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CSJ - AP2246-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2246-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AP22462025 Radicación 60497 Acta no.083 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de DANNY MARK CANO CLAVIJO contra la sentencia del 22 de junio de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó –con modificacionesla condena impuesta el 19 de diciembre del 2019, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, tras hallarlo responsable de los delitos de homicidio agravado (arts. 103 y 104, num. 4 y 7)CUI: 05001600020620092505301

Número Interno: 60497

Casación – Ley 906 de 2004 Danny Mark Cano Clavijo 2 en concurso heterogéneo con porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas (art. 366).

II. HECHOS

El 22 de abril de 2009, a las 5:30 p.m., en la carrera 56 C no. 80 Sur – 53 del municipio de La Estrella, Antioquia, una fracción de la banda delincuencial “La Unión” , conformada por Carlos Alberto Arteaga López, alias “El Cojo”, DANNY MARK CANO CLAVIJO , alias “La Estera”, Maicol Valencia Bedoya, alias “Maicol”, y Carlos Alberto Mejía Usma, alias “Caliche”, con acuerdo previo y mediante división de

DANNY MARK CANO CLAVIJO , alias “La Estera”, Maicol Valencia Bedoya, alias “Maicol”, y Carlos Alberto Mejía Usma, alias “Caliche”, con acuerdo previo y mediante división de funciones de seguimiento, vigilancia, planeación y ejecución, respectivamente, le realizaron varios disparos con arma de fuego “calibre 9 milímetros”1 con silenciador a Francisco Enrique Villalba Hernández, causándole la muerte. El atentado ocurrió debido a que Francisco Enrique Villalba Hernández “ se encontraba reclutando gente para el paramilitarismo”2 y cuando “caminaba pacíficamente por la vía pública, desprevenido, desarmado, en compañía de su compañera permanente y de una menor de edad”3.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 1 Folio 259 del expediente de segunda instancia.2 Folio 218 del expediente de primera instancia.3 Folio 259 del expediente de segunda instancia.CUI: 05001600020620092505301

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Casación – Ley 906 de 2004 Danny Mark Cano Clavijo 3

1. Con fundamento en los anteriores hechos, el 29 de septiembre de 2018, el Juzgado Doce Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín le impartió legalidad a la captura4 y, seguido a ello, la Fiscalía le formuló imputación a DANNY MARK CANO CLAVIJO como coautor de los delitos de homicidio agravado (arts. 103 y 104, num. 45 y 7) en concurso heterogéneo con porte de

formuló imputación a DANNY MARK CANO CLAVIJO como coautor de los delitos de homicidio agravado (arts. 103 y 104, num. 45 y 7) en concurso heterogéneo con porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas (art. 366). El imputado no se allanó a los cargos y, al día siguiente, por solicitud de la Fiscalía, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad6.

2. El 25 de enero de 2019, la Fiscalía presentó el escrito de acusación, cuyo conocimiento le correspondió a l

Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín. El 6 de marzo siguiente, se llevó a cabo la verbalización del escrito en la audiencia correspondiente, en los mismos términos de la imputación.

3. La audiencia preparatoria se celebró el 29 de abril del 2019. 4 Había sido ordenada, previa solicitud de la Fiscalía, el 2 de abril de 2018 por el Juzgado Once Penal Municipal de Medellín.5 En la acusación se decía que los sujetos desplegaron la conducta en virtud del ofrecimiento de una promesa remuneratoria por parte de alias “28”.6 La detención, inicialmente, fue en su domicilio, pero, en virtud de la apelación de la Fiscalía, el Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín, el 2 de noviembre de

2018, la revocó y ordenó que fuera intramural.CUI: 05001600020620092505301

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Casación – Ley 906 de 2004 Danny Mark Cano Clavijo 4

4. El juicio oral se adelantó en cinco sesiones entre el 31 de julio y el 19 de diciembre de 2019.

En la última fecha, el despacho emitió sentido del fallo de carácter condenatorio por los delitos de la acusación 7 y, posteriormente, corrió el traslado correspondiente al artículo 447 de la Ley 906 de 2004. Seguido a ello , la juez leyó la sentencia, en la que le impuso a DANNY MARK CANO CLAVIJO las penas de 480 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por “un periodo igual al de la pena de prisión”8. Por otra parte, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de la misma. La defensa interpuso el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, en el cual solicitó, en lo sustancial, la nulidad de la actuación por violación al principio de congruencia.

6. El 22 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , en resolución de 7 Aclaró que la circunstancia de agravación punitiva del artículo 104-7 operaba, no por promesa remuneratoria, pues ello no quedó probado, sino porque “si [sic] se encuentra acreditado el motivo fútil ya que según lo narró el señor Edison Rojas, alias

por promesa remuneratoria, pues ello no quedó probado, sino porque “si [sic] se encuentra acreditado el motivo fútil ya que según lo narró el señor Edison Rojas, alias El Negro, el homicidio lo ordenó el Mono, o Guayaba porque él se encontraba reclutando gente para el paramilitarismo, lo cual considera el despacho un motivo fútil e inane frente a la vida que se cegó del señor Francisco Villalba” . Folio 218 del expediente de primera instancia.8 Folio 222 del expediente de primera instancia.CUI: 05001600020620092505301

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Casación – Ley 906 de 2004 Danny Mark Cano Clavijo 5 la alzada, dispuso negar la nulidad requerida y, en consecuencia, confirmar la condena. Sin embargo, modificó el monto de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, tasándola en 20 años9. Dentro del término legal, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda.

7. El 15 de septiembre de 2021, el proceso fue remitido a esta Corporación, lo que motiva su conocimiento.

IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA El demandante postula un cargo único al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en el que acusa al Tribunal ad quem de haber incurrido en la “afectación de la estructura sustancial del debido proceso”10.

Para fundamentarlo, parte de la premisa de que “se afectó su estructura sustancial, por desconocimiento del Principio de

en el que acusa al Tribunal ad quem de haber incurrido en la “afectación de la estructura sustancial del debido proceso”10. Para fundamentarlo, parte de la premisa de que “se afectó su estructura sustancial, por desconocimiento del Principio de Congruencia, en su aspecto fáctico, contemplado en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004”11. 9 Folio 274 del expediente de segunda instancia.10 Folio 290 del expediente de segunda instancia.11 Folio 290 del expediente de segunda instancia.CUI: 05001600020620092505301

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Casación – Ley 906 de 2004 Danny Mark Cano Clavijo 6 Lo anterior, porque, en lo sustancial, los hechos planteados en la formulación de imputación fueron diferentes a los plasmados en el escrito de acusación. Puntualmente, aduce que, en el marco de las audiencias preliminares, se dijo que el procesado: “[P]lanea: hace parte de la planeación; segundo, hace parte de la preparación, es decir, él tiene que ver con el seguimiento que se le hace a la persona que van a ultimar: el seguimiento tiene que ver con las rutinas que él tiene, con quién vive, a qué sale: Danny Mark es el que establece que él [Francisco Enrique Villalba Hernández] va a salir a una cita médica: da esa noticia a sus jefes para que sus jefes ordenen”12. Sin embargo, en la acusación, reclama que la Fiscalía no especificó qué labores llevó a cabo DANNY MARK CANO CLAVIJO, sino que: “[D]e forma genérica hace alusión a labores de vigilancia y seguimiento como aporte suyo dentro de la empresa criminal”13.

no especificó qué labores llevó a cabo DANNY MARK CANO CLAVIJO, sino que: “[D]e forma genérica hace alusión a labores de vigilancia y seguimiento como aporte suyo dentro de la empresa criminal”13. En este sentido, critica que, si bien se afirma que hubo una división de trabajo, no se precisó en qué etapa del iter criminis actuó el acusado ni cuál fue su aporte específico y trascendente para la comisión del delito, pero ello no fue atendido por el Tribunal en la resolución de la apelación y, en este sentido: “[S]ubsiste el reparo sin que se le haya dado respuesta [...] porque su análisis respecto de la formulación de acusación 12 Folio 292 del expediente de segunda instancia.13 Folio 292 del expediente de segunda instancia.CUI: 05001600020620092505301

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Casación – Ley 906 de 2004 Danny Mark Cano Clavijo 7 dada dentro de la presente actuación no corresponde con los hechos jurídicamente relevantes formulados en la misma”14. Adicionalmente, refiere que ello es trascendente debido a que “no existe uniformidad de lo declarado probado en la sentencia de primera instancia con los hechos jurídicamente relevantes de la formulación de imputación”15. Así, indica que: “[A]nte el desquiciamiento del acto de acusación no queda otro remedio que la declaratoria de la nulidad del mismo, pues el mismo no cumple con los requisitos que se exigen por ley en el artículo 337 del C. de P.P. […] cuyo desconocimiento implica su afectación en aspectos sustanciales”16. Por todo lo anterior, solicita que se case la sentencia

mismo no cumple con los requisitos que se exigen por ley en el artículo 337 del C. de P.P. […] cuyo desconocimiento implica su afectación en aspectos sustanciales”16. Por todo lo anterior, solicita que se case la sentencia recurrida para que se decrete la nulidad de la actuación desde el acto de formulación de acusación.

V. CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. Por ende, el censor está obligado a 14 Folio 297 del expediente de segunda instancia.15 Folio 300 del expediente de segunda instancia.16 Folio 297 del expediente de segunda instancia.CUI: 05001600020620092505301

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Casación – Ley 906 de 2004 Danny Mark Cano Clavijo 8 consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines, los cuales son: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías de los intervinientes; iii) la reparación de los agravios inferidos a éstos; y iv) la unificación de la jurisprudencia. Ese propósito, sin embargo, no se consigue de cualquier manera, pues, a voces del inciso 2 del artículo 184 ídem, el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no

cualquier manera, pues, a voces del inciso 2 del artículo 184 ídem, el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso. Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que, con la sentencia, se causó un agravio, apoyándose, para ello, en las causales taxativamente consagradas en la ley. De ahí que la debida sustentación implique desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales queCUI: 05001600020620092505301

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Casación – Ley 906 de 2004 Danny Mark Cano Clavijo 9 impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto. Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar a los reproches planteados una respuesta adecuada. Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva

adecuada. Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal, sino que deben ser fundados, esto es, tener aptitud para: i) Propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión; o ii) Mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.

2. En el cargo único, como se vio, el recurrente acudió al artículo 181-2 de la Ley 906 de 2004.

Sin embargo, el adecuado planteamiento de la censura por vía de la nulidad, en conjunto con el artículo 457 -inc.CUI: 05001600020620092505301

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Casación – Ley 906 de 2004 Danny Mark Cano Clavijo 10 1º- ídem, supone cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes. En esa dirección, la Corte ha clarificado que la alegación de nulidades ha de ajustarse a los principios concurrentes de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, residualidad y trascendencia17. Adicionalmente, en razón al carácter acumulativo de los aludidos principios, es claro que la inobservancia de

concurrentes de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, residualidad y trascendencia17. Adicionalmente, en razón al carácter acumulativo de los aludidos principios, es claro que la inobservancia de alguno de ellos -aunque sea solo unocomporta la inadmisibilidad del reproche por nulidad en casación. En la misma línea, según el principio de trascendencia, quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que el vicio afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o del juzgamiento, lo cual adquiere preponderancia de cara al propósito de desvirtuar la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. Por ende, tratándose de nulidades, una alegación suficiente por la vía de dicho recurso extraordinario reclama poner de manifiesto la relevancia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado, esto es, revelar con plausibilidad y suficiencia cómo el sentido de la decisión 17 CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 32370; CSJ AP 30 nov. 2011, rad. 37298, entre otros.CUI: 05001600020620092505301

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Casación – Ley 906 de 2004 Danny Mark Cano Clavijo 11 habría de ser sustancialmente diverso si no se hubiera incurrido en la irregularidad procedimental. Así, la trascendencia, desde la perspectiva de la

Danny Mark Cano Clavijo 11 habría de ser sustancialmente diverso si no se hubiera incurrido en la irregularidad procedimental. Así, la trascendencia, desde la perspectiva de la casación, tiene que ver con el sentido de la decisión. Por ende, no es suficiente señalar qué tipo de falencia se presentó y en qué etapa procesal se dio, pues ello se agota en la acreditación. En cambio, el censor está en la obligación de explicar a la Corte, en concreto, de qué manera la afectación de tal componente condujo a la adopción de una decisión injusta, que inexorablemente habría tenido que ser distinta si no se hubieran presentado las cuestionadas deficiencias.

