario de casación, según lo dispuesto en el art. 189 de la Ley 906 de 2004, esto es, hasta el 1º de junio de 2026. 5.7. En esas condiciones, como la premisa fáctica del cargo se funda en un supuesto equivocado y no comprueba el censor ningún error de juicio en la decisión atacada, se impone la inadmisión, tanto del único cargo postulado, como de la demanda de casación.
6. De otro lado, no advierte la Sala que sea necesario superar los defectos del libelo para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
7. Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma 4 ARTÍCULO 453. FRAUDE PROCESAL. El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años , multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.
10CUI 680016000160200803903
multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años. 10CUI 680016000160200803903 Casación Ley 906 de 2004 Radicación N.° 60479 Ángela del Pilar Rodríguez Lugo y Samuel Edmundo Reina Mutis acabada de mencionar y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACI ÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados SAMUEL EDMUNDO REINA
MUTIS y ÁNGELA DEL PILAR RODRÍGUEZ LUGO.
2. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
11CUI 680016000160200803903 Casación Ley 906 de 2004 Radicación N.° 60479 Ángela del Pilar Rodríguez Lugo y Samuel Edmundo Reina Mutis Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTINEZ
Magistrado 12CUI 680016000160200803903 Casación Ley 906 de 2004 Radicación N.° 60479 Ángela del Pilar Rodríguez Lugo y Samuel Edmundo Reina Mutis
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13