CSJ - AP2242-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP2242-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente
AP2242-2025 Radicación n.º 64472 Acta No. 083
Bogotá, D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de JOAN ESTEBAN HERRERA SÁNCHEZ en contra del fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín, el 8 de junio de 2023, que confirmó la condena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Envigado, el 18 de octubre de 2022, como autor del delito de hurto calificado y agravado.
II. HECHOS
El 15 de diciembre de 2015, Oscar Mario Vasco Uribe salió con su esposa, Hercila Margarita Montoya, de su residencia ubicada en la urbanización Villa Grande en Envigado, alrededor de las 5:00 de la tarde. Al regresar,Casación No. 64.472
CUI: 05266600020320150786201
Joan Esteban Herrera Sánchez 2 aproximadamente cinco horas después, sobre las 10:00 de la noche, encontraron la casa desordenada, la ventana abierta y descarrilada y se percataron de que les habían hurtado joyas y dinero, en moneda nacional y extranjera, en cuantía de $260.000.000. A través de las cámaras de seguridad, los ciudadanos reconocieron a JOAN ESTEBAN HERRERA SÁNCHEZ como
y dinero, en moneda nacional y extranjera, en cuantía de $260.000.000. A través de las cámaras de seguridad, los ciudadanos reconocieron a JOAN ESTEBAN HERRERA SÁNCHEZ como una de las personas que ingresó a ejecutar el hurto, a quien conocían por haber ido a la casa a realizar algunos arreglos, poco tiempo antes de la ocurrencia de los hechos.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El 13 de mayo de 2018 la Fiscalía General de la Nación, en el marco del procedimiento abreviado, realizó el traslado del escrito de acusación a JOAN ESTEBAN HERRERA SÁNCHEZ por el delito de hurto calificado y agravado -artículos 239, 240-4, 241-10 C.P. -.
El 13 de agosto de 2018 y el 29 de enero de 2019, ante el Juzgado Penal del Circuito de Envigado, se llevó a cabo la audiencia concentrada. Realizado el juicio oral, el 18 de octubre de 2022 el Juzgado profirió sentencia condenatoria en contra del procesado como autor penalmente responsable del delito de hurto calificado y agravado y le impuso la pena principal de 108 meses de prisión y pena accesoria de inhabilitación paraCasación No. 64.472
CUI: 05266600020320150786201
Joan Esteban Herrera Sánchez 3 el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. Negó la concesión de subrogados y sustitutos de la pena. La defensa apeló la sentencia de primera instancia. La
3 el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. Negó la concesión de subrogados y sustitutos de la pena. La defensa apeló la sentencia de primera instancia. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín resolvió el recurso en decisión del 8 de junio de 2023 y confirmó la sentencia condenatoria. La defensa presentó oportunamente demanda de casación.
IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA El demandante formuló un cargo único.
La postulación la realizó al amparo de la causal prevista en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, “por cuanto existió en las decisiones de primera y segunda instancia, un manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”. A continuación, refiere una serie de inconformidades frente a las sentencias, que se contraen a: (i) la indebida estructuración de los hechos jurídicamente relevantes en tanto incorporó la descripción de elementos de prueba;Casación No. 64.472
CUI: 05266600020320150786201
Joan Esteban Herrera Sánchez 4 (ii) la ausencia de prueba sobre la prexistencia del objeto material del delito, pues la víctima no acreditó la cantidad de dinero y joyas que tenía y manifestó le robaron; (iii) la contradicción que existe al considerar que las cámaras de seguridad de la unidad residencial Villa Grande estaban deterioradas y pese a ello indicar que los residentes reconocieron al procesado en esos vídeos;
(iii) la contradicción que existe al considerar que las cámaras de seguridad de la unidad residencial Villa Grande estaban deterioradas y pese a ello indicar que los residentes reconocieron al procesado en esos vídeos; (iv) “el manifiesto desconocimiento en el proceso de valoración de la prueba” respecto de las declaraciones de los policías Luis Eduardo Londoño Posada y Cristian Camilo Moreno Gallero, quienes descartaron la participación del procesado; (vi) “el error en el procedimiento de valoración de la prueba” de la declaración del perito de la defensa Cesar Augusto Escudero García, que dio cuenta de la distancia de las cámaras de seguridad y la amplitud del conjunto residencial, lo que implica que cualquier persona hubiera podido cometer el delito. Concluyó que “no resulta posible en el asunto que nos ocupa, deducir responsabilidad penal en contra de Joan Esteban Herrera Sánchez con base en prueba indiciaria” por lo tanto, “ante la ausencia de señalamiento directo por testigos presenciales, de los verdaderos autores del injusto” y “el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia” solicita casar las sentencias.Casación No. 64.472
CUI: 05266600020320150786201
Joan Esteban Herrera Sánchez 5
V. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación, según el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, tiene por finalidad la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías fundamentales de los intervinientes, la reparación de los
