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CSJ - AP2247-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2247-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente AP2247-2025 Radicación No. 60604 Acta No.083 Bogotá D. C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE DECISIÓN Con el fin de verificar si reúnen los requisitos formales que condicionan su admisión bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina las demandas de casación presentadas por los defensores de ÁLVARO DE JESÚS CARDONA HENAO y CARLOS ANDRÉS BURGOS ECHEVERRY en contra del fallo proferido el veintidós (22) de julio de 2021, por el Tribunal Superior de Manizales, que confirmó la condena emitida el 7 de diciembre del año 2018, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa misma ciudad.CUI 17001600003020140183401

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II. HECHOS El 8 de octubre de 2014, en una vivienda ubicada en el

barrio Villapilar de Manizales, ÁLVARO DE JESÚS CARDONA HENAO y Julián Ceballos Marín agredieron con armas contundentes y cortopunzantes a J.D.S.D, de 14 años de edad, causándole la muerte. En esa morada también se encontraba Nelson Eduardo Guerrero, quien, al percatarse de la escena fatal, decidió huir del lugar.

años de edad, causándole la muerte. En esa morada también se encontraba Nelson Eduardo Guerrero, quien, al percatarse de la escena fatal, decidió huir del lugar. Luego de ejecutar el homicidio, CARDONA HENAO y Ceballos Marín llamaron a CARLOS ANDRÉS BURGOS ECHEVERRY para que acudiera nuevamente a la casa y los ayudara a llevar el cadáver en su vehículo con el fin de arrojarlo en un paraje cercano, conforme lo habían acordado. El cuerpo sin vida del menor fue encontrado por las autoridades el 10 de octubre siguiente en una zona boscosa ubicada a 200 metros del lugar conocido como el control de busetas de Villapilar.

III. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, el 11 y 12 de junio de 2015, la Fiscalía les imputó a ÁLVARO DE JESÚS CARDONA HENAO, Julián Ceballos Marín, Edwin Andrés Tabares Rincón y Nelson Eduardo Guerrero el delito de homicidioCUI 17001600003020140183401

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Ley 906 de 2004 ÁLVARO DE JESÚS CARDONA HENAO y OTROS. 3 agravado - arts. 103 y 104. Núm. 6 y 7 del C.P.-. Incluyó la circunstancia de mayor punibilidad por obrar en coparticipación criminal -art. 58, numeral 10º, del Código Penal. Posteriormente, el 19 de junio siguiente, le formuló imputación a CARLOS ANDRÉS BURGOS ECHEVERRY en

coparticipación criminal -art. 58, numeral 10º, del Código Penal. Posteriormente, el 19 de junio siguiente, le formuló imputación a CARLOS ANDRÉS BURGOS ECHEVERRY en los mismos términos. A todos se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramuros. La Fiscalía General de la Nación los acusó en idéntico sentido. En la respectiva audiencia, Julián Ceballos Marín se allanó a los cargos endilgados, lo que dio lugar a que su condena anticipada. Luego de diversos cambios en el juzgado cognoscente, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales condenó a los otros procesados en los siguientes términos: i) ÁLVARO DE JESÚS CARDONA HENAO, como coautor de homicidio agravado, a la pena principal de prisión de 450 meses y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años. ii) CARLOS ANDRÉS BURGOS ECHEVERRY, como cómplice de homicidio agravado, a la pena principal de 225 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para elCUI 17001600003020140183401

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Ley 906 de 2004 ÁLVARO DE JESÚS CARDONA HENAO y OTROS. 4 ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 18 años.; y, iii) Nelson Eduardo Guerrero Valencia, como autor del punible de favorecimiento, a la pena principal de 64

ÁLVARO DE JESÚS CARDONA HENAO y OTROS. 4 ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 18 años.; y, iii) Nelson Eduardo Guerrero Valencia, como autor del punible de favorecimiento, a la pena principal de 64 meses de prisión y a 5 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como accesoria. Se le concedió la prisión domiciliaria. De otro lado, absolvió a Edwin Andrés Tabares Rincón, por el punible objeto de acusación. El recurso de apelación interpuesto por la defensa de CARDONA HENAO y BURGOS ECHEVERRY activó la competencia del Tribunal Superior de Manizales, que confirmó la condena. Lo anterior, mediante proveído del 22 de julio de 2021, que fue objeto del recurso de casación impetrado por los mismos sujetos procesales.

