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CSJ - AP225-2021(55696)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP225-2021(55696)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP225-2021 Radicación No. 55696 Acta No 020 Bogotá, D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima contra la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, en la que precluyó la investigación seguida al Juez Primero Civil del Circuito de Cereté (Córdoba) César Gabriel Gómez Cantero, por la conducta de prevaricato por acción. ANTECEDENTES La denunciante, María Auxiliadora Cordero Plaza, relata que ella y algunos de sus hermanos (Ovidio, Mónica, José Gregorio y Leticia Cordero Plaza) fueron demandados Segunda instancia 55696 César Gabriel Gómez Cantero por el señor Álvaro del Cristo Pineda Naranjo, quien solicitó judicialmente el desalojo del predio identificado con la matricula inmobiliaria N° 143-45129. El mencionado demandante fundamentó su acción civil en el hecho de que había comprado el citado inmueble a los herederos y hermanos de la denunciante (Rosa Nelis, Eleazar Leonidas, Silvia Elena, Concepción María y Cleofe Gregoria Cordero Plaza) mediante escritura pública, N° 2003 del 3 de agosto de 20111, suscrita en la Notaria Segunda de Montería; bien que estaba siendo ocupado indebidamente por los demandados. Este proceso, seguido con radicado N° 23162-31-03001-2012-00090-00, lo tramitó el Juez Primero Civil del Circuito de Cereté, doctor César Gabriel Gómez Cantero, quien en sentencia del 10 de diciembre de 2014, accedió al lanzamiento en favor de Álvaro del Cristo Pineda Naranjo y en perjuicio de la denunciante. Para la quejosa, al dictar la referida decisión, el Juez Gómez Cantero cometió delito de prevaricato por acción, ya que, a su juicio, incurrió en las siguientes irregularidades: i) No notificó a los demandados del inicio del referido proceso judicial de lanzamiento por ocupación de hecho, pues dicha publicación se realizó mediante publicación en 1 Folios 222 a 227 cuaderno 1. 2 Segunda instancia 55696 César Gabriel Gómez Cantero cartelera de la Alcaldía Municipal de Ciénaga de Oro, omisión que impidió ejercer su derecho de defensa. ii) Existía una amistad íntima entre el funcionario judicial y el demandante Álvaro Pineda Naranjo. Esta situación la corrobora en el hecho de que, en 2007, falló en su favor una demanda de pertenencia, en tan solo tres meses y 20 días, e incluso, con fundamento en testigos falsos los cuales fueron denunciados ante la Fiscalía 28 Seccional de Montería, investigación que aún se encuentra en curso. También, porque al interior de otro proceso civil (reivindicatorio rad. 2012-36) que la denunciante y sus hermanos2 promovieron en contra de Álvaro del Cristo Pineda Naranjo, fueron condenados a pagar la suma de 10 millones

de pesos por concepto de costas, valor que viola los topes legales. iii) El proceso cuestionado se decidió con los falsos testimonios que rindieron Domingo Fabio Durango Hoyos y Maximiliano Martínez Ávila, quienes, falazmente, indicaron que la denunciante y sus hermanos habían invadido el terreno objeto de litigio y que, supuestamente, pertenecía al señor Pineda Naranjo, hecho que es ajeno a la realidad. iv) Que el inmueble objeto del litigio de lanzamiento por ocupación de hecho, no fue debidamente identificado al interior del proceso, según los verdaderos linderos descritos 2 También demandados en el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho. 3 Segunda instancia 55696 César Gabriel Gómez Cantero en la escritura pública N° 2003 del 3 de agosto de 2011, pues el referido lote no colinda con el vecino Catalino Casarubia, como erradamente lo señaló el dictamen pericial practicado al interior de la actuación cuestionada. Incluso, la diligencia de inspección judicial se llevó a cabo en un lugar diferente a la real ubicación del predio reclamado, ya que donde se practicó es propiedad de la denunciante y sus hermanos. v) Por último, sugiere que, al parecer, la demanda de lanzamiento por ocupación de hecho fue reformada indebidamente, pues se acortó algo en la parte superior de las hojas dejando enormes espacios que no se observan en los últimos folios de la demanda. Por todos estos hechos, considera que el juez Gómez Cantero ha favorecido irregularmente a Álvaro del Cristo pineda Naranjo, para que se apropie del bien que les

