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CSJ - AP2243-2022(59572)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2243-2022(59572)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente AP2243 - 2022 Extradición No. 59572 Acta No. 108 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte las solicitudes probatorias presentadas por el defensor de VÍCTOR FELICIANO CÓRDOBA MORENO, ciudadano colombiano solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.

A N T E C E D E N T E S

1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal 1623 del 20 de octubre de 2020, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano VÍCTOR FELICIANO

CÓRDOBA MORENO.

2. El Fiscal General de la Nación, con resolución proferida el 26 de octubre del mismo año, dispuso su captura con fines de extradición, la cual se hizo efectiva el 15 de febrero de 2021 en el Barrio Laureles de

Medellín.

3. El Estado requirente, mediante Nota Verbal 0558 del 13 de abril de 2021, solicitó formalmente la extradición de VÍCTOR FELICIANO CÓRDOBA MORENO, para que comparezca a juicio por razón de la acusación n.º 4:20CR138 (también enunciada como caso n.º 4:20-cr-138 (Jordan)) dictada el 10 de junio de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, por los cargos de tráfico de narcóticos y concierto para delinquir.

4. La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio S-DIAJI-21-007918 del 13 de abril de 2021, dirigido a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que en este caso, en los aspectos no regulados en la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas» suscrita en Viena el 20 diciembre de 1988, y en la «Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional», adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, es aplicable el ordenamiento jurídico colombiano.

5. A su turno, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho mediante oficio MJD 0FI21-0016340-DAI1100 del 10 de mayo de 2021, envió la documentación relacionada con la solicitud de extradición a la Sala de Casación Penal, para que se emita el respectivo concepto.

6. La Sala reconoció personería al abogado contractual y ordenó, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, correr traslado a las partes por el término de diez días para que presentaran sus solicitudes probatorias.

PETICIÓN PROBATORIA

El defensor de VÍCTOR FELICIANO CÓRDOBA

MORENO solicitó lo siguiente:

1. Que se Oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de que la Gerencia Informática de esa entidad revise el Archivo Nacional de Identificación (ANI) y aporte el

listado de homónimos registrados en Colombia bajo el nombre

de VÍCTOR FELICIANO CÓRDOBA MORENO.

2. Que se oficie a la Fiscalía General de la Nación, para que indique el estado actual de las investigaciones iniciadas en contra del requerido y las actuaciones que se han adelantado en cada una de ellas.

3. Que se oficie al Alto Comisionado para la Paz y al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, para que informe si VÍCTOR FELICIANO CÓRDOBA MORENO fue identificado como Miembro del Grupo Armado de las FARC-EP.

4. Requerir al Instituto Nacional de Medicina Legal, para que informe: 4.1. De qué enfermedad padece en la actualidad el ciudadano VÍCTOR FELICIANO CÓRDOBA MORENO. 4.2. Si el padecimiento es de carácter transitorio o permanente. 4.3. Si es o no compatible con la reclusión intramural, y, 4.4. Qué tipo de tratamiento requiere. 5.- Se oficie al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC para que aporte el registro de las urgencias médicas que ha requerido el señor VÍCTOR FELICIANO CÓRDOBA MORENO durante el tiempo de reclusión que ha estado a su cargo y la atención que se le ha prestado, indicando el tratamiento y/o medicamentos suministrados para atender la enfermedad o padecimiento.

El delegado del Ministerio Público consideró no necesaria la práctica de pruebas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Procedencia de pruebas en el trámite de extradición.

La Sala tiene dicho que las pruebas solicitadas

en el trámite de extradición deben guardar relación con las exigencias previstas en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 y las consagradas en los tratados públicos para la procedencia del concepto, además de las establecidas en la Constitución Nacional. La primera de las normas citadas, ordena a la Corte fundar el concepto en, (i) la validez formal de la documentación enviada por la autoridad requirente, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del derecho interno, y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso. El artículo 35 Superior, por su parte, establece como presupuestos para la procedencia de la extradición, (i) que el delito haya sido cometido en el exterior si el solicitado es ciudadano colombiano por nacimiento, (ii) que no se trate de delitos políticos, y (iii) que los hechos por los que se solicita hayan sido cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de

1997. Y conforme a lo previsto en el Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 19, (iv) que el requerido no esté amparado por la garantía de no extradición.

Adicionalmente, de acuerdo con los contenidos del artículo 29 de la Constitución Política, es necesario determinar que el Estado colombiano no haya ejercido jurisdicción en relación con los hechos que sustentan la solicitud de extradición, en orden a garantizar el principio non bis in ídem, o derecho a no ser juzgado

dos veces por los mismos hechos. Por tanto, las pruebas solicitadas en el trámite de extradición deben estar necesariamente asociadas con la verificación de estos aspectos, so pena de ser rechazadas por impertinentes. Además, deben cumplir los presupuestos de conducencia y utilidad, para que no sean objeto también de rechazo, conforme a lo reglado en los artículos 139 y 359 de la Ley 906 de 2004. El artículo 139 impone a los jueces el deber de rechazar de plano los «actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos», y el 359 ejusdem autoriza «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba».