IV. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN

4.1. DE ÁLVARO DE JESÚS CARDONA HENAO.

Cargo único: violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, en la modalidad de falso raciocinio, al tenor de lo dispuesto en la causal 3ª del artículo 181 del

Código de Procedimiento Penal. El censor denuncia que el Tribunal incurrió en yerros en la valoración de los testimonios de José María MontesCUI 17001600003020140183401

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5 Nieto, María Oliva Mejía y Luz Yaneth Gallego García, pues contrarió “la sana crítica, especialmente reglas de la

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5 Nieto, María Oliva Mejía y Luz Yaneth Gallego García, pues contrarió “la sana crítica, especialmente reglas de la experiencia, postulados de la lógica y leyes de la ciencia”. Manifiesta que sus dichos son contradictorios en aspectos esenciales para determinar la responsabilidad penal del procesado. Para sustentar su tesis, transcribe apartados de la decisión de segundo grado, así como partes específicas de los testimonios reprochados, aunque sin argumentar en qué consisten dichas contradicciones sustanciales. Sin hacer claridad sobre el propósito de su crítica, la cual, al parecer, se encamina a demostrar que existen contradicciones entre las testigos, que conllevarían a desacreditar la hipótesis incriminatoria, entre otras cosas sostiene lo siguiente: María Olivia Mejía manifestó que "solo vio al joven en esa ocasión y no vio a nadie más allí en ese momento. Esa misma tarde vio a Álvaro entrar y salir de la pieza mientras Juan Diego se encontraba sentado en la cama, pero no escuchó ninguna conversación o discusión entre ellos". Sin embargo, Luz Yaneth Gallego García "no solo escuchó que un joven pedía ayuda sino también que rogaba que lo dejaran ir ya que la mamá lo estaba esperando y que posteriormente fue que vio que tres personas salieron de la habitación de Álvaro de Jesús Cardona Henao". Con fundamento en lo anterior, pide casar la sentencia de segunda instancia.CUI 17001600003020140183401

fue que vio que tres personas salieron de la habitación de Álvaro de Jesús Cardona Henao". Con fundamento en lo anterior, pide casar la sentencia de segunda instancia.CUI 17001600003020140183401

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6 4.2. DE CARLOS ANDRÉS BURGOS ECHEVERRY: Cargo único. Lo propone al tenor de la causal 3 del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, pues la sentencia refutada adolece de errores de hecho, en su modalidad de falso juicio de identidad, por cercenamiento o mutilación la prueba practicada. Enfila su reproche a demostrar que BURGOS ECHEVERRY no pudo ser responsable de los cargos endilgados, pues se encontraba laborando en las oficinas del Centro Regulador de Urgencias y Emergencias -CRUEdurante la noche de los hechos y de allí no pudo salir. Por ello, critica la conclusión del Tribunal Superior de Manizales, por indicar que BURGOS ECHEVERRY “también pudo burlar la vigilancia mientras el señor Gallego Gaviria realizaba alguna de sus rondas rutinarias, es decir, de alguna manera pudo lograr que no lo viera salir y el mismo accionar el mecanismo para dar salida a su automóvil, pues este se encontraba en la pared en el puesto de vigilancia y con tanta experiencia en ese puesto, seguro que lo conocía y también sabía de las rondas de los encargados de la

de vigilancia y con tanta experiencia en ese puesto, seguro que lo conocía y también sabía de las rondas de los encargados de la vigilancia, por suerte que no resulte descabellado pensar que tenía la manera de evadirlo.”. Señala que esa construcción riñe con los testimonios vertidos en juicio, así: i) Juan David Gallego Gaviria, vigilante de turno del edificio donde operaba el Centro Regulador de Urgencias yCUI 17001600003020140183401

