CSJ - AP225-2023(62499)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP225-2023(62499)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente AP225-2023 Revisión No. 62499 Acta No. 015 Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de LUIS ENRIQUE CAICEDO RUIZ, contra el proveído AP5426 del 15 de noviembre de 2022, que inadmitió la demanda de revisión presentada contra el fallo dictado el 29 de octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, por medio del cual confirmó el emitido en su contra el 14 de agosto del mismo año por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca), que lo condenó por el delito de homicidio culposo. CUI 11001020400020220205200 Revisión 62499 LUIS ENRIQUE CAICEDO RUIZ HECHOS En el proceso se declararon probados los siguientes: «(…) el día 14 de marzo del 2013, la señora Dora Yaneth Sánchez Chávez ingresó al Hospital Norte ESE 3 de Puerto Tejada – Cauca, pues debido a su condición de embarazo había comenzado a sentirse indispuesta y a expulsar líquido a partir de las 11:00 horas. 2.2. Siendo las 13:45 horas de ese día, es examinada por el médico LUIS ENRIQUE CAICEDO RUIZ, quien le dijo que aún no estaba dilatando, por lo cual le entregó una orden para la toma de una ecografía, la cual una vez realizada no le fueron informado los resultados, indicándole únicamente que debía irse
para su casa y volver a las 18:50 horas de ese mismo día. 2.3. A pesar de los signos de dolor, la señora Dora Yaneth se fue para su casa y regresó al centro asistencial a la hora indicada por el médico, quien la examinó nuevamente, expresándole que tenía 4 de dilatación y que llamaría al hospital de Santander de Quilichao para ser remitida a ese lugar, lo cual nunca ocurrió, porque el galeno LUIS ENRIQUE CAICEDO RUIZ entregó el turno, y no se supo qué pasó con la remisión que aquel entregó a las auxiliares de enfermería. 2.4. Permaneciendo en el mismo hospital, la paciente fue transferida a sala de partos, pero debido a que presentaba 9 de dilatación y el bebé no salía, la médico YAMILEC CORTES RIASCOS decidió remitirla hacia la Fundación Valle del Lili de la ciudad de Cali, donde a eso de las 20:30 horas, el niño nació diagnosticado con muerte cerebral, quien falleció a los dos meses y 13 días después».
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El 27 de abril de 2016, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con función de control de garantías de Puerto Tejada, la fiscalía formuló imputación a LUIS ENRIQUE CAICEDO RUIZ y Yamilec Cortés Riascos como coautores del
2 CUI 11001020400020220205200 Revisión 62499 LUIS ENRIQUE CAICEDO RUIZ delito de homicidio culposo, quienes no aceptaron responsabilidad en su comisión.
2. El escrito de acusación se radicó el 14 de junio de
esa anualidad, ante el Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento de Puerto Tejada, por la misma conducta imputada.
3. La audiencia de formulación respectiva se celebró el 10 de diciembre de 2018, por idénticos cargos. La preparatoria tuvo lugar los días 25 de febrero y 27 de junio de 2019, el juicio oral inició el 16 de enero de 2020 y finalizó el 11 de agosto siguiente, fecha en la cual se anunció sentido de fallo condenatorio.
4. Mediante sentencia del 14 de agosto de 2020, el
Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada condenó a LUIS ENRIQUE CAICEDO RUIZ y Yamilec Cortés Riascos a 32 meses de prisión y multa de 26.66 smlmv, por el delito objeto de acusación.
5. Impugnada esta decisión por los abogados defensores de los procesados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante fallo del 29 de octubre de 2020, resolvió: i) confirmar la condena emitida en contra de LUIS ENRIQUE CAICEDO RUIZ, pero en calidad de autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo, y ii) revocar la condena emitida en contra de Yamilec Cortés Riascos y, en su lugar, absolverla del delito objeto de acusación.
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LUIS ENRIQUE CAICEDO RUIZ
6. La defensa del procesado interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, sin embargo, mediante auto del 4 de febrero de
2021, el tribunal lo declaró desierto por no haberse presentado la demanda.
