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CSJ - AP2245-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2245-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente AP2245-2025 Radicación N.o 63.275 Acta 074 Bogotá, D. C., dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre los recursos de reposición interpuestos por ORLANDO DE JESÚS MARÍN GIL y su apoderado, contra el auto AP-1982-2023 del 12 de julio de 2023, el cual inadmitió la demanda de revisión presentada contra el fallo del 3 de diciembre de 2013, dictado por la Sala Penal del Tribunal

Superior de Bogotá.

II. HECHOS

1. El 14 de abril de 2010, aproximadamente a las 6:30

de la tarde, en la carrera 50 con calle 55 del barrio Villa Paula de Itagüí (Antioquia), Arnulfo Torres Sánchez, docente de la Escuela María de Jesús y miembro activo de la Asociación de Institutores de Antioquia, fue impactado en diversas oportunidades con arma de fuego por dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta, lo que causó su inmediato deceso.2 Acción de Revisión Radicado 63.275 CUI 11001020400020230037600

ORLANDO DE JESÚS MARÍN GIL

2. Las labores de investigación dieron cuenta que Karen Sorely Serna Baena, esposa de la víctima, le pagó a ORLANDO DE JESÚS MARÍN GIL, alias «Nano», para cometer el homicidio.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 13 de abril de 2012, el Juzgado 15 Penal

ORLANDO DE JESÚS MARÍN GIL, alias «Nano», para cometer el homicidio.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 13 de abril de 2012, el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín presidió la audiencia de formulación de imputación contra ORLANDO DE J ESÚS M ARÍN G IL por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. El imputado no aceptó cargos. El Juzgado le impuso medida de aseguramiento.

2. El 10 de septiembre de ese mismo año la Fiscalía presentó escrito de acusación, el cual correspondió, según Acuerdo 7011 de 2010 del Consejo Superior de la Judicatura, al Juzgado 56 Penal del Circuito del Programa de

Descongestión OIT de Bogotá.

3. El 13 de septiembre de 2013 ese despacho profirió fallo de carácter condenatorio por los delitos imputados. Le impuso a ORLANDO DE JESÚS MARÍN GIL las penas de 38 años y 4 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. La defensa interpuso recurso de apelación.

4. El 3 de diciembre de 2013, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión.3

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5. ORLANDO DE J ESÚS M ARÍN G IL, por conducto de apoderado, promovió demanda de revisión al amparo de la

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ORLANDO DE JESÚS MARÍN GIL

5. ORLANDO DE J ESÚS M ARÍN G IL, por conducto de apoderado, promovió demanda de revisión al amparo de la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

6. Mediante providencia AP1982-2023 de 12 de julio de 2023, la Corte inadmitió la demanda.

Puntualizó que las alegaciones del accionante escapan a los parámetros y finalidades de la acción de revisión, pues se orientan a revivir asuntos probatorios debatidos al interior del proceso y a sustentar una supuesta nulidad desde la presentación del escrito de acusación por la falta vinculación de Karen Serna Bahena, como determinadora del delito de homicidio. Advirtió también que las referencias a la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de legalidad o raciocinio corresponden al recurso extraordinario de casación; por tanto, son ajenas a este trámite especial. Finalmente, para destacar la impropiedad de las postulaciones, reseñó que el mismo accionante, en su discurso, afirmó que en realidad no presentaría hechos o pruebas nuevas, sino que acreditaría « un grave error en la formulación de la acusación».

7. Dentro del término, el condenado y su apoderado interpusieron recurso de reposición. El segundo, sustentó oportunamente. Ninguna intervención se recibió en el traslado de no recurrentes.4

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interpusieron recurso de reposición. El segundo, sustentó oportunamente. Ninguna intervención se recibió en el traslado de no recurrentes.4 Acción de Revisión Radicado 63.275 CUI 11001020400020230037600

ORLANDO DE JESÚS MARÍN GIL

IV. EL RECURSO El abogado insistió en que el expediente evidencia un «error en la ubicación del homicidio», para lo cual, no se requiere prueba nueva; que por lo mismo, se presenta una incongruencia entre lo que acreditan los testimonios e informes de investigador de campo, y los hechos declarados como ciertos por los jueces de primera y segunda instancia, con la entidad suficiente para que se analice de fondo la demanda de revisión.

V. CONSIDERACIONES

1. Aspectos generales en el trámite del recurso de reposición en la acción de revisión. El artículo 176 de la Ley 906 de 2004 indica que este mecanismo de impugnación procede para todas las decisiones, salvo la sentencia, y que se resolverá de manera oral e inmediata en la audiencia respectiva. No obstante, como el auto que inadmite la acción de revisión no se profiere en estrados, lo correcto es aplicar lo previsto en los artículos 187 y 189 de la Ley 600 de 2000, por remisión del artículo 25 del Código de Procedimiento Penal del

2004. Sin embargo, teniendo en cuenta que el artículo 193 de la Ley 906 de 2004 establece que la demanda de revisión debe ser presentada por un abogado titulado, atendiendo al carácter técnico y rogado de la acción, se requiere de iguales calidades

