CSJ - AP2249-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2249-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente AP2249-2025 Radicación N° 67930 CUI 13052610952520168052301 Aprobado acta N°074 Bogotá, D. C., dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte debería calificar la demanda de casación presentada por el Ministerio Público contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. Esta decisión confirmó el fallo dictado el 10 de mayo de 2024 por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Turbaco, por medio del cual absolvió a FREDYS ANTONIO ZAPATA ROCHA, como autor del delito de homicidio agravado en grado de tentativa. No obstante, advierte una irregularidad sustancial que compromete el debido proceso.Casación
Radicado 67930 CUI 13052610952520168052301
FREDYS ANTONIO ZAPATA ROCHA
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II. HECHOS Según lo consignado en los fallos de instancia, el 26 de noviembre de 2016, en zona rural del municipio de Arjona, Bolívar, O.J.S.B.1, menor de edad para la época, salió temprano de su residencia con un amigo a cazar pájaros. Durante esa actividad, un hombre los interceptó y los amenazó, tras acusarlos de estar cometiendo un hurto. El adolescente intentó escapar, pero aquel lo alcanzó y lo atacó con un machete. Le causó heridas graves: una fronto-temporal izquierda (8 x 0,5 cm), otra retroauricular derecha
cometiendo un hurto. El adolescente intentó escapar, pero aquel lo alcanzó y lo atacó con un machete. Le causó heridas graves: una fronto-temporal izquierda (8 x 0,5 cm), otra retroauricular derecha (3 x 1 cm) y una más desde la escapular izquierda hasta la paravertebral dorsal (18 x 1,5 cm). Además, le cercenó ambas manos. Minutos después, miembros de la Policía Nacional auxiliaron a O.J.S.B. y lo trasladaron a un centro asistencial. Entre tanto, el agresor huyó. Posteriormente, la Fiscalía lo identificó como FREDYS ANTONIO ZAPATA.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 4 de septiembre de 2017 el Juzgado Promiscuo Municipal de Arjona presidió las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación contra FREDYS A NTONIO ZAPATA ROCHA. Esto por la posible comisión del delito de homicidio, agravado por concurrir motivo abyecto o fútil y colocar a la víctima en situación de indefensión o inferioridad, en grado de tentativa, según los artículos 103 y 104, numerales 4° y 7°, de la Ley 599 de
2000. El procesado no aceptó el cargo. Al día siguiente, el Juzgado 1 La Sala referirá las iniciales del nombre de esta persona, así como de sus parientes cercanos, de acuerdo con el numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, normativa aplicable
1 La Sala referirá las iniciales del nombre de esta persona, así como de sus parientes cercanos, de acuerdo con el numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, normativa aplicable cuando la víctima de cualquier «hecho delictivo» es menor de edad. Ello. Por cuanto la recepción, difusión y reproducción de las decisiones de la jurisprudencia, a través de sus mecanismos habituales, pueden ser catalogadas como medios de comunicación de masas o mass media.Casación Radicado 67930 CUI 13052610952520168052301 FREDYS ANTONIO ZAPATA ROCHA 3 le impuso, a petición del ente acusador, medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario2.
2. El 2 de noviembre de 2017 la Fiscalía presentó escrito de acusación acorde con la imputación. El 9 de abril de 2018 el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Turbaco concedió la libertad al procesado por vencimiento de términos y negó compulsar copias al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC. El Ministerio Público interpuso reposición contra esa negativa y el Despacho modificó su decisión y ordenó a la entidad mencionada explicar la omisión en el traslado del procesado3.
3. El 10 de mayo de 2018 el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Turbaco adelantó la audiencia de formulación de acusación. El 18 de enero y el 20 de febrero de 2019 llevó a cabo la audiencia preparatoria4.
4. El 12 de marzo de 2021 remitió la actuación al Juzgado 2°
acusación. El 18 de enero y el 20 de febrero de 2019 llevó a cabo la audiencia preparatoria4.