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7 Emergencias -CRUE-, donde laboraba el procesado, manifestó lo siguiente: "para que una persona pudiera salir de allí tenía que pedirle a él la salida.”; “si el edificio estaba asegurado y alguien podía salir de allí, tenía que tirarse por una ventana o romper un vidrio”; “el que abre el botón del parqueadero no puede salir al parqueadero si no se le abre la puerta del edificio.”. Además, este testigo aseguró que esa noche ningún operario salió del inmueble. ii) Luis Felipe Osorio Rojas, operario del CRUE, manifestó que “al inicio del turno el que entrega y el que recibe, y el guarda de seguridad, cuando se entrega, solo el guarda de seguridad y el radio operador, en el horario las 6:00 p.m. ya no hay nadie en las oficinas, al ingreso como radio operador, el guarda abre la puerta y se ingresa al edificio y se dirige a la oficina, para entrar o salir es con la

y el radio operador, en el horario las 6:00 p.m. ya no hay nadie en las oficinas, al ingreso como radio operador, el guarda abre la puerta y se ingresa al edificio y se dirige a la oficina, para entrar o salir es con la llave, si tiene carro es por el parqueadero, si no tiene carro salgo al paradero de busetas. El guarda es el abre la puerta para el parqueadero porque tiene candado, el guarda controla ambas puertas de seguridad.” iii) El investigador Andrés Felipe Betancur Franco, con quien se incorporó como prueba la bitácora del CRUE del 8 de octubre de 2014, indicativa de que BURGOS ECHEVERRY estuvo cumpliendo su turno desde las 7:00 de la noche hasta las 7:00 de la mañana del día siguiente. Por su parte, señala que el peritaje forense practicado al vehículo arrojó que no se encontraron rastros de sangre, por lo cual “ si no encontraron sangre humana, se descarta que en este vehículo se haya transportado el cuerpo sin vida de la víctima en este caso, generándose una duda razonable.”.CUI 17001600003020140183401

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8 También reprocha que se le haya dado credibilidad a Luz Yaneth Gallego García, quien “ reconoció” al procesado, pues no se hizo un reconocimiento fotográfico o en fila de presos. Por lo anterior, pide casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales y, en su lugar, se absuelva

a BURGOS ECHEVERRY.

pues no se hizo un reconocimiento fotográfico o en fila de presos. Por lo anterior, pide casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales y, en su lugar, se absuelva

a BURGOS ECHEVERRY.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Es oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador, conforme los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Igualmente, que el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.CUI 17001600003020140183401

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2. Bajo las anteriores pautas, las demandas presentadas por los defensores de ÁLVARO DE JESÚS CARDONA HENAO y CARLOS ANDRÉS BURGOS ECHEVERRY, deben ser inadmitidas por las siguientes

razones:

presentadas por los defensores de ÁLVARO DE JESÚS CARDONA HENAO y CARLOS ANDRÉS BURGOS ECHEVERRY, deben ser inadmitidas por las siguientes razones: 2.1. La demanda de Álvaro De Jesús Cardona Henao. Aunque el censor asegura que la condena de su representado es producto de falsos raciocinios, no asume las cargas argumentativas inherentes a este tipo de censura. En primer término, se limita a transcribir apartados de la providencia de segundo grado y de los testimonios de María Olivia Mejía, Luz Yaneth Gallego García y José María Montes Nieto, pero no explica i) en qué consisten las contradicciones aludidas ii) por qué estas se refirieren a aspectos esenciales y iii) su transcendencia de cara a la decisión condenatoria. En su lugar, únicamente realiza afirmaciones genéricas, que se alejan de las cargas inherentes a su demostración. Por ejemplo, dice el censor: Honorables Magistrados, como se puede analizar de estas dos declaraciones, surgen serias dudas, como así lo ha señalado la defensa del procesado señor ALVARO DE JESUS CARDONA HENAO, puesto que las mismas son contradictorias, caen en imprecisiones e inexactitudes por lo siguiente:CUI 17001600003020140183401

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imprecisiones e inexactitudes por lo siguiente:CUI 17001600003020140183401

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10 La señora María Oliva Mejía manifestó que: "solo vio al joven en esa ocasión y no vio a nadie más allí en ese momento. Esa misma tarde vio a Álvaro entrar y salir de la pieza mientras Juan Diego se encontraba sentado en la cama, pero no escuchó ninguna conversación o discusión entre ellos", Por su parte la señora Luz Janeth Gallego García, señalo:" no solo escuchó que un joven pedía ayuda sino también que rogaba que lo dejaran ir ya que la mamá lo estaba esperando y que posteriormente fue que vio que tres personas salieron de la habitación de Álvaro de Jesús Cardona Henao". El censor desconoce que este tipo de censuras generan las siguientes cargas argumentativas: (i) mostrar la prueba o inferencia sobre la cual recae el yerro; (ii) identificar debidamente el principio lógico, la máxima de la experiencia o el postulado científico que, en concreto, el juzgador desconoció o aplicó de manera indebida; y (iii) explicar la trascendencia del error, esto es, indicar su incidencia en el sentido de la decisión confutada. Fuera de lo indicado, también olvida rebatir los fundamentos de las instancias en punto de la credibilidad de los testigos. En efecto, sobre Luz Yaneth Gallego García, el

Tribunal indicó:

Fuera de lo indicado, también olvida rebatir los fundamentos de las instancias en punto de la credibilidad de los testigos. En efecto, sobre Luz Yaneth Gallego García, el Tribunal indicó: Y es que es indudable que la testigo que reconoció a estos dos personajes que hoy se juzgan, no contaba con ningún móvil o motivo para ser mendaz, persona que pese al temor que le engendraban estas personas fue valiente y los señaló ante la audiencia, dando claras muestras de conocerlos de vieja data, por lo que ese reconocimiento no plantea duda alguna, por el contrario, las reglas de la experiencia enseñan que cuando alguien se familiariza con algunas personas, incluso en lasCUI 17001600003020140183401

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Ley 906 de 2004 ÁLVARO DE JESÚS CARDONA HENAO y OTROS. 11 penumbras puede reconocerlos por su contextura, mucho más si va acompañada de voces…”

Así se pronunció también el a quo: … [las contradicciones] no tienen esa entidad ya que el testimonio debe tenerse como una unidad y se aprecia en conjunto (…) Por lo tanto, no resulta acertada la crítica infundada a lo manifestado por la testigo con relación a la forma como manifiesta que era llevado el cuerpo sin vida de la víctima porque de acuerdo a los parámetros referenciados en ningún momento había trascurrido el mínimo espacio de las 3 horas para que iniciara el citado fenómeno [la rigidez].

manifiesta que era llevado el cuerpo sin vida de la víctima porque de acuerdo a los parámetros referenciados en ningún momento había trascurrido el mínimo espacio de las 3 horas para que iniciara el citado fenómeno [la rigidez]. Así mismo la imprecisión en que incurrió la citada señora ya que manifestó que el cuerpo fue ingresado al vehículo por la puerta trasera y posteriormente señaló que fue por la puerta del conductor, lo cual no desnaturaliza la existencia de la conducta y este aspecto se torna en algo accesorio por cuanto de todas formas el cuerpo fue introducido al automotor donde fue llevado al lugar donde se deshicieron del mismo, de todas maneras es una imprecisión en que incurrió la declarante pero sin ánimo de tergiversar la verdad. Por su parte, ese mismo despacho dijo lo siguiente sobre la credibilidad de María Oliva Mejía: As mismo, se cuestionó la credibilidad del dicho de la señoraí́  María Oliva Mejía por animadversión hacia el señor Cardona Henao dado el conflicto que habían tenido por la antena parabólica ya que aquel fue sorprendido con una conexión ilegal lo que conllev ó a la suspensión del servicio y por ende en el reproche hacia su vecina, situación que se present tiempoó́ después de la muerte de J. D., lo cual no tiene, en opinión de esta instancia, esa connotación y alcance que se pretende endilgarle y a partir de all generar ese sentimiento adverso y que le pudieraí́  hacer una acusación infundada, además el sentimiento adverso,

instancia, esa connotación y alcance que se pretende endilgarle y a partir de all generar ese sentimiento adverso y que le pudieraí́  hacer una acusación infundada, además el sentimiento adverso, el disgusto, era de parte del citado señor y no de la señora.CUI 17001600003020140183401

