CSJ - AP2246-2024(66014)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2246-2024(66014)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente AP2246-2024 Definición de competencia No. 66014 Acta No. 093 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Corte define la competencia para conocer la fase de juzgamiento del proceso penal seguido en contra de CRISTIAN FABRIZIO FABRA RODRÍGUEZ, JENNIFER DIMATÉ ORTIZ y VALENTINA SOTO MORALES, por la presunta comisión de los delitos de hurto por medios informáticos, acceso abusivo a sistema informático y daño informático. Definición de competencia 66014 CUI 11001610141220230100901
CRISTIAN FABRIZIO FABRA RODRÍGUEZ, JENNIFER DIMATE ORTIZ Y VALENTINA
SOTO MORALES HECHOS Del escrito de acusación y de la audiencia de su formulación oral, se verifica que el Notario 13 del Círculo de Bogotá es cliente de la entidad financiera BBVA con la cuenta notarial 13633739 de la sucursal de Chapinero de esta ciudad, en la que se depositan todos los ingresos que recibe la notaría. El 16 de febrero de 2023 a las 17:33:33 horas, por fuera del horario de atención al cliente, JENNIER DIMATÉ ORTIZ como coordinadora de soporte operativo de la sucursal bancaria BBVA de Fusagasuga, accedió en parte del sistema informático denominado NACAR y sin tener autorización, ingresó a la cuenta 13633739 para consultar su saldo.
A las 10:48 horas del 24 de febrero del mismo año, se presentó en dicha sucursal CRISTIAN FABRIZIO FABRA RODRÍGUEZ, quien manifestó estar autorizado por el Notario 13 del Círculo de Bogotá para retirar un dinero y con dicho fin entregó en la caja atendida por VALENTINA SOTO MORALES los documentos falsos “poder general registrado en la Notaría 23 del círculo de Medellín mediante escritura pública 4782 del 21 de febrero de 2023” y “diligencia de reconocimiento de firmas y contenido en documento privado”. VALENTINA SOTO MORALES, quien ostentaba el cargo de asesor integral de servicios en la sucursal bancaria BBVA de Fusagasugá, accedió en parte del sistema Definición de competencia 66014 CUI 11001610141220230100901 CRISTIAN FABRIZIO FABRA RODRÍGUEZ, JENNIFER DIMATE ORTIZ Y VALENTINA SOTO MORALES informático denominado NACAR y por fuera de lo acordado, borró y modificó el teléfono y correo electrónico del titular de la cuenta 136337359. A las 11:38:28 horas de ese mismo día, VALENTINA SOTO MORALES, con la autorización irregular de JENNIFER DIMATÉ ORTIZ, entregó a CRISTIAN FABRIZIO FABRA RODRÍGUEZ la suma de $300°000.000 de la cuenta 136337359. En palabras de la Fiscalía, “entre estas personas se realizó un verdadero acuerdo previo con la finalidad de defraudar la cuenta de la Notaria 13 del Círculo de Bogotá, contribuyendo cada uno con un
aporte importante para cumplir su cometido. Jaime Alberto Rodríguez Cuestas en su calidad de Notario 13 del Círculo de Bogotá DC, desconoce la transacción.”
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 23 de julio de 2023, ante el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la fiscalía imputó el delito de hurto por medios informáticos agravado a CRISTIAN FABRIZIO FABRA RODRÍGUEZ y a VALENTINA SOTO MORALES, a quien además le atribuyó la conducta de daño informático. Los procesados no aceptaron los delitos endilgados.
2. El día 27 del mismo mes y año ante el Juzgado 80
Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la fiscalia imputó a JENNIFER DIMATÉ ORTIZ los Definición de competencia 66014 CUI 11001610141220230100901 CRISTIAN FABRIZIO FABRA RODRÍGUEZ, JENNIFER DIMATE ORTIZ Y VALENTINA SOTO MORALES delitos de hurto por medios informáticos agravado y acceso abusivo a sistema informático agravado, cargos que no aceptó.
3. Radicado el escrito de acusación, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 10% Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho judicial que instaló la audiencia de su formulación oral el 13 de marzo de
2024.
4. En desarrollo de la audiencia, los defensores de los procesados impugnaron la competencia del despacho, bajo el entendido que el juez que debía asumir el conocimiento del
proceso, de conformidad con el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, lo era un homólogo del municipio de Fusagasugá, como quiera que los hechos por los cuales se procede ocurrieron exclusivamente en esa municipalidad. Explicaron que el delito de hurto por medios informáticos se materializó en el momento del retiro del dinero, lo que ocurrió en Fusagasugá, sin que tenga relevancia el lugar donde fue inscrita la cuenta. Por su parte, los defensores de VALENTINA SOTO MORALES y JENNIFER DIMATÉ ORTIZ argumentaron que los delitos de daño informático y acceso abusivo a sistema informático que en su orden fueron atribuidos a sus representadas, se materializaron en la sucursal de la entidad bancaria BBVA del mencionado municipio, desde el usuario o terminal de aquellas. Definición de competencia 66014 CUI 11001610141220230100901
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5. El delegado de la fiscalía dejó a criterio del juez la impugnación de la competencia manifestada por los defensores.