7. LUIS ENRIQUE CAICEDO RUIZ, mediante apoderada, instauró acción de revisión, al amparo de las hipótesis previstas en los numerales 1º y 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
LA DEMANDA DE REVISIÓN En la labor de acreditación de las causales invocadas, la apoderada del sentenciado presentó los argumentos que se resumen así: En cuanto a la casual primera de revisión, alegó que las pruebas aducidas a la actuación penal demostraban que la médico Yamilec Cortés Riascos fue quien faltó al deber objetivo de cuidado, porque si hubiera remitido a la paciente al hospital de segundo nivel al arribo de la ambulancia, como lo ordenó el galeno LUIS ENRIQUE CAICEDO RUIZ, el resultado muerte no se hubiera materializado, sin embargo, pese a la realidad demostrada, el tribunal absolvió a la primera y mantuvo la condena contra el segundo. Respecto a la causal tercera, argumentó que el procesado es inocente del delito de homicidio culposo por el cual se emitió condena en su contra por cuanto: 4 CUI 11001020400020220205200 Revisión 62499
LUIS ENRIQUE CAICEDO RUIZ
(i) Las pruebas aducidas a la actuación penal demostraban la realización de las gestiones que estaban a su alcance para que el riesgo por la posible posición podálica del feto no se materializara, pues ordenó la “ECOGRAFÍA Y MONITORÍA FETAL” y dispuso la remisión de la paciente a un
hospital de segundo nivel. (ii) Los juzgadores debieron absolver al procesado por duda, porque emitieron condena sin tener en cuenta la versión sobre los hechos del conductor de la ambulancia Pablo Antonio Aguirre Cano, pues a pesar de que su testimonio fue decretado como prueba de cargo en la audiencia preparatoria y que su declaración era necesaria para esclarecer el delito investigado, la fiscalía desistió de su práctica probatoria. (iii) Las declaraciones incriminatorias realizadas en el curso del proceso penal por las médicos Adedis González y Yamilec Cortés Riascos son falsas, por cuanto ambas sabían que debían remitir de manera inmediata a la paciente al hospital del segundo nivel para la realización del examen ordenado por el sentenciado. Con fundamento en estos planteamientos centrales se sustentó la demanda de revisión. PROVIDENCIA RECURRIDA La Sala inadmitió la demanda de revisión porque no se acompañó copia de la sentencia condenatoria de primera 5 CUI 11001020400020220205200 Revisión 62499 LUIS ENRIQUE CAICEDO RUIZ instancia, ni de la constancia de ejecutoria. Y porque no cumplía la carga de acreditar los supuestos fácticos que definen la procedencia de las causales previstas en los numerales 1º y 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que se invocaron como fundamento de la solicitud. En lo concerniente a la causal primera, se indicó que del contenido de la sentencia de segunda instancia se constataba que la condena por el delito de homicidio culposo se emitió únicamente contra el médico LUIS ENRIQUE
CAICEDO RUIZ, lo cual, de suyo, descartaba la configuración de esta hipótesis de revisión, como quiera que para su estructuración se exige la existencia de por lo menos dos condenados, uno de los cuales es necesariamente inocente. En cuanto a la causal tercera de revisión, se explicó que las pruebas aducidas no tenían la condición de nuevas, puesto que, (i) como la propia demandante lo reconoció en la solicitud, algunas de ellas eran evidencias que hicieron parte de la actuación penal, es decir, de medios que fueron conocidos y sometidos al escrutinio de los juzgadores, y (ii) otras carecerían de la trascendencia demostrativa requerida para la actualización de la causal propuesta, porque apuntaban a probar situaciones ampliamente debatidas en el juicio oral. Sobre el argumento referido a que la condena se fundamentó en prueba falsa, se indicó que este planteamiento era propio de la causal sexta, que exige para 6 CUI 11001020400020220205200 Revisión 62499 LUIS ENRIQUE CAICEDO RUIZ su configuración acreditar la existencia de una decisión judicial en firme que haya declarado la falsedad de la prueba, exigencia que tampoco se cumplía. Con fundamento en estas razones centrales se inadmitió la demanda de revisión. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN La abogada recurrente indica que aporta con la sustentación del recurso la sentencia condenatoria de primera instancia y la respectiva constancia de ejecutoria, porque por error no fueron escaneadas y adjuntadas a la
demanda. Adicionalmente, sostiene que la causal tercera se encuentra acreditada con la versión de los hechos de Pablo Antonio Aguirre Cano, por cuanto su declaración es una prueba nueva que no fue debatida en el juicio oral y que resulta indispensable para esclarecer la responsabilidad atribuida al sentenciado, por haber sido el conductor encargado de cumplir la orden de remisión de la mamá de la víctima al Hospital de Segundo Nivel. Refiere que en la fase investigativa la fiscalía recibió su declaración y solicitó ante el juez de conocimiento su testimonio, pero luego desistió de esa solicitud probatoria, a lo cual se acogió el abogado del sentenciado, incumpliendo su rol de defensa técnica y perjudicándolo gravemente. 7 CUI 11001020400020220205200 Revisión 62499 LUIS ENRIQUE CAICEDO RUIZ Por último, alega que los falladores debieron absolver por duda, porque las pruebas debatidas en el juicio oral no satisfacen el estándar de conocimiento exigido para condenar. FUNDAMENTOS DEL NO RECURRENTE La Procuraduría II delegada para la casación penal intervino para manifestar que la recurrente no demostró que las razones que sirvieron para inadmitir la demanda sean erradas, pues ciertamente, como lo consideró la Sala en la decisión impugnada, las pruebas aportadas con la demanda no tienen la condición de novedosas, por cuanto algunas de ellas fueron controvertidas al interior del proceso penal y otras no tenían la trascendencia requerida para poner en duda la verdad declarada en los fallos.