2. El caso concreto Atendiendo los parámetros fijados en el acápite anterior, la Sala se pronuncia sobre las peticiones probatorias de la defensa. 2.1. Pruebas que se decretarán: 2.1.1. De la defensa 2.1.1.1. La garantía fundamental del non bis in ídem (no dos veces por lo mismo), como circunstancia de improcedencia del mecanismo de cooperación internacional, exige constatar que no se haya ejercido o se esté ejerciendo en Colombia jurisdicción frente a los sucesos materia de requerimiento, a fin de conjurar la hipotética afectación de este principio

(CSJ AP 4733-2018, CSJ AP 4818-2018).

Por tanto, como la prueba solicitada por la defensa en el numeral 2° de la petición probatoria se relaciona con esta garantía, se ordena oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informen si en contra de VÍCTOR FELICIANO CÓRDOBA MORENO existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles. En caso positivo, deberán indicar su número de radicación, los delitos que se imputan, el estado en que se encuentra la actuación y remitir copias de los soportes de las actuaciones judiciales adelantadas en contra del requerido, que den cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos por los cuales es investigado o ha sido judicializado. 2.1.1.2. Conforme lo solicita la defensa en el numeral 3° de la petición probatoria, se ordena igualmente oficiar al Alto Comisionado para la Paz para que informe si VÍCTOR FELICIANO CÓRDOBA MORENO figura como integrante de las FARC-EP en el listado suministrado por sus representantes al Gobierno Nacional. También se ordena oficiar a la Secretaría General y Judicial de la J.E.P., para que precise si el requerido en extradición se ha sometido a esa jurisdicción especial y, de ser así, qué pronunciamientos se han emitido al respecto. 2.1.2. De oficio Con el mismo fin indicado en el apartado 2.1.1.1 se ordenará, de oficio, requerir a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), para que informen si en contra de

VÍCTOR FELICIANO CÓRDOBA MORENO existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles, y suministren la información allí indicada. 2.1.3. Pruebas que se negarán: Por no reunir los presupuestos de conducencia, pertinencia y utilidad, se negarán las solicitudes enunciadas en los numerales 1, 4 y 5 de la petición probatoria. 2.1.3.1. Lo solicitado en el numeral 1°, por repetitiva, por cuanto la plena identidad del ciudadano requerido se encuentra debidamente acreditada a través de informe proveniente de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil y registro decadactilar y fotográfico contenido en el Informe Investigador de Campo FPJ-11 del 15 de febrero de 2021, elaborado por el perito en fotografía y video forense César Andrey Oquendo Puerta. También se cuenta con el informe investigador de laboratorio – FPJ–13 de fecha 15 de febrero de 2021, suscrito por el perito del Laboratorio de Dactiloscopia Forense de la Policía Nacional, Diego Alexander Morales Ortiz, el cual coincide con el de las impresiones dactilares obrantes en la tarjeta decadactilar de la Registraduría Nacional del Estado Civil del requerido VÍCTOR FELICIANO CÓRDOBA MORENO. 2.1.3.2. Lo solicitado en los numerales 4 y 5, por no encaminarse a establecer o desvirtuar alguno de los aspectos sobre los cuales debe versar el concepto de la

Corte. Es importante reiterar que el estado de salud del solicitado no tiene incidencia alguna en el sentido del concepto, sino, a lo sumo, en sus condicionamientos, razón por la cual la Sala solo autoriza incorporar en estos casos soportes documentales que informen de esta situación, verbigracia la historia clínica, cuando es aportada por el interesado, pues el Gobierno tiene el deber de establecer el estado de salud de la persona requerida antes de proceder a su entrega, justamente para que el país requirente asuma la carga de atención cuando sea necesario. Los exámenes de medicina legal que la defensa solicita con el fin de establecer la existencia de una eventual enfermedad del requerido, su gravedad y su incompatibilidad con la reclusión carcelaria, resultan además improcedentes, de una parte, por carecer de soporte fáctico, puesto que no se cuenta con información que la sustente, pero ante todo porque se encaminan a verificar requisitos que la legislación interna prevé para la procedencia de beneficios procesales que no aplican en el trámite de extradición. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO: DECRETAR la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa, relacionadas en el numeral 2.1.1.1 y 2.1.1.2 de las consideraciones.

SEGUNDO: DECRETAR de oficio la prueba indicada en el numeral 2.1.2.

TERCERO: NEGAR las pruebas solicitadas por la defensa, relacionadas en el numeral 2.1.3.

Contra esta última decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. Presidente

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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