pertenece a la denunciante y sus hermanos, en virtud a un proceso irregular y fallado de forma contraria al derecho. Tramitada la anterior queja ante la Fiscalía Segunda Delegada del Tribunal Superior de Montería, esta solicitó la preclusión de la investigación con fundamento en la causal 4ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, es decir, por “…atipicidad del hecho investigado…”. 4 Segunda instancia 55696 César Gabriel Gómez Cantero

INTERVENCIONES EN LA AUDIENCIA DE PRECLUSIÓN

1. El Delegado de la Fiscalía General de la Nación, reseñó que el Juez Primero Civil del Circuito de Cereté, al resolver el proceso judicial relativo a la demanda de lanzamiento por ocupación de hecho, no contravino el ordenamiento jurídico, por el contrario, se ciñó al caudal probatorio recaudado en la actuación judicial.

Así mismo, se refirió a los reclamos propuestos por la denunciante, respecto de los cuales concluyó que de ninguno de ellos se estructuraba defecto alguno. En relación con la supuesta anomalía derivada de la falta de notificación del auto admisorio de la demanda de lanzamiento por ocupación de hecho, afirmó que no existía ninguna anomalía, pues dicha actuación fue publicada en tres fechas distintas en los avisos de la Alcaldía Municipal de Ciénaga de Oro, tal y como lo prescribe la ley agraria para este tipo de trámites. Además, el apoderado de los demandados participó en la diligencia de inspección judicial, situación que demuestra que el trámite judicial no se llevó a espaldas de los demandados. Así mismo, expone que dentro de las labores de

indagación, se entrevistó a diferentes intervinientes en la actuación judicial cuestionada, como a los supuestos falsos testigos, donde particularmente, Domingo Fabio Durango Hoyos corroboró que el predio estuvo debida y correctamente identificado e individualizado en la diligencia de inspección 5 Segunda instancia 55696 César Gabriel Gómez Cantero judicial y en el dictamen pericial, ya que dicho testigo conoce perfectamente el bien, pues acompañó y asesoró al demandante Pineda Naranjo en la compra del referido inmueble. Al tiempo, Maximiliano Martínez Arias aseguró que es verídico que los denunciantes no han permitido que su propietario, Pineda Naranjo, pudiera utilizar la tierra que le pertenece. También, refirió que las hermanas de la denunciante, Rosa Nellys, Silvia Elena y Concepción Cordero Plaza, que a su vez fueron vendedoras del predio reclamado por Álvaro Pineda Naranjo, declararon el 25 de noviembre de 2014, ante la Notaría Única del Circuito de Cereté, que los linderos del inmueble objeto de venta son los que estableció el perito designado al interior del proceso civil objeto de denuncia, es decir, los reclamados por el demandante; este hecho corrobora que no existió ninguna irregularidad en los términos señalados por en la denuncia. De esta manera, el ente investigador consideró que los reproches y señalamientos realizados en contra del funcionario procesado quedan sin fundamento y que la conducta de prevaricato por acción no ha existido, ya que sus decisiones están ajustadas a derecho y respaldadas en las

pruebas recaudadas en la actuación; razones por las que solicita la preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta.