CONSIDERACIONES
1. El recurso de reposición tiene por objeto la revocatoria, modificación, aclaración o adición de una decisión judicial que se considera equivocada, confusa o incompleta. 1.2. Siendo esta su finalidad, la inconformidad con la decisión impugnada “…se debe orientar, no a plasmar particulares opiniones con las que se pretenda mostrar oposición frente al criterio expuesto por la Corte en el auto controvertido o a insistir en aspectos que allí fueron analizados, sino a demostrar de manera fundada que las
8 CUI 11001020400020220205200 Revisión 62499 LUIS ENRIQUE CAICEDO RUIZ razones por las cuales se inadmitió la demanda, son erradas o confusas”1. 1.3. Las normas procesales que regulan el trámite de la acción de revisión no prevén un lapso destinado a subsanar los defectos de la demanda, por ende, no es viable utilizar el recurso de reposición para corregir los errores en que se hubiera podido incurrir al presentarla2.
2. En el presente caso, la Sala inadmitió la demanda de revisión porque la demandante incumplió la carga procesal de aportar, (i) la sentencia condenatoria de primera instancia, y (ii) la constancia de ejecutoria. 2.1. Con la sustentación del recurso de reposición la recurrente adjunta los documentos que la Sala echó de menos al momento de examinar los presupuestos generales de admisibilidad de la demanda, sin embargo, no hay lugar a habilitar su procedencia, ni la revocatoria de la decisión recurrida, porque, como se precisó en líneas anteriores, el
recurso de reposición no está instituido para subsanar esta clase de omisiones. 2.2. Se recuerda que las normas que regulan la acción de revisión son claras en exigir a los demandantes el cumplimiento del concurso de los presupuestos formales y 1 Ver, entre otras decisiones al respecto, CSJ AP1455-2016, CSJ AP4290-2015 y CSJ AP1668-2015. 2 CSJ AP, 28 ene. 2010, Rad. 31133, CSJ AP, 27 jun. 2012, Rad. 37372, CSJ AP2782-2020, 21 oct. 2020 y CSJ AP5831-2021, 6 dic. 2021. 9 CUI 11001020400020220205200 Revisión 62499 LUIS ENRIQUE CAICEDO RUIZ sustanciales mínimos para su procedencia, cuya inobservancia deriva en la inadmisión de la demanda.
3. Además, como ya se dijo, la Sala inadmitió también la demanda porque su promotora invocó las hipótesis previstas en los numerales 1º y 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, pero en el desarrollo de la demanda no acreditó el cumplimiento de los supuestos fácticos que definen su procedencia. 3.1. Su obligación, por tanto, si pretendía la revocatoria de esta decisión, era demostrar que las razones que sirvieron de sustento para adoptarla eran erradas, pero no lo hace.
Simplemente se limita a repetir los argumentos traídos en la demanda para acreditar la causal tercera, ampliamente analizados en el auto impugnado, y a presentar otros nuevos,
no incluidos en ella, olvidando que este medio de impugnación solo está instituido para que los sujetos procesales provoquen un nuevo examen de la providencia recurrida, por errores en los que pudo haber incurrido la Sala. 3.2. En la sustentación del recurso se asegura que la versión sobre los hechos de Pablo Antonio Aguirre Cano es una prueba nueva porque, aunque fue descubierta y solicitada por la fiscalía en el curso del proceso penal, no fue debatida en el juicio oral por desidia de la defensa técnica que representaba los intereses del sentenciado, aun cuando era relevante para demostrar su inocencia. 10 CUI 11001020400020220205200 Revisión 62499 LUIS ENRIQUE CAICEDO RUIZ 3.2.1. Frente a este alegato, se recuerda que en el proveído recurrido se hicieron precisiones sobre lo que debe entenderse por hecho y prueba nuevos para efectos de la procedencia de la hipótesis de revisión prevista en la causal 3ª y sobre los supuestos fácticos que se exige acreditar para su configuración. Los últimos, se relacionaron así: (i) que se esté frente a hechos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, (ii) que cuando se trata de pruebas nuevas, el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarlas, (iii) que los hechos o las pruebas nuevas informen de acaecimientos o sucesos fácticos vinculados con la conducta punible objeto de juzgamiento y, (iv) que los hechos o pruebas nuevas tengan la virtualidad de desplazar o poner en duda la
verdad declarada en los fallos, bien porque conducen a establecer la inocencia del condenado, o porque permiten afirmar su inimputabilidad. 3.2.2. De acuerdo con este marco de condiciones, la simple manifestación de contar con pruebas no debatidas al tiempo de los debates, de las que se afirma demostrarían la inocencia del sentenciado, no es suficiente para acreditar la hipótesis 3ª de revisión, porque lo nuevo para la estructuración de esta causal es solo aquello de lo cual no se tuvo conocimiento de su existencia, o de la que se tuvo pero que no fue posible aducir al proceso3. 3 CSJ SP, Rad. 38493, 18 abr. 2012, reiterada en CSJ, Rad. 39890, 24 abril. 2013 11 CUI 11001020400020220205200 Revisión 62499 LUIS ENRIQUE CAICEDO RUIZ Este requisito no es acreditado por la recurrente, porque la versión sobre los hechos de Pablo Antonio Aguirre Cano es un elemento de juicio que fue conocido en el curso de la actuación penal, por cuanto, como ella misma lo reconoce, fue descubierto y solicitado como prueba testimonial por la fiscalía, por tanto, si el procesado o su defensor estimaban que ese medio de conocimiento era relevante para la definición del asunto, pudieron haberlo solicitado para su examen directo, tal como lo permite el modelo de enjuiciamiento penal regulado en la Ley 906 de 2004. La demandante tampoco acredita que la no aducción de este testimonio al juicio hubiese obedecido a motivos de fuerza mayor, pues el nuevo planteamiento que se aduce sobre las deficiencias de la defensa técnica no constituye, por
sí mismo, argumento válido para justificar su exclusión, en tanto, en el fondo, lo que se estaría invocando sería un motivo de nulidad, por desconocimiento de la garantía de defensa, no incluida por el legislador como motivo de revisión en materia penal. 3.2.3. Además, para la estructuración de la causal 3ª de revisión debe acreditarse que las pruebas aducidas en la condición de nuevas informan de un hecho no conocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido, vinculados con la conducta punible, y que sus contenidos tienen la virtualidad de desvirtuar o poner en entredicho la verdad declarada en los fallos. 12 CUI 11001020400020220205200 Revisión 62499 LUIS ENRIQUE CAICEDO RUIZ Estos requisitos tampoco lograron ser acreditados por la abogada recurrente, por cuanto, para el caso, la referida prueba testimonial estaría orientada a probar situaciones ampliamente debatidas en el juicio oral, como sería que el procesado adelantó todas las diligencias necesarias para evitar que el riesgo por la posible posición podálica del feto se materializara, lo cual la torna intrascendente para la acreditación de la hipótesis de revisión invocada. 3.3. En la sustentación del recurso de reposición, la recurrente también argumenta que la causal 3ª de revisión se actualiza porque las pruebas debatidas en el juicio oral no permitían arribar al estándar de conocimiento exigido para condenar, planteamiento que se traduce en una crítica el mérito demostrativo que las sentencias otorgaron a las pruebas practicadas, con el propósito de reabrir un debate
ya superado, para lo cual no está instituida la acción de revisión. 3.4. En suma, la parte recurrente, en sus alegaciones, se limita a insistir en argumentos que ya fueron analizados y desestimados por la Sala, y a presentar otros que no fueron incluidos en la demanda, sin acreditar desaciertos en los razonamientos que condujeron a su inadmisión, lo cual es suficiente para desatender el recurso. Por lo tanto, no se repondrá el proveído censurado. 13 CUI 11001020400020220205200 Revisión 62499 LUIS ENRIQUE CAICEDO RUIZ En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. NO REPONER la providencia AP5426 del 15 de noviembre de 2022, por la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada en nombre de LUIS ENRIQUE CAICEDO
RUIZ. Contra esta determinación no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase. Presidente 14 CUI 11001020400020220205200 Revisión 62499
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15 CUI 11001020400020220205200 Revisión 62499
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16