CSJ - AP2243-2024(65963)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP2243-2024(65963)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente AP2243-2024 Definición de competencia n.” 65963 Acta n. 093 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO La Sala define la competencia para conocer la etapa de juzgamiento del proceso penal adelantado en contra de
NILSON JOSE MARTINEZ NOSA, SANDRA PAOLA AMAYA Y ROSBELY KATIUSKA BORGES GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de secuestro extorsivo. IL. HECHOS En el escrito de acusación se consignaron así: Los hechos ocurrieron el 12 de enero de 2023, cuando el señor Héctor Hernando Uribe Rey viajaba en su vehículo particular, con CUI 54001610618220238000801 Definición de competencia n.9 65963 NILSON JOSÉ MARTÍNES NOSA y otros. sus dos hijos, desde San Antonio del Táchira (Venezuela), hacia el municipio San Antonio de Los Altos estado Miranda (Venezuela), y ya a la altura del kilómetro 71 sobre la autopista entre los municipios de la Victoria y Tejerías, el auto presenta fallas mecánicas, ya era de noche todo está oscuro, cuando sale [sic] de la maleza tres hombres armados y secuestran a JUANA VALENTINA URIBE SALGADO. A las 10:30 de la noche YEZMIN YULENA SALGADO ROJAS madre de la secuestrada recibe una
llamada desde el celular de su hija, donde le decían que se trataba de un secuestro exprés y querían dinero 8.000 dólares, tenía plazo hasta el día siguiente 13 de enero de 2023 hasta las 10:00 am. Para el día 13 de enero 2023 promediando las 8:40 a.m. se comunican nuevamente del teléfono de Juana Valentina para preguntar si ya tenían el dinero y para exigir que quitaran todas las publicaciones que habían hecho en las redes sociales, respecto del secuestro, que debían decir que ya todo estaba bien y ya se había dado la liberación para que la policía venezolana se relajara. Llamaron nuevamente sobre las 9:10 a.m. donde finalmente terminaron negociando la liberación de Juana Valentina Uribe en 3000 dólares. La siguiente llamada a las 10:30 am fue para coordinar la entrega del dinero a personas acá en Colombia que serían los enlaces de ellos en este país. Se pagó a las personas indicadas por los secuestradores así: NILSON JOSE MARTINEZ NOSA CC# 1.101.200.214, por SUPER GIROS, reclamo [sic] la suma de $1.350.000, factura MGSS213633866; por EFECTY $1.350.000, factura 9-216782316; y por EFECTY $ 1.390.365 factura 9-16791116 TOTAL. $4.090.365 || SANDRA PAOLA AMAYA CC. 1.095.917.126 A través del banco DAVIVIENDA a cuenta DAVIPLATA 3168710407 la suma de $2.003.800; a la cuenta BANCOLOMBIA
cuenta de ahorro a la mano # 0316871040, dos pagos: uno por $3.000.000 y otro por $ 1.750.000. TOTAL $ 6.753.800 || ROSBELY KATIUSKA BORGES GONZALES CV. # 27.630.826 por EFECTY la suma de $ 1.390.365 | | También se tiene que le CUI 54001610618220238000801 Definición de competencia n.9 65963 NILSON JOSÉ MARTÍNES NOSA y otros. consignaron a ROSMAY ISABEL BORGES GONZALES CV.#27.630.825 a través de EFECTY la suma de $1.390.365 | | En total se pagó por la liberación la suma de $13.624.895. Es así como, sobre las 4:20 pm. del 13 de enero de 2023 envían un mensaje a la madre de la víctima diciendo que habían liberado a JUANA VALENTINA porque ya habían retirado todo el dinero. A las 4:40 la víctima de secuestro se comunica con YEZMIN YULENA SALGADO su madre para informarle que ya estaba en libertad. | | Así las cosas, ustedes actuaron en coautoría, mediando un acuerdo común, actuando con división de trabajo, pues mientras en Venezuela tenían retenida a Juana valentina Uribe Salgado, en Colombia, ustedes estaban recibiendo el producto ilícito de ese secuestro extorsivo, y una vez cada uno, retira el dinero, proceden en Venezuela a dejar en libertad a su víctima.
II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. En una audiencia celebrada el 25 de agosto de 2023
ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra de NILSON JOSÉ MARTÍNEZ NOSA, SANDRA PAOLA AMAYA Y ROSBELY KATIUSKA BORGES GONZÁLEZ por la presunta comisión del delito de secuestro extorsivo. Luego de que los imputados no se allanaron a cargos, la Fiscalía solicitó la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión en contra de los procesados. El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta accedió a esta petición. CUI 54001610618220238000801 Definición de competencia n.9 65963
NILSON JOSÉ MARTÍNES NOSA y otros.
2. Después de que se radicó el escrito de acusación, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Mixto de Cúcuta. Sin embargo, en el marco de la audiencia de formulación de acusación celebrada el 28 de febrero de 2024 los apoderados de NILSON JOSÉ MARTÍNEZ NOSA y SANDRA PAOLA AMAYA argumentaron que el despacho carecía de competencia territorial para conocer el caso.
3. El apoderado de NILSON JOSÉ MARTÍNEZ NOSA indicó que los hechos por los que se inició el proceso penal ocurrieron en Venezuela. De igual manera, precisó que la cuenta a las que posteriormente se desembolsó el dinero pedido para liberar a la víctima se suministró en la ciudad de
Bucaramanga, «donde [su defendido] residía, donde fue capturado». También resaltó que «obra dentro de la respectiva investigación referencias que se dieron retiros en Bucaramanga y se le fueron suministrados de manera inmediata a la persona que fue requerida por los venezolanos en el sector norte de Bucaramanga». Por consiguiente, consideró que de haber coautoría por parte de NILSON JOSÉ MARTÍNEZ NOSA, como lo plantea la Fiscalía, «se ejecutó su comportamiento desde la ciudad de Bucaramanga». En línea con ello, señaló que lo relevante no es el lugar desde donde al parecer se envió el dinero exigido para la liberación!, sino a donde este se consignó. De esta manera, resaltó que «en la ciudad de Cúcuta |[...] no hubo ningún comportamiento que se ejecutara, no hubo ninguna distribución funcional de la 1 Para el apoderado, el lugar desde donde el tío de la víctima envió el dinero no puede considerarse relevante, pues esta acción no hace parte de los elementos estructurales del tipo. CUI 54001610618220238000801 Definición de competencia n.9 65963 NILSON JOSÉ MARTÍNES NOSA y otros. estructura de elementos del tipo penal de secuestro extorsivo».
4. De otro lado, argumentó que, a pesar de que en el marco de las audiencias preliminares adelantadas ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta se aludió a los problemas de competencia de ese despacho, ello no significa que la controversia en torno a ese punto se hubiese «zanjado», pues esto debe ser decidido por la Corte Suprema de Justicia. Por
último, indicó que el precedente al que alude la Fiscalía General de la Nación en el escrito de acusación (CSJ AP19172023?) no es aplicable en este caso, pues todos los hechos que se investigaron en ese asunto ocurrieron en el territorio nacional. Con base en estas razones, consideró que los competentes para conocer este asunto son los jueces penales especializados de Bucaramanga.
5. El apoderado de SANDRA PAOLA AMAYA se pronunció en un sentido similar al planteado por el abogado de NILSON JOSÉ MARTÍNEZ NOSA. De esta manera, pidió que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Mixto de Cúcuta se declare incompetente para conocer el caso, pues ninguno de los cobros por los que se investiga a su defendida se realizó en la ciudad de Cúcuta. También resalta que el escrito de acusación no señala desde qué ciudad participaron los procesados, pese a que está claro que la presunta participación de la procesada se dio en la ciudad de Bucaramanga. 2 La referencia a esta providencia se encuentra dentro del recuento procesal presentado por la Fiscalía.
CUI 54001610618220238000801 Definición de competencia n.9 65963
NILSON JOSÉ MARTÍNES NOSA y otros.
6. La delegada de la Fiscalía General de la Nación se opuso al pedido presentado por los abogados de la defensa.
En primer, recordó que el delito de secuestro «se materializa en todos aquellos lugares donde |...] se configuren los elementos del tipo hasta no se deje en libertad a la retenida ilegalmente». En segundo lugar, señaló que uno de los
elementos del tipo de secuestro extorsivo radica en el propósito de exigir dinero por la libertad. Por último, indicó que en este caso el dinero fue «recibido y efectivizado en Cúcuta» por los procesados.
7. Luego de escuchar estas intervenciones, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Mixto de Cúcuta consideró que carecía de competencia para conocer el proceso. Para este despacho, desde la ciudad de Bucaramanga se generó la extorsión y «se recibieron los correspondientes dineros», por lo que son los jueces especializados de esa ciudad los que deben conocer el caso.
En consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Corporación para que definiera qué autoridad debe asumirlo.
IV. CONSIDERACIONES
1. La competencia De acuerdo con lo establecido en el artículo 32.3 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver este asunto, pues
6 CUI 54001610618220238000801 Definición de competencia n.9 65963 NILSON JOSÉ MARTÍNES NOSA y otros. involucra a juzgados de los distritos judiciales de Cúcuta y Bucaramanga.
2. Del trámite de la definición de competencia La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para determinar cuál de los distintos jueces o magistrados que reclaman o rehúsan el conocimiento de un asunto es el llamado a asumirlo. De acuerdo con el precedente de la Salas, el incidente de
definición de competencia comprende el siguiente trámite: (i) El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y en su desarrollo dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos habilitados para intervenir los conozcan y se pronuncien sobre ellos. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos, deberá correrse traslado a los demás convocados para que se pronuncien al respecto, al término de lo cual el juez deberá pronunciarse. (ii) Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden en relación con el juez que debe asumir el conocimiento del asunto, la carpeta deberá remitirse a ese funcionario, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, asumirá el conocimiento de la actuación, de lo contrario, la remitirá al órgano judicial habilitado para definir la controversia.
3 CSJ AP2863-2019, CSJ AP2807-2020 y CSJ AP3071-2020.
CUI 54001610618220238000801 Definición de competencia n.9 65963
NILSON JOSÉ MARTÍNES NOSA y otros.
(iii) Si entre el juez y los sujetos habilitados para intervenir no existe acuerdo, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir la competencia, por ejemplo, esta Corporación, si el conflicto involucra autoridades de distinto distrito judicial. Con base en estas reglas, la Sala considera que en este caso se cumplió el trámite previsto para iniciar el incidente de definición de competencia, pues luego de que los apoderados de dos de los procesados argumentaron que el
Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Mixto de Cúcuta carece de competencia territorial para conocer el proceso, no existió acuerdo entre los sujetos que participaron en la audiencia de formulación de acusación sobre el juez que debe asumir el conocimiento del asunto.
3. La definición de competencia y el factor territorial El artículo 43 del Código de Procedimiento Penal establece que «es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito». De igual modo, prevé que «cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación» (negrillas fuera del texto).
CUI 54001610618220238000801 Definición de competencia n.9 65963
NILSON JOSÉ MARTÍNES NOSA y otros.
De igual modo, esta Corporación ha señalado que el delito de secuestro extorsivo es de ejecución permanente (CSJ AP1917-2023), por lo que «se entiende consumado en todos aquellos lugares donde se configuren los elementos del tipo, hasta tanto no se deje en libertad al retenido ilegalmente» (CSJ AP4852-2015, reiterado en CSJ AP29152020, CSJ AP910-2018 y CSJ AP1917-2023). Por este motivo, la Corte ha sostenido la competencia para conocer este delito recae en los jueces «de los lugares en los que el
secuestrado ha permanecido retenido u oculto» (CSJ AP1492019, reiterado en CSJ AP975-2020)5. Caso concreto De acuerdo con lo expuesto, esta Sala estima que el conocimiento de la etapa de juzgamiento del proceso penal adelantado en contra de NILSON JOSÉ MARTÍNEZ NOSA, SANDRA PAOLA AMAYA Y ROSBELY KATIUSKA BORGES GONZÁLEZ debe continuar a cargo del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Mixto de Cúcuta. En primer lugar, porque la competencia funcional para conocer el delito de secuestro extorsivo recae en los jueces penales del circuito 4 Según lo explicó la Corte en la Sentencia CSJ SP9145-2015, «en punto del delito de secuestro extorsivo, de naturaleza permanente y lesiva del bien jurídico de la libertad individual, basta decir que se incurre en él (artículos 268 del Decreto Ley 100 de 1980 y 169 de la Ley 599 de 2000) cuando el sujeto indeterminadopriva de la libertad — de locomoción (“aquella posibilidad de disponer según su voluntad del lugar en el que quiere permanecer o ir” CSJ SP 11 mar. 2009, rad. 28.563)- a una persona -la arrebata, sustrae, retiene u oculta (formas violentas) - y condiciona la devolución de la misma a una acción u omisión suya o de un tercero, de orden patrimonial, publicitario o político —provecho o utilidad-| | Se diferencia de la conducta básica —
simpleen la manifestación del propósito de obtener un provecho o utilidad ilícitos (elemento subjetivo). Su agotamiento se perfecciona, entonces, cuando se obtiene, efectivamente, el provecho; no obstante, no se requiere para su consumación pues es suficiente con que el infractor actúe motivado intencionalmente por el propósito». 5 Desde el Auto CSJ AP, 6 ago. 2013, rad. 40.765, la Corte sostuvo que «el secuestro se comete en todos y cada uno de los sitios en que el afectado permanece privado de su libertad de locomoción a merced de sus captores». CUI 54001610618220238000801 Definición de competencia n.9 65963 NILSON JOSÉ MARTÍNES NOSA y otros. especializados, según lo prevé el artículo 35.5 del Código de Procedimiento Penal. En segundo lugar, porque en este caso la Corte considera aplicable lo establecido en el inciso segundo del artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, según el cual cuando el hecho hubiere ocurrido en el extranjero la competencia para conocer del juzgamiento debe determinarse a partir del lugar donde la Fiscalía General de la Nación realizó la formulación de acusación“. Para esta Corporación, esta es la regla aplicable en este caso, pues «el secuestro se comete en todos y cada uno de los sitios en que el afectado permanece privado de su libertad de locomoción a merced de sus captores» (CSJ AP, 6 ago. 2013, rad. 40.765) y, según el escrito de acusación presentado en este asunto por la Fiscalía, la retención por la que se inició el proceso
penal en contra de los procesados ocurrió en el extranjero, concretamente en Venezuela”. Por último, el caso debe asignarse al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Mixto de Cúcuta, en tanto la Fiscalía General de la Nación presentó el escrito de acusación 5 Según lo ha reconocido esta Corte, en estos casos « es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación» (CSJ AP243-2024). 7 Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, la Fiscalía sostiene lo siguiente sobre el delito por el que se investiga a los procesados: «Los hechos ocurrieron el 12 de enero de 2023, cuando el señor Héctor Hernando Uribe Rey viajaba en su vehículo particular, con sus dos hijos, desde San Antonio del Táchira (Venezuela), hacia el municipio San Antonio de Los Altos estado Miranda (Venezuela), y ya a la altura del kilómetro 71 sobre la autopista entre los municipios de la Victoria y Tejerías, el auto presenta fallas mecánicas, ya era de noche todo está oscuro, cuando sale [sic] de la maleza tres hombres armados y secuestran a JUANA
VALENTINA URIBE SALGADO».
10 CUI 54001610618220238000801 Definición de competencia n.9 65963 NILSON JOSÉ MARTÍNES NOSA y otros. en esa ciudad, pues allí se encontrarían los elementos fundamentales de la investigación adelantada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DEFINIR la competencia para conocer la etapa de juzgamiento del proceso penal seguido en contra de
NILSON JOSÉ MARTÍNEZ NOSA, SANDRA PAOLA AMAYA
Y ROSBELY KATIUSKA BORGES GONZÁLEZ en el Juzgado
Tercero Penal del Circuito Especializado Mixto de Cúcuta.
SEGUNDO: ORDENAR el envío inmediato de las diligencias a ese despacho judicial para lo de su competencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal.
CUARTO: Contra esta providencia no proceden recursos.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
11 CUI 54001610618220238000801 Definición de competencia n.o 65963 NILSON JOSÉ MARTÍNES NOSA y otros. en esa ciudad, pues allí se encontrarían los elementos
Firmado electrónicamente por: DIEGO EUGENYO CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala
AVILA/ROLDAN
GERARD! SA CASTILLO
FERNAN ÓN BOLANOS PALACIOS
12 CUI 54001610618220238000801 Definición de competencia n.o 65963 NILSON JOSÉ MARTÍNES NOSA y otros. en esa ciudad, pues allí se encontrarían los elementos
JORG AN DÍAZ SOTO | , R olde )
CA ERPO-SOTORZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13 CUI 54001610618220238000801 Definición de competencia n.o 65963 NILSON JOSÉ MARTÍNES NOSA y otros. en esa ciudad, pues allí se encontrarían los elementos Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: CESC8A13B3248D8DB5EC9364432BEE30DB8D7 D49A15CAFDF677AB242E2E759ED Documento generado en 2024-05-03
14