6. Por su parte, el representante de víctimas manifestó que la competencia territorial para adelantar el juicio radica en la ciudad de Bogotá. En tal sentido advirtió que, si bien los procesados cometieron el delito desde Fusagasugá, no puede pasarse por alto que tratándose de delitos informáticos, la conducta se consuma en el lugar donde se encuentra el sistema electrónico que ha sido vulnerado o afectado.
7. El Juez 10% Penal Municipal con Función de
Conocimiento de Bogotá estimó ser el competente para conocer del presente asunto. Esto al señalar que por virtud del criterio de conexidad previsto en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, el delito de hurto por medios informáticos, que es el de mayor gravedad, se materializó en Bogotá, como quiera que la cuenta desde la que se sustrajo el dinero se encuentra inscrita en esta ciudad. Es así como, ante la controversia planteada, dispuso el envío de la actuación a la Corte Suprema de Justicia, a efectos de resolver la impugnación de competencia. Definición de competencia 66014 CUI 11001610141220230100901
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De acuerdo con lo previsto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal es competente para conocer de este asunto, por involucrar juzgados de diferentes distritos judiciales, esto es, Bogotá y
Fusagasuga.
2. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para determinar cuál de los distintos Jueces o Magistrados que reclaman o rehúsan el conocimiento de un asunto, es el llamado a asumirlo.
3. En el presente asunto, corresponde a la Sala definir la autoridad competente para conocer el proceso penal seguido en contra de CRISTIAN FABRIZIO FABRA
RODRÍGUEZ, JENNIFER DIMATÉ ORTIZ y VALENTINA
SOTO MORALES, por los delitos de hurto por medios informáticos y semejantes agravado, daño informático y acceso abusivo de sistema informático.
4. Como son varias las conductas punibles por las que se procede, se hace necesario acudir al factor de competencia por conexidad establecido en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, según el cual «cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto», es decir, en primer lugar, es necesario determinar la competencia funcional.
1Articulo modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021. Definición de competencia 66014 CUI 11001610141220230100901 CRISTIAN FABRIZIO FABRA RODRÍGUEZ, JENNIFER DIMATE ORTIZ Y VALENTINA SOTO MORALES El numeral 6° del artículo 37 ibidem dispone que los Juzgados Penales Municipales conocerán «de los delitos contenidos en el título VII Bis». Dentro de dicho título del Código Penal se encuentra tipificada la conducta punible de hurto por medios informáticos y semejantes, al igual que los delitos de daño informático y acceso abusivo a sistema informático. En ese orden de ideas, el asunto debe ser adelantado por un Juzgado Penal Municipal, aspecto que no fue controvertido en ninguna de las audiencias.
5. Aclarado lo anterior, el factor de competencia por conexidad dispone que en caso de que los despachos «...) corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el
territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave (...). La jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que la gravedad de una conducta punible se puede determinar a partir de los extremos punitivos de la sanción privativa de la libertad que imponga, pues entre estos dos conceptos existe una relación directamente proporcional. Frente a tal aspecto, se tiene que los delitos de acceso abusivo a un sistema informático y daño informático tienen una pena de 48 a 96 meses de prisión. Por su parte, la pena para el delito de hurto por medios informáticos y semejantes es de 6 a 14 años de prisión. Definición de competencia 66014 CUI 11001610141220230100901 CRISTIAN FABRIZIO FABRA RODRÍGUEZ, JENNIFER DIMATE ORTIZ Y VALENTINA SOTO MORALES En ese orden de ideas, la conducta más grave es la que corresponde al delito de hurto por medios informáticos y semejantes, por ende, el proceso debe ser de conocimiento de un Juzgado Penal Municipal con jurisdicción en el territorio donde se materializó dicha conducta.
6. Ahora, en lo atinente a los elementos de este punible, la Sala ha reiterado pacíficamente? la postura sentada en la providencia SP14302-2016 del 5 de octubre de 2016
(radicado 41517): Igualmente, se indicó que: (i) se trataba de un delito de lesión y de resultado, lo primero por cuanto requiere el menoscabo efectivo de los bienes jurídicos tutelados, esto es el patrimonio económico y la seguridad en el
tráfico a través de los sistemas informáticos; y lo segundo porque para su consumación demanda el desapoderamiento del dinero con el subsecuente perjuicio para quien tenga la posesión de aquél estimable en términos económicos. (ti) de conducta instantánea, ya que su agotamiento se perfecciona con la sustracción a la víctima del dinero a través de la vulneración de sistema de protección informáticos. (iii) El sujeto pasivo es indeterminado, aunque se infiere que seria el titular o poseedor del derecho patrimonial despojado, a establecer según la barrera informática, telemática o electrónica burlada. (iv) Su objeto, estará dado por la cosa mueble ajena que sufre un apoderamiento a través de la manipulación de información y su contenido. 2 CSJ AP3853-2021 del 1 de septiembre de 2021, radicado 60041; CSJ AP3290-2020 del 25 de noviembre de 2020; entre otros. Definición de competencia 66014 CUI 11001610141220230100901
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(v) Se trata de un delito pluriofensivo, en tanto propende por la protección del bien jurídico del patrimonio económico y la seguridad y la confianza de las personas naturales y jurídicas en los sistemas informáticos, telemáticos, electrónicos o semejantes, siendo el primero, de agravio inmediato, mientras que el segundo, mediato. (Negrilla fuera del texto original). De lo anterior se deriva con facilidad que, como dicho
delito se configura a partir del momento en que se efectúa la transacción bancaria que despoja el dinero de la cuenta de la víctima, su materialización corresponde al sitio donde se encuentra radicada la cuenta respectiva. Así, en un caso de similares contornos al que ahora nos ocupa se dijo lo siguiente: “En el caso en concreto, de acuerdo con el contenido del escrito de acusación, el delito atribuido a Yesika Yulieth Cárdenas Ortiz se habría perfeccionado cuando sustrajo el dinero a través de la vulneración de sistema de protección informático, esto es, cuando logró el desplazamiento de los recursos de las cuentas corrientes registradas en el Banco Davivienda cuyo titular era el municipio de El Socorro, para ingresar parte de éstos a la cuenta inscrita a nombre de la procesada. Productos financieros que estarían establecidos en el mismo municipio según lo destacó el delegado fiscal en su intervención en audiencia. Luego, el apoderamiento debe entenderse cometido en esa localidad al momento de realizarse dichas operaciones, y no cuando fueron trasferidos a terceras cuentas o retirados los dineros, último que ocurrió en Bogotá, en la medida que, para ese momento, el ente territorial ya había perdido la disponibilidad sobre ellos. Entonces, si el delito imputado presuntamente se ejecutó en jurisdicción de El Socorro y la competencia por éste está dada en los juzgados penales municipales, el conocimiento del presente asunto radica en el Juzgado Municipal de ese municipio. Definición de competencia 66014 CUI 11001610141220230100901
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SOTO MORALES En consecuencia, se remitirá la actuación al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Socorro (Santander), para que continúe con el trámite pertinente. ”:
7. Aplicando los anteriores derroteros al caso concreto, se tiene que el delito de hurto por medios informáticos atribuido a los procesados se perfeccionó en el momento en que se sustrajo de la cuenta 136337359 inscrita en la sucursal Chapinero del banco BBVA de Bogotá, la suma de $300°000.000 que fue retirada en la sucursal de Fusagasugá
por CRISTIAN FABRIZIO FABRA RODRÍGUEZ.
En consecuencia, como el mencionado producto financiero está inscrito en Bogotá, el apoderamiento debe entenderse cometido en esta ciudad al momento de realizarse las operaciones, y no cuando fue retirado el dinero, como lo plantean los defensores. Entonces, como el delito de mayor gravedad, esto es el hurto por medios informáticos, se agotó en la ciudad de Bogotá y la competencia por este está dada a los Juzgados Penales Municipales, se remitirá la actuación al Juzgado 10° Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, para que continúe con el trámite pertinente. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, 3 AP918-2022 del 9 de marzo de 2022. 10 Definición de competencia 66014 CUI 11001610141220230100901
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SOTO MORALES
RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR al Juzgado 10° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá la competencia para conocer la fase de juzgamiento del proceso penal seguido en
contra de CRISTIAN FABRIZIO FABRA RODRÍGUEZ,
JENNIFER DIMATE ORTIZ y VALENTINA SOTO
MORALES.
SEGUNDO: Informar esta decisión a todas las partes e intervinientes en este trámite procesal.
Contra esta providencia no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase.
Firmado electrónicamente por: DIEGO EUGE CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala
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SOTO MORALES
ÁVILY/ ROLDÁN
GERARD SA TASTILLO
FERNAN ÓN BOLAÑOS PALACIOS
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SOTO MORALES
NO .
JORG AN DÍAZ SOTO
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C BER$O-SOTORZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Este documento fue generado con firma electrénica y cuenta con plena validez jurfdica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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