3. En el presente asunto, de entrada, se advierte que el recurrente desacató el principio de corrección material , al hacer afirmaciones contrarias a la realidad procesal.

Ello, ya que adujo que el Tribunal “no resuelve la impugnación planteada”18 respecto a la nulidad planteada por la violación al principio de congruencia, pero, en la sentencia objeto del recurso de casación, se lee textualmente lo siguiente: “La Sala debe partir por señalar que no queda duda que los hechos que se le endilgan a DANNY MARK CANO CLAVIJO tienen que ver con el asesinato de Francisco Enrique Villalba Hernández, quien fue impactado con proyectiles de arma de 18 Folio 293 del expediente de segunda instancia.CUI: 05001600020620092505301

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Casación – Ley 906 de 2004 Danny Mark Cano Clavijo 12

Hernández, quien fue impactado con proyectiles de arma de 18 Folio 293 del expediente de segunda instancia.CUI: 05001600020620092505301

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Casación – Ley 906 de 2004 Danny Mark Cano Clavijo 12 fuego siendo las 05:30 p.m. del 22 de abril de 2009, en la carrera 56 C frente al Nro. 80 Sur-53 del barrio Calle Quinta, sector Guayaquilito del municipio de La Estrella, y así quedó claramente consignado en el escrito de acusación. No obstante ello, el defensor se duele de que no se precisó el modo en que fue realizada tal conducta por su representado, cuál fue la participación que tuvo en el acuerdo común, la forma en que se dividieron las funciones y la actuación realizada por cada persona en particular, como tampoco la trascendencia del aporte de su prohijado. Al analizar el acto acusatorio encuentra la Sala que, pese a que el delegado del ente acusador incorporó de manera antitécnica una relación de algunos de los actos de investigación realizados por la Fiscalía, lo cierto es que ello encuentra asidero precisamente en su pretensión de demostrar cuál fue la participación en concreto de CANO CLAVIJO en el homicidio de Francisco Enrique Villalba Hernández. […] El escrito acusatorio, al cual se dio lectura en la formulación oral, se observa que la participación de CANO CLAVIJO en los hechos materia de análisis, se hilvana a partir de la

Hernández. […] El escrito acusatorio, al cual se dio lectura en la formulación oral, se observa que la participación de CANO CLAVIJO en los hechos materia de análisis, se hilvana a partir de la investigación con radicado 3823 que se venía realizado [sic] a la banda delincuencial “La Unión”, de la que, se precisó, hacía parte el enjuiciado, quien era conocido como “alias la Estera” , y en esa tarea investigativa se estaban efectuando interceptaciones telefónicas a varios miembros de la organización, lográndose establecer que entre el 20 y el 22 de abril de 2009, los miembros de la cofradía sostuvieron conversaciones relativas al seguimiento a “alias el Viejo, El Cucho o El Anciano”, de quien, se indica, su nombre era FRANCISCO ENRIQUE VILLALBA HERNANDEZ [sic], verificándose incluso por parte de “alias Caliche” CARLOS ALBERTO MEJÍA USMA, si el objetivo había muerto, precisamente para el momento del deceso de

Villalba Hernández.CUI: 05001600020620092505301

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Casación – Ley 906 de 2004 Danny Mark Cano Clavijo 13 Igualmente se consigna que, para esa tarde del 22 de abril de 2009, momento antes de los hechos, los investigadores de la Policía Judicial se encontraban adelantando labores de campo y pesquisas en el sector donde ocurrió el homicidio, observando e identificando a varios miembros de la banda, entre los que se encontraba

de la Policía Judicial se encontraban adelantando labores de campo y pesquisas en el sector donde ocurrió el homicidio, observando e identificando a varios miembros de la banda, entre los que se encontraba DANNY MARK CANO CLAVIJO, “alias La Estera”, a quienes se les mencionaba en las llamadas telefónicas interceptadas de manera simultánea a los hechos. Posteriormente se plasma, que la ejecución material del homicidio de Francisco Villalba Hernández, estuvo a cargo de algunos integrantes de la banda, entre ellos Carlos Alberto Arteaga López, “alias El Cojo” (ya condenado como autor del homicidio) y que DANNY MARK CANO CLAVIJO, “alias La Estera”, entre otros miembros de la banda, mediante división del trabajo criminal, esto es, seguimiento, vigilancia, planeación y ejecución de manera concertada, llevaron a cabo el homicidio, el 22 de abril de 2009. Igualmente se señala que la responsabilidad de CANO CLAVIJO en los hechos se cimenta en la declaración jurada rendida por el ya condenado, Carlos Alberto Arteaga López, quien señaló que “DANNY fue toda la mañana y hasta la hora que se comete el homicidio él es el que está ordenando y diciéndole a los muchachos lo que no se puede hacer […]” E incluso al analizar la gravante contenida en el numeral 7 del artículo 104 del C.P., expresamente se consigna que se

ordenando y diciéndole a los muchachos lo que no se puede hacer […]” E incluso al analizar la gravante contenida en el numeral 7 del artículo 104 del C.P., expresamente se consigna que se estableció, en las interceptaciones telefónicas, que los agresores adelantaron una previa tarea de inteligencia y monitoreo sobre la víctima, determinando sus rutinas y sus desplazamientos con miras a aprovechar los momentos en que se encontraba solo, inerme e indefenso, para materializar la finalidad criminal de segarle la vida, integrando, dentro de dichas tareas de monitoreo, las viviendas de los coautores y ejecutores, entre ellos el ya condenado Carlos AlbertoCUI: 05001600020620092505301

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Casación – Ley 906 de 2004 Danny Mark Cano Clavijo 14 Arteaga López, y el acusado DANNY MARK CANO CLAVIJO, “alias La Estera”, quienes residían cerca de la víctima, lo que permitió desarrollar más fácilmente dichas tareas de seguimiento y vigilancia sobre ella. […] Así las cosas, encuentra la Sala que la descripción de los hechos plasmada en el acto de acusación, en punto a la participación [sic] de DANNY MARK CANO en el homicidio de Francisco Enrique Villalba Hernández no emerge duda […] Y si bien es cierto, en el escrito acusatorio se debió precisar con más detalle y de manera circunstanciada cuál fue su concreta cooperación en el homicidio de FRANCISCO

Francisco Enrique Villalba Hernández no emerge duda […] Y si bien es cierto, en el escrito acusatorio se debió precisar con más detalle y de manera circunstanciada cuál fue su concreta cooperación en el homicidio de FRANCISCO VILLALBA HERNÁNDEZ, sin necesidad de recurrir a la transcripción de apartes de las interceptaciones telefónicas o de las declaraciones obtenidas durante la investigación, lo cierto es que no advertimos vulneración alguna al derecho de defensa enjuiciado, como quiera que conoció desde la imputación y posterior acusación, la conducta concreta que le endilgaba la fiscalía y a partir de cuáles actos de investigación se hilvanó su responsabilidad en el homicidio. […] En consecuencia, como en el caso objeto de análisis, no emana una vulneración al debido proceso o el derecho de defensa, las falencias de la acusación, no tienen aptitud suficiente para generar la invalidación total o parcial de lo actuado, como quiera que el vicio aducido no es relevante para afectar la validez, en tanto el acusado estuvo al tanto, sin lugar a dudas, de los motivos por los cuales se vinculó al proceso y […] tuvo la posibilidad real de ejercer su derecho de defensa y contradicción”19. 19 Folio 271 del expediente de segunda instancia.CUI: 05001600020620092505301

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Casación – Ley 906 de 2004 Danny Mark Cano Clavijo 15 Adicionalmente, como el recurrente quiso hacer ver

19 Folio 271 del expediente de segunda instancia.CUI: 05001600020620092505301

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Casación – Ley 906 de 2004 Danny Mark Cano Clavijo 15 Adicionalmente, como el recurrente quiso hacer ver que el Tribunal había dejado de analizar el asunto sometido a debate, cosa que, como se vio, no se ajusta a la realidad procesal, éste, por su parte, dejó de acreditar cuál fue el error en que incurrió el ad quem al respecto. De hecho, solo dijo, como se vio, que, en su criterio, “no existe uniformidad de lo declarado probado en la sentencia de primera instancia con los hechos jurídicamente relevantes de la formulación de imputación”20, pero no explica en qué varía la diferencia, qué efectos tiene ello en la declaratoria de responsabilidad penal y cómo se equivocó el Tribunal al estudiar el asunto. Y es que, aunque se admitiera hipotéticamente que el error denunciado recae, quizás, en la interpretación errónea del artículo 337 de la Ley 906 de 2004, la censura también está huérfana de trascendencia, como quiera que el libelista no demuestra de qué manera habría de variar el sentido -condenatoriode la decisión, si las falencias de orden y redacción presentes en el escrito de acusación fueran corregidas. De hecho, no se logra entender si se trata de conseguir la absolución o la variación de la calificación de autor a partícipe.

redacción presentes en el escrito de acusación fueran corregidas. De hecho, no se logra entender si se trata de conseguir la absolución o la variación de la calificación de autor a partícipe. 20 Folio 300 del expediente de segunda instancia.CUI: 05001600020620092505301

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Casación – Ley 906 de 2004 Danny Mark Cano Clavijo 16 Así, como el juicio de trascendencia no opera en abstracto, es insuficiente señalar errores que, de ser suprimidos, especulativamente podrían conducir a diferentes resultados procesales. Por el contrario, era requerido que la censura pusiera de manifiesto, con especificidad, cómo la subsanación del error conduciría a variar el sentido de la decisión. Ello, aplicado al sub examine, significa que el libelo debía señalar, en concreto, de qué manera la anulación de la actuación desde la acusación altera la estructura probatoria de la unidad decisoria conformada por los fallos de instancia, a un punto tal que la dejen desprovista de la suficiencia necesaria para soportar la declaratoria de responsabilidad penal. No obstante, como se ve, tal exigencia no se cumplió, pues la sustentación del cargo por nulidad no pasa de ser una amalgama inconexa de inconformidades y opiniones basadas en su particular visión de la realidad procesal, donde no se analiza pormenorizadamente por qué el sentido de fallo habría de cambiar. Con todo, de los reclamos elevados por el libelista no se evidencia una situación que haga viable la nulidad por

donde no se analiza pormenorizadamente por qué el sentido de fallo habría de cambiar. Con todo, de los reclamos elevados por el libelista no se evidencia una situación que haga viable la nulidad por violación del derecho al debido proceso.CUI: 05001600020620092505301

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Casación – Ley 906 de 2004 Danny Mark Cano Clavijo 17

4. Por consiguiente, no habiéndose presentado los reclamos en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, la demanda debe ser inadmitida.

Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo con el propósito de decidirlo de fondo o emitir un pronunciamiento oficioso en casación.

5. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación21.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

VI. RESUELVE

1. INADMITIR presentada por el defensor de DANNY MARK CANO CLAVIJO contra la sentencia del 22 de junio de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 21 CSJAP, 5 sep. 2012, Rad. 36578, entre otras.CUI: 05001600020620092505301

Número Interno: 60497

Superior del Distrito Judicial de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 21 CSJAP, 5 sep. 2012, Rad. 36578, entre otras.CUI: 05001600020620092505301

Número Interno: 60497

Casación – Ley 906 de 2004 Danny Mark Cano Clavijo 18

2. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º de la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la

Sala.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MagistradoCUI: 05001600020620092505301

Número Interno: 60497

Casación – Ley 906 de 2004 Danny Mark Cano Clavijo 19

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTINEZ

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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