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12 Al margen de la aceptabilidad de las máximas de la experiencia planteadas por los juzgadores de instancia, el censor no se ocupa de desvirtuar los fundamentos por los cuales se les dio credibilidad a las testigos, entre ellos: i) no existían móviles para mentir, ii) estaban en capacidad de percibir lo relatado, y iii) conocían a los procesados antes de la ocurrencia de los sucesos. Por otra parte, además de las presuntas contradicciones, el censor elude los fundamentos de las decisiones de instancia que, en ausencia de prueba directa sobre el homicidio del menor J.D.S.D. - cuestión explícitamente reconocida por los juzgadores -, basaron la condena en hechos indicadores que, por su convergencia y concordancia, les permitieron acreditar la responsabilidad penal de los procesados. En efecto, los juzgadores dieron por probado lo siguiente: i) El 8 de octubre de 2024, CARDONA HENAO fue visto discutiendo con la víctima y Julián Ceballos Marín -quien aceptó los cargos endilgados -, en las inmediaciones del

siguiente: i) El 8 de octubre de 2024, CARDONA HENAO fue visto discutiendo con la víctima y Julián Ceballos Marín -quien aceptó los cargos endilgados -, en las inmediaciones del control de busetas de Villapilar, al parecer, por el pago de un machete. ii) Más tarde, se les vio ingresar por el “zaguán” que conduce a la casa de CARDONA HENAO.CUI 17001600003020140183401

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Ley 906 de 2004 ÁLVARO DE JESÚS CARDONA HENAO y OTROS. 13 iii) Luego, el menor J.D.S.D. fue visto por última vez por María Oliva Mejía - vecina del procesado -, en horas de la tarde, en la recamara de CARDONA HENAO, “en actitud pensativa, algo taciturno, tal vez, dijo, con cara de preocupación”; iv) Ya entrada la noche, Luz Yaneth Gallego García, también vecina de CARDONA HENAO, escuchó las súplicas de auxilio “dirigidas a que cesara el ataque del que estaba siendo víctima alguien que en ese momento no reconoció y que a la postre se constató era J.D.S.D.” y que provenían de la casa de CARDONA HENAO”; v) Esa misma testigo reconoció a CARDONA HENAO y a los demás partícipes por su contextura y voz. Además, “desde su ventana pudo observar con claridad, luego de escuchar los gritos, que lleg ó el procesado BURGOS ECHEVERRY en su automóvil, mismo que incluso conocía con antelación por sus características y el

“desde su ventana pudo observar con claridad, luego de escuchar los gritos, que lleg ó el procesado BURGOS ECHEVERRY en su automóvil, mismo que incluso conocía con antelación por sus características y el número de la placa, que dicho rodante se parque ó justo en la entrada del callejón y que tres personas trasladaron un "bulto" que tenía forma de persona, envuelto en lo que creyó eran unos plásticos negros o algo similar.”; vi) Al día siguiente, es decir, el 9 de octubre de 2014, María Olivia Mejía vio rastros de sangre en el callejón, que iban desde la casa de CARDONA HENAO hasta la calle. Luego, observó a este procesado “ realizar un lavado profuso”, que se extendió al “interior de su morada”. Ante esa realidad procesal, el memorialista tenía la obligación de explicar por qué las conclusiones de losCUI 17001600003020140183401

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Ley 906 de 2004 ÁLVARO DE JESÚS CARDONA HENAO y OTROS. 14 juzgadores son producto de errores corregibles en sede del recurso extraordinario de casación. No obstante, en lugar de asumir las cargas que le correspondían para demostrar que las inferencias efectuadas por las instancias riñen con las leyes científicas, las máximas de la experiencia, o los postulados de la lógica, se limita a alegar presuntas contradicciones entre los testimonios practicados en el juicio, con las falencias ya señaladas. Las anteriores razones son suficientes para inadmitir el cargo.

se limita a alegar presuntas contradicciones entre los testimonios practicados en el juicio, con las falencias ya señaladas. Las anteriores razones son suficientes para inadmitir el cargo. 2.2. La demanda de Carlos Andrés Burgos Echeverry. El falso juicio de identidad , como faceta de la violación indirecta derivada de errores de hecho, se configura cuando el fallador pasa por alto el contenido objetivo de un determinado medio de prueba, porque hace una lectura equivocada de su texto (tergiversación), le agrega aspectos que no contiene (adición), o mutila partes relevantes de su contenido (cercenamiento). Su debida postulación impone al demandante la carga de señalar, en concreto, cuál fue la prueba cuyo contenido se distorsionó, adicionó o cercenó. Además, debe indicar el contenido exacto de la prueba y cómo éste no fue considerado, en sus precisos términos, por el juzgador.CUI 17001600003020140183401

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15 Para ello, debe llevar a cabo un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduzca en la primera lo que textualmente dijo la prueba y en la segunda lo que se le hizo decir. Ello, sin perjuicio de la explicación de la trascendencia del yerro, lo que implica demostrar que, ante su inexistencia, el sentido de la

y en la segunda lo que se le hizo decir. Ello, sin perjuicio de la explicación de la trascendencia del yerro, lo que implica demostrar que, ante su inexistencia, el sentido de la decisión hubiera sido otro. (cfr. CSJ AP 03 ago. 2005, rad. 23.977). El censor funda su reproche en que los jueces de instancia omitieron valorar en su integridad los testimonios de Juan David Gallego Gaviria, Luis Felipe Osorio Rojas y el investigador Andrés Felipe Betancur Franco, con quien se incorporó como prueba la bitácora del CRUE del 8 de octubre de 2014. Con ellas, según dice, se comprobaría que BURGOS ECHEVERRY no salió del Centro Regulador de Urgencias y Emergencias en la noche de los hechos, pues se encontraba cumpliendo turno. Además, advierte que no se encontraron vestigios de sangre en su vehículo, lo cual generaría dudas sobre la hipótesis fáctica que condujo a su condena. Pues bien, a pesar de que el censor haya identificado los medios de prueba sobre los cuales recae el yerro, se apartó de la realidad procesal, como a continuación se explica:.CUI 17001600003020140183401

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16 No es cierto que los juzgadores hayan omitido valorar aspectos puntales de los testimonios de Juan David Gallego Gaviria, Luis Felipe Osorio Rojas y el investigador Andrés

16 No es cierto que los juzgadores hayan omitido valorar aspectos puntales de los testimonios de Juan David Gallego Gaviria, Luis Felipe Osorio Rojas y el investigador Andrés Felipe Betancur Franco, sino que, habiéndolos considerado, les dieron un alcance distinto al que pretende el censor. Al respecto, el Tribunal Superior de Manizales desestimó la estrategia defensiva encaminada a demostrar que BURGOS ECHEVERRY se encontraba trabajando y de allí no podía salir, toda vez que … Quedó claro que los radioperadores con su misma labor sí podían abandonar transitoriamente el edificio en donde laboraban, pero claro está, para ello requerían que el vigilante abriera no solo la puerta para salir caminando, sino además la del parqueadero que queda en un inmueble adjunto y solo podía accionar el encargado de la seguridad. Adicionalmente, el juzgado de primera instancia, manifestó: No obstante lo discurrido por la defensa de Burgos Echeverry, como ha sido argumentado por la Fiscalía, conforme a los testigos vinculados al CRUE, y escuchados en el juicio, el director, Dr. Diego Luis Arango Nieto, el compañero de labores de Burgos Echeverry, Luis Felipe Osorio Rojas , la secretaria del referido centro, Claudia Lucía Giraldo Ramírez, con todos ellos quedó claro que los radioperadores podían salir de la oficina cuando estaban haciendo turno así fuera a tomar tinto, el hecho es que podían abandonar la sede del edificio, no tenía ningún control, nadie los supervisaba, podían cambiar turnos aun sin el

quedó claro que los radioperadores podían salir de la oficina cuando estaban haciendo turno así fuera a tomar tinto, el hecho es que podían abandonar la sede del edificio, no tenía ningún control, nadie los supervisaba, podían cambiar turnos aun sin el conocimiento ni consentimiento del jefe, tal como este lo corroboró, y no obstante que la bitácora y sistema aval debían ser llevados en orden cronológico, en este caso se acredit ó, con la prueba documental CD aportado, que se presentaban y quedaban registradas en m últiples ocasiones inconsistencias, fechas en desorden que, como se dejó constancia por la señora Fiscal, no pudieron ser motivo deCUI 17001600003020140183401

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Ley 906 de 2004 ÁLVARO DE JESÚS CARDONA HENAO y OTROS. 17 aclaración ni por el señor Osorio Rojas ni por el doctor Arango Nieto. (…) Y también debe tenerse en cuenta, como se adujo por la Fiscal ía, que conforme al registro de CRUE de actividades en esa noche del 8 de octubre del 2014, se presentaron dos anotaciones de servicios, una a las 22:47 y otra a las 00:00 , y si bien no existe certeza de que esas anotaciones se hubieran realizado a esas horas es m ás que probable que en ese interregno el señor Burgos Echeverry se hubiese ausentado de su lugar de trabajo a fin de prestar esa ayuda fundamental como lo fue transportar el cuerpo sin vida de Juan Diego el cual fue depositado en lugar cercano al lugar de residencia del señor Cardona Henao.

de trabajo a fin de prestar esa ayuda fundamental como lo fue transportar el cuerpo sin vida de Juan Diego el cual fue depositado en lugar cercano al lugar de residencia del señor Cardona Henao. Por su parte, el Tribunal concluyó que, aun cuando el vigilante de turno, Julián David Gallego Gaviria, dijo que para esa fecha ningún operador salió del edificio, su testimonio ameritaba “serios reparos”, pues: … en el debate oral se ventiló que la madre del señor CARLOS ANDRÉS BURGOS, estuvo durante un tiempo dedicada a contactar a las personas que podrían fungir como testigos en relación con esta causa, pretendiendo, por medio de dádivas de dinero y demás que las personas variaran su versión, de ello dieron fe y fueron francos y enfáticos José María Montes Nieto y Luz Yaneth Gallego García, (…) lo que igualmente aceptó el vigilante Gallego Gaviria. Empero, al momento de ser auscultado por este contacto que tuvo con la madre del procesado de marras, se mostró reacio, incluso en varios apartes de la declaración tuvo tal actitud con la Fiscal Delegada ante peguntas incluso inanes, pero mucho más notorio lo fue en el momento en que se le auscultó si la progenitora del señor BURGOS ECHEVERRY lo había contactado, ante lo cual, a regañadientes dijo que sí, pero al inquirirlo sobre la finalidad de ello, manifestó no conocerla, prácticamente manifestó que lo contactó, pero no habló con ella cuando los demás declarantes sí fueron contestes y sin halo de dudas refirieron qué era lo que

ello, manifestó no conocerla, prácticamente manifestó que lo contactó, pero no habló con ella cuando los demás declarantes sí fueron contestes y sin halo de dudas refirieron qué era lo que quería la madre del procesado, mientras que el encargado de laCUI 17001600003020140183401

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Ley 906 de 2004 ÁLVARO DE JESÚS CARDONA HENAO y OTROS. 18 seguridad de ese edificio en donde funciona el CRUE, si dudó y vaciló en estas respuestas, las que evadió, para finalmente optar por indicar que pese al contacto ninguna palabra cruzó con quien pretendió con otros declarantes una mutación de la declaración. Además, destacó que el procesado también pudo burlar la vigilancia o “ de alguna manera pudo lograr que no lo viera salir y él mismo accionar el mecanismo para dar salida a su automóvil”. Todo lo anterior, sumado a que Luz Yaneth Gallego lo reconoció como una de las personas que llevaba el cuerpo sin vida del menor al vehículo. A juicio del Tribunal, ello corroboró la hipótesis incriminatoria planteada por la Fiscalía General de la Nación. Tampoco se cumplen con las cargas demostrativas sobre la presunta omisión en la valoración de la prueba técnica realizada al vehículo de su propiedad que dio resultados negat

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