4. El 12 de marzo de 2021 remitió la actuación al Juzgado 2° Penal del Circuito de Turbaco, según el Acuerdo PCSJA20-11652 de 2020. Los días 2 de noviembre de 2022, 1° de febrero, 26 de mayo, 27 de julio, 12 de diciembre de 2023 y 5 de marzo de 2024 este tramitó el juicio oral. En la última sesión anunció el sentido absolutorio del fallo5.
5. El 10 de mayo de 2024 el Juzgado dictó la sentencia respectiva. Ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigara las conductas delictivas confesadas 2 Folios 6 y 7 del archivo digital «CuadernoPrinicipal-1.pdf [Primera instancia]». 3 Folios 1 a 5, 44 y 45 ibidem. 4 Folios 51, 52, 85 a 87 y 93 a 96 ibidem. 5 Folios 114, 139 a 143, 153 a 155, 164 a 166, 189 a 191 y 209 a 214 ibidem.Casación
Radicado 67930 CUI 13052610952520168052301 FREDYS ANTONIO ZAPATA ROCHA 4 por la supuesta víctima. La Procuraduría y la Fiscalía interpusieron recurso de apelación. La primera lo sustentó, mientras que la segunda omitió hacerlo. Por ello, el Juzgado concedió únicamente la impugnación del Ministerio Público y declaró desierta la del ente acusador6.
mientras que la segunda omitió hacerlo. Por ello, el Juzgado concedió únicamente la impugnación del Ministerio Público y declaró desierta la del ente acusador6.
6. El 28 de junio de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena confirmó el fallo de primera instancia y prescindió de la audiencia de lectura. El 8 de julio la Secretaría de esa Corporación remitió por correo electrónico a la Fiscalía, la Procuraduría, la defensa y al apoderado de la víctima la providencia de segundo grado, junto con el oficio 1789 de esa fecha y el «Acuerdo N° 2 relacionado con el funcionamiento de la Sala.pdf».
El 4 de septiembre de 2024 esa dependencia envió estos documentos a la dirección electrónica del procesado7.
7. El 9 de julio de 2024 el Ministerio Público interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia y el 2 de septiembre presentó la demanda8.
8. El 8 de noviembre de 2024 el Tribunal concedió ese medio de impugnación, al constatar que la última notificación ocurrió el 4 de septiembre. Por tanto, el plazo para interponerlo venció el 13 de ese mes; el de sustentación el 28 de octubre. Concluyó que el impugnante cumplió ambos términos legales9.
6 Folios 215 a 250 y 252 a 254 ibidem. 7 Folios 7 a 35 y 72 a 74 del archivo digital «CuadernoPrincipal [Segunda Instancia]». 8 Folios 36, 37 y 45 a 64 ibidem. 9 Folios 80 a 82 ibidem.Casación Radicado 67930 CUI 13052610952520168052301
FREDYS ANTONIO ZAPATA ROCHA
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IV. CONSIDERACIONES
1. La Corte no examinará los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el Ministerio Público, debido a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena incurrió en una irregularidad sustancial que comprometió el debido proceso: la omisión sin debida justificación de la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia. Esto impone la nulidad parcial de la actuación, acorde con el artículo 457 de la Ley 906 de 2004 ,
como se explica a continuación:
A. La obligatoriedad de la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia
2. Los artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004 disponen que las nulidades procesales se configuran cuando concurre una situación que genera la incompetencia del juez o una vulneración sustancial de los derechos de defensa o del debido proceso . El fallador, ya sea singular o colegiado, debe verificar si la posible nulidad encuadra en esas causales y si su declaratoria resulta ineludible. Para ello, ejerce su facultad discrecional de acuerdo con los principios y normas que garantizan la racionalidad de los pronunciamientos judiciales.
3. La Corte ha reiterado que la actuación penal tiene una estructura conceptual y formal. La primera define su objeto: determinar, más allá de toda duda razonable, la comisión de una
pronunciamientos judiciales.