El recurso extraordinario de casación, según el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, tiene por finalidad la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías fundamentales de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia. Su admisión supone, de acuerdo con el artículo 183 de la misma ley, además de la oportuna interposición, la debida presentación de la demanda , en la que el censor señale con precisión las causales invocadas, los reproches que las constituyen y sus fundamentos. En ese sentido, según el artículo 184, inc. 2°, del Código de Procedimiento Penal, no será admitida la demanda cuando el censor carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso. Así las cosas, la idoneidad formal de la demanda está determinada, esencialmente, por el adecuado planteamiento y la congruente sustentación del reproche, factores que deben atender a los presupuestos lógicos de la causal de casación y la concreta modalidad de error invocadas; por su parte, la idoneidad sustancial, se vincula con la aptitud del reclamo para provocar, desde el plano material, un sentido decisorio diverso.Casación No. 64.472
CUI: 05266600020320150786201
Joan Esteban Herrera Sánchez 6 Un presupuesto ineludible para la admisión de la
decisorio diverso.Casación No. 64.472
CUI: 05266600020320150786201
Joan Esteban Herrera Sánchez 6 Un presupuesto ineludible para la admisión de la demanda de casación es la correcta identificación de la causal elegida para atacar la decisión recurrida. A partir de ahí, en su desarrollo, la sustentación debe contener la exposición clara, suficiente y concisa de los fundamentos con los que se demuestre la trascendente afectación de derechos o garantías fundamentales que amerita la intervención del recurso de casación. Como pasa a exponerse, la demanda es inadmisible debido a que la censura incumple con la debida presentación de los reproches, no acredita los alegados errores y, en todo caso, las críticas son infundadas y carecen de aptitud para refutar la estructura argumentativa que soporta la decisión condenatoria. Si bien el recurrente en varias oportunidades invocó en el cargo la causal tercera de casación, lo que ubica la argumentación bajo los supuestos de la violación indirecta de la ley sustancial, omitió identificar el error que denuncia, esto es, si uno de hecho, en sus modalidades de falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio; o uno de derecho, en sus manifestaciones de falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción. La demanda presentada por el censor se contrae a un alegato en el que expone una serie de inconformidades frente a la unidad decisoria que condenó al procesado, sin que se
legalidad o falso juicio de convicción. La demanda presentada por el censor se contrae a un alegato en el que expone una serie de inconformidades frente a la unidad decisoria que condenó al procesado, sin que se ocupe de mencionar la modalidad de error con fundamentoCasación No. 64.472
CUI: 05266600020320150786201
Joan Esteban Herrera Sánchez 7 en el que se habilitaría la intervención de la Corte, por vía del recurso extraordinario, para su corrección. En este sentido, inicialmente reprochó la forma en que se formularon los hechos jurídicamente relevantes, aspecto que desborda la unidad lógica de la causal de casación invocada por el demandante -causal tercera-, lo que, por consiguiente, incumple un presupuesto de aptitud formal de la censura. No es posible acreditar algún supuesto de violación indirecta de la ley sustancial aludiendo a supuestos errores de procedimiento. En todo caso, el reclamo por supuesta insuficiencia en la formulación de los hechos jurídicamente relevantes en la acusación es inadmisible, por quebranto del principio de corrección material. En efecto, el recurrente hizo abstracción de las razones expuestas en la sentencia de primer grado, en la que si bien se llamó la atención de la Fiscalía por cuanto aludió a elementos materiales de prueba en la imputación fáctica, en todo caso, dejó claro que “la Fiscalía –aun con los yerros expuestos significó la ocurrencia de unos hechos delictivos, así como respecto de lo segundo, los calificó de manera asertiva, lo que, entre otras cosas, motiva el reproche de condena.”.
yerros expuestos significó la ocurrencia de unos hechos delictivos, así como respecto de lo segundo, los calificó de manera asertiva, lo que, entre otras cosas, motiva el reproche de condena.”. Así, el demandante simplemente enunció la existencia de la indebida estructuración de los hechos jurídicamente relevantes, sin identificar el error al que acude en casación, ni confrontar lo dicho al respecto en las sentencias y sin exponer su trascendencia, por ejemplo, si implicó la vulneración al ejercicio del derecho de defensa, caso en elCasación No. 64.472
CUI: 05266600020320150786201
Joan Esteban Herrera Sánchez 8 cual, además, debió haber acudido a la causal segunda de casación y cumplir con los requerimientos establecidos para la solicitud de nulidad. Ahora bien, la indebida fundamentación y contrastación con la sentencia también se predica de los demás reproches esbozados en la demanda. Así, el recurrente cuestionó la prueba sobre la “preexistencia del objeto material del delito”, pues, en su criterio, la víctima no acreditó la cantidad de dinero y joyas que tenía y manifestó le robaron, aspecto que los falladores encontraron plenamente acreditado con la prueba testimonial. Igualmente, el censor señaló errores en el “procedimiento de valoración de la prueba” contenidos en las sentencias demandadas frente al reconocimiento que las víctimas hicieron del procesado como una de las personas que ingresó a su casa a realizar el hurto, a partir de lo visto en las cámaras de seguridad, y lo declarado por los testigos.
demandadas frente al reconocimiento que las víctimas hicieron del procesado como una de las personas que ingresó a su casa a realizar el hurto, a partir de lo visto en las cámaras de seguridad, y lo declarado por los testigos. En ese orden de ideas, las inconformidades del recurrente recaen sobre la valoración de la prueba realizada en las instancias, aspecto que en sede de casación debe cuestionarse por la vía del falso raciocinio. Sin embargo, además de que no invocó dicha modalidad de error de hecho, tampoco acreditó la infracción de alguna regla de experiencia, principio lógico o postulado científico en el escrutinio de las pruebas aplicado por los juzgadores.Casación No. 64.472
CUI: 05266600020320150786201
Joan Esteban Herrera Sánchez 9 En lo que respecta a los requisitos que deben tenerse en cuenta para la debida formulación del error de hecho por falso raciocinio, la Sala ha establecido: corresponde a quien lo alega indicar en forma objetiva qué dice el medio probatorio, cuál fue la inferencia a la que equivocadamente arribó el juzgador y cuál es la correcta, así como el mérito persuasivo otorgado y el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia que fue desconocida en el fallo. También corresponde al recurrente identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y la trascendencia del error en aras de establecer que de no haberse incurrido en el yerro aludido, el sentido de la
sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y la trascendencia del error en aras de establecer que de no haberse incurrido en el yerro aludido, el sentido de la sentencia habría sido sustancialmente opuesto a aquel contenido en la decisión atacada por vía del recurso extraordinario. El falso raciocinio se concreta en una equivocación en el proceso de valoración crítica del medio de convicción que funda la sentencia, por lo cual entra en contradicción con un razonamiento lógico y/o científico que conlleva a una conclusión errada. De allí que se atribuya al demandante, no la mera enunciación de la trasgresión a las reglas de la sana crítica, sino la carga de identificar cuál fue regla de experiencia, de la lógica o de la ciencia que se desconoció, y cómo tal desconocimiento trascendió en el resultado de la sentencia, es decir, debe hacer ver el casacionista la conclusión absurda a la que arribó el juez de segundo grado como resultado de un equivocado razonamiento1. Todo lo anterior fue omitido por el casacionista, desde nombrar el error, hasta identificar los principios de la sana 1 CSJ. AP5615-2017, ago.8, rad. 49.743Casación No. 64.472
CUI: 05266600020320150786201
Joan Esteban Herrera Sánchez 10 crítica desconocidos en la valoración probatoria realizada y su trascendencia en el sentido de la decisión. Además, la censura muestra su ineptitud sustancial,
CUI: 05266600020320150786201
Joan Esteban Herrera Sánchez 10 crítica desconocidos en la valoración probatoria realizada y su trascendencia en el sentido de la decisión. Además, la censura muestra su ineptitud sustancial, pues, omitió confrontar la estructura probatoria que sustentó la declaratoria de responsabilidad del procesado. Ese conocimiento más allá de toda duda razonable se fundó, de acuerdo con lo dicho en la sentencia de primera instancia en que: hay suficientes elementos de juicio que permiten aseverar que JOAN ESTEBAN HERRERA SANCHEZ, conoció y preparó con detalle la realización del punible. Veamos: Al ser llevado por su tío a la casa, (i) tuvo la posibilidad de observar la dinámica familiar de la pareja de esposos, (ii) hizo reparaciones al interior del hogar por lo que estuvo en la habitación, el vestier, el baño, etc.; (iii) participó en la instalación de la ventana; (iv) conoció tal vez por su tío o quizás de forma directa que el dueño de la casa, era fanático del equipo de futbol Atlético Nacional, por lo que seguramente no estaría en la residencia ese día y a esas horas y (v) finalmente aparece en unas imágenes de vídeo en compañía de otra persona, siendo reconocido unánimemente por todos los testigos de la Fiscalía. En ese sentido, el reproche elevado por el recurrente dentro de la presente demanda carece de la debida sustentación, pues, el alegato se concretó a señalar el “manifiesto desconocimiento en el proceso de valoración de la prueba”
dentro de la presente demanda carece de la debida sustentación, pues, el alegato se concretó a señalar el “manifiesto desconocimiento en el proceso de valoración de la prueba” sin mostrar cuál fue la trasgresión a las reglas de la sana crítica en que se incurrió en la unidad decisoria demandada.Casación No. 64.472
CUI: 05266600020320150786201
Joan Esteban Herrera Sánchez 11 La censura se limitó a esbozar su disparidad de criterio con las sentencias recurridas, desconociendo la inherente presunción de acierto y legalidad que las cobija, sin identificar ni demostrar ningún error en ellas, por lo que carece de los requisitos mínimos para su estudio de fondo, por indebida postulación y fundamentación. Adicionalmente, la Sala no advierte la presencia de supuestos que justifiquen superar los defectos o emitir un pronunciamiento oficioso para cumplir algunas de las finalidades del recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de JOAN ESTEBAN HERRERA SÁNCHEZ.
Segundo: Informar que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, según las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.Casación No. 64.472
CUI: 05266600020320150786201
reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.Casación No. 64.472
CUI: 05266600020320150786201
Joan Esteban Herrera Sánchez 12
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria