CSJ - AP2248-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2248-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente AP2248-2025 Radicación No. 68453 Acta No. 083 Bogotá D. C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ RESTREPO en contra del fallo proferido el seis de noviembre de 2024 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena emitida el cinco de septiembre del mismo por el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado adscrito alCUI: 70001600103720160141103
Casación: 68453
Ley 906 de 2004 César Augusto Hernández Restrepo
2 programa OIT de esa ciudad, por los delitos de homicidio agravado y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones.
II. HECHOS CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ RESTREPO les pagó veinte millones de pesos a varios sujetos para que le causaran la muerte al señor Edgar Enrique Mejía Montoya, gerente operativo de la Empresa de Transporte Torcoroma de Sincelejo. Según lo establecido en el proceso, HERNÁNDEZ RESTREPO había sido contratado por otras personas para perpetrar el crimen.
HERNÁNDEZ RESTREPO viajó con uno de los sicarios al departamento de Sucre para mostrarle los sitios clave para la
RESTREPO había sido contratado por otras personas para perpetrar el crimen. HERNÁNDEZ RESTREPO viajó con uno de los sicarios al departamento de Sucre para mostrarle los sitios clave para la consumación del homicidio. En cumplimiento de ese encargo, el seis de julio de 2016, aproximadamente a las 3:00 de la tarde, los sicarios aprovecharon que el señor Mejía Montoya se encontraba distraído recibiendo una llamada telefónica al interior de una camioneta, para dispararle con un arma de fuego, segándole la vida.CUI: 70001600103720160141103
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3 Los hechos ocurrieron en la calle 38 Nro.6-75, carretera Troncal de Occidente, Sincelejo (Sucre).
III. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, el 22 de septiembre de 2018 la Fiscalía le imputó los delitos de homicidio agravado (103 y 104 numerales 4º y 7º del Código Penal) y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado (365.5 ídem). Lo acusó en los mismos términos.
En su momento, la Fiscalía solicitó la variación del objeto de la audiencia preparatoria, tras anunciar la celebración de un acuerdo con el procesado. A cambio de aceptar los cargos, las partes acordaron la pena de 14 años de prisión, explicada así: (i) frente al homicidio, “ se degradó la modalidad de
un acuerdo con el procesado. A cambio de aceptar los cargos, las partes acordaron la pena de 14 años de prisión, explicada así: (i) frente al homicidio, “ se degradó la modalidad de consumada a tentada”, lo que se tradujo en una pena de 11 años, 1 mes y 10 días; y (ii) por el concurso con el delito de Fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, este monto se incrementó en 2 años, 10 meses y 20 días. El 5 de septiembre de 2024, el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá, adscrito al programa OIT, lo condenó en los términos atrás señalados. Además de laCUI: 70001600103720160141103
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4 pena de prisión por 14 años, le impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa interpuso el recurso de apelación, en procura de la prisión domiciliaria por enfermedad. Al resolver el recurso vertical, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena, mediante proveído del 6 de noviembre de 2024, que fue objeto del recurso de casación impetrado por el mismo sujeto procesal.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN En un único cargo, el defensor plantea el “desconocimiento del debido proceso”, como quiera que el Juzgado de
impetrado por el mismo sujeto procesal.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN En un único cargo, el defensor plantea el “desconocimiento del debido proceso”, como quiera que el Juzgado de conocimiento no dispuso el respectivo examen para establecer si las enfermedades del procesado (obesidad, diabetes tipo 2 e hiperuricemia) hacían viable la detención intramuros.
Resalta el extravío de los exámenes tenidos en cuenta años atrás por el juez de control de garantías para conceder la detención domiciliaria por enfermedad, razón de más paraCUI: 70001600103720160141103
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5 concluir que el Juzgado e incluso el Tribunal debieron ordenar el examen en mención, pues “ se trataba de revocar un beneficio entregado con soportes médicos”. Invoca la sentencia C-348 de 2024, donde “se ordena a los jueces al momento de decidir sobre la concesión o revocatoria de la prisión domiciliaria por enfermedad, ordenar los exámenes de rigor”, así como tener en cuenta el hacinamiento carcelario y la política criminal. Con fundamento en lo anterior, solicita a la Corte casar parcialmente el fallo impugnado y se conceda la prisión domiciliaria debido a la enfermedad del procesado.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Es oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación procede como un control constitucional y legal de
domiciliaria debido a la enfermedad del procesado.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Es oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador, conforme los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Igualmente, que el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en alguno de los siguientesCUI: 70001600103720160141103
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6 supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
2. Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ RESTREPO debe ser inadmitida, por las siguientes razones: En primer término, no se entiende por qué la Fiscalía optó por concederle al procesado una rebaja de pena tan amplia (equivalente a dos terceras partes de la pena mínima ), lo que dio lugar a que un delito de extrema gravedad ( un homicidio agravado por la remuneración de los intermediarios y los autores
amplia (equivalente a dos terceras partes de la pena mínima ), lo que dio lugar a que un delito de extrema gravedad ( un homicidio agravado por la remuneración de los intermediarios y los autores materiales, y por la indefensión de la víctima) fuera sancionado con una pena tan baja ( 11 años, 1 mes y 10 días ), si se tiene en cuenta que la pena mínima prevista por el legislador para ese punible es de 400 meses y que la Fiscalía había obtenido la colaboración de los sicarios para lograr identificar al sujeto que los contrató, quien al parecer también actuó por el pago que le hicieron otras personas. Igualmente, llama la atención que el acuerdo haya consistido en aplicar la pena prevista para la tentativa, pero no se haya considerado que el artículo 27 del Código Penal establece que, en esos casos, la pena no podrá ser “menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada”. Si el delito de homicidio agravado tiene prevista la pena deCUI: 70001600103720160141103