Ley 906 de 2004 establece que la demanda de revisión debe ser presentada por un abogado titulado, atendiendo al carácter técnico y rogado de la acción, se requiere de iguales calidades para ejercer el recurso de reposición en el marco de este trámite5 Acción de Revisión Radicado 63.275 CUI 11001020400020230037600 ORLANDO DE JESÚS MARÍN GIL especial (CSJ SP AP1579-2024, 20 de mar; AP5730-2022, 7 dic., Rad. 60.560) Ahora bien, en cuanto a la debida sustentación del recurso -en realidad, con independencia de la decisión que se refuteesta Corte ha expresado que «la parte inconforme con la decisión tiene el deber de expresar los argumentos con los que soporta su discrepancia, con el propósito de evidenciar las falencias que en su criterio deben ser remediadas» (CSJ-SP, AP619-2023, Rad. 42.104). 1.1. Finalidades del recurso de reposición en la acción de revisión. Por su carácter correctivo, permite rectificar y enmendar posibles errores de orden fáctico y jurídico en que la Sala hubiese podido incurrir, a través de la revocatoria, reforma o adición de la providencia debatida. Lo anterior implica una carga correlativa del recurrente, consistente en sustentar de forma clara y fundada el equívoco en que incurrió el fallador al momento de resolver su pretensión, sin introducir hechos o fundamentos nuevos a la

Lo anterior implica una carga correlativa del recurrente, consistente en sustentar de forma clara y fundada el equívoco en que incurrió el fallador al momento de resolver su pretensión, sin introducir hechos o fundamentos nuevos a la demanda o corregir el líbelo original (CSJ-AP, 5 de feb. 2025, Rad. 63.038; AP, 15 feb. 2019, rad. 54055, AP 30 abr. 2019, rad. 51.430, AP, 31 jul. 2019, rad. 49.495, entre otros). Tampoco es un escenario de insistencia en los propios argumentos aducidos en la demanda inicial o de sustentación complementaria en punto de la controversia que se quiere plantear.

2. Caso concreto. De la lectura del escrito de sustentación del recurso presentado por el abogado de6

Acción de Revisión Radicado 63.275 CUI 11001020400020230037600 ORLANDO DE JESÚS MARÍN GIL ORLANDO DE JESÚS MARÍN GIL, encuentra la Sala que el censor se empeña en hacer valer la causal de revisión referida a la aparición de hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo del debate -inciso 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004bajo la figura de lo que denominó una «variante sustancial de un hecho conocido» en la actuación, cuyo poder retórico, por más que se esfuerce en ello, no logra ser admisible de cara al enfoque restrictivo de los supuestos de procedencia de la acción. Es que la condición de nuevo del hecho o de la prueba,

más que se esfuerce en ello, no logra ser admisible de cara al enfoque restrictivo de los supuestos de procedencia de la acción. Es que la condición de nuevo del hecho o de la prueba, atañe exclusivamente a lo que recién aparece, sobreviene o se añade a algo que existía antes. Lo que se conoce en el proceso, sin haber sido objeto de consideración o habiéndole asignado un alcance distinto al que se desprende de él, no constituye una hipótesis ubicable ni dirimible en el motivo rescisorio de la cosa juzgada material. Ese aspecto pone en evidencia que el demandante desatiende la finalidad del recurso de reposición, pues se limita a mencionar, nuevamente, con argumentos que ya fueron estudiados y desestimados en el proveído atacado, lo que a su juicio es la correcta interpretación del informe de investigador de campo del CTI -6 de septiembre de 2012-, en contraste con lo expuesto por diversos testigos comparecientes al juicio. Su pretensión, entonces, no es poner de manifiesto errores en el proveído que inadmitió la revisión, sino reabrir el debate en torno a la responsabilidad penal de su representado.7 Acción de Revisión Radicado 63.275 CUI 11001020400020230037600 ORLANDO DE JESÚS MARÍN GIL En síntesis, la acción de revisión en manera alguna constituye un mecanismo para enfocar de manera distinta el fundamento probatorio que sustenta el pronunciamiento condenatorio, por lo que, en este caso, lo nuevo no sería ni el hecho ni la prueba, sino, a lo sumo, el criterio del recurrente,

fundamento probatorio que sustenta el pronunciamiento condenatorio, por lo que, en este caso, lo nuevo no sería ni el hecho ni la prueba, sino, a lo sumo, el criterio del recurrente, que no ha sido elevado a categoría excepcional de revisión. Finalmente, en lo que refiere a la interposición de la reposición por parte de ORLANDO DE J ESÚS M ARÍN G IL, esta Corporación advierte que carece de legitimidad para impugnar en nombre propio el auto objeto de debate, pues no cuenta con la calidad profesional requerida. En consecuencia, la Corte rechazará el recurso respecto de aquel. En suma, establecido que la decisión reprochada no fue equivocada, la Sala la mantendrá incólume.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la

Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Rechazar el recurso de reposición interpuesto por ORLANDO DE JESÚS MARÍN GIL contra la decisión AP1982-8 Acción de Revisión Radicado 63.275 CUI 11001020400020230037600 ORLANDO DE JESÚS MARÍN GIL 2023, Rad. 63.275 de 12 de julio de 2023. Segundo. No reponer la providencia AP1982-2023, rad. 63275 de 12 de julio de 2023, por medio de la cual inadmitió la demanda de revisión presentada por el defensor de ORLANDO DE

JESÚS GIL MARÍN.

Tercero. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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