3. La Corte ha reiterado que la actuación penal tiene una estructura conceptual y formal. La primera define su objeto: determinar, más allá de toda duda razonable, la comisión de una conducta penalmente relevante y la responsabilidad del procesado. La segunda responde a la sucesión ordenada y preclusiva de actos regidos por la ley procesal, que configuran unaCasación
Radicado 67930 CUI 13052610952520168052301 FREDYS ANTONIO ZAPATA ROCHA 6 unidad dentro de una secuencia lógico-jurídica10. Bajo esa línea argumentativa, el debido proceso impone a los jueces la estricta observancia de las reglas procesales11. Omitir un acto previsto en la ley como requisito indispensable para el siguiente o ejecutarlo sin los presupuestos sustanciales que garantizan su validez altera la regularidad del trámite y afecta la seguridad jurídica.
4. En materia de notificaciones, el legislador fijó pautas precisas. El artículo 169 de la Ley 906 de 2004 dispone que, por regla general, las providencias se notifican en estrados. Solo en casos particulares, aquella se entenderá realizada al aceptarse la justificación. Excepcionalmente, puede efectuarse mediante telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo señalado por las partes o intervinientes.
Para los procesados privados de la libertad, la notificación en estrados opera en dos escenarios: asistencia presencial o virtual y
cualquier otro medio idóneo señalado por las partes o intervinientes. Para los procesados privados de la libertad, la notificación en estrados opera en dos escenarios: asistencia presencial o virtual y ausencia por razones imputables a ellos. En cambio, si la inasistencia obedece a causas atribuibles al Estado, la notificación se efectúa por medio de la comunicación y el envío de la providencia al centro carcelario, pues la omisión estatal no puede generar una carga al procesado. Así las cosas, no hay duda de que el legislador estableció la notificación en estrados como el modelo preponderante, en 10 CSJ AP6673-2024, 06 nov. 2024, rad. 65711; CSJ. SP, 10 mar. 2010, rad. 32422; CSJ SP10400-2014, 5 ago. 2014, rad. 42495; y CSJ SP4251-2019, 20 oct. 2019, rad. 51167. 11 Constitución Política, artículo 29; Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14; Carta Internacional de Derechos Humanos, artículo 10; Ley 906 de 2004, artículo 6°.Casación Radicado 67930 CUI 13052610952520168052301 FREDYS ANTONIO ZAPATA ROCHA 7 consonancia con los principios de publicidad y oralidad que rigen el sistema penal adversarial. La audiencia de lectura de la decisión no es una simple formalidad, sino un componente del debido
FREDYS ANTONIO ZAPATA ROCHA 7 consonancia con los principios de publicidad y oralidad que rigen el sistema penal adversarial. La audiencia de lectura de la decisión no es una simple formalidad, sino un componente del debido proceso. En ella, el juez expone oralmente los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios que la sustentan. Esto permite a los sujetos procesales comprender el razonamiento detrás del pronunciamiento, evaluar su contenido y ejercer oportunamente los mecanismos de impugnación.
5. Pero hay más. Esta diligencia constituye un control sobre el poder punitivo del Estado. Su realización en estrados, con acceso a la comunidad en general y los medios de comunicación – salvo excepciones expresamente previstas en el artículo 18 de la Ley 906 de 200412–, facilita la vigilancia de la actividad judicial. La publicidad de la decisión no solo protege los derechos de los sujetos involucrados, sino que también refuerza la integridad del sistema penal acusatorio al someterlo a un escrutinio abierto y permanente.
6. La notificación en estrados de la sentencia de segunda instancia, cuya obligatoriedad se analiza en esta oportunidad, refleja la esencia de esa arquitectura procesal13. En particular, el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1395 de 2010, impone al juez plural la obligación de convocar la audiencia dentro de los diez días siguientes a la adopción del fallo. El 12 «Artículo 18. Publicidad. (…) Se exceptúan los casos en los cuales el juez considere que la publicidad de los
2010, impone al juez plural la obligación de convocar la audiencia dentro de los diez días siguientes a la adopción del fallo. El 12 «Artículo 18. Publicidad. (…) Se exceptúan los casos en los cuales el juez considere que la publicidad de los procedimientos pone en peligro a las víctimas, jurados, testigos, peritos y demás intervinientes; se afecte la seguridad nacional; se exponga a un daño psicológico a los menores de edad que deban intervenir; se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo; o se comprometa seriamente el éxito de la investigación». 13 La Corte IDH ha reiterado la importancia de la publicidad de los fallos judiciales. En Barreto Leiva vs. Venezuela (2009), estableció que la segunda instancia debe garantizar una revisión efectiva y pública del fallo. En Ruano Torres vs. El Salvador (2015), enfatizó que la exposición oral del fallo es esencial para evitar la arbitrariedad en la administración de justicia. Disponibles en: https://www.corteidh.-or.cr/docs/casos/articulos/seriec_206_esp1.pdf y https://www.corte-idh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_303_esp.pdf, respectivamente.Casación Radicado 67930 CUI 13052610952520168052301 FREDYS ANTONIO ZAPATA ROCHA 8 legislador, en el trámite del proyecto de Ley 197 de 2008 (Senado) y 255 de 2009 (Cámara), que reformó ese precepto, no cuestionó su necesidad, sino el plazo para su realización, lo que ratifica su trascendencia en el proceso14. Esta norma debe interpretarse en armonía con el artículo
255 de 2009 (Cámara), que reformó ese precepto, no cuestionó su necesidad, sino el plazo para su realización, lo que ratifica su trascendencia en el proceso14. Esta norma debe interpretarse en armonía con el artículo 183, que regula los términos para interponer el recurso de casación: cinco días desde la última notificación y treinta para la presentación de la demanda. La Corte ha precisado que la «última notificación» corresponde a la audiencia de lectura del fallo, salvo el citado caso del procesado privado de la libertad15. Así, la omisión de la audiencia de lectura del fallo de segundo grado sin una razón legítima –como, por ejemplo, la emergencia sanitaria por la pandemia de Covid-19– vulnera el debido proceso. Esta etapa es esencial, pues garantiza la secuencia lógica y jurídica de la actuación, preserva el sistema de notificaciones y define el cómputo de términos para interponer y sustentar el recurso de casación. El artículo 158 de la Ley 906 de 2004 exige autorización legal o judicial para prorrogar o restituir términos, lo que ratifica la obligatoriedad de la notificación en estrados y, en principio, impide sustituirla sin afectar la validez del asunto.
B. Caso concreto
7. La Corte advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena incurrió en vicios sustanciales que afectan la estructura del proceso. Sin justificación válida, la Secretaría de esa 14 Los ponentes propusieron reducirlo a cinco días, pero el Congreso optó por mantener el término original de diez
de Cartagena incurrió en vicios sustanciales que afectan la estructura del proceso. Sin justificación válida, la Secretaría de esa 14 Los ponentes propusieron reducirlo a cinco días, pero el Congreso optó por mantener el término original de diez previsto en la Ley 906 de 2004. Disponible en: https://app.vlex.com/search/jurisdiction:CO/proyecto+de+ley+ 197+de+2008/p2/vid/451381102. 15 CSJ AP6673-2024, 6 nov. 2024, rad. 65711 y CSJ AP7109-2024, 20 nov. 2024, rad. 67612.Casación Radicado 67930 CUI 13052610952520168052301
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9 Corporación remitió por correo electrónico la sentencia de segunda instancia del 28 de junio de 2024 a la Fiscalía, la Procuraduría, la defensa, el apoderado de la víctima y al procesado. Este proceder desconoció las reglas de notificación por estrados del fallo de segundo grado y alteró el cómputo del término para interponer recurso extraordinario de casación. De acuerdo con la constancia secretarial, el plazo para manifestar interés en ese medio de impugnación se fijó a partir del 9 de septiembre de 2024, dos días hábiles siguientes de la última comunicación electrónica. Sin embargo, ese término solo podía contarse desde la notificación en estrados, acto que no se cumplió.
8. El Tribunal sustentó tal actuación en el Acuerdo 002 del 20 de marzo de 2024, por medio del cual actualizó las disposiciones sobre el uso de tecnologías de la información y las
8. El Tribunal sustentó tal actuación en el Acuerdo 002 del 20 de marzo de 2024, por medio del cual actualizó las disposiciones sobre el uso de tecnologías de la información y las comunicaciones, según la Ley 2213 de 202216. No obstante, esa Corporación desatendió que ni ese acto administrativo ni las constancias secretariales emitidas en su trámite tienen la facultad de modificar términos procesales ni alterar los requisitos de notificación establecidos en la Ley 906 de 2004.
No es válido pretender una conciliación entre las Leyes 906 de 2004 y 2213 de 2022, para agilizar la notificación de las sentencias de segunda instancia. Su aplicación automática desvirtúa la naturaleza misma del acto de notificación y quebranta los principios de oralidad y publicidad. Incluso si se sostuviera la existencia de una derogatoria tácita del artículo 179 del estatuto 16 Disponible en: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/70862413/151800409/ACUERDO%2BN% C2%B0+2%2BRELACIONADO%2BCON%2BEL%2BFUNCIONAMIENTO%2BDE%2BLA%2BSALA.pdf/ 6d183144-487b-45df-374a-efdf46c8e5ab.Casación Radicado 67930 CUI 13052610952520168052301 FREDYS ANTONIO ZAPATA ROCHA 10 procesal penal, ello no autoriza a esa Corporación a modificar el régimen de notificaciones previsto en esa codificación. Tal facultad corresponde exclusivamente al legislador.
9. Esta irregularidad solo es subsanable con la declaratoria
10 procesal penal, ello no autoriza a esa Corporación a modificar el régimen de notificaciones previsto en esa codificación. Tal facultad corresponde exclusivamente al legislador.
9. Esta irregularidad solo es subsanable con la declaratoria de nulidad que implica rehacer la actuación viciada. La omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena afecta directamente la procedencia del recurso de casación, debido a que su interposición oportuna depende de la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 del estatuto procesal penal.
Tampoco hay lugar a predicar que la conducta de las partes e intervinientes convalidó el yerro detectado. Esta situación solo se presenta cuando la causal de nulidad los afecta exclusivamente y su reclamación es una carga procesal. Si no la asume, debe aceptar las consecuencias. En contraste, las reglas sobre notificaciones en audiencia pública son de interés público y de cumplimiento obligatorio para el juez, ya sea singular o plural. Ahora bien, debido a que fue la autoridad judicial la que propició la notificación a partir de un procedimiento distinto al previsto preferencialmente en la ley, es improcedente invocar el principio de protección para evitar la nulidad del trámite.
10. La audiencia mencionada puede llevarse a cabo presencialmente o mediante medios tecnológicos, según lo dispone la Ley 2213 de 2022. Lo esencial es que el Tribunal cumpla con la publicidad de la decisión, requisito que habilita la interposición y sustentación del recurso extraordinario de casación.Casación
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publicidad de la decisión, requisito que habilita la interposición y sustentación del recurso extraordinario de casación.Casación Radicado 67930 CUI 13052610952520168052301
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11 De igual modo, cabe precisar que el magistrado ponente podrá elaborar una síntesis de la sentencia. Tal extracto no reemplazará la decisión, tampoco la complementará ni integrará. Únicamente constituirá una herramienta metodológica para racionalizar las labores de esa Corporación. Concluida la diligencia, deberá entregar copia íntegra del fallo a todos los sujetos procesales.
11. Ante tal panorama, la Corte declarará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación electrónica de la sentencia de segunda instancia dictada el 28 de junio de 2024 por el Tribunal Superior de Cartagena. En consecuencia, ordenará a esa autoridad convocar a las partes e intervinientes, verificar su asistencia y asegurar la adecuada comunicación del fallo. Para ello, la Sala concederá un plazo de quince días contados desde la fecha en que la Secretaría comunique este pronunciamiento.
V. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. DECLARAR LA NULIDAD de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación electrónica de la sentencia de segunda instancia emitida el 28 de junio de 2024 por la Sala Penal
del Tribunal Superior de Cartagena.Casación Radicado 67930 CUI 13052610952520168052301
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segunda instancia emitida el 28 de junio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.Casación Radicado 67930 CUI 13052610952520168052301
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2. DEVOLVER las diligencias a esa autoridad judicial, con el fin de que convoque a las partes e intervinientes, verifique su asistencia y asegure la adecuada comunicación del fallo. Para ello, la Corte concederá un plazo perentorio de quince días contados desde la fecha en la que la secretaría comunique esta providencia.
Contra esta determinación no procede recurso alguno.