2. En calidad de víctima, el señor José Gregorio Cordero Plaza, hermano de la denunciante, se opuso a la petición de

6 Segunda instancia 55696 César Gabriel Gómez Cantero preclusión al hacer énfasis que existió una equivocación en la identificación del inmueble de propiedad de Álvaro Pineda Naranjo. Para explicar este desatino, en primer término, reconoció que existe una disputa por la individualización de los lotes N°1 (M.I 143-45128) y N°2 (143-45129) los cuales fueron divididos en virtud a la sucesión del padre de los hermanos y herederos. Así, dichos predios fueron asignados entre dos grupos de hermanos, el primero, N° 143-45128, a la denunciante María Auxiliadora y sus hermanos José Gregorio, Juan José, Leticia de la Concepción, Ovidio Calazán y Mónica Cordero Plaza. Mientras que el segundo, N° 143-45129 fue adjudicado a Rosa Nelys, Eleazar Leónidas, Silvia Elena, Concepción María y Cleofe Gregoria Cordero Plaza, quienes inmediatamente lo vendieron al señor Álvaro del Cristo Pineda Naranjo. A partir de la anterior venta, Pineda Naranjo sustentó la legitimación y reclamación del inmueble con matrícula inmobiliaria Nº 143-45129 dentro de la demanda de lanzamiento por ocupación de hecho en contra de María Auxiliadora, José Gregorio, Juan José, Leticia de la

Concepción, Ovidio Calazán y Mónica Cordero Plaza, al estimar que eran invasores del terreno que había comprado. 7 Segunda instancia 55696 César Gabriel Gómez Cantero No obstante, la víctima explicó que el demandante Pineda Naranjo está equivocado, ya que adquirió un lote diferente al que cree haber comprado, pues negoció la misma parcela que había adquirido, previamente, mediante proceso de pertenencia tramitado en 2007, y ahora, al sentirse engañado, pretende apropiarse del lote N° 1, de propiedad de la denunciante y sus hermanos, contra quienes promovió demanda de lanzamiento por ocupación de hecho. Por lo anterior, sostiene que el Juez Primero Civil del Circuito de Cereté se equivocó al resolver el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, y otorgarle la razón a Álvaro Pineda Naranjo, pues la decisión recae sobre un inmueble que no es propiedad del reclamante por vía civil.

3. El apoderado de las víctimas, por su parte, rememora que los problemas que padecen sus poderdantes tuvieron origen en un juicio de pertenencia adelantado en el 2007 ante el mismo despacho judicial -Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté- asunto que fue decidido con pruebas falsas a favor de Álvaro Pineda Naranjo, y que motivaron que se denunciara penalmente por falso testimonio a los declarantes, investigación que aún se encuentra en curso.

Reitera, lo que dijo la víctima, en el sentido que el señor Pineda había comprado el mismo lote que obtuvo mediante

el “fraudulento” juicio de pertenencia, razón por la cual se ha sentido engañado porque había pagado por algo de lo que ya era dueño, entonces decidió apropiarse de un pedazo de tierra que les pertenece a los otros hermanos herederos. 8 Segunda instancia 55696 César Gabriel Gómez Cantero Añade que, si bien, las hermanas Rosa Nellys, Silvia Elena y Concepción, quienes vendieron el predio a Pineda Naranjo manifestaron ante notario que existió una variación de linderos, lo cierto es que, infortunadamente, dijeron mentiras, pues los límites siguen siendo los mismos. Reitera que existió una indebida notificación del auto admisorio de la demanda, pues dicha comunicación no ha debido publicarse en las carteleras de la alcaldía, con lo cual se transgredió la normativa aplicable al caso, así como su derecho de defensa. Por los anteriores hechos, considera que el juez investigado, al acceder a las pretensiones del demandante, cometió el delito de prevaricato por acción.

4. El Delegado del Ministerio Público avala y coadyuva la solicitud de preclusión de la investigación, pues se observa que la decisión cuestionada está ajustada a derecho.

Ello, en razón a que la sentencia dentro del juicio por lanzamiento por ocupación de hecho tuvo fundamento en las pruebas recaudadas y las normas que regulan dicha controversia. Relata que, si bien existe una inconformidad de parte de los denunciantes, esta tiene su génesis en la controversia por la individualización de los predios en disputa, litigio que

debe zanjarse mediante una acción de deslinde y amojonamiento que lleve a la certera delimitación de los 9 Segunda instancia 55696 César Gabriel Gómez Cantero lotes, y no mediante el cuestionamiento a la sentencia del 10 de diciembre de 2014, pues en el fondo los denunciantes no cuestionan el título de dominio que ostenta el demandante Álvaro Pineda Naranjo. Igualmente, desestima cualquier anomalía referida a la supuesta indebida notificación del proceso civil cuestionado, dado que el abogado reconoce que ha intervenido en el trámite judicial y ha ejercido el derecho a la defensa de los demandados, aquí denunciantes. Incluso, el anterior reclamo fue expuesto mediante incidente de nulidad, el cual fue resuelto de forma adversa y confirmado, igualmente, por el Tribunal Superior de Montería, al estudiar la apelación de la sentencia. Con fundamento en estos argumentos, el delegado extrae una atipicidad de la conducta, pues no se satisfacen los requisitos objetivos y subjetivos de prevaricato por acción, motivo por el cual, encuentra que la petición de preclusión que eleva la Fiscalía General de la Nación es procedente.

5. El investigado, Cesar Gabriel Gómez Cantero, previo a responder cada uno de los reproches formulados en su contra, expone que idéntica denuncia fue remitida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, entidad que, en auto del 8 de mayo del 2019, dispuso el archivo definitivo de la indagación preliminar.

10 Segunda instancia 55696 César Gabriel Gómez Cantero Frente a la sentencia que objetan los denunciantes, quienes fungieron como demandados en juicio civil, detalla que se trató de una decisión que se fundamentó en las pruebas debidamente recaudadas en la actuación. Particularmente, en relación con la alinderación del predio objeto de disputa, parte de la premisa que dichas líneas pueden variar en el tiempo, y que ellos fueron los determinados por el perito que fungió como auxiliar de la justicia en el proceso civil, es decir, no fue fruto de un capricho del juez o atribuible al funcionario investigado. En síntesis, no es una decisión caprichosa o arbitraria, por el contrario, se ciñó a los elementos probatorios recaudados; así mismo, resulta completamente falaz que tuviere una amistad íntima con el demandante Álvaro Pineda Naranjo, acusación que no solo se hace sin fundamento, sino que, de ser cierta, se hubiere formulado la respectiva recusación, la cual nunca se solicitó a pesar de que el abogado de los demandados cuenta con amplia experiencia profesional y perfectamente lo hubiera manifestado, si así lo hubiere advertido. Tampoco existe irregularidad en la notificación, por cuanto dicho trámite está reglado en el Decreto 2303 de 1989, y conforme a ello, se realizó tres publicaciones tanto en la sede de la alcaldía, como en el predio, tal y como puede corroborarse al interior del expediente cuestionado e, incluso, fue un asunto negado mediante incidente de nulidad 11 Segunda instancia 55696

César Gabriel Gómez Cantero y examinado por el Tribunal Superior de Montería, el cual confirmó que no existía ninguna irregularidad al respecto. Considera que todos los reproches expresados en la denuncia penal nacen de la intolerancia de los demandados a la aceptación de las decisiones judiciales, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada al ratificarse por el a quem. Incluso, relata que durante la realización de la inspección judicial se vio en la necesidad de solicitar el apoyo de la Policía Nacional, al punto que ante las actitudes violentas del señor José Gregorio Cordero Plaza no tuvo otra opción que expulsarlo de la diligencia para permitir su normal desarrollo. En conclusión, estima que no se reúnen los requisitos tanto objetivos como subjetivos propios del prevaricato por acción, pues del simple contenido de la sentencia cuestionada se extrae que tuvo como fundamento las pruebas recaudadas en la actuación, aspecto que de entrada descarta la arbitrariedad o capricho del funcionario; así como tampoco, puede hablarse de ánimo doloso alguno, ya que la supuesta amistad con el demandante Álvaro Pineda Naranjo no es más que una falacia. Bajo los anteriores argumentos, solicita que se acoja la solicitud de preclusión de la Fiscalía.

6. Seguidamente, la defensora manifestó adherirse a lo expuesto y argumentado por el investigado.

12 Segunda instancia 55696 César Gabriel Gómez Cantero DECISIÓN IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, luego de rememorar la naturaleza y requisitos del prevaricato por acción, dispuso precluir la investigación por la conducta de

prevaricato por acción al encontrar que la decisión cuestionada está ajustada a derecho. En tal sentido, desestimó cada uno de los argumentos en que se sustentó la denuncia. En primer lugar, constató que el auto admisorio de la demanda se notificó en debida forma según las reglas establecidas en el Decreto 2303 de 1989, ya que inicialmente se remitió aviso al predio objeto de disputa y posteriormente, ante la no comparecencia al despacho judicial, se fijaron dos avisos en las carteleras de la Alcaldía Municipal de Ciénaga de Oro; reclamo que, igualmente, fue debatido mediante incidente de nulidad sin que se evidenciara vulneración al ejercicio del derecho de defensa. Ahora, en lo referente a la delimitación o precisión de linderos del inmueble, y el punto de ubicación donde se desarrolló la diligencia de inspección judicial, tampoco advierte anomalía, pues desde la demanda civil se había identificado el bien a reclamar y, por ende, el lugar era conocido al interior de la actuación civil. Por otro lado, aun con las aseveraciones del vocero de las víctimas se desvirtúa la comisión del prevaricato por acción, dado que sostienen que el aforado fue engañado en las declaraciones que recibió, así como que, supuestamente, fue 13 Segunda instancia 55696 César Gabriel Gómez Cantero conducido a un lugar diferente para realizar la inspección, circunstancia que excluye de responsabilidad alguna al operador judicial. Además, en la causa civil, el Juez no fue advertido de la

confusión o disputa entre las partes sobre la correcta identificación del predio objeto de litigio, y claramente el proceso se circunscribía al predio identificado con matrícula inmobiliaria N° 143-45129, sobre el cual trató la demanda y tuvo efectos la sentencia del 10 de diciembre de 2014, al ser el terreno reclamado y de propiedad del demandante Álvaro Pineda Naranjo. Desde la anterior perspectiva, el a quo considera que no puede configurarse la conducta de prevaricato por acción, ya que todo se limita a una disputa que persiste entre las partes y aun contemplando la posibilidad de que haya existido una indebida identificación de linderos del inmueble en disputa, los afectados cuentan con la posibilidad de acudir a otras vías judiciales para zanjar dicha diferencia, como lo es la acción de deslinde y amojonamiento. Por último, sobre la aparente amistad entre el aforado y el demandante Pineda Naranjo, estimó que son apreciaciones que no fueron advertidas al interior del proceso civil e, incluso, en el ámbito del examen de preclusión no existe prueba de ello, ni se extrae de ningún elemento de convicción dicha situación. Entonces, los hechos denunciados no tienen la capacidad de trascender a la esfera de la responsabilidad 14 Segunda instancia 55696 César Gabriel Gómez Cantero penal, motivo por el cual, ante la clara atipicidad de la conducta, dispuso la preclusión de la investigación. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la denunciante cuestiona la decisión del Tribunal e insiste en la configuración del delito de prevaricato

por acción a partir de la existencia de las irregularidades advertidas en la denuncia. En particular, relata que el funcionario hubiera podido evitar proferir una decisión contraria a derecho si hubiere garantizado los derechos de defensa de los demandados y hubiere tomado las advertencias que al interior de la actuación le fueron presentadas. También, reitera que sí ha existido cierta inclinación de ayudar indebidamente al demandante Álvaro Pineda Naranjo, pues sus demandas se han resuelto de forma muy ágil, circunstancia que considera sospechosa. NO RECURRENTES Al unísono, tanto la fiscalía, como el indiciado y su defensora solicitaron que se mantuviera la decisión recurrida. Sin embargo, instaron a que se declarara desierto el recurso de apelación, al considerar que no se cumplió con la carga de sustentarlo en debida forma, pues no se 15 Segunda instancia 55696 César Gabriel Gómez Cantero cuestionaron los aspectos puntuales en que se fundamentó la decisión objeto de apelación.

CONSIDERACIONES

1. La Corte es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en primera instancia por el Tribunal Superior de Montería, conforme lo dispone el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.

Conforme al principio de limitación, de acuerdo con el cual la Corporación solo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de disenso, y de aquello que esté inescindiblemente vinculado, el estudio que emprenderá la Sala se centrará en determinar si acertó el Tribunal de Montería al decretar la preclusión de la investigación penal,

por atipicidad de la conducta.

2. Cuestión preliminar De manera inicial, la Sala debe indicar que le asiste razón a la Corporación de Primera Instancia al conceder el recurso de alzada, pese a la petición de los no recurrentes de que se declarara desierto por indebida o insuficiente sustentación.

En efecto, como pacíficamente lo ha sostenido esta Sala3, pese a la brevedad de la sustentación del recurso,

3 AP2391-2015, SP973-2019, SP709-2019, SP708–2019,

16 Segunda instancia 55696 César Gabriel Gómez Cantero basta una exposición en la que el recurrente manifieste los argumentos fácticos, jurídicos y/o probatorios de discrepancia con la decisión judicial, pues la norma procesal no impone solemnidades ni formalidades determinadas para el cumplimiento de tal obligación; en concreto, se ha dicho que: «la fundamentación de un mecanismo de impugnación ordinario (reposición o apelación) no precisa de argumentaciones superlativamente elaboradas, sino claras, puntuales y lógicas, de las cuales se desentrañe sin mayor dificultad el alcance de la oposición y los aspectos que abarca la misma.» (CSJ AP2391-2015) Con fundamento en el anterior derrotero, habilitada se encuentra la Sala para examinar la decisión recurrida, en tanto el apelante cuestiona sus fundamentos en punto a que, contrario a los expuesto en el auto apelado, sí fue irregular la notificación del auto admisorio de la demanda de lanzamiento por ocupación de hecho, como también la sentencia cuestionada está sustentada en una inadecuada

valoración probatoria, aunado a la existencia de amistad íntima entre el juez y Álvaro Pineda Naranjo, demandante dentro del proceso civil.

3. La preclusión de la investigación En atención a los postulados del artículo 250 de la Carta Política, cuyo desarrollo legal se aprecia en el artículo 200 de la Ley 906 de 2004, es claro que corresponde a la Fiscalía General de la Nación el ejercicio de la acción penal, cometido para el cual ha de ejecutar los actos propios de

17 Segunda instancia 55696 César Gabriel Gómez Cantero indagación e investigación de los hechos que lleguen a su conocimiento y revistan las características de una conducta punible, siempre que medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la probable existencia de la misma. Sin embargo, dado que existen determinados eventos en los cuales no se satisfacen las exigencias legales para acusar, el legislador reguló en los artículos 331 a 335 de la Ley Procesal Penal, el trámite relacionado con la preclusión, de modo que es factible que, en cualquier etapa de la actuación, el Fiscal solicite al juez de conocimiento pronunciamiento en tal sentido, petición que de ser aceptada conducirá al archivo de la actuación con efectos de cosa juzgada. En tales condiciones, si la Fiscalía acredita en debida forma alguna de las causales previstas por el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, corresponde al Juez de conocimiento decretar la preclusión. Esto por cuanto constituye una figura según la cual, el Estado declara o reconoce que no existe mérito para adelantar la acción penal contra el indiciado, imputado o

acusado, siempre que la causal invocada se encuentre debidamente acreditada y motivada, tal como lo dispone el artículo 333 de la misma normativa. De ahí que, el análisis y argumentación que presente el fiscal para soportar su petición debe ser específico y detallado, puntualizando no solo los elementos que exige la 18 Segunda instancia 55696 César Gabriel Gómez Cantero causal invocada para su estructuración sino los que hacen parte del tipo penal objeto de investigación, los cuales al ser evaluados permitan colegir la necesidad de precluir la investigación.

4. El prevaricato por acción En ese orden de ideas, de manera previa, es necesario hacer una aproximación al tipo penal de prevaricato por acción, para que, una vez valorados los elementos materiales probatorios presentados, sea posible determinar si es atípica, como lo consideró la primera instancia, la conducta desplegada por el funcionario judicial denunciado.

En relación con la conducta de prevaricato por acción, debe indicarse que se encuentra consagrado en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, que prescribe: «El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.» Según la descripción del tipo penal, para su estructuración se requiere de los siguientes elementos:

  1. Un sujeto activo calificado, que en este caso corresponde a un servidor público;

19 Segunda instancia 55696 César Gabriel Gómez Cantero ii) Un ingrediente normativo que consiste en que el servidor en ejercicio de sus funciones emita o profiera un dictamen o decisión (entendiéndose como tal, cualquier acto administrativo manifiestamente contrario a o providencia judicial, auto o sentencia), la ley, esto es, que en forma clara, patente, ostensible, notoria, contravenga el ordenamiento legal. Este último elemento, descarta la configuración del ilícito en aquellos casos en que la decisión censurada, aunque no se comparta o se estime equivocada, es producto de una interpretación razonable y admisible del funcionario sobre el derecho vigente, o de una valoración ponderada del material probatorio objeto de apreciación. Dicho de otro modo, el delito se estructura «cuando las decisiones se sustraen sin argumento alguno al texto de preceptos legales claros y precisos, o cuando los planteamientos invocados para ello no resultan de manera razonable atendibles en el ámbito jurídico, verbi gratia, por responder a una palmaria motivación sofística grotescamente ajena a los medios de convicción o por tratarse de una interpretación contraria al nítido texto legal»4. Igualmente se configura el tipo penal en aquellos casos en que se desconoce sin ningún fundamento el precedente judicial de las altas Cortes, dada la fuerza vinculante que tiene porque constituye fuente de derecho al establecer reglas jurídicas de interpretación normativa, pudiendo el 4 CSJ SP, 15 oct. 2014, rad. 43.413.

20 Segunda instancia 55696 César Gabriel Gómez Cantero funcionario judicial apartarse de dicha hermenéutica siempre y cuando esté debidamente sustentada y justificada su posición, en argumentos lógicos, coherentes y razonables. También se incurre en este ilícito, cuando existe una valoración probatoria abiertamente desfasada, ajena a las reglas de la sana crítica, sesgada o notoriamente parcializada5, tópico frente al cual esta Sala ha explicado que: “La conceptualización de la contrariedad manifiesta de la resolución con la ley hace relación entonces a las decisiones que sin ninguna reflexión o con ellas ofrecen conclusiones opuestas a lo que muestran las pruebas o al derecho bajo el cual debe resolverse el asunto, de tal suerte que el reconocimiento que se haga resulta arbitrario y caprichoso al provenir de una deliberada y mal intencionada voluntad del servidor público por contravenir el ordenamiento jurídico. En consecuencia, no caben en ella las simples diferencias de criterios respecto de un determinado punto de derecho, especialmente frente a materias que por su enorme complejidad o por su misma ambigüedad admiten diversas interpretaciones u opiniones, pues no puede ignorarse que en el universo jurídico suelen ser comunes las discrepancias aún en temas que aparentemente no ofrecerían dificultad alguna en su resolución. Como tampoco la disparidad o controversia en la apreciación de los medios de convicción puede ser erigida en motivo de contrariedad, mientras su valoración no desconozca de manera grave y manifiesta las reglas que nutren la sana crítica, pues no debe

olvidarse que la persuasión racional elemento esencial de ella permite al juzgador una libertad relativa en esa labor, contraria e inexistente en un sistema de tarifa legal. Sin embargo, riñen con la libertad relativa la apreciación torcida y parcializada de los medios probatorios, su falta de valoración o la omisión de los oportuna y legalmente incorporados a una actuación, en consideración a que por su importancia probatoria justificarían o acreditarían la decisión en uno u otro sentido a partir del mérito suasorio que se les diera o que hubiera podido otorgárseles. 5 CSJ SP, 23 oct. 2014, rad. 39.538. 21 Segunda instancia 55696 César Gabriel Gómez Cantero Así las cosas, la manifiesta contrariedad con la ley de la decisión judicial puede provenir de alguno de los supuestos mencionados que hacen arbitraria o aparente la apreciación probatoria, los cuales -según lo dichotienen origen en la voluntad y conciencia del funcionario que decide actuar de ese modo y no en un error propio de valora

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