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7 prisión cuyo mínimo es de 400, no es claro cómo se llegó a una rebaja equivalente a las dos terceras partes. La Sala no puede revisar la legalidad del acuerdo, debido a que ello podría desmejorar la situación del impugnante único. Sin embargo, dispondrá la emisión de copias para que se evalúe la eventual responsabilidad de los funcionarios que participaron en el acuerdo en cuestión. Hecha esta precisión, la Sala advierte que el Tribunal
único. Sin embargo, dispondrá la emisión de copias para que se evalúe la eventual responsabilidad de los funcionarios que participaron en el acuerdo en cuestión. Hecha esta precisión, la Sala advierte que el Tribunal explicó con amplitud las razones por las cuales se negó el cambio de sitio de reclusión debido a la supuesta enfermedad del procesado. En esencia, señaló que: (i) para conceder ese beneficio se requiere de un concepto médico-legal; (ii) si la defensa pretende la prisión domiciliaria por enfermedad que impida la reclusión intramuros, debe aportar la información que le sirva de sustento; (iii) el examen que supuestamente fue considerado por el juez de control de garantías para conceder la detención domiciliaria fue realizado varios años atrás; (iv) la detención domiciliaria y la prisión domiciliaria son figuras diferentes; y (v) la decisión del juez de control de garantías sobre esta materia no vincula al juez de conocimiento. En lugar de explicar por qué estos razonamientos son erráticos, al punto que deban ser corregidos en el ámbito del recurso extraordinario de casación, el censor opta por lo siguiente:CUI: 70001600103720160141103
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8 Alega la violación del debido proceso, bajo el argumento de que los juzgadores no ordenaron el examen médico orientado a establecer si la enfermedad del procesado hace improcedente su reclusión intramuros, sin explicar: (i) por qué el Juzgado tenía esa carga; (ii) las razones para concluir
orientado a establecer si la enfermedad del procesado hace improcedente su reclusión intramuros, sin explicar: (i) por qué el Juzgado tenía esa carga; (ii) las razones para concluir que el Tribunal, al resolver la apelación, tenía la potestad de ordenar la referida evaluación; y (iii) qué hizo la defensa para procurar que el Juzgado, al emitir la sentencia, contara con información actualizada sobre el estado de salud del procesado . Sobre el primer aspecto, se limita a invocar la sentencia C-348 de 2024, sin tener en cuenta que: (i) en esa oportunidad, la Corte Constitucional se limitó a evaluar la exequibilidad del concepto de “enfermedad grave” en el ámbito de la prisión domiciliaria u hospitalaria por los quebrantos de salud del penado; (ii) en ese proveído, reiteradamente la Corte hizo énfasis en la diferencia entre la detención preventiva y la prisión preventiva, para resaltar que su análisis se redujo a este último instituto; y (iii) se reiteró que las normas que regulan la prisión domiciliaria consagran la obligación de verificar periódicamente si persisten las razones para cambiar el sitio de reclusión. Sobre esta base, el censor no explica su pretensión de que la prisión domiciliaria se conceda a partir de un examen practicado años atrás, en el ámbito de la medida de aseguramiento.CUI: 70001600103720160141103
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practicado años atrás, en el ámbito de la medida de aseguramiento.CUI: 70001600103720160141103
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9 Al respecto, se advierte una contradicción en el alegato del censor, toda vez que: (i) inicialmente, invoca la causal segunda de casación, lo que lleva a entender que pretende que se rehaga la actuación conforme al debido proceso que entiende violado; (ii) más adelante, se duele de que el Juzgado y el Tribunal no hayan ordenado oficiosamente el examen orientado a establecer la improcedencia de la retención intramuros; y (iii) finalmente, solicita a la Sala conceder el beneficio en mención, sin que exista un examen actualizado sobre el estado de salud del procesado. Ante la vaguedad de su petición, no puede explicar por qué el asunto no podría solucionarse satisfactoriamente si la defensa presenta la petición con los debidos soportes ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, ya que no lo hizo ante el juez de conocimiento. En síntesis, la demanda será inadmitida porque el censor: (i) presenta una solicitud que no se aviene a la causal de casación elegida; (ii) no explicó por qué las razones expuestas por los juzgadores para negar el cambio de sitio de reclusión son producto de errores que deban corregirse en el ámbito del recurso extraordinario de casación; y (iii) tampoco explica por qué el asunto no podría solucionarse si la defensa
expuestas por los juzgadores para negar el cambio de sitio de reclusión son producto de errores que deban corregirse en el ámbito del recurso extraordinario de casación; y (iii) tampoco explica por qué el asunto no podría solucionarse si la defensa cumple con la carga de presentar la respectiva solicitud, debidamente sustentada, ante el despacho encargado de vigilar la ejecución de la pena, ya que omitió hacerlo ante el juez de conocimiento.CUI: 70001600103720160141103
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3. Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve en camino a su protección.
4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación
(CSJAP, 5 sep. 2012, Rad. 36578, entre otras). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de CÉSAR AUGUSTO
HERNÁNDEZ RESTREPO.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
TERCERO: Compulsar copias de lo actuado con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que se analice la eventual responsabilidad penal o disciplinaria de losCUI: 70001600103720160141103
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11 funcionarios que participaron en el acuerdo celebrado por las partes. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MagistradoCUI: 70001600